Ley de Resguardo de Indígenas
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Caracas, 10 de Agosto de 1904 Número 9.227
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE RESGUARDO DE INDIGENAS, DE 8 DE ABRIL DE 1904
Artículo 1º.-
Los terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aun se
conserven en comunidad, se adjudicarán a sus actuales
poseedores por los límites que tienen entre sí
reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente
ocupando.
Artículo 2º.-
Para adquirir el titulo definitivo de la propiedad que la
presente Ley concede, deben los actuales poseedores
ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde estén
ubicados los terrenos, a hacer protocolar la escritura o
documento que legitime su posesión, con inserción de
esta Ley.
§ Único:
A falta de documento o escritura, se hará registrar como
título supletorio, justificación ad perpetuam, con el
testimonio de tres testigos contestes, que compruebe el
derecho que asiste al propietario para adquirir título
definitivo.
Artículo 3º.-
Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la
Nación los terrenos de las comunidades de Indígenas, ya
extinguidas y aquellos cuya posesión o propiedad no
pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios.
Artículo 4º.-
Quedan en su fuerza y vigor las Leyes, Decretos y
Resoluciones que no se opongan a la presente Ley,
también todas las obligaciones contraídas por los
adquirentes a favor de sus causantes, que consten en el
título presentado para su protocolización, siempre que
esas obligaciones no se hubieren antes cancelado.
Dada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los siete días de abril de mil
novecientos cuatro. Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado,
SANTIAGO BRICEÑO
El Presidente de la Cámara de Diputados
JOSE IGNACIO LARES
El Secretario de la Cámara del Senado
R. CASTILLO CHAPELLIN
El Secretario de la Cámara de Diputados
VICENTE PIMENTEL
Palacio Federal, en Caracas, a ocho de abril de mil novecientos cuatro. Año 93º
de la Independencia y 46º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
CIPRIANO CASTRO
Y demás miembros del Gabinete.