Ley de Remisión, Reconversión y Consolidación de las Deudas de Productores Agropecuarios
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Caracas, martes 9 de septiembre de 1975 Número 30.790
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REMISION, RECONVERSION Y CONSOLIDACION DE LAS
DEUDAS DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Artículo 1º.-
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones
mediante las cuales se efectuará la reconversión de la deuda
agraria campesina en los casos en que los acreedores sean
personas naturales o jurídicas de carácter privado; y la
remisión de la deuda agraria campesina y la consolidación de
la deuda agraria empresarial en los casos en que los
acreedores sean el Estado, sus organismos de crédito
agrícola o pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los
cuales tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones,
las empresas agroindustriales con mayoría de capital del
Estado o cualesquiera otros organismos o entidades de
carácter público entre cuyas funciones esté la de atender
financieramente a la producción agrícola o pecuaria.
Artículo 2º.-
A los efectos de la presente Ley se considera:
a) Deuda agraria campesina al conjunto de obligaciones,
inclusive las que consten en títulos de Crédito de Valor
Autónomo, cualquiera que sea su poseedor o tenedor
contraídas por pequeños y medianos productores rurales en
forma individual o a través de uniones de prestatarios,
sociedades cooperativas o cualquier otra forma asociativa
derivada del financiamiento de actividades de carácter
agrícola, pecuaria o pesquera, salvo los compromisos
contraídos por adelantos recibidos con ocasión de la venta a
futuro de la última cosecha.
b) Deuda agraria empresarial, al conjunto de obligaciones
contraídas por productores rurales, ya sean personas
naturales o jurídicas, no comprendidas en el aparte anterior
con la finalidad de desarrollar explotaciones agrícolas y
pecuarias.
La circunstancia de que el deudor ejerza simultáneamente
otra actividad, no podrá ser invocada para pretender
restringir los beneficios que le otorga esta ley.
Artículo 3º.-
A los fines de la presente Ley, se considera productor
campesino a quien obtenga como producto anual de su
actividad agrícola un ingreso bruto no mayor de setenta mil
bolívares (Bs. 70.000,00) y productor mediano a quien
obtenga en igual período un ingreso bruto no mayor de
ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Artículo 4º.-
Los honorarios de abogados causados por las gestiones de
cobro judiciales o extrajudiciales, con ocasión de las deudas
que se remitan o se consoliden conforme a las previsiones de
la presente Ley, serán fijados por una Comisión integrada
por sendos representantes de los Ministerios de Justicia,
quien la presidirá; Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría
de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela. La decisión tomada por esta
Comisión será inapelable, y los pagos correspondientes
correrán a cargo del Ministerio de Hacienda.
Cuando la cantidad a pagar exceda de cincuenta mil
bolívares (50.000,00) el 50% se cancelará en dinero efectivo
y el otro 50% en bonos de la Deuda Pública.
Artículo 5º.-
Se declara de interés nacional, en los términos del artículo
101 de la Constitución Nacional, la deuda agraria campesina
contraída con personas naturales o jurídic as de carácter
privado. El Instituto Agrario Nacional se hará cargo de ella y
a tal efecto procederá a la expropiación de las acreencias
correspondientes y a la fijación de plazos hasta de treinta
(30) años para su cancelación a una rata de interés no menor
al 3% anual.
A los fines del presente artículo el Instituto Agrario Nacional
podrá realizar inspecciones y experticias en los registros
públicos y contabilidades correspondientes para determinar
la cuantía, autenticidad y procedencia de las obligaciones.
Cuando el acreedor convenga en remitir al deudor en una
proporción de la deuda superior a la mitad, el Instituto
Agrario Nacional, previa autorización del Presidente de la
República otorgada mediante Resolución del Ministerio de
Agricultura y Cría, acordará su pago inmediato y en efectivo.
Artículo 6º.-
A los efectos de la expropiación a que se refiere el artículo
anterior, se regirá el procedimiento establecido en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en
cuanto fuere aplicable. Las dudas que pudieren surgir al
respecto serán resueltas por Decreto del Presidente de la
República en Consejo de Ministros.
Artículo 7º.-
Se remite la totalidad de la deuda agraria campesina
contraída antes del 1º de marzo de 1974 con el Estado, sus
organismos de crédito agrícola o pecuario, los bancos del
Estado o aquellos en los cuales tenga hasta un 50% de su
capital, las corporaciones, las empresas agroindustriales con
mayoría de capital del Estado o cualesquiera otros
organismos o entidades de carácter público entre cuyas
funciones esté la de atender financieramente a la producción
agrícola o pecuaria, siempre que los préstamos recibidos
hayan sido invertidos en la explotación del predio y el
beneficiario continúe dedicado al ejercicio de la actividad
agrícola, pecuaria o pesquera. Esta remisión se efectuará de
pleno derecho al entrar en vigencia la presente Ley y los
organismos y entes acreedores procederán a otorgarles el
finiquito correspondiente y efectuarán los asientos
consiguientes en sus contabilidades y las correcciones
pertinentes en sus balances.
El Gobierno Nacional dotará al Banco Agrícola y Pecuario
de los recursos necesarios y suficientes para la
reorganización, reorientación y aplicación del sistema de
crédito integral a los pequeños y medianos productores,
previsto en el Título III, artículo 109 y siguientes de la Ley
de Reforma Agraria. El Banco Agrícola y Pecuario deberá
establecer mecanismos idóneos para garantizarles la
concesión de nuevos créditos, sean o no sujetos de la
remisión y reconvención de la deuda regida por la presente
Ley.
Se remitirá igualmente de pleno derecho y en los términos de
este artículo, la deuda agraria campesina expropiada por el
Instituto Agrario Nacional conforme a los artículos 5º. y 6º
de esta Ley.
Artículo 8º.-
Se establece el beneficio de la consolidación de la deuda
agraria empresarial contraída antes del 1º de marzo de 1974
con el Estado, sus organismos de crédito agrícola o
pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los cuales
tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones, las
empresas agroindustriales con mayoría de capital del Estado;
o cualesquiera otros organismos o entidades de carácter
público entre cuyas funciones esté la de atender
financieramente a la producción agrícola o pecuaria en los
términos que se determinan en los artículos 9º y 10 de esta
Ley.
En las circunstancias contempladas en el artículo 9º. de esta
Ley, el Ejecutivo a través de sus instituciones de crédito
podrá condonar por vía administrativa, el pago de los
intereses no prescritos.
Artículo 9º.-
El goce del beneficio de consolidación a que se refiere el
artículo anterior procederá cuando concurran las siguientes
condiciones:
a) Que los préstamos recibidos hayan sido invertidos en la
explotación del fundo conforme a los programas
establecidos y el beneficiario continúe dedicado al ejercicio
de la actividad agrícola, pecuaria o pesquera;
b) Que la situación económica del deudor no le permita el
pago de la deuda. En ningún caso puede considerarse que el
deudor tiene capacidad para satisfacer lo que adeuda si para
ello debe vender maquinaria o equipos indispensables para la
producción agropecuaria, vientres, la finca, o la casa de
habitación que constituya asiento del hogar. A tal efecto, el
solicitante acompañará una relación de los bienes que
constituyen su patrimonio, indicando naturaleza, situación y
valor;
c) Que exista garantía hipotecaria.
A los fines del presente artículo se consideran como bienes
susceptibles de hipoteca a las bienhechurías construidas,
fomentadas y propiedad del solicitante, aún cuando éstas
estén ubicadas en terrenos baldíos, ejidos o nacionales.
Los empresarios cuyas deudas no estén garantizadas con
hipoteca, podrán gozar del beneficio de consolidación
conforme a lo establecido en este artículo si constituyen
hipoteca sobre el fundo objeto de la explotación, sobre
inmuebles urbanos o sobre cualquier otro derecho
susceptible de gravamen hipotecario, perteneciente al
solicitante o a un tercero, para garantizar el cumplimiento del
consolidatario.
A los fines de que los organismos crediticios mencionados
en esta Ley, puedan facilitar la concesión de nuevos créditos
a los empresarios sujetos a la consolidación de la deuda
agropecuaria, el Gobierno Nacional deberá dotarlos de
recursos suficientes para no afectar la estabilidad financiera
de esas entidades.
Parágrafo Único: En caso de negativa fundamentada en el literal b) de este
artículo el organismo acreedor, a solicitud del interesado, le
prorrogará el plazo de su obligación por un tiempo no menor
de siete ni mayor de diez años, con dos de gracia, al interés
de cuatro por ciento (4%) anual.
Artículo 10.-
El beneficio de la consolidación de la deuda agraria
empresarial se otorgará a solicitud de los interesados
presentada ante el respectivo organismo o ente acreedor
dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los organismos y entes acreedores deberán ajustarse a los
siguientes límites:
a) El plazo para el reembolso de la obligación consolidada no
será superior a treinta (30) años a partir del momento del
otorgamiento del documento contentivo del acuerdo
consolidatario;
b) La rata de interés de las nuevas obligaciones será del tres
por ciento (3%) anual;
c) Se establecerá un término de gracia de cinco (5) años,
durante el cual sólo se cobrarán los intereses.
Los organismos y entes acreedores procederán a celebrar los
acuerdos consolidatorios estableciendo las nuevas fechas de
vencimiento de las cuotas, o la nueva distribución de las
mismas y el nuevo tipo de interés, en conformidad con el
presente artículo.
Artículo 11.-
Los intereses no prescritos, a los efectos de lo contemplado
en el artículo 8º, se calcularán a partir del 2 de julio de 1974,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En caso de que el deudor haya efectuado abonos o pagos
parciales, con posteridad al 1º de julio de 1974, el acuerdo
consolidatorio se hará con base en el saldo deudor existente
para el momento de dicho acuerdo y los intereses se
calcularán a partir de esa fecha de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.
Artículo 12.-
Los deudores sujetos a los beneficios de la reconvención a
que se refiere el artículo 5 de esta Ley, que no hubieren
introducido su correspondiente solicitud por ante el Instituto
Agrario Nacional, en un plazo de 15 días contados a partir
de la publicación de la presente Ley, no gozarán de este
beneficio.
Artículo 13.-
A los fines de la determinación de los intereses de las deudas
a que se refiere el artículo 5, cuando estos sean procedentes,
se calcularán así:
En el caso de que las partes hayan fijado intereses, éstos
regirán hasta el momento en que el Instituto Agrario Nacional
notifique la calificación de reconvención al acreedor a través
de un diario de circulación nacional; y cuando no se hayan
convenido, se aplicará el interés del 3% anual.
Artículo 14.-
Los préstamos que resulten de la modificación o novación
de prestamos pactados antes del 1º. de marzo de 1974,
quedan regidos por esta Ley.
En los créditos que se otorguen en virtud de lo establecido
en esta Ley, no podrán cobrarse por anticipado los intereses
estipulados.
Artículo 15.-
Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 8 de
esta Ley, crearán oficinas especiales para estudiar las
solicitudes de consolidación de deudas agrarias
empresariales que se les formulen y preparar los informes
que habrán de ser sometidos a la consideración del órgano
competente para otorgarlas.
La negativa a otorgar el beneficio de consolidación será
recurrible por ante el Ministro de Agricultura y Cría, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la notificación.
Artículo 16.-
La calificación del prestatario como campesino o
empresario, en los términos del artículo 2 de esta Ley
corresponderá al organismo o entidad cual la calificación
será hecha por el Instituto Agrario Nacional de acuerdo con
lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. Contra las
decisiones sobre la calificación del prestatario podrá
recurrirse por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro
de los noventa (90) días siguientes a la notificación. El
recurso podrá ser ejercido por el prestatario, o en
representación suya, por la asociación a la que pertenezca,
por la respectiva Seccional de la Federación Campesina, por
el Instituto Agrario Nacional cuando corresponda o por un
Procurador Agrario.
Artículo 17.-
Queda exento de impuesto el registro de los documentos que
se haga en cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 18.-
El solicitante del beneficio de consolidación que suministre
informaciones falsas para obtenerlo, le será negado tal
beneficio, sin perjuicio de las sanciones que al efecto
establezca el Código Penal.
Artículo 19.-
A los efectos de la aplicación de los artículos 2 literal a), 5 y
7 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional designará una Comisión
integrada por un representante del Instituto Agrario Nacional,
un representante del Banco Agrícola y Pecuario y un
representante de la Federación Campesina de Venezuela.
Artículo 20.-
Se derogan las disposiciones legales que colidan con el
articulado y finalidad de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. -Año 166º
de la Independencia y 117º de la Federación.
El Presidente,
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
ANDRÉS ELOY BLANCO ITURBE.
MAZZINI MAIO NEGRETTE
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de setiembre de mil
novecientos setenta y cinco. -Año 166º de la Independencia y 117º de la
Federación.
Cúmplase
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.