Ley de Regulación Financiera

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<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 artículo<br /> 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar<br /> Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el<br /> Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> <b>La Siguiente </b><br /> <b>Ley de Regulación Financiera </b><br /> <b>TÍTULO I, Disposiciones Generales </b><br /> <b>CAPÍTULO I, De la Emergencia Financiera </b><br /> <b>Artículo 1° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la<br /> emergencia financiera cuando todo o parte del sistema de bancos e instituciones<br /> financieras o del sistema nacional de ahorro y préstamo, presenten problemas<br /> de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que<br /> afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la<br /> estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país.<br /> De conformidad con el artículo 242 de la Constitución, el Decreto que declare la<br /> emergencia financiera será sometido a la consideración de las Cámaras en<br /> sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su publicación.<br /> <b>Artículo 2° Hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, el sistema de bancos e instituciones financieras y el sistema<br /> nacional de ahorro y préstamo serán regidos por una Junta de Regulación<br /> Financiera integrada por cinco miembros: el Ministro de Finanzas quien la<br /> presidirá, el Presidente del Banco Central del Venezuela, el Superintendente de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y una persona designada por el<br /> Presidente de la República, quien actuará como Director Ejecutivo de la Junta.<br /> Para que la Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su<br /> presidente o de quien haga sus veces y de dos (2) miembros. Las decisiones de<br /> la Junta serán tomadas por mayoría.<br /> <b>Artículo 3° Durante la vigencia de esta Ley, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá<br /> las atribuciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras. Igualmente, asumirá las funciones atribuidas a la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el artículo 161<br /> numerales 4, 5 y 9 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a.<br /> Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su<br /> competencia.<br /> b.<br /> Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las acciones que<br /> conforman el capital social de las empresas que conforman el grupo financiero,<br /> según lo contemplado en esta Ley.<br /> c.<br /> Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones<br /> financieras que hayan pasado al control del Estado, así como los interventores y<br /> liquidadores de las instituciones, cuya intervención y liquidación haya sido<br /> acordada por la Junta de Regulación Financiera, solicitar la información que<br /> estime pertinente, así como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y<br /> liquidación de los bancos e instituciones financieras.<br /> d.<br /> Establecer las normas para la recuperación de créditos de bancos e<br /> instituciones financieras en situación especial, intervenidos, en liquidación,<br /> estatizados o en rehabilitación.<br /> e.<br /> Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio<br /> de Finanzas.<br /> f.<br /> Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de<br /> Regulación Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por el<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> Parágrafo Único:<br /> La Junta de Regulación Financiera podrá acordar que la Superintendencia de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras o el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), según sus respectivas áreas de competencia,<br /> asuman las funciones atribuidas a la Junta por esta Ley.<br /> <b>Artículo 4° La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y los entes económicos<br /> y financieros del sector público, darán a la Junta de Regulación Financiera toda<br /> la información y el apoyo técnico que ésta les requiera.<br /> <b>Artículo 5° El Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por el Ejecutivo<br /> Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, cuando se considere que han<br /> cesado las causas que lo motivaron.<br /> <b>CAPÍTULO II, De los Auxilios Financieros </b><br /> <b>Artículo 6° En el supuesto de que los requerimientos de fondos para controlar la<br /> emergencia financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de<br /> los recursos disponibles al efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), el Banco Central de Venezuela otorgará a éste<br /> la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema<br /> financiero, previa calificación por parte de la Junta de Regulación Financiera de<br /> los institutos identificados por la Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras. Este procedimiento requerirá que el Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de las<br /> Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso<br /> de la República, en reunión conjunta, o a la Comisión Delegada, si fuere el caso,<br /> a las cuales se les presentará un documento contentivo de la situación detallada<br /> y de las medidas a ser adoptadas. Dichas Comisiones, constituidas en sesión<br /> permanente, deberán decidir en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas<br /> contadas a partir de la hora de recibo de la solicitud, la asistencia que el Banco<br /> Central de Venezuela otorgue al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE) y éste último a los bancos e instituciones financieras, a<br /> través de dicho mecanismo, deberá efectuarse en términos y condiciones<br /> cónsonos con el objetivo de recuperación de la solvencia y equilibrio financiero<br /> del sistema bancario. Previo el otorgamiento por parte del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de la asistencia financiera prevista<br /> en este artículo, los administradores y directores de las instituciones financieras<br /> deberán ser removidos y la mayoría accionaria de las instituciones financieras y<br /> de las empresas relacionadas, en la medida en que se determinen, deberá ser<br /> transferida en propiedad al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE).<br /> <b>Parágrafo Único:El Fisco Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos<br /> otorgados por este último. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir<br /> fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela<br /> mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del<br /> ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó y en el<br /> caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa<br /> asignación presupuestaria, el Congreso autorizará una emisión especial de<br /> títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un<br /> vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 7° Sin perjuicio de los mecanismos de auxilio financiero contemplados en la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Junta de Regulación<br /> Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE) el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos y demás<br /> instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de capital,<br /> liquidez o solvencia, con las garantías suficientes, siempre y cuando la<br /> institución de que se trate no se encuentre comprendida en los supuestos que<br /> dan lugar a la intervención o liquidación, previstos en la Ley General de Bancos<br /> y otras Instituciones Financieras, y presenten previamente al Fondo un Informe<br /> sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.<br /> <b>Artículo 8° Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera efectuén instituciones<br /> financieras intervenidas en otras instituciones financieras, de conformidad con<br /> los convenios que éstas celebren al efecto, requerirán la autorización previa de<br /> la Junta de Regulación Financiera.<br /> <b><br /> Artículo 9° Los plazos y condiciones de los auxilios financieros que se presentarán a los<br /> bancos e instituciones financieras de acuerdo con esta Ley, serán fijados por la<br /> Junta de Regulación Financiera, mediante resolución motivada que se publicará<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 10° La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento del auxilio<br /> financiero al cambio total o parcial de los miembros de las juntas<br /> administradoras de quienes soliciten el auxilio. También podrá condicionar el<br /> auxilio financiero a la cesión, en favor de quien lo otorgue, de las acciones de la<br /> respectiva institución financiera y de aquellas que integren el grupo financiero.<br /> La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o en plena<br /> propiedad, con o sin derecho de readquisición.<br /> <b>Artículo 11° Los inversionistas, bancos e instituciones financieras nacionales o extranjeros<br /> podrán adquirir parcial o totalmente las acciones de un ente que haya sido<br /> auxiliado o que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente público.<br /> La adquisición deberá ser autorizada previamente por la Junta de Regulación<br /> Financiera, visto el informe que presente la Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, respecto a las garantías que en la negociación se<br /> otorgarán a los derechos de los depositantes de la institución de que se trate.<br /> <b><br /> Artículo 12° Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> (FOGADE) derivadas de los anticipos recibidos para atender el auxilio financiero<br /> otorgado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser pagadas<br /> mediante títulos emitidos por el Fondo, con un plazo de vencimiento no menor<br /> de veinte (20) años ni mayor de treinta (30), a una tasa de interés hasta por un<br /> máximo del cinco por ciento (5%), aplicable anualmente al saldo deudor por<br /> concepto de capital.<br /> <b>Artículo 13° El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), establecerán los términos y modalidades<br /> conforme a los cuales efectuarán los ajustes que deban realizar como<br /> consecuencia de la aplicación de esta Ley. Al efecto, en consideración al plazo<br /> de la deuda establecido en el artículo 12 de esta Ley, con miras a restablecer el<br /> equilibrio financiero del Fondo, éste, el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ministerio de Finanzas podrán acordar la forma y modalidad del pago, al valor<br /> presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de las obligaciones que a favor del<br /> Banco Central de Venezuela mantiene dicho Fondo. El Banco Central de<br /> Venezuela someterá a las Comisiones de Finanzas de la Cámara de Diputados<br /> y del Senado, o a la Comisión Delegada, si fuere el caso, el tratamiento contable<br /> que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las<br /> acreencias que mantiene en contra del Fondo, a los efectos de su aprobación.<br /> <b>Artículo 14° Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras intervenidas,<br /> podrán cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren titulares<br /> primarios, contra la misma u otras instituciones financieras intervenidas. Al<br /> efecto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, regulará<br /> la tramitación mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela.<br /> <b>CAPÍTULO III, De las Empresas Relacionadas </b><br /> <b>Artículo 15° A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o<br /> institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4º de la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros<br /> señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no<br /> en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del<br /> numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas<br /> personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre<br /> sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados<br /> indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a<br /> derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad<br /> patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.<br /> Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que<br /> ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de<br /> capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que conozca<br /> de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.<br /> <b>Artículo 16° La condición de empresa relacionada, con base a la participación accionaria<br /> referida en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, no será alterada o desvirtuada por los traspasos accionarios ni por<br /> las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que las referidas<br /> operaciones sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tomando en<br /> consideración los elementos de juicio indicados en el Parágrafo Segundo del<br /> artículo 16 de la citada Ley.<br /> En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad<br /> o por causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o<br /> jurídicas que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar<br /> el origen de los fondos invertidos en las operaciones.<br /> <b>Artículo 17° La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordará la<br /> intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que<br /> sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,<br /> otorgamiento de auxilios o asistencia financiera, o respecto de la cual se hayan<br /> establecido mecanismos de transferencia de depósitos. En todo caso, los<br /> anteriores accionistas y administradores de dichas empresas podrán ejercer los<br /> recursos pertinentes contra la decisión de que se trate a tenor de lo previsto en<br /> los artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Parágrafo Primero:A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la<br /> Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar<br /> audiencia a la parte interesada.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, acordar la medida de liquidación cuando lo estime conveniente, de<br /> conformidad con la información disponible.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras<br /> designar los interventores, y, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE) los liquidadores, que deban ser nombrados de conformidad<br /> con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o<br /> liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la<br /> institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la<br /> respectiva empresa.<br /> <b><br /> Artículo 18° Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo anterior, el<br /> interventor tendrá las facultades conferidas por el artículo 254 de la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> <b>TÍTULO II, De la Protección a los Depositantes y de las Garantías </b><br /> <b>CAPÍTULO I, De la Garantía de los Depósitos del Público </b><br /> <b><br /> Artículo 19|Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que requieran su<br /> control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar su<br /> estatización sin cese de la intermediación financiera o la medida de intervención.<br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros, reglamentará dicho<br /> régimen de estatización.<br /> <b>Artículo 20° En caso de liquidación de un banco o institución financiera, el Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) garantizará los depósitos del<br /> público en moneda nacional hasta por un monto de cuatro millones de bolívares<br /> (Bs. 4.000.000,00) por depositante, entendiéndose como tal, toda persona<br /> natural o jurídica que tenga titularidad de una cuenta, en forma conjunta o<br /> individual, en cada banco o institución financiera en la República de Venezuela,<br /> cualquiera que sea el monto, título y número de depósitos que su titular<br /> mantenga por institución.<br /> Las entidades de ahorro y préstamo, las instituciones y fondos de ahorro, de<br /> seguros, de asistencia médica, de viviendas, de pensiones y jubilaciones y otras<br /> de seguridad social, serán tratadas, a los fines de la garantía establecida en este<br /> artículo, como representantes de cada una de las personas naturales a las<br /> cuales agrupen.<br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y previa opinión<br /> favorable de la Junta de Regulación Financiera, podrá aumentar el monto de la<br /> garantía, conforme a la realidad económica y financiera nacional y extenderla a<br /> otros instrumentos financieros nominativos emitidos en el país.<br /> <b>Artículo 21° Acordada la rehabilitación de una institución intervenida o de alguna de sus<br /> empresas relacionadas, el administrador o el interventor, previa aprobación de la<br /> Junta de Regulación Financiera, podrá pagar a los acreedores por concepto de<br /> cualquier título, instrumento financiero o medio de pago, la parte de sus<br /> acreencias que superen el monto a que se refiere el artículo anterior.<br /> En todo caso cuando existan varios acreedores, deberá respetarse el principio<br /> de proporcionalidad con relación al monto de la acreencia.<br /> <b><br /> Artículo 22° Cuando se acuerde la intervención de un banco o de una institución financiera,<br /> la Junta de Regulación Financiera autorizará al interventor para que dé prioridad<br /> al pago total o parcial de las acreencias o de los intereses, según el caso, a<br /> favor de personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de sesenta (60)<br /> años.<br /> La Junta de Regulación Financieras podrá acordar otras prioridades y dictar las<br /> normas correspondientes, tomando en cuenta los efectos negativos ocasionados<br /> a servicios públicos esenciales, por la no disponibilidad de los fondos afectados<br /> por la intervención.<br /> <b>Artículo 23° La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del banco o<br /> institución financiera y previa calificación especial, la firma de contadores<br /> públicos que realizará las auditorías externas a las operaciones de las<br /> instituciones financieras.<br /> <b>CAPÍTULO II, De las Garantías </b><br /> <b><br /> Artículo 24° Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos a favor de las<br /> instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que<br /> sean objeto de intervención, así como de sus grupos financieros y empresas<br /> relacionadas, no estén suficientemente garantizados, se otorgará un plazo al<br /> deudor para que otorgue garantía suficiente, de quince (15) días continuos,<br /> prorrogables por un lapso igual y por una sola vez, contado a partir de la<br /> notificación.<br /> Tales créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que<br /> los deudores hagan abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales<br /> o personales, fianzas de instituciones financieras de reconocida solvencia,<br /> suficientes para asegurar sus obligaciones. De no proceder el deudor conforme<br /> se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y se procederá de<br /> acuerdo a lo previsto en el Título III.<br /> <b>TÍTULO III, De los Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 25° Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que sean objeto<br /> de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,<br /> otorgamiento de auxilios o asistencia financiera, o respecto de las cuales se<br /> hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos y en razón de la<br /> emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el<br /> grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al<br /> procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y<br /> siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución<br /> de hipotecas o prendas. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo.<br /> Los bienes embargados podrán rematarse como si se tratara de bienes<br /> hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 635 del Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> El avalúo lo hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se<br /> anunciará con la publicación de un solo cartel.<br /> No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y, en caso de<br /> no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.<br /> Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de<br /> la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y surtirá los efectos<br /> de notificación a los que se refiere la Ley.<br /> Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de<br /> fundamentar la vía ejecutiva.<br /> <b>Artículo 26° La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,<br /> otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se<br /> hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará<br /> con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de acreedor.<br /> Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del<br /> Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la<br /> prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas en<br /> este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE), bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de<br /> los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código<br /> Civil.<br /> <b>Artículo 27° Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación<br /> financiera, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que<br /> coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse<br /> o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la<br /> institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero<br /> o empresas relacionadas.<br /> No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos<br /> que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate,<br /> o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia<br /> definitivamente firme, antes de la medida respectiva.<br /> <b>Artículo 28° Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta Ley, se harán<br /> mediante un aviso que se fijará, si se conociere, en la morada, oficina o negocio<br /> del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de ocho (8)<br /> días continuos contados a partir de la publicación de un aviso igual, que a todo<br /> evento, se publicará a costa del interesado en uno de los diarios de mayor<br /> circulación nacional, en la capital de la República y, otro, en uno de los diarios<br /> de mayor circulación en el domicilio del deudor o, en su defecto, en el lugar<br /> donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Vencido el plazo<br /> indicado se tendrá al interesado por notificado.<br /> <b>Artículo 29° La enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), o de otro ente u organismo del<br /> sector público en razón de los supuestos previstos en este artículo, o de las<br /> instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas<br /> relacionadas; se efectuará a través de las siguientes operaciones:<br /> 1.<br /> Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de esta Ley; o,<br /> 2.<br /> Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u<br /> organismo del sector público; esta opción no será aplicable durante la<br /> liquidación.<br /> La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del<br /> sector público, podrá acordar la enajenación a éste, a título oneroso, en<br /> condiciones de mercado, de alguno de los bienes a los que se refiere este<br /> artículo, estableciendo los términos, plazos y condiciones para el pago. A efecto<br /> de la fijación del precio, se tomará el valor del avalúo más la prima promedio<br /> obtenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> (FOGADE) en las ventas de inmuebles realizadas mediante subasta pública.<br /> La presente Ley se aplicará con carácter preferente a cualquier otra, en lo<br /> relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del<br /> sector público los activos a los que se refiere el presente artículo.<br /> <b>Parágrafo Primero:La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo<br /> no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 234 y 235 de<br /> la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Parágrafo Segundo:A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los<br /> derechos de preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en<br /> subasta pública, salvo el contemplado en el Decreto Legislativo sobre Desalojo<br /> de Viviendas, en cuyo caso, quien pretenda adquirir deberá cumplir con los<br /> requisitos, normas y condiciones establecidos para participar en la respectiva<br /> subasta e igualar la mejor postura efectuada en el curso de la misma.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación<br /> Financiera a solicitud del Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus<br /> Ministerios, podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE) para transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al<br /> informe técnico que ese Instituto deberá preparar al efecto, bienes muebles<br /> propiedad del Fondo o de bancos, instituciones financieras o empresas<br /> relacionadas, en liquidación, a instituciones de seguridad social,<br /> establecimientos escolares del Estado, organismos públicos o a cualquier otro<br /> organismo de carácter social. Los bienes a los que se refiere este parágrafo<br /> serán aquellos de difícil realización o que sean de rápida obsolescencia.<br /> <b>Artículo 30|Los bienes que se venderán mediante subasta pública se anunciarán en dos (2)<br /> avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de<br /> la República y además, en un diario de la localidad si el bien se hallare ubicado<br /> en el interior del país, con un intervalo de quince (15) días continuos entre una y<br /> otra publicación.<br /> <b>Artículo 31° En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará, además de las<br /> previsiones contenidas en el artículo 35, en caso de bienes inmuebles, su exacta<br /> ubicación, linderos, medidas, superficie y uso; en el caso de semovientes, las<br /> marcas, colores o distintivos y en el caso de bienes muebles, los signos, señales<br /> y particularidades que puedan determinar su identidad.<br /> En todos los casos se señalará el precio base de la venta, que no podrá ser<br /> menor del cincuenta por ciento (50%) del monto del justiprecio fijado por<br /> avaluadores conforme a esta Ley; el monto de la caución que deberá<br /> consignarse mediante cheque de gerencia para poder participar en el acto de<br /> subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de celebrarse. El día<br /> de la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de publicados<br /> los avisos señalados en el artículo 30, salvo que se publicaren de nuevo.<br /> <b>Artículo 32° El acto de subasta pública se efectuará a los quince (15) días continuos después<br /> de la publicación del último aviso al que se refiere el artículo 30 de esta Ley, o<br /> en el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado, y se realizará en<br /> presencia de un Notario Público, quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes<br /> inmuebles, el Notario deberá dejar constancia de que se ha presentado una<br /> certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con no más<br /> de quince (15) días de antelación a la celebración del acto.<br /> <b>Artículo 33° La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de pleno<br /> derecho y a título de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), al ente público y al banco o institución<br /> financiera de que se trate, si el adjudicatario no paga la totalidad del precio<br /> ofertado al otorgarse el documento público correspondiente, lo cual debe ocurrir<br /> dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la realización del acto.<br /> <b>Artículo 34° Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta de Regulación Financiera,<br /> con vista al informe del ente enajenante y mediante Resolución motivada,<br /> decidirá sobre otra forma de enajenación del inmueble, en condiciones distintas<br /> a las señaladas en esta Ley, o dispondrá su arrendamiento, o cualquier otra<br /> negociación que asegure su conservación y genere los frutos que sean posibles,<br /> hasta que se produzcan las condiciones que hagan factible una nueva subasta.<br /> <b>Artículo 35° En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan derechos<br /> sobre el bien a subastar.<br /> Tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de la subasta o<br /> dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer valer los<br /> derechos que pretendan, los cuales, en todo caso, se trasladarán al precio que<br /> se obtenga en la subasta.<br /> Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales<br /> derechos, y si encontrare que efectivamente existen, pagará, hasta concurrencia<br /> con el precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del<br /> tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra<br /> del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la subasta.<br /> Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los derechos del<br /> adjudicatario en tal proceso.<br /> <b>Artículo 36° Desde la publicación del primero de los avisos mencionados en el artículo 30 de<br /> esta Ley, hasta la fecha anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante<br /> de que se trate pondrá a disposición de los interesados para su examen, los<br /> títulos de propiedad de los bienes que serán subastados y cuantos documentos<br /> o informaciones contribuyan a determinar sus características, en su oficina<br /> principal, en días y horas laborables.<br /> <b>Artículo 37° Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda en propiedad y<br /> posesión del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo gravamen, sin<br /> que resulte admisible reclamación alguna.<br /> Cuando corresponda protocolizar el documento al que se refiere este artículo, el<br /> Registrador no podrá exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos de<br /> registro.<br /> A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de<br /> posesión de los inmuebles se hará constar en acta que se levantará en<br /> presencia de un juez o Notario y que firmarán los intervinientes en el acto.<br /> <b>Artículo 38° La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las características de<br /> determinados bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), del banco o institución financiera de que se<br /> trate, disponer mediante Resolución motivada y publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela, la aplicación de un régimen especial para la<br /> subasta pública.<br /> <b><br /> Artículo 39° El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado por un<br /> avaluador designado por el ente enajenante. En los casos en que características<br /> especiales del bien a ser enajenado o su alto valor así lo aconsejen, la Junta de<br /> Regulación Financiera podrá acordar que el justiprecio sea determinado por tres<br /> (3) avaluadores designados: uno, por la Junta de Regulación Financieras; otro,<br /> por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza del bien objeto de la<br /> subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera de las<br /> listas presentadas, a tales fines, por las siguientes instituciones: Comisión<br /> Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de<br /> Tasadores de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del<br /> país.<br /> Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de<br /> adjudicación y se pagarán al momento de efectuarse el pago del bien<br /> adjudicado.<br /> La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos<br /> honorarios, según la naturaleza de los bienes a subastar.<br /> <b>Artículo 40° La Junta de Regulación Financiera dictará las normas reglamentarias que<br /> fuesen necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de la disposición de<br /> los bienes y las que se requieran para evitar distorsiones en el mercado, debidas<br /> al exceso de ofertas de bienes a los que se refiere este Capítulo.<br /> <b>TÍTULO IV, De las Responsabilidades y las Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 41° Los presidentes, directores, liquidadores, ejecutivos, administradores,<br /> funcionarios y auditores de instituciones financieras intervenidas o en liquidación<br /> o de las que hayan pasado a control del Estado con ocasión de la emergencia<br /> financiera, así como de sus empresas relacionadas, responderán solidariamente<br /> con su patrimonio personal por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos<br /> a dichas instituciones o a terceros, en aquellos casos en que se demuestre que<br /> en su actuación hubo dolo, culpa, negligencia, impericia o inobservancia de<br /> leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 42° Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las normas y directrices<br /> dictadas por la Junta de Regulación Financiera no expresamente sancionadas<br /> en esta Ley y sin menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto de<br /> las medidas siguientes:<br /> 1.<br /> La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento<br /> de las medidas adoptadas por la Junta de Regulación Financiera;<br /> 2.<br /> La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco,<br /> institución financiera, grupo financiero o empresa relacionada; y,<br /> 3.<br /> La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.<br /> <b><br /> Artículo 43° Los funcionarios designados conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo<br /> 42, asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga sus<br /> veces, con derecho a veto, (sic) y podrán contratar las consultorías y auditorías<br /> que estimen pertinentes a cuenta de las instituciones de que se trate.<br /> Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los<br /> funcionarios a los que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en<br /> general, toda la información que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de<br /> sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus administradores en la pena<br /> establecida en el artículo 44 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 44° Los socios y los miembros de las Juntas Directivas de los entes regidos por la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo, que realicen la capitalización de dichos entes<br /> mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por<br /> interpuestas personas, serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> <b>Artículo 45° Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios que incumplan<br /> las obligaciones previstas en los artículos 32, 42, 63 y 64 de esta Ley; serán<br /> sancionados por la Junta de Regulación Financiera, con multa equivalente a<br /> setecientas (700) a mil cuatrocientas (1.400) unidades tributarias.<br /> <b>TÍTULO V, De las Obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras </b><br /> <b>Intervenidas </b><br /> <b>Artículo 46° Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades de la producción<br /> contraídas con bancos e instituciones financieras, cuyas operaciones hayan sido<br /> afectadas por la emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a normas<br /> generales aprobadas por Resolución motivada de la Junta de Regulación<br /> Financiera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, con el<br /> objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas actividades.<br /> <b>Artículo 47° Las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las instituciones<br /> financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o<br /> respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos, no excederán del máximo fijado por el Banco Central de Venezuela<br /> para cada período.<br /> <b>TÍTULO VI, Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 48° En el caso de los depositantes de las instituciones financieras Banco Barinas<br /> C.A., Banco Comercial Amazonas C.A., Banco Construcción C.A., Banco La<br /> Guaira S.A.C.A., Banco Maracaibo S.A.C.A., Banco Metropolitano C.A., Bancor<br /> S.A.C.A. y FIVECA C.A. Banco de Inversión, cuya intervención fue acordada en<br /> fecha 14 de junio de 1994, y demás instituciones financieras intervenidas para la<br /> fecha de promulgación de esta Ley, la Junta de Regulación Financiera deberá<br /> acordar el régimen especial siguiente:<br /> 1.<br /> Extender la garantía de los depósitos del público en moneda nacional<br /> hasta completar un monto total de Diez Mil ones de Bolívares (Bs.<br /> 10.000.000,00) por cada depositante e institución financiera mencionada;<br /> 2.<br /> Reconocer los excedentes sobre el monto acordado conforme al ordinal<br /> anterior, en las condiciones y modalidades que la Junta establezca;<br /> 3.<br /> Pagar intereses a la tasa que determine la Junta, a partir de la fecha de la<br /> Resolución correspondiente; y<br /> 4.<br /> Dar prioridad al pago total o parcial de las acreencias y de los intereses,<br /> en casos de instituciones de previsión social, personas jubiladas o pensionadas,<br /> personas mayores de sesenta (60) años o al cónyuge, ascendientes y<br /> descendientes en caso de fallecimiento del titular del depósito.<br /> La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a ofrecer y dar en pago, a través de<br /> las instituciones financieras señaladas y en aplicación del régimen previsto en<br /> este artículo, bienes de su propiedad.<br /> <b>Artículo 49° La Junta de Regulación Financiera, mediante resolución motivada, deberá<br /> acordar la transferencia de la totalidad de los depósitos e inversiones de<br /> terceros, vencidos o no, cuyos titulares no califiquen como relacionados del<br /> grupo, que se encuentren en todo tipo de instrumentos de captación de los<br /> bancos Principal, Profesional, Italo Venezolano y Progreso, y de las empresas,<br /> tanto financieras como no financieras, que por su relación pertenezcan a los<br /> respectivos grupos financieros, de conformidad con lo consagrado en la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás textos que regulan<br /> especialmente la materia.<br /> <b><br /> Artículo 50° La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares comprendidas dentro<br /> de las áreas de Asistencia Habitacional I y II, previstas en la Ley de Política<br /> Habitacional, que sean propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), o de las instituciones financieras que sean<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,<br /> otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se<br /> hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus<br /> empresas relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las familias que<br /> tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año<br /> sobre dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida.<br /> En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles<br /> que formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones<br /> exigidas por la Ley de Política Habitacional, la enajenación podrá efectuarse<br /> como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir una<br /> asociación civil sin fines de lucro con ese objetivo exclusivo.<br /> En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones<br /> fijados por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público<br /> nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a<br /> fomentar la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán<br /> solicitar a la Junta de Regulación Financiera que considere la posibilidad de la<br /> adjudicación directa de inmuebles de las características señaladas en el<br /> encabezamiento del presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a<br /> dicha Junta establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación.<br /> En todo caso, la enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en<br /> condiciones de mercado.<br /> <b>Artículo 51° Las operaciones de traspaso o transferencia de activos inmobiliarios al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con motivo de los<br /> contratos de auxilios financieros que consten en documentos autenticados y las<br /> previstas en los contratos de dación en pago celebrados con las instituciones<br /> financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o<br /> respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos, cuya protocolización en el Registro Público no haya sido realizada por<br /> cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser<br /> protocolizados a la brevedad posible.<br /> <b>Parágrafo Único:En las operaciones de traspaso de bienes muebles e inmuebles al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sea cual fuere su<br /> modalidad, no serán aplicables los derechos de preferencia previstos en los<br /> Estatutos Sociales o en Leyes de la República.<br /> <b>Artículo 52° Para la protocolización de las operaciones a las que se refiere el artículo<br /> anterior, bastará presentar al Registro Público respectivo el documento auténtico<br /> del contrato de auxilio financiero contentivo del traspaso o transferencia de los<br /> inmuebles, y anexo a éste una relación y descripción del inmueble o inmuebles,<br /> con expresión de la ubicación precisa de cada uno, las medidas, linderos y datos<br /> de registro del título de propiedad anterior de la persona que hizo el traspaso o<br /> transferencia, debidamente firmada dicha relación por el representante legal del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).<br /> <b>Artículo 53° El documento y la relación a los que se refiere el artículo anterior, se copiarán<br /> íntegros en los Protocolos Principal y Duplicado, y la lectura y confrontación a<br /> los que se refiere el numeral 3 del artículo 102 de la Ley de Registro Público se<br /> harán en presencia del representante del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), del Registrador y de dos (2) testigos.<br /> <b>Artículo 54° La protocolización de los documentos y relaciones a que se refieren los artículos<br /> anteriores, estarán exentos del pago de los derechos de registro por tratarse de<br /> operaciones necesarias y de interés nacional, salvo los derechos de traslado, si<br /> fuere el caso.<br /> <b>Artículo 55° Vista la situación económica y financiera presente, esta Ley, en su totalidad<br /> entrará en vigencia de pleno derecho a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin necesidad de que se cumplan<br /> por esta única vez los trámites previstos en el artículo 1º para la declaratoria de<br /> la emergencia financiera.<br /> <b>TÍTULO VII, Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 56° El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines<br /> de salvaguardar el valor de las acciones y activos de las empresas cuyas<br /> acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las<br /> empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de<br /> intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o<br /> asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos<br /> de transferencia de depósitos, así como a los fines de procurar el cumplimiento<br /> por parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de ésta u otras<br /> leyes, podrá realizar todas las operaciones económicas y financieras requeridas<br /> a tal efecto hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según sea el<br /> caso.<br /> <b>Artículo 57° El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá<br /> pagar a los trabajadores los créditos laborales que tengan contra la empresa<br /> cuyas acciones hayan pasado a ser, total o parcialmente, de su propiedad, que<br /> constituyan grupos financieros, subrogándose en los privilegios que la Ley<br /> Orgánica del Trabajo le reconoce a dichos créditos.<br /> <b>Artículo 58° Los interventores, liquidadores y administradores de las instituciones financieras<br /> que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,<br /> estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las<br /> cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos,<br /> recibirán la remuneración o retribución que determine la Junta de Regulación<br /> Financiera.<br /> <b>Artículo 59° Los términos o plazos previstos en esta Ley, se contarán a partir del día<br /> siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un<br /> día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable siguiente.<br /> <b>Artículo 60° Los interventores, administradores o liquidadores de las instituciones financieras<br /> que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,<br /> estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las<br /> cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos,<br /> deberán solicitar al Juez competente la nulidad de los actos que se especifican<br /> en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años anteriores a la adopción<br /> de la medida correspondiente, o cuando hayan sido efectuados por empresas<br /> filiales o relacionadas, estuvieren o no bajo el control del Estado, celebrados con<br /> empresas relacionadas, grupos financieros o personas interpuestas en los<br /> términos definidos en el artículo 16 de esta Ley, en los siguientes casos:<br /> a.<br /> Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a<br /> precio menores al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el<br /> momento en que fueron realizadas, según justiprecio de peritos ordenado por los<br /> interventores, administradores o liquidadores;<br /> b. Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas,<br /> administración y cualquier privilegio o causa de preferencia, en el pago sobre<br /> bienes y propiedad del ente de que se trate;<br /> c.<br /> Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra<br /> manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera<br /> en efectivo; y,<br /> d.<br /> Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las<br /> instituciones a las que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y que<br /> vaya en detrimento de su situación financiera.<br /> <b>Artículo 61° Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o<br /> asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos<br /> de transferencia de depósitos así como los interventores, administradores y<br /> liquidadores de empresas relacionadas con las instituciones antes referidas<br /> podrán interponer todas las acciones que sean necesarias para proteger los<br /> derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.<br /> <b>Artículo 62° En el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras y a los efectos<br /> previstos en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, se procurará pagar sus obligaciones hasta cubrir el capital y los<br /> intereses causados hasta la fecha de pago, sujeto a la disponibilidad de recursos<br /> en la masa patrimonial. En el caso, que luego de pagadas todas las obligaciones<br /> del ente en liquidación, resultare un superávit o excedente, éste será distribuido<br /> entre los accionistas de acuerdo a la participación de los mismos.<br /> <b>Artículo 63° Los interventores y administradores de instituciones objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos así como los interventores y administradores de<br /> empresas relacionadas con las instituciones antes referidas, deberán presentar<br /> a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la rendición<br /> de cuentas, informes de actuación que requiera dicho organismo conforme a las<br /> instrucciones o normas que dicte, así como cualquier otra información que<br /> solicite dicho organismo.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente<br /> para la celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que<br /> se refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de<br /> auditores externos.<br /> <b>Artículo 64° Los liquidadores de bancos y demás instituciones financieras así como los<br /> liquidadores de empresas relacionadas con instituciones objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, deberán presentar al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la rendición de cuentas, informes de<br /> actuación que requiera dicho organismo conforme a las instrucciones que dicte,<br /> así como cualquier otra información que solicite dicho organismo.<br /> <b>Parágrafo Único:El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) podrá<br /> establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente<br /> para la celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se<br /> refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores<br /> externos.<br /> <b>Artículo 65° En el caso de bancos y demás instituciones financieras objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o<br /> asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos<br /> de transferencia de depósitos, así como en el caso de empresas relacionadas<br /> con dichas instituciones, el Juez podrá establecer que los accionistas a los que<br /> se refiere el artículo 16 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, sean personas naturales o jurídicas, deban destinar sus recursos y<br /> activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad<br /> financiera de que se trate o sus empresas relacionadas, siempre y cuando se<br /> compruebe que dichos accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de<br /> leyes o existan actuaciones o elementos que permitan presumir que han actuado<br /> en beneficio propio directamente o a través de interpuestas personas naturales o<br /> jurídicas.<br /> <b>Artículo 66° Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso<br /> de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena<br /> fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el Juez<br /> podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las<br /> empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas<br /> serán solidariamente responsables patrimonialmente.<br /> <b>Artículo 67° El gravamen sobre acciones, que representen en forma individual o conjunta el<br /> diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la asamblea<br /> de accionistas de un banco o institución financiera, correspondientes a un<br /> accionista que las posea, directa o indirectamente, a las cuales se refieren los<br /> artículos 16 y 17 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,<br /> no podrá ser efectuado so pena de nulidad de dicha operación, salvo que ello<br /> sea autorizado expresamente en forma previa por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 68° Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los grupos financieros definidos<br /> en los artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, así como a las empresas relacionadas que conforme a<br /> los criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras califiquen como tales, independientemente del objeto y diversidad<br /> de gestión.<br /> <b>Artículo 69° Durante la emergencia financiera, el articulado de esta Ley se aplicará con<br /> preferencia a las disposiciones de cualquier ley que le contradiga.<br /> <b>Artículo 70° Los entes que hayan procedido a ejecutar medidas para el aseguramiento de<br /> bienes, créditos y derechos que formen parte del patrimonio de los directivos y<br /> administradores de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o<br /> asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos<br /> de transferencia de depósitos, relacionadas con éstos, o con sus empresas<br /> relacionadas, o con sus deudores, deberán actuar conforme a lo previsto en el<br /> Título III de esta Ley.<br /> <b>Artículo 71° Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá<br /> recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la<br /> Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 72° La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para<br /> conocer de cualquier acción de amparo intentada contra:<br /> 1.<br /> Las decisiones de la Junta de Regulación Financiera.<br /> 2.<br /> Las actuaciones de las instituciones financieras que sean objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento<br /> de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos o sus empresas relacionadas.<br /> 3.<br /> Las decisiones de los administradores, interventores y liquidadores<br /> respectivos.<br /> <b>Parágrafo Primero:Sin perjuicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte<br /> Primera de lo Contencioso Administrativo podrá avocarse al conocimiento de<br /> cualquier caso, sea cual fuere el estado en que se encuentre la causa, que<br /> tenga relación con la Junta de Regulación Financiera.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Las acciones intentadas para la fecha de entrada en vigencia de lo establecido<br /> en esta norma, seguirán siendo conocidas por el tribunal competente para el<br /> momento en que fueron ejercidas dichas acciones, salvo que la Corte Primera<br /> de lo Contencioso Administrativo acuerde avocarse a las mismas.<br /> <b>Artículo 73° Se deroga la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de<br /> Emergencia en las Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 74° Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Emergencia Financiera<br /> para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentran en<br /> proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela<br /> mantendrán su validez y serán publicadas conforme a lo originalmente<br /> establecido por la Junta de Emergencia Financiera. Igualmente serán válidas las<br /> actuaciones realizadas conforme a las medidas o decisiones a las que se refiere<br /> el presente artículo.<br /> <b>Artículo 75° Los interventores y liquidadores de empresas relacionadas intervenidas o<br /> liquidadas por la Junta de Emergencia Financiera para la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido designados, serán<br /> designados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras<br /> y por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),<br /> respectivamente.<br /> <b>Artículo 76° El presente Decreto con rango y fuerza de Ley, estará vigente, conforme a lo<br /> establecido en la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el interés Público, en su artículo 1º, numeral 2, literal d), hasta tanto se<br /> modifique la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario del 05 de octubre de 1999<br />