Ley de Regulación Financiera
Descarga el documento en version PDF
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 artículo
1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
La Siguiente
Ley de Regulación Financiera
TÍTULO I, Disposiciones Generales
CAPÍTULO I, De la Emergencia Financiera
Artículo 1° El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la
emergencia financiera cuando todo o parte del sistema de bancos e instituciones
financieras o del sistema nacional de ahorro y préstamo, presenten problemas
de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que
afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la
estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país.
De conformidad con el artículo 242 de la Constitución, el Decreto que declare la
emergencia financiera será sometido a la consideración de las Cámaras en
sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días
siguientes a su publicación.
Artículo 2° Hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, el sistema de bancos e instituciones financieras y el sistema
nacional de ahorro y préstamo serán regidos por una Junta de Regulación
Financiera integrada por cinco miembros: el Ministro de Finanzas quien la
presidirá, el Presidente del Banco Central del Venezuela, el Superintendente de
Bancos y otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y una persona designada por el
Presidente de la República, quien actuará como Director Ejecutivo de la Junta.
Para que la Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su
presidente o de quien haga sus veces y de dos (2) miembros. Las decisiones de
la Junta serán tomadas por mayoría.
Artículo 3° Durante la vigencia de esta Ley, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá
las atribuciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras. Igualmente, asumirá las funciones atribuidas a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el artículo 161
numerales 4, 5 y 9 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes
atribuciones:
a.
Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su
competencia.
b.
Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las acciones que
conforman el capital social de las empresas que conforman el grupo financiero,
según lo contemplado en esta Ley.
c.
Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones
financieras que hayan pasado al control del Estado, así como los interventores y
liquidadores de las instituciones, cuya intervención y liquidación haya sido
acordada por la Junta de Regulación Financiera, solicitar la información que
estime pertinente, así como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y
liquidación de los bancos e instituciones financieras.
d.
Establecer las normas para la recuperación de créditos de bancos e
instituciones financieras en situación especial, intervenidos, en liquidación,
estatizados o en rehabilitación.
e.
Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio
de Finanzas.
f.
Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de
Regulación Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por el
Ministerio de Finanzas.
Parágrafo Único:
La Junta de Regulación Financiera podrá acordar que la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras o el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE), según sus respectivas áreas de competencia,
asuman las funciones atribuidas a la Junta por esta Ley.
Artículo 4° La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y los entes económicos
y financieros del sector público, darán a la Junta de Regulación Financiera toda
la información y el apoyo técnico que ésta les requiera.
Artículo 5° El Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por el Ejecutivo
Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, cuando se considere que han
cesado las causas que lo motivaron.
CAPÍTULO II, De los Auxilios Financieros
Artículo 6° En el supuesto de que los requerimientos de fondos para controlar la
emergencia financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de
los recursos disponibles al efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE), el Banco Central de Venezuela otorgará a éste
la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema
financiero, previa calificación por parte de la Junta de Regulación Financiera de
los institutos identificados por la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras. Este procedimiento requerirá que el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de las
Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso
de la República, en reunión conjunta, o a la Comisión Delegada, si fuere el caso,
a las cuales se les presentará un documento contentivo de la situación detallada
y de las medidas a ser adoptadas. Dichas Comisiones, constituidas en sesión
permanente, deberán decidir en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la hora de recibo de la solicitud, la asistencia que el Banco
Central de Venezuela otorgue al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE) y éste último a los bancos e instituciones financieras, a
través de dicho mecanismo, deberá efectuarse en términos y condiciones
cónsonos con el objetivo de recuperación de la solvencia y equilibrio financiero
del sistema bancario. Previo el otorgamiento por parte del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de la asistencia financiera prevista
en este artículo, los administradores y directores de las instituciones financieras
deberán ser removidos y la mayoría accionaria de las instituciones financieras y
de las empresas relacionadas, en la medida en que se determinen, deberá ser
transferida en propiedad al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE).
Parágrafo Único:El Fisco Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos
otorgados por este último. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir
fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela
mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del
ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó y en el
caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa
asignación presupuestaria, el Congreso autorizará una emisión especial de
títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un
vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al Banco
Central de Venezuela.
Artículo 7° Sin perjuicio de los mecanismos de auxilio financiero contemplados en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Junta de Regulación
Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE) el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos y demás
instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de capital,
liquidez o solvencia, con las garantías suficientes, siempre y cuando la
institución de que se trate no se encuentre comprendida en los supuestos que
dan lugar a la intervención o liquidación, previstos en la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras, y presenten previamente al Fondo un Informe
sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.
Artículo 8° Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera efectuén instituciones
financieras intervenidas en otras instituciones financieras, de conformidad con
los convenios que éstas celebren al efecto, requerirán la autorización previa de
la Junta de Regulación Financiera.
Artículo 9° Los plazos y condiciones de los auxilios financieros que se presentarán a los
bancos e instituciones financieras de acuerdo con esta Ley, serán fijados por la
Junta de Regulación Financiera, mediante resolución motivada que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 10° La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento del auxilio
financiero al cambio total o parcial de los miembros de las juntas
administradoras de quienes soliciten el auxilio. También podrá condicionar el
auxilio financiero a la cesión, en favor de quien lo otorgue, de las acciones de la
respectiva institución financiera y de aquellas que integren el grupo financiero.
La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o en plena
propiedad, con o sin derecho de readquisición.
Artículo 11° Los inversionistas, bancos e instituciones financieras nacionales o extranjeros
podrán adquirir parcial o totalmente las acciones de un ente que haya sido
auxiliado o que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente público.
La adquisición deberá ser autorizada previamente por la Junta de Regulación
Financiera, visto el informe que presente la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, respecto a las garantías que en la negociación se
otorgarán a los derechos de los depositantes de la institución de que se trate.
Artículo 12° Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE) derivadas de los anticipos recibidos para atender el auxilio financiero
otorgado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser pagadas
mediante títulos emitidos por el Fondo, con un plazo de vencimiento no menor
de veinte (20) años ni mayor de treinta (30), a una tasa de interés hasta por un
máximo del cinco por ciento (5%), aplicable anualmente al saldo deudor por
concepto de capital.
Artículo 13° El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE), establecerán los términos y modalidades
conforme a los cuales efectuarán los ajustes que deban realizar como
consecuencia de la aplicación de esta Ley. Al efecto, en consideración al plazo
de la deuda establecido en el artículo 12 de esta Ley, con miras a restablecer el
equilibrio financiero del Fondo, éste, el Banco Central de Venezuela y el
Ministerio de Finanzas podrán acordar la forma y modalidad del pago, al valor
presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de las obligaciones que a favor del
Banco Central de Venezuela mantiene dicho Fondo. El Banco Central de
Venezuela someterá a las Comisiones de Finanzas de la Cámara de Diputados
y del Senado, o a la Comisión Delegada, si fuere el caso, el tratamiento contable
que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las
acreencias que mantiene en contra del Fondo, a los efectos de su aprobación.
Artículo 14° Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras intervenidas,
podrán cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren titulares
primarios, contra la misma u otras instituciones financieras intervenidas. Al
efecto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, regulará
la tramitación mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
CAPÍTULO III, De las Empresas Relacionadas
Artículo 15° A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o
institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4º de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros
señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no
en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del
numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas
personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre
sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados
indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a
derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad
patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que
ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de
capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que conozca
de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.
Artículo 16° La condición de empresa relacionada, con base a la participación accionaria
referida en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, no será alterada o desvirtuada por los traspasos accionarios ni por
las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que las referidas
operaciones sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tomando en
consideración los elementos de juicio indicados en el Parágrafo Segundo del
artículo 16 de la citada Ley.
En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad
o por causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o
jurídicas que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar
el origen de los fondos invertidos en las operaciones.
Artículo 17° La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordará la
intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,
otorgamiento de auxilios o asistencia financiera, o respecto de la cual se hayan
establecido mecanismos de transferencia de depósitos. En todo caso, los
anteriores accionistas y administradores de dichas empresas podrán ejercer los
recursos pertinentes contra la decisión de que se trate a tenor de lo previsto en
los artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
Parágrafo Primero:A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la
Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar
audiencia a la parte interesada.
Parágrafo Segundo:Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, acordar la medida de liquidación cuando lo estime conveniente, de
conformidad con la información disponible.
Parágrafo Tercero:Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
designar los interventores, y, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE) los liquidadores, que deban ser nombrados de conformidad
con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o
liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la
institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la
respectiva empresa.
Artículo 18° Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo anterior, el
interventor tendrá las facultades conferidas por el artículo 254 de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TÍTULO II, De la Protección a los Depositantes y de las Garantías
CAPÍTULO I, De la Garantía de los Depósitos del Público
Artículo 19|Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que requieran su
control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar su
estatización sin cese de la intermediación financiera o la medida de intervención.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, reglamentará dicho
régimen de estatización.
Artículo 20° En caso de liquidación de un banco o institución financiera, el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) garantizará los depósitos del
público en moneda nacional hasta por un monto de cuatro millones de bolívares
(Bs. 4.000.000,00) por depositante, entendiéndose como tal, toda persona
natural o jurídica que tenga titularidad de una cuenta, en forma conjunta o
individual, en cada banco o institución financiera en la República de Venezuela,
cualquiera que sea el monto, título y número de depósitos que su titular
mantenga por institución.
Las entidades de ahorro y préstamo, las instituciones y fondos de ahorro, de
seguros, de asistencia médica, de viviendas, de pensiones y jubilaciones y otras
de seguridad social, serán tratadas, a los fines de la garantía establecida en este
artículo, como representantes de cada una de las personas naturales a las
cuales agrupen.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y previa opinión
favorable de la Junta de Regulación Financiera, podrá aumentar el monto de la
garantía, conforme a la realidad económica y financiera nacional y extenderla a
otros instrumentos financieros nominativos emitidos en el país.
Artículo 21° Acordada la rehabilitación de una institución intervenida o de alguna de sus
empresas relacionadas, el administrador o el interventor, previa aprobación de la
Junta de Regulación Financiera, podrá pagar a los acreedores por concepto de
cualquier título, instrumento financiero o medio de pago, la parte de sus
acreencias que superen el monto a que se refiere el artículo anterior.
En todo caso cuando existan varios acreedores, deberá respetarse el principio
de proporcionalidad con relación al monto de la acreencia.
Artículo 22° Cuando se acuerde la intervención de un banco o de una institución financiera,
la Junta de Regulación Financiera autorizará al interventor para que dé prioridad
al pago total o parcial de las acreencias o de los intereses, según el caso, a
favor de personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de sesenta (60)
años.
La Junta de Regulación Financieras podrá acordar otras prioridades y dictar las
normas correspondientes, tomando en cuenta los efectos negativos ocasionados
a servicios públicos esenciales, por la no disponibilidad de los fondos afectados
por la intervención.
Artículo 23° La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del banco o
institución financiera y previa calificación especial, la firma de contadores
públicos que realizará las auditorías externas a las operaciones de las
instituciones financieras.
CAPÍTULO II, De las Garantías
Artículo 24° Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos a favor de las
instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que
sean objeto de intervención, así como de sus grupos financieros y empresas
relacionadas, no estén suficientemente garantizados, se otorgará un plazo al
deudor para que otorgue garantía suficiente, de quince (15) días continuos,
prorrogables por un lapso igual y por una sola vez, contado a partir de la
notificación.
Tales créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que
los deudores hagan abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales
o personales, fianzas de instituciones financieras de reconocida solvencia,
suficientes para asegurar sus obligaciones. De no proceder el deudor conforme
se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y se procederá de
acuerdo a lo previsto en el Título III.
TÍTULO III, De los Procedimientos
Artículo 25° Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que sean objeto
de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,
otorgamiento de auxilios o asistencia financiera, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos y en razón de la
emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el
grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al
procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución
de hipotecas o prendas. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo.
Los bienes embargados podrán rematarse como si se tratara de bienes
hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 635 del Código
de Procedimiento Civil.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se
anunciará con la publicación de un solo cartel.
No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y, en caso de
no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de
la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y surtirá los efectos
de notificación a los que se refiere la Ley.
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de
fundamentar la vía ejecutiva.
Artículo 26° La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean
objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,
otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará
con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del
Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la
prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas en
este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE), bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de
los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código
Civil.
Artículo 27° Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación
financiera, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que
coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse
o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la
institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero
o empresas relacionadas.
No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos
que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate,
o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia
definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Artículo 28° Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta Ley, se harán
mediante un aviso que se fijará, si se conociere, en la morada, oficina o negocio
del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de ocho (8)
días continuos contados a partir de la publicación de un aviso igual, que a todo
evento, se publicará a costa del interesado en uno de los diarios de mayor
circulación nacional, en la capital de la República y, otro, en uno de los diarios
de mayor circulación en el domicilio del deudor o, en su defecto, en el lugar
donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Vencido el plazo
indicado se tendrá al interesado por notificado.
Artículo 29° La enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), o de otro ente u organismo del
sector público en razón de los supuestos previstos en este artículo, o de las
instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas
relacionadas; se efectuará a través de las siguientes operaciones:
1.
Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de esta Ley; o,
2.
Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u
organismo del sector público; esta opción no será aplicable durante la
liquidación.
La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del
sector público, podrá acordar la enajenación a éste, a título oneroso, en
condiciones de mercado, de alguno de los bienes a los que se refiere este
artículo, estableciendo los términos, plazos y condiciones para el pago. A efecto
de la fijación del precio, se tomará el valor del avalúo más la prima promedio
obtenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE) en las ventas de inmuebles realizadas mediante subasta pública.
La presente Ley se aplicará con carácter preferente a cualquier otra, en lo
relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del
sector público los activos a los que se refiere el presente artículo.
Parágrafo Primero:La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo
no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 234 y 235 de
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Segundo:A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los
derechos de preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en
subasta pública, salvo el contemplado en el Decreto Legislativo sobre Desalojo
de Viviendas, en cuyo caso, quien pretenda adquirir deberá cumplir con los
requisitos, normas y condiciones establecidos para participar en la respectiva
subasta e igualar la mejor postura efectuada en el curso de la misma.
Parágrafo Tercero:Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación
Financiera a solicitud del Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus
Ministerios, podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE) para transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al
informe técnico que ese Instituto deberá preparar al efecto, bienes muebles
propiedad del Fondo o de bancos, instituciones financieras o empresas
relacionadas, en liquidación, a instituciones de seguridad social,
establecimientos escolares del Estado, organismos públicos o a cualquier otro
organismo de carácter social. Los bienes a los que se refiere este parágrafo
serán aquellos de difícil realización o que sean de rápida obsolescencia.
Artículo 30|Los bienes que se venderán mediante subasta pública se anunciarán en dos (2)
avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de
la República y además, en un diario de la localidad si el bien se hallare ubicado
en el interior del país, con un intervalo de quince (15) días continuos entre una y
otra publicación.
Artículo 31° En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará, además de las
previsiones contenidas en el artículo 35, en caso de bienes inmuebles, su exacta
ubicación, linderos, medidas, superficie y uso; en el caso de semovientes, las
marcas, colores o distintivos y en el caso de bienes muebles, los signos, señales
y particularidades que puedan determinar su identidad.
En todos los casos se señalará el precio base de la venta, que no podrá ser
menor del cincuenta por ciento (50%) del monto del justiprecio fijado por
avaluadores conforme a esta Ley; el monto de la caución que deberá
consignarse mediante cheque de gerencia para poder participar en el acto de
subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de celebrarse. El día
de la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de publicados
los avisos señalados en el artículo 30, salvo que se publicaren de nuevo.
Artículo 32° El acto de subasta pública se efectuará a los quince (15) días continuos después
de la publicación del último aviso al que se refiere el artículo 30 de esta Ley, o
en el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado, y se realizará en
presencia de un Notario Público, quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes
inmuebles, el Notario deberá dejar constancia de que se ha presentado una
certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con no más
de quince (15) días de antelación a la celebración del acto.
Artículo 33° La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de pleno
derecho y a título de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE), al ente público y al banco o institución
financiera de que se trate, si el adjudicatario no paga la totalidad del precio
ofertado al otorgarse el documento público correspondiente, lo cual debe ocurrir
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la realización del acto.
Artículo 34° Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta de Regulación Financiera,
con vista al informe del ente enajenante y mediante Resolución motivada,
decidirá sobre otra forma de enajenación del inmueble, en condiciones distintas
a las señaladas en esta Ley, o dispondrá su arrendamiento, o cualquier otra
negociación que asegure su conservación y genere los frutos que sean posibles,
hasta que se produzcan las condiciones que hagan factible una nueva subasta.
Artículo 35° En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan derechos
sobre el bien a subastar.
Tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de la subasta o
dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer valer los
derechos que pretendan, los cuales, en todo caso, se trasladarán al precio que
se obtenga en la subasta.
Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales
derechos, y si encontrare que efectivamente existen, pagará, hasta concurrencia
con el precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la pretensión del
tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra
del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido en la subasta.
Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los derechos del
adjudicatario en tal proceso.
Artículo 36° Desde la publicación del primero de los avisos mencionados en el artículo 30 de
esta Ley, hasta la fecha anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante
de que se trate pondrá a disposición de los interesados para su examen, los
títulos de propiedad de los bienes que serán subastados y cuantos documentos
o informaciones contribuyan a determinar sus características, en su oficina
principal, en días y horas laborables.
Artículo 37° Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda en propiedad y
posesión del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo gravamen, sin
que resulte admisible reclamación alguna.
Cuando corresponda protocolizar el documento al que se refiere este artículo, el
Registrador no podrá exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos de
registro.
A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de
posesión de los inmuebles se hará constar en acta que se levantará en
presencia de un juez o Notario y que firmarán los intervinientes en el acto.
Artículo 38° La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las características de
determinados bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE), del banco o institución financiera de que se
trate, disponer mediante Resolución motivada y publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela, la aplicación de un régimen especial para la
subasta pública.
Artículo 39° El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado por un
avaluador designado por el ente enajenante. En los casos en que características
especiales del bien a ser enajenado o su alto valor así lo aconsejen, la Junta de
Regulación Financiera podrá acordar que el justiprecio sea determinado por tres
(3) avaluadores designados: uno, por la Junta de Regulación Financieras; otro,
por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza del bien objeto de la
subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera de las
listas presentadas, a tales fines, por las siguientes instituciones: Comisión
Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de
Tasadores de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del
país.
Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de
adjudicación y se pagarán al momento de efectuarse el pago del bien
adjudicado.
La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos
honorarios, según la naturaleza de los bienes a subastar.
Artículo 40° La Junta de Regulación Financiera dictará las normas reglamentarias que
fuesen necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de la disposición de
los bienes y las que se requieran para evitar distorsiones en el mercado, debidas
al exceso de ofertas de bienes a los que se refiere este Capítulo.
TÍTULO IV, De las Responsabilidades y las Sanciones
Artículo 41° Los presidentes, directores, liquidadores, ejecutivos, administradores,
funcionarios y auditores de instituciones financieras intervenidas o en liquidación
o de las que hayan pasado a control del Estado con ocasión de la emergencia
financiera, así como de sus empresas relacionadas, responderán solidariamente
con su patrimonio personal por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos
a dichas instituciones o a terceros, en aquellos casos en que se demuestre que
en su actuación hubo dolo, culpa, negligencia, impericia o inobservancia de
leyes y reglamentos.
Artículo 42° Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las normas y directrices
dictadas por la Junta de Regulación Financiera no expresamente sancionadas
en esta Ley y sin menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto de
las medidas siguientes:
1.
La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento
de las medidas adoptadas por la Junta de Regulación Financiera;
2.
La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco,
institución financiera, grupo financiero o empresa relacionada; y,
3.
La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.
Artículo 43° Los funcionarios designados conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo
42, asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga sus
veces, con derecho a veto, (sic) y podrán contratar las consultorías y auditorías
que estimen pertinentes a cuenta de las instituciones de que se trate.
Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los
funcionarios a los que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en
general, toda la información que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de
sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus administradores en la pena
establecida en el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 44° Los socios y los miembros de las Juntas Directivas de los entes regidos por la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo, que realicen la capitalización de dichos entes
mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por
interpuestas personas, serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 45° Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios que incumplan
las obligaciones previstas en los artículos 32, 42, 63 y 64 de esta Ley; serán
sancionados por la Junta de Regulación Financiera, con multa equivalente a
setecientas (700) a mil cuatrocientas (1.400) unidades tributarias.
TÍTULO V, De las Obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras
Intervenidas
Artículo 46° Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades de la producción
contraídas con bancos e instituciones financieras, cuyas operaciones hayan sido
afectadas por la emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a normas
generales aprobadas por Resolución motivada de la Junta de Regulación
Financiera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, con el
objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas actividades.
Artículo 47° Las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,
liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o
respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de
depósitos, no excederán del máximo fijado por el Banco Central de Venezuela
para cada período.
TÍTULO VI, Disposiciones Transitorias
Artículo 48° En el caso de los depositantes de las instituciones financieras Banco Barinas
C.A., Banco Comercial Amazonas C.A., Banco Construcción C.A., Banco La
Guaira S.A.C.A., Banco Maracaibo S.A.C.A., Banco Metropolitano C.A., Bancor
S.A.C.A. y FIVECA C.A. Banco de Inversión, cuya intervención fue acordada en
fecha 14 de junio de 1994, y demás instituciones financieras intervenidas para la
fecha de promulgación de esta Ley, la Junta de Regulación Financiera deberá
acordar el régimen especial siguiente:
1.
Extender la garantía de los depósitos del público en moneda nacional
hasta completar un monto total de Diez Mil ones de Bolívares (Bs.
10.000.000,00) por cada depositante e institución financiera mencionada;
2.
Reconocer los excedentes sobre el monto acordado conforme al ordinal
anterior, en las condiciones y modalidades que la Junta establezca;
3.
Pagar intereses a la tasa que determine la Junta, a partir de la fecha de la
Resolución correspondiente; y
4.
Dar prioridad al pago total o parcial de las acreencias y de los intereses,
en casos de instituciones de previsión social, personas jubiladas o pensionadas,
personas mayores de sesenta (60) años o al cónyuge, ascendientes y
descendientes en caso de fallecimiento del titular del depósito.
La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a ofrecer y dar en pago, a través de
las instituciones financieras señaladas y en aplicación del régimen previsto en
este artículo, bienes de su propiedad.
Artículo 49° La Junta de Regulación Financiera, mediante resolución motivada, deberá
acordar la transferencia de la totalidad de los depósitos e inversiones de
terceros, vencidos o no, cuyos titulares no califiquen como relacionados del
grupo, que se encuentren en todo tipo de instrumentos de captación de los
bancos Principal, Profesional, Italo Venezolano y Progreso, y de las empresas,
tanto financieras como no financieras, que por su relación pertenezcan a los
respectivos grupos financieros, de conformidad con lo consagrado en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás textos que regulan
especialmente la materia.
Artículo 50° La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares comprendidas dentro
de las áreas de Asistencia Habitacional I y II, previstas en la Ley de Política
Habitacional, que sean propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE), o de las instituciones financieras que sean
objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,
otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus
empresas relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las familias que
tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año
sobre dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida.
En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles
que formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones
exigidas por la Ley de Política Habitacional, la enajenación podrá efectuarse
como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir una
asociación civil sin fines de lucro con ese objetivo exclusivo.
En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones
fijados por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público
nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a
fomentar la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán
solicitar a la Junta de Regulación Financiera que considere la posibilidad de la
adjudicación directa de inmuebles de las características señaladas en el
encabezamiento del presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a
dicha Junta establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación.
En todo caso, la enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en
condiciones de mercado.
Artículo 51° Las operaciones de traspaso o transferencia de activos inmobiliarios al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con motivo de los
contratos de auxilios financieros que consten en documentos autenticados y las
previstas en los contratos de dación en pago celebrados con las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,
liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o
respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de
depósitos, cuya protocolización en el Registro Público no haya sido realizada por
cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser
protocolizados a la brevedad posible.
Parágrafo Único:En las operaciones de traspaso de bienes muebles e inmuebles al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sea cual fuere su
modalidad, no serán aplicables los derechos de preferencia previstos en los
Estatutos Sociales o en Leyes de la República.
Artículo 52° Para la protocolización de las operaciones a las que se refiere el artículo
anterior, bastará presentar al Registro Público respectivo el documento auténtico
del contrato de auxilio financiero contentivo del traspaso o transferencia de los
inmuebles, y anexo a éste una relación y descripción del inmueble o inmuebles,
con expresión de la ubicación precisa de cada uno, las medidas, linderos y datos
de registro del título de propiedad anterior de la persona que hizo el traspaso o
transferencia, debidamente firmada dicha relación por el representante legal del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Artículo 53° El documento y la relación a los que se refiere el artículo anterior, se copiarán
íntegros en los Protocolos Principal y Duplicado, y la lectura y confrontación a
los que se refiere el numeral 3 del artículo 102 de la Ley de Registro Público se
harán en presencia del representante del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE), del Registrador y de dos (2) testigos.
Artículo 54° La protocolización de los documentos y relaciones a que se refieren los artículos
anteriores, estarán exentos del pago de los derechos de registro por tratarse de
operaciones necesarias y de interés nacional, salvo los derechos de traslado, si
fuere el caso.
Artículo 55° Vista la situación económica y financiera presente, esta Ley, en su totalidad
entrará en vigencia de pleno derecho a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin necesidad de que se cumplan
por esta única vez los trámites previstos en el artículo 1º para la declaratoria de
la emergencia financiera.
TÍTULO VII, Disposiciones Finales
Artículo 56° El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines
de salvaguardar el valor de las acciones y activos de las empresas cuyas
acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las
empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de
intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o
asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos
de transferencia de depósitos, así como a los fines de procurar el cumplimiento
por parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de ésta u otras
leyes, podrá realizar todas las operaciones económicas y financieras requeridas
a tal efecto hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según sea el
caso.
Artículo 57° El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá
pagar a los trabajadores los créditos laborales que tengan contra la empresa
cuyas acciones hayan pasado a ser, total o parcialmente, de su propiedad, que
constituyan grupos financieros, subrogándose en los privilegios que la Ley
Orgánica del Trabajo le reconoce a dichos créditos.
Artículo 58° Los interventores, liquidadores y administradores de las instituciones financieras
que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las
cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos,
recibirán la remuneración o retribución que determine la Junta de Regulación
Financiera.
Artículo 59° Los términos o plazos previstos en esta Ley, se contarán a partir del día
siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un
día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable siguiente.
Artículo 60° Los interventores, administradores o liquidadores de las instituciones financieras
que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las
cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos,
deberán solicitar al Juez competente la nulidad de los actos que se especifican
en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años anteriores a la adopción
de la medida correspondiente, o cuando hayan sido efectuados por empresas
filiales o relacionadas, estuvieren o no bajo el control del Estado, celebrados con
empresas relacionadas, grupos financieros o personas interpuestas en los
términos definidos en el artículo 16 de esta Ley, en los siguientes casos:
a.
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a
precio menores al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el
momento en que fueron realizadas, según justiprecio de peritos ordenado por los
interventores, administradores o liquidadores;
b. Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas,
administración y cualquier privilegio o causa de preferencia, en el pago sobre
bienes y propiedad del ente de que se trate;
c.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra
manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera
en efectivo; y,
d.
Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las
instituciones a las que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y que
vaya en detrimento de su situación financiera.
Artículo 61° Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones objeto de
medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o
asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos
de transferencia de depósitos así como los interventores, administradores y
liquidadores de empresas relacionadas con las instituciones antes referidas
podrán interponer todas las acciones que sean necesarias para proteger los
derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.
Artículo 62° En el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras y a los efectos
previstos en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, se procurará pagar sus obligaciones hasta cubrir el capital y los
intereses causados hasta la fecha de pago, sujeto a la disponibilidad de recursos
en la masa patrimonial. En el caso, que luego de pagadas todas las obligaciones
del ente en liquidación, resultare un superávit o excedente, éste será distribuido
entre los accionistas de acuerdo a la participación de los mismos.
Artículo 63° Los interventores y administradores de instituciones objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos así como los interventores y administradores de
empresas relacionadas con las instituciones antes referidas, deberán presentar
a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la rendición
de cuentas, informes de actuación que requiera dicho organismo conforme a las
instrucciones o normas que dicte, así como cualquier otra información que
solicite dicho organismo.
Parágrafo Único:La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá
establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente
para la celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que
se refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de
auditores externos.
Artículo 64° Los liquidadores de bancos y demás instituciones financieras así como los
liquidadores de empresas relacionadas con instituciones objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos, deberán presentar al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la rendición de cuentas, informes de
actuación que requiera dicho organismo conforme a las instrucciones que dicte,
así como cualquier otra información que solicite dicho organismo.
Parágrafo Único:El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) podrá
establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente
para la celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se
refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores
externos.
Artículo 65° En el caso de bancos y demás instituciones financieras objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o
asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos
de transferencia de depósitos, así como en el caso de empresas relacionadas
con dichas instituciones, el Juez podrá establecer que los accionistas a los que
se refiere el artículo 16 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, sean personas naturales o jurídicas, deban destinar sus recursos y
activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad
financiera de que se trate o sus empresas relacionadas, siempre y cuando se
compruebe que dichos accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de
leyes o existan actuaciones o elementos que permitan presumir que han actuado
en beneficio propio directamente o a través de interpuestas personas naturales o
jurídicas.
Artículo 66° Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso
de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena
fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el Juez
podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las
empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas
serán solidariamente responsables patrimonialmente.
Artículo 67° El gravamen sobre acciones, que representen en forma individual o conjunta el
diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la asamblea
de accionistas de un banco o institución financiera, correspondientes a un
accionista que las posea, directa o indirectamente, a las cuales se refieren los
artículos 16 y 17 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
no podrá ser efectuado so pena de nulidad de dicha operación, salvo que ello
sea autorizado expresamente en forma previa por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 68° Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los grupos financieros definidos
en los artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, así como a las empresas relacionadas que conforme a
los criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras califiquen como tales, independientemente del objeto y diversidad
de gestión.
Artículo 69° Durante la emergencia financiera, el articulado de esta Ley se aplicará con
preferencia a las disposiciones de cualquier ley que le contradiga.
Artículo 70° Los entes que hayan procedido a ejecutar medidas para el aseguramiento de
bienes, créditos y derechos que formen parte del patrimonio de los directivos y
administradores de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o
asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos
de transferencia de depósitos, relacionadas con éstos, o con sus empresas
relacionadas, o con sus deudores, deberán actuar conforme a lo previsto en el
Título III de esta Ley.
Artículo 71° Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá
recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 72° La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para
conocer de cualquier acción de amparo intentada contra:
1.
Las decisiones de la Junta de Regulación Financiera.
2.
Las actuaciones de las instituciones financieras que sean objeto de
medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento
de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos o sus empresas relacionadas.
3.
Las decisiones de los administradores, interventores y liquidadores
respectivos.
Parágrafo Primero:Sin perjuicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo podrá avocarse al conocimiento de
cualquier caso, sea cual fuere el estado en que se encuentre la causa, que
tenga relación con la Junta de Regulación Financiera.
Parágrafo Segundo:Las acciones intentadas para la fecha de entrada en vigencia de lo establecido
en esta norma, seguirán siendo conocidas por el tribunal competente para el
momento en que fueron ejercidas dichas acciones, salvo que la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo acuerde avocarse a las mismas.
Artículo 73° Se deroga la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de
Emergencia en las Instituciones Financieras.
Artículo 74° Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Emergencia Financiera
para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentran en
proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
mantendrán su validez y serán publicadas conforme a lo originalmente
establecido por la Junta de Emergencia Financiera. Igualmente serán válidas las
actuaciones realizadas conforme a las medidas o decisiones a las que se refiere
el presente artículo.
Artículo 75° Los interventores y liquidadores de empresas relacionadas intervenidas o
liquidadas por la Junta de Emergencia Financiera para la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley y que aún no hayan sido designados, serán
designados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
y por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),
respectivamente.
Artículo 76° El presente Decreto con rango y fuerza de Ley, estará vigente, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el interés Público, en su artículo 1º, numeral 2, literal d), hasta tanto se
modifique la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario del 05 de octubre de 1999