Ley de Registro de Antecedentes Penales
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Caracas, viernes 3 de agosto de 1979 Número 31.791
EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente:
LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Se establece el Registro de Antecedentes Penales que
llevara el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente
Ley.
Artículo 2º.-
En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar
para cada condenado por sentencia definitivamente firme,
los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, seco,
fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y
estado civil.
b) Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.
c) Agravantes o atenuantes.
d) Carácter primario o reincidente.
e) Penas impuestas y Tribunal que las dictó.
f) Reparación de daños a la víctima.
g) Pago de costas procesales.
h) Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento
de la condena.
i) Conducta penitenciaria.
j) Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el
periodo de reclusión.
k) Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiatricos a
que fuere sometido.
l) Datos sobre la personalidad y posibilidades de
readaptación social.
Articulo 3º.-
Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta
Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias
condenatorias definitivamente firmes, privativas de la
libertad.
Articulo 4º.-
Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el
articulo anterior, deberán remitir a la Oficina de
Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro
de los diez días siguientes a su publicación.
Articulo 5º.-
Los Directores de establecimientos penitenciarios enviaran
al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a
que se refieren los literales i), j), k) y l) del articulo 2º, sin
perjuicio del envío de informes a que están obligados en
virtud de sus funciones.
CAPITULO II
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales
Articulo 6º.-
El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos
que en el consten solo podrán ser suministrados en los
casos determinados por esta Ley.
Articulo 7º.-
Solamente se expedirán copias simples o certificadas del
Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades
publicas, por motivo de la función del proceso penal o por
razones de seguridad o de interés social en los casos
establecidos por la ley. Las autoridades policiales o
administrativas no podrán expedir certificaciones relativas
a las faltas policiales o administrativas de las que hayan
conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia,
cuando este lo considere conveniente.
Articulo 8º.-
Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a
los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en
materia relacionada con el reclutamiento laboral, la
presentación de los Antecedentes Penales.
CAPITULO III
De la Organización del Registro y Antecedentes Penales
Articulo 9º.-
El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes
secciones:
a) Delincuentes primarios;
b) Reincidentes;
c) Mayores de 18 años y menores de 21.
Articulo 10º.-
En el Registro para mayores de 18 años de edad y
menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de
edad, condenatoria con atenuación.
Articulo 11.-
En el Ministerio de Justicia funcionara la Oficina de
Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones,
que tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales.
Articulo 12.-
El Fiscal General de la República designará un Fiscal
Delegado para la revisión periódica del Registro de
Antecedentes Penales a fin de comprobar la exactitud de
los datos de cada registro.
CAPITULO IV
De las Sanciones Penales y Administrativas
Articulo 13.-
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas
en la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que
revele, comunique o publique los datos contenidos en el
Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la
pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Articulo 14.-
Las decisiones administrativas que conforme a la Ley de
Vagos y Maleantes, apliquen medidas de seguridad, se
resumirán en fichas o tarjetas que se archivarán en una
Secció n especial del Registro de Antecedentes Penales,
siguiendo para ello lo pautado en la presente Ley.
Articulo 15.-
Se derogan las disposiciones que colidan con la presente
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve.--- Año 170º
de la Independencia y 121º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ
El Vicepresidente
CARLOS CANACHE MATA
Los Secretarios
JOSE RAFAEL GARCIA
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Y demás miembros del Gabinete.