Ley de Régimen Penitenciario

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>CARACAS, LUNES 19 DE JUNIO DEL 2000 NUMERO 36.975 </b><br /> <b>LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de<br /> la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de<br /> Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de<br /> fecha veintiocho de marzo del año dos mil,<br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1. </b>Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del<br /> Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de<br /> cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.<br /> El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen<br /> penitenciario.<br /> <b>Artículo 2.</b> La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental<br /> del período de cumplimiento de la pena.<br /> Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente<br /> todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la<br /> Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales<br /> suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de<br /> condenado.<br /> Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de<br /> los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de<br /> conformidad con las leyes.<br /> <b>Artículo 3.</b> Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias,<br /> cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo<br /> cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.<br /> <b>Artículo 4.</b> Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los<br /> condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme,<br /> es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los<br /> recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el<br /> Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al<br /> establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de<br /> ejecución.<br /> <b>Artículo 5.</b> El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su<br /> defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el<br /> auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.<br /> <b>Artículo 6.</b> Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados<br /> sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos<br /> individualizados a que sean sometidos.<br /> Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,<br /> inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean<br /> permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a<br /> la imposición de las sanciones previstas en la Ley.<br /> <b>Artículo 7.</b> Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo<br /> gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si<br /> mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de<br /> vivir conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 8.</b> La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada<br /> a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen<br /> y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por<br /> el director del establecimiento o quien haga sus veces.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Clasificación de los Penados </b><br /> <b>Artículo 9º.</b> Los penados serán clasificados conforme a los principios de las<br /> disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios.<br /> Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito,<br /> antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud,<br /> característic as de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.<br /> <b>Artículo 10.</b><br /> La clasificación se hará en el período de observación, que no<br /> excederá de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico<br /> y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.<br /> <b>Artículo 11.</b> La observación se realizará por los servicios técnicos de los<br /> establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Agrupación de los Penados </b><br /> <b>Artículo 12.</b><br /> Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a<br /> que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos<br /> tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones<br /> separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.<br /> <b>Artículo 13. </b>El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia<br /> justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución,<br /> notificándolo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este podrá, según<br /> las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.<br /> <b>Artículo 14.</b> En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del<br /> recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se<br /> encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro<br /> hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Trabajo Penitenciario </b><br /> <b>Artículo 15.</b> El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter<br /> formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y<br /> perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de<br /> preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad,<br /> obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y<br /> familiares.<br /> <b>Artículo 16.</b><br /> Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por<br /> la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para<br /> proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y<br /> microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las<br /> gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados.<br /> Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán<br /> adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y<br /> el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo<br /> que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.<br /> <b>Artículo 17.</b> La remuneración de los penados será destinada, en la proporción<br /> que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso<br /> personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio<br /> que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e,<br /> incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en<br /> que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.<br /> <b>Artículo 18.</b><br /> El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará<br /> con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del<br /> desarrollo económico nacional, regional o local.<br /> <b>Artículo 19.</b> El penado será informado por los funcionarios del establecimiento<br /> penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de<br /> obtener de él.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Educación </b><br /> <b>Artículo 20.</b><br /> La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a<br /> todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social.<br /> <b>Artículo 21.</b><br /> Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización<br /> y la educación básica.<br /> La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la<br /> educación media, diversificada y profesional.<br /> <b>Artículo 22.</b> Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media,<br /> diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y<br /> darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación<br /> alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se<br /> obtuvieron.<br /> <b>Artículo 23.</b> Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca,<br /> fija o circulante, para uso de los penados.<br /> <b>Artículo 24.</b> Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por<br /> medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música<br /> grabada.<br /> <b>Artículo 25.</b><br /> Como integrantes de la labor educativa, para todos los<br /> reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios,<br /> representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la<br /> formación integral de la población reclusa.<br /> <b>Artículo 26.</b> La administración penitenciaria garantizará las condiciones para el<br /> desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades<br /> deportivas.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Condiciones de Vida </b><br /> <b>Artículo 27.</b><br /> La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo<br /> personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son<br /> parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos<br /> hábitos de sana convivencia.<br /> <b>Artículo 28.</b><br /> El desarrollo de la vida interna de los establecimientos<br /> penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los<br /> tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y<br /> aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con<br /> los problemas fundamentales de la vida libre.<br /> <b>Artículo 29.</b><br /> Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de<br /> alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio,<br /> luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la<br /> medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y<br /> mental del recluso.<br /> <b>Artículo 30.</b><br /> Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de<br /> reclusos será siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este<br /> tipo de convivencia.<br /> <b>Artículo 31.</b><br /> A todo recluso se asignará cama individual y ropa suficiente<br /> para mudarla periódicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.<br /> <b>Artículo 32.</b><br /> Como norma general los reclusos vestirán el equipo uniforme<br /> que al efecto les será suministrado en cantidad suficiente para su periódica y<br /> oportuna renovación; y están obligados a conservarlo adecuadamente así como a<br /> procurar su mayor duración.<br /> <b>Artículo 33.</b><br /> El equipo del recluso estará desprovisto de todo signo o<br /> distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del establecimiento<br /> y cuando el recluso haya de salir del recinto lo hará vistiendo sus propias<br /> prendas.<br /> <b>Artículo 34.</b><br /> Se suministrará a los penados una dieta alimenticia suficiente<br /> para el mantenimiento de su salud.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Asistencia Médica </b><br /> <b>Artículo 35.</b><br /> El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y<br /> condiciones que determine el Reglamento.<br /> La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la<br /> prevención, fomento y restitución de la salud del penado.<br /> <b>Artículo 36.</b><br /> Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y<br /> funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y<br /> vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.<br /> <b>Artículo 37.</b><br /> El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los<br /> establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido<br /> cumplimiento de la labor médica.<br /> <b>Artículo 38.</b><br /> Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será<br /> sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y<br /> exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus<br /> características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 39.</b><br /> Compete a los servicios médicos penitenciarios:<br /> a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;<br /> b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;<br /> c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,<br /> d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.<br /> <b>Artículo 40.</b><br /> Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e<br /> instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios<br /> siguientes:<br /> a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;<br /> b. Sección de psiquiatría;<br /> c. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;<br /> d. Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;<br /> e. Sección de odontología;<br /> f. Sección de radiología;<br /> g. Sección de laboratorio;<br /> h. Sección de proveeduría de medicamentos; y,<br /> i. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el<br /> volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del<br /> establecimiento.<br /> <b>Artículo 41.</b><br /> Los profesionales del servicio médico penitenciario están<br /> facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el<br /> traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que<br /> fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se<br /> decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.<br /> <b>Artículo 42.</b><br /> La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los<br /> informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta<br /> Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada para<br /> requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está<br /> obligado a prestar dicha colaboración.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disciplina </b><br /> <b>Artículo 43.</b><br /> El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a<br /> garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.<br /> Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de<br /> las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el<br /> desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos<br /> disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las<br /> actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.<br /> La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.<br /> <b>Artículo 44.</b><br /> La potestad dis ciplinaria es atribución exclusiva del personal<br /> de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún<br /> recluso podrá ostentarla ni ejercerla.<br /> <b>Artículo 45.</b><br /> El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su<br /> correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la<br /> autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.<br /> <b>Artículo 46.</b><br /> Las sanciones disciplinarias son:<br /> a. Amonestación privada;<br /> b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente<br /> obtenidos;<br /> c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;<br /> d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique<br /> incomunicación absoluta;<br /> e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,<br /> f. El traslado a otro establecimiento.<br /> <b>Artículo 47.</b><br /> El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las<br /> sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán<br /> ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento,<br /> quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término,<br /> cuando la salud del reo así lo aconseje.<br /> <b>Artículo 48.</b><br /> Una misma infracción no podrá ser dos veces sancionada,<br /> pero podrá merecer distintas sanciones dis ciplinarias de ejecución simultánea o<br /> sucesiva.<br /> <b>Artículo 49.</b><br /> Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la<br /> observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser<br /> informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su<br /> defensa.<br /> El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez de ejecución.<br /> <b>Artículo 50.</b><br /> Los medios de coacción sólo podrán emplearse cuando<br /> concurran las siguientes circunstancias:<br /> a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que<br /> signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas;<br /> b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los<br /> reclusos;<br /> c. Orden expresa del funcionario encargado de la dirección del establecimiento<br /> que autorice el recurso a tales medios.<br /> Se solicitará informe previo del servicio médico del establecimiento. En todo<br /> caso, lo ocurrido deberá comunicársele inmediatamente.<br /> <b>Artículo 51. </b><br /> Además de los beneficios que conceda el desarrollo<br /> progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de<br /> premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y más<br /> favorable evolución del recluso.<br /> <b>Artículo 52.</b><br /> Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de ejecución, los<br /> reclusos deberán ser oídos por los inspectores de los servicios penitenciarios en<br /> sus visitas y por el director del establecimiento o un funcionario en quien delegue<br /> o cualquier autoridad superior, cuando así lo soliciten, para presentar peticiones<br /> o formular quejas, que deberán ser expuestas en la forma que los reglamentos<br /> autoricen.<br /> <b>Artículo 53.</b><br /> El recluso que por dolo o culpa cause daños en las<br /> instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño<br /> causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento<br /> del daño se hará con cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo<br /> tuviere se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su<br /> trabajo.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Asistencia y Relaciones </b><br /> <b>Artículo 54.</b><br /> Los penados tienen derecho a comunicarse con un<br /> representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los<br /> preceptos de la religión que profese.<br /> <b>Artículo 55.</b><br /> En los establecimientos penitenciarios se celebrará el culto<br /> católico y la asistencia a sus actos será absolutamente libre. Los capellanes de<br /> los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la<br /> orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.<br /> <b>Artículo 56.</b><br /> El Ministerio del Interior y Justicia prestará a los penados la<br /> asistencia social en cada caso que requiera y, más concretamente, en los<br /> períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso, proporcionándoles, en lo<br /> posible, la protección y medios id óneos para la reincorporación a la vida en<br /> libertad.<br /> <b>Artículo 57.</b><br /> La asistencia a los familiares que dependan directamente del<br /> recluso, se prestará promoviendo la acción de instituciones y organismos de<br /> protección social, oficiales o no.<br /> <b>Artículo 58.</b><br /> Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares<br /> y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme<br /> autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los<br /> servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en<br /> cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que<br /> resulten perjudiciales al penado.<br /> <b>Artículo 59.</b><br /> La administración penitenciaria informará a los reclusos de la<br /> actualidad nacional e internacional, por los medios de información y difusión<br /> general o especial que los reglamentos establezcan.<br /> <b>Artículo 60.</b><br /> Los hechos relevantes, como enfermedades graves,<br /> defunción, traslados, fecha de liberación y lugar de confinamiento, serán<br /> oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a<br /> estos efectos.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>Progresividad </b><br /> <b>Artículo 61.</b><br /> El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos<br /> establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los<br /> mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se<br /> adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la<br /> libertad plena que el penado ha de alcanzar.<br /> <b>Artículo 62.</b><br /> Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su<br /> favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la<br /> condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas,<br /> debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que<br /> reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:<br /> a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;<br /> b. Nacimiento de hijos;<br /> c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la<br /> presencia del penado en el lugar de la gestión; y<br /> d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del<br /> egreso.<br /> <b>Artículo 63.</b><br /> Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de<br /> ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.<br /> En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía<br /> de excepción, prescindir de este requisito.<br /> El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los<br /> penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos<br /> previstos en la Ley.<br /> <b>Artículo 64. </b><br /> Son fórmulas de cumplimiento de las penas:<br /> a. El destino a establecimientos abiertos;<br /> b. El trabajo fuera del establecimiento, y<br /> c. La libertad condicional.<br /> <b>Artículo 65.</b><br /> El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el<br /> tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una<br /> tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que<br /> pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.<br /> <b>Artículo 66.</b><br /> El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por<br /> grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y<br /> vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar<br /> en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores<br /> libres.<br /> <b>Artículo 67. </b><br /> El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los<br /> destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por<br /> lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones<br /> exigidas por el artículo 65 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 68.</b><br /> Los penados en quienes concurran las circunstancias del<br /> artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del<br /> establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la<br /> localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a<br /> destacamentos.<br /> <b>Artículo 69.</b><br /> El destino a establecimiento abierto, a destacamento de<br /> trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la<br /> libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado,<br /> su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de<br /> ejecución.<br /> <b>Artículo 70. </b><br /> Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en<br /> establecimientos especiales. Cuando no existan dichos establecimientos, el<br /> tribunal de ejecución ordenará su reclusión en pabellones y secciones<br /> independientes dentro del centro de internación de destino.<br /> <b>Artículo 71.</b><br /> Los establecimientos para mujeres serán dirigidos y estarán<br /> exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios<br /> religiosos, médicos, educativos y de vigilancia exterior sean desempeñados por<br /> hombres.<br /> <b>Artículo 72.</b><br /> Las secciones para mujeres en los centros de internación<br /> mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del<br /> director del establecimiento y en locales totalmente separados de la sección para<br /> hombres. Los servicios en estas secciones serán desempeñados por personal<br /> femenino, tal y como establece el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 73.</b><br /> Ningún funcionario varón penetrará en los establecimientos y<br /> secciones para mujeres sin la compañía de un funcionaria.<br /> <b>Artículo 74.</b><br /> Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y<br /> lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento<br /> que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones<br /> del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de<br /> maternidad ajeno al establecimiento y, si por circunstancias especiales, el niño<br /> naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil,<br /> se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.<br /> <b>Artículo 75.</b><br /> Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de<br /> tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo 76.</b><br /> Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho<br /> y los veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco, cuyo<br /> diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán destinados a establecimientos<br /> especiales para jóvenes.<br /> Mientras se crean y organizan dichos establecimientos los jóvenes serán alojados<br /> en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos.<br /> <b>Artículo 77.</b><br /> Los penados que presentaren síntomas de enfermedad mental,<br /> previo el correspondiente informe médico, serán inmediatamente trasladados al<br /> anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda, en el que quedarán internados<br /> por el tiempo y sometidos a las observaciones y tratamientos que su estado<br /> patológico requiera.<br /> <b>Artículo 78.</b><br /> Si la enfermedad mental se presentare de muy larga y difícil<br /> curación, el penado enfermo podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no<br /> penitenciario.<br /> <b>Artículo 79.</b><br /> Los penados que presenten síntomas de perturbación<br /> psíquica que no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e<br /> implique trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento<br /> en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico.<br /> <b>Artículo 80.</b><br /> Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que<br /> supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en<br /> establecimientos adecuados a su condición especial.<br /> <b>Artículo 81.</b><br /> El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o<br /> limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen<br /> basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado<br /> como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento<br /> penitenciario.<br /> <b>Artículo 82.</b><br /> Las colonias agrícolas penitenciarias se organizarán como<br /> establecimientos abiertos, de instrucción y explotación agropecuaria, bajo<br /> sistemas racional y técnicamente ordenados, con el especial designio de estrechar<br /> las relaciones familiares y contribuir a la mejor estructuración del hogar, como<br /> paso inmediato anterior a la libertad del penado.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Personal </b><br /> <b>Artículo 83.</b><br /> El personal que haya de pertenecer a los servicios<br /> penitenciarios será previamente seleccionado para el ejercicio de las funciones<br /> que ha de cumplir y suficientemente especializado para el mejor desarrollo de los<br /> principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que los<br /> reglamentos establezcan.<br /> El personal directivo del establecimiento deberá estar debidamente calificado para<br /> su función por sus cualidades personales, su capacidad administrativa, formación<br /> adecuada, experiencia en la materia y preferentemente ser un penitenciarista<br /> egresado de un instituto universitario.<br /> <b>Artículo 84.</b><br /> La administración penitenciaria organizará y facilitará la<br /> formación de su personal en las diversas especialidades, así como su ulterior<br /> perfeccionamiento.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 85.</b> El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales<br /> para la aplicación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 86.</b> El Ministerio de Interior y Justicia garantizará la instalación,<br /> confiabilidad, actualización y operatividad de un sistema de registro y control de<br /> reclusos por medios computarizados. Los funcionarios que intervengan en el<br /> procesamiento de los datos, junto con quienes participen en cualquier fase del<br /> programa están obligados a evitar su alteración y a guardar el secreto profesional.<br /> El juez de ejecución velará por el adecuado uso de esta información.<br /> <b>Artículo 87.</b> Se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del seis de agosto de mil<br /> novecientos ochenta y uno y las demás disposiciones legales que se opongan a lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos<br /> mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>LUIS MIQUILENA </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>BLANCANIEVE PORTOCARRERO </b><br /> <b>ELÍAS JAUA </b><br /> <b>MILANO<br /> <b>Primera Vicepresidenta </b><br /> <b>Segundo </b><br /> <b>Vicepresidente </b><br /> <b>ELVIS AMOROSO </b><br /> <b> OLEG ALBERTO </b><br /> <b>OROPEZA </b><br /> <b>Secretario </b><br /> <b>Subsecretario </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de dos<br /> mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S)<br /> Hugo Chavez Frias<br /> Refrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.<br />