Ley de Régimen Penitenciario
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VENEZUELA
CARACAS, LUNES 19 DE JUNIO DEL 2000 NUMERO 36.975
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de
la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de
fecha veintiocho de marzo del año dos mil,
Decreta
la siguiente,
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del
Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de
cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen
penitenciario.
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental
del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente
todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la
Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales
suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de
condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de
los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de
conformidad con las leyes.
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias,
cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo
cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los
condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme,
es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los
recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el
Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al
establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de
ejecución.
Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su
defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el
auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados
sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos
individualizados a que sean sometidos.
Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,
inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean
permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a
la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo
gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si
mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de
vivir conforme a la Ley.
Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada
a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen
y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por
el director del establecimiento o quien haga sus veces.
Capítulo II
De la Clasificación de los Penados
Artículo 9º. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las
disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios.
Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito,
antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud,
característic as de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.
Artículo 10.
La clasificación se hará en el período de observación, que no
excederá de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico
y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.
Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los
establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.
Capítulo III
De la Agrupación de los Penados
Artículo 12.
Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a
que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos
tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones
separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia
justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución,
notificándolo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este podrá, según
las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.
Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del
recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se
encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro
hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Capítulo IV
Del Trabajo Penitenciario
Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter
formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y
perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de
preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad,
obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y
familiares.
Artículo 16.
Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por
la Ley Orgánica del Trabajo.
El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para
proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y
microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las
gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados.
Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán
adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y
el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo
que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.
Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción
que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso
personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio
que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e,
incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en
que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.
Artículo 18.
El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará
con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del
desarrollo económico nacional, regional o local.
Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento
penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de
obtener de él.
Capítulo V
De la Educación
Artículo 20.
La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a
todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social.
Artículo 21.
Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización
y la educación básica.
La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la
educación media, diversificada y profesional.
Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media,
diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y
darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación
alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se
obtuvieron.
Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca,
fija o circulante, para uso de los penados.
Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por
medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música
grabada.
Artículo 25.
Como integrantes de la labor educativa, para todos los
reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios,
representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la
formación integral de la población reclusa.
Artículo 26. La administración penitenciaria garantizará las condiciones para el
desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades
deportivas.
Capítulo VI
De las Condiciones de Vida
Artículo 27.
La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo
personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son
parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos
hábitos de sana convivencia.
Artículo 28.
El desarrollo de la vida interna de los establecimientos
penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los
tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y
aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con
los problemas fundamentales de la vida libre.
Artículo 29.
Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de
alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio,
luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la
medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y
mental del recluso.
Artículo 30.
Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de
reclusos será siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este
tipo de convivencia.
Artículo 31.
A todo recluso se asignará cama individual y ropa suficiente
para mudarla periódicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.
Artículo 32.
Como norma general los reclusos vestirán el equipo uniforme
que al efecto les será suministrado en cantidad suficiente para su periódica y
oportuna renovación; y están obligados a conservarlo adecuadamente así como a
procurar su mayor duración.
Artículo 33.
El equipo del recluso estará desprovisto de todo signo o
distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del establecimiento
y cuando el recluso haya de salir del recinto lo hará vistiendo sus propias
prendas.
Artículo 34.
Se suministrará a los penados una dieta alimenticia suficiente
para el mantenimiento de su salud.
Capítulo VII
De la Asistencia Médica
Artículo 35.
El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y
condiciones que determine el Reglamento.
La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la
prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36.
Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y
funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y
vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 37.
El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los
establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido
cumplimiento de la labor médica.
Artículo 38.
Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será
sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y
exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus
características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el
trabajo.
Artículo 39.
Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 40.
Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e
instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios
siguientes:
a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;
b. Sección de psiquiatría;
c. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;
d. Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;
e. Sección de odontología;
f. Sección de radiología;
g. Sección de laboratorio;
h. Sección de proveeduría de medicamentos; y,
i. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el
volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del
establecimiento.
Artículo 41.
Los profesionales del servicio médico penitenciario están
facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el
traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que
fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se
decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
Artículo 42.
La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los
informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta
Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada para
requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está
obligado a prestar dicha colaboración.
Capítulo VIII
Disciplina
Artículo 43.
El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a
garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de
las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el
desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos
disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las
actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo 44.
La potestad dis ciplinaria es atribución exclusiva del personal
de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún
recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Artículo 45.
El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su
correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la
autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.
Artículo 46.
Las sanciones disciplinarias son:
a. Amonestación privada;
b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente
obtenidos;
c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique
incomunicación absoluta;
e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
f. El traslado a otro establecimiento.
Artículo 47.
El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las
sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán
ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento,
quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término,
cuando la salud del reo así lo aconseje.
Artículo 48.
Una misma infracción no podrá ser dos veces sancionada,
pero podrá merecer distintas sanciones dis ciplinarias de ejecución simultánea o
sucesiva.
Artículo 49.
Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la
observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser
informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su
defensa.
El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez de ejecución.
Artículo 50.
Los medios de coacción sólo podrán emplearse cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que
signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas;
b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los
reclusos;
c. Orden expresa del funcionario encargado de la dirección del establecimiento
que autorice el recurso a tales medios.
Se solicitará informe previo del servicio médico del establecimiento. En todo
caso, lo ocurrido deberá comunicársele inmediatamente.
Artículo 51.
Además de los beneficios que conceda el desarrollo
progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de
premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y más
favorable evolución del recluso.
Artículo 52.
Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de ejecución, los
reclusos deberán ser oídos por los inspectores de los servicios penitenciarios en
sus visitas y por el director del establecimiento o un funcionario en quien delegue
o cualquier autoridad superior, cuando así lo soliciten, para presentar peticiones
o formular quejas, que deberán ser expuestas en la forma que los reglamentos
autoricen.
Artículo 53.
El recluso que por dolo o culpa cause daños en las
instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño
causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento
del daño se hará con cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo
tuviere se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su
trabajo.
Capítulo IX
Asistencia y Relaciones
Artículo 54.
Los penados tienen derecho a comunicarse con un
representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los
preceptos de la religión que profese.
Artículo 55.
En los establecimientos penitenciarios se celebrará el culto
católico y la asistencia a sus actos será absolutamente libre. Los capellanes de
los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la
orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.
Artículo 56.
El Ministerio del Interior y Justicia prestará a los penados la
asistencia social en cada caso que requiera y, más concretamente, en los
períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso, proporcionándoles, en lo
posible, la protección y medios id óneos para la reincorporación a la vida en
libertad.
Artículo 57.
La asistencia a los familiares que dependan directamente del
recluso, se prestará promoviendo la acción de instituciones y organismos de
protección social, oficiales o no.
Artículo 58.
Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares
y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme
autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los
servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en
cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que
resulten perjudiciales al penado.
Artículo 59.
La administración penitenciaria informará a los reclusos de la
actualidad nacional e internacional, por los medios de información y difusión
general o especial que los reglamentos establezcan.
Artículo 60.
Los hechos relevantes, como enfermedades graves,
defunción, traslados, fecha de liberación y lugar de confinamiento, serán
oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a
estos efectos.
Capítulo X
Progresividad
Artículo 61.
El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos
establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los
mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se
adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la
libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Artículo 62.
Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su
favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la
condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas,
debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que
reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la
presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del
egreso.
Artículo 63.
Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de
ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía
de excepción, prescindir de este requisito.
El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los
penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos
previstos en la Ley.
Artículo 64.
Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Artículo 65.
El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el
tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una
tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que
pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Artículo 66.
El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por
grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y
vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar
en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores
libres.
Artículo 67.
El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los
destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por
lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones
exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68.
Los penados en quienes concurran las circunstancias del
artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del
establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la
localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a
destacamentos.
Artículo 69.
El destino a establecimiento abierto, a destacamento de
trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la
libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado,
su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de
ejecución.
Artículo 70.
Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en
establecimientos especiales. Cuando no existan dichos establecimientos, el
tribunal de ejecución ordenará su reclusión en pabellones y secciones
independientes dentro del centro de internación de destino.
Artículo 71.
Los establecimientos para mujeres serán dirigidos y estarán
exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios
religiosos, médicos, educativos y de vigilancia exterior sean desempeñados por
hombres.
Artículo 72.
Las secciones para mujeres en los centros de internación
mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del
director del establecimiento y en locales totalmente separados de la sección para
hombres. Los servicios en estas secciones serán desempeñados por personal
femenino, tal y como establece el artículo anterior.
Artículo 73.
Ningún funcionario varón penetrará en los establecimientos y
secciones para mujeres sin la compañía de un funcionaria.
Artículo 74.
Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y
lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento
que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones
del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de
maternidad ajeno al establecimiento y, si por circunstancias especiales, el niño
naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil,
se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.
Artículo 75.
Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de
tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal de protección del niño y el
adolescente.
Artículo 76.
Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho
y los veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco, cuyo
diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán destinados a establecimientos
especiales para jóvenes.
Mientras se crean y organizan dichos establecimientos los jóvenes serán alojados
en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos.
Artículo 77.
Los penados que presentaren síntomas de enfermedad mental,
previo el correspondiente informe médico, serán inmediatamente trasladados al
anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda, en el que quedarán internados
por el tiempo y sometidos a las observaciones y tratamientos que su estado
patológico requiera.
Artículo 78.
Si la enfermedad mental se presentare de muy larga y difícil
curación, el penado enfermo podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no
penitenciario.
Artículo 79.
Los penados que presenten síntomas de perturbación
psíquica que no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e
implique trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento
en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico.
Artículo 80.
Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que
supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en
establecimientos adecuados a su condición especial.
Artículo 81.
El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o
limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen
basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado
como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento
penitenciario.
Artículo 82.
Las colonias agrícolas penitenciarias se organizarán como
establecimientos abiertos, de instrucción y explotación agropecuaria, bajo
sistemas racional y técnicamente ordenados, con el especial designio de estrechar
las relaciones familiares y contribuir a la mejor estructuración del hogar, como
paso inmediato anterior a la libertad del penado.
Capítulo XI
Personal
Artículo 83.
El personal que haya de pertenecer a los servicios
penitenciarios será previamente seleccionado para el ejercicio de las funciones
que ha de cumplir y suficientemente especializado para el mejor desarrollo de los
principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que los
reglamentos establezcan.
El personal directivo del establecimiento deberá estar debidamente calificado para
su función por sus cualidades personales, su capacidad administrativa, formación
adecuada, experiencia en la materia y preferentemente ser un penitenciarista
egresado de un instituto universitario.
Artículo 84.
La administración penitenciaria organizará y facilitará la
formación de su personal en las diversas especialidades, así como su ulterior
perfeccionamiento.
Capítulo XII
Disposiciones finales
Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales
para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 86. El Ministerio de Interior y Justicia garantizará la instalación,
confiabilidad, actualización y operatividad de un sistema de registro y control de
reclusos por medios computarizados. Los funcionarios que intervengan en el
procesamiento de los datos, junto con quienes participen en cualquier fase del
programa están obligados a evitar su alteración y a guardar el secreto profesional.
El juez de ejecución velará por el adecuado uso de esta información.
Artículo 87. Se deroga la Ley de Régimen Penitenciario del seis de agosto de mil
novecientos ochenta y uno y las demás disposiciones legales que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos
mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
ELÍAS JAUA
MILANO
Primera Vicepresidenta
Segundo
Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO
OROPEZA
Secretario
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de dos
mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S)
Hugo Chavez Frias
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.