Ley de Régimen Especial para la Aduana de Puerto Caripito
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Caracas martes 12 de julio de 1938 Número 19.617
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente
LEY DE REGIMEN ESPECIAL
PARA LA ADUANA DE PUERTO CARIPITO
Artículo 1º.-
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del
articulo 4º de la Ley de Aduanas, se establece un
régimen especial para el funcionamiento de la Aduana
de Puerto Caripito, creada por Decreto Ejecutivo de
dos de junio de mil novecientos treinta y ocho,
aplicándose al efecto las disposiciones contenidas en
los artículos siguientes.
Artículo 2º.-
Las operaciones de entrada, carga, descarga y
despacho de los buques y de las mercaderías y
equipajes que conduzcan, podrán practicarse en
cualquier hora del día o de la noche, sin interrupción, y
en todos los días, de labor o feriado, sin que para esto
haya necesidad de solicitar permiso para habilitación de
horas ni de días.
Artículo 3º.-
Cuando estos servicios u operaciones tengan lugar en
días feriados o dentro de las horas comprendidas de las
cinco de la tarde a las siete de la mañana, el Ejecutivo
Federal cobrará indemnización por tales servicios u
operaciones, de acuerdo con las tarifas establecidas en
la Ley de Aduanas para los buques extranjeros y en el
Decreto Ejecutivo de 19 de febrero de 1937 para toda
clase de buques nacionales, pudiendo celebrar
convenios especiales por lo que respecta a dicha
indemnización, así como por cualquiera derechos
portuarios o de navegación, siempre que se estipulen
compensaciones adecuadas en beneficio a la Nación.
Artículo 4º.-
Los buques que lleguen al puerto de Puerto Caripito
con el exclusivo fin de tomar combustible o agua para
su propio consumo, no pagará en ningún caso
indemnización alguna.
Artículo 5º.-
Los funcionarios fiscales no tienen derecho a percibir
de las personas o empresas particulares emolumentos
alguno por los servicios y operaciones que se
practiquen de acuerdo con los artículos anteriores. El
Ejecutivo Federal remunerará en los casos del artículo
3º y de la manera más conveniente a los empleados que
intervengan en los mismos servicios y operaciones.
Artículo 6º.-
La fianza que deberán otorgar los Capitales de buques
que hagan el tráfico de importaciones o exportaciones y
a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Aduanas,
podrá ser de carácter permanente, y en defecto de los
Capitanes, la podrán otorgar los Agentes de buque.
Artículo 7º.-
Podrán arribar al Puerto de Caripito buques de vapor o
de motor despachados del exterior para otro puerto
venezolano o extranjero, con los únicos fines de tomar
carga de exportación o combustible o agua para su
propio consumo, a efecto de lo cual, el Agente del
buque dirigirá previamente, por la vía más rápida, una
solicitud informada por el Administrador de la
Aduanas, al Ministerio de Hacienda, especificando el
nombre del buque, el de su Capitán, su bandera, el día
y la hora aproximado del arribo al puerto y la clase y
cantidad de mercancía o combustible que va a tomar.
En el primer caso, se considerará el Puerto de Puerto
Caripito como la Aduana de destino, a menos que
hubiese de practicar operaciones en otro puerto
venezolano para el cual hubiese sido despachado
originalmente. En el segundo caso, se cumplirán las
formalidades siguientes: en el acto de la visita de
entrada, el Capitán exhibirá las patentes de sanidad y de
navegación, y presentará el rol de la tripulación y la lista
de pasajeros. Si lleva carga, presentará los sobornos o
documentos que hagan constar su procedencia y
destino. Los derechos consulares se causarán y
pagarán como si el buque hubiese sido despechado
directamente del exterior para puerto venezolano.
Artículo 8º.-
El Administrador de la Aduana dará permiso a los
Agentes del buque, cuando si lo soliciten, y aún con
antelación a la llegada del buque al Puerto de Puerto
Caripito, para ir a bordo los empleados que hayan de
intervenir en el recibo y despacho de los documentos y
en las operaciones de carga o de descarga, así como
también el personal necesario para la estiba y
movimiento de la carga.
Artículo 9º.-
Los Agentes de los buques podrán avisar con
anticipación a las autoridades aduaneras, la hora
aproximada de la llegada del buque, a fin de que la
visitas de entrada le sea pasada inmediatamente que se
a admitido a libre plática, y pueda atracar al muelle
mientras se le pasa dicha visita.
Artículo 10.-
El Administrador de la Aduana, en el acto de la visita
de entrada, dará autorización verbal a fin de que se
puedan conectar las mangueras o preparar las escotillas
y aparejos y comenzar las operaciones de carga o
descarga, las cuales pueden efectuarse conjunta o
separadamente, aunque por diferentes escotillas o
bodegas. Dicha autorización no será óbice para que se
la formule por escrito, lo cual se hará en todo caso.
Artículo 11.-
La descarga podrá efectuarse por los respectivos
sobornos que traiga a la mano el Capitán, mientras se
formulan y cotejan los índices correspondientes.
Artículo 12.-
Las empresas o particulares podrán tener dentro de la
jurisdicción de la Aduana de Puerto Caripito y en los
sitios y bajo los planos previamente aprobados por el
Ejecutivo Federal, sus propios muelles y ejecutar en
éstos sus operaciones de carga y descarga. En tales
casos, si las referidas operaciones se hacen con el
personal contratado por los interesados, no se cobrarán
derechos de caleta ni ningún otro de los que se habrían
causado por el uso de los muelles nacionales, pero
debiendo siempre intervenir en aquellas operaciones los
funcionarios de la Aduana.
Articulo 13.-
La carga y el equipaje que conduzcan los buques
podrán ser depositados en los almacenes de sus
respectivos consignatarios para los efectos de su
reconocimiento y despacho, siempre que dichos
almacenes estén destinados exclusivamente a este
servicio y dotados de las romanas y aparatos
necesarios, almacenes que quedarán bajo la vigilancia y
control de la Aduana. Cuando los almacenes no estén
inmediatos a la Aduana, los interesados suministrarán al
personal que debe intervenir en el reconocimiento y
despacho de las mercancías y del equipaje, los medios
de transporte convenientes para su traslado de ida y de
regreso.
Artículo 14.-
Las mercancías inflamables, las expuestas a corrupción
y las que por su voluntad, peso, multiplicidad u otro
motivo justificado, no convenga o no sea necesario
introducir a los almacenes de reconocimiento, podrán
ser depositadas y reconocidas, de acuerdo con los
consignatarios, en los lugares que fije el Administrador
de la Aduana, conciliando los intereses del Fisco
Nacional con los de los consignatarios. Cuando estos
últimos tengan urgencia u otro motivo justificado para
retirar determinadas mercancías, el Administrador de la
Aduana, a solicitud de ellos ordenará el reconocimiento
y despacho inmediato de las mismas, aún cuando no
estén depositadas en los almacenes o lugares de
reconocimiento todas las comprendidas en el mismo
manifiesto a que aquellas correspondan, y sea cual
fuere el número de manifiesto y el orden de llegada del
buque en que se importaron. En estos casos, y antes
de la entrega de las expresadas mercaderías, deberán
afianzarse los derechos de importación de que ellas
causen y las multas en que incurran, salvo que los
consignatarios tengan fianza prestada de antemano por
dichos respectos.
Artículo 15.-
Cuando por cualquier causa no pudieren los
Interventores y Guardalmacenes practicar el
reconocimiento inmediato de las mercancías exoneradas
que se importe, podrán designar, con autorización del
Administrador de la Aduana, dos empleados de su
dependencia para que practiquen dicho acto, de
conformidad con la Ley.
Articulo 16.-
A los buques provenientes del exterior que lleguen en
lastre o solamente con carga para otros venezolanos o
extranjeros, permitirá el Administrador de Aduana que
se les pase la vista de fondeo, previa solicitud de los
interesados, conjuntamente con la visita de entrada. A
los buques cisternas que tienen cargar de exportación o
combustible o agua para su propio consumo con el fin
de regresar al exterior, no se les pasará visita de
fondeo.
Artículo 17.-
El Administrador de Aduana permitirá que buques
llegados a Puerto Caripito con carga para empresas que
gocen de exoneración de derechos de importación,
pasen a otro puerto de la jurisdicción de la Aduana a
efectuar las operaciones de descarga de mercancías
exonerados o nó de derechos de importación, siempre
bajo la vigilancia que en cada caso se requiera. Previo
permiso solicitado con antelación del Administrador de
la Aduana, el mismo buque podrá tomar carga de
exportación en Resguardo Habilitado para la
Exportación, practicándose la visita de fondeo al
terminar las operaciones de descarga. Las fianzas que,
para estos casos, deben ser presentadas conforme a la
Ley de Aduanas, pueden ser otorgadas con carácter
permanente.
Artículo 18.-
Cualquier buque nacional que se encuentre fondeado en
un puerto de la jurisdicción de la Aduana, habilitado
para la exportación, podrá tomar carga de exportación
mediante el permiso que concederá el Administrador de
la Aduana, a solicitud de los interesados.
Artículo 19.-
Los embarques de carga para el exterior se efectuarán
mediante la presentación por los embarcadores de los
manifiestos y conocimientos a que se refieren los
artículos 338 y 337 de la Ley de Aduanas, pero no será
necesario el manifiesto general que, bajo el régimen
ordinario, deben presentar los Capitanes.
Artículo 20.-
A solicitud de los embarcadores el Administrador de la
Aduana designará un empleado de su dependencia para
que efectúe el reconocimiento de la carga de
exportación, y del equipaje, disponiendo al mismo
tiempo que si resultan conformes, se proceda al
embarque, sin necesidad de ninguna otra formalidad,
estampando el mismo empleado al pié de los
respectivos manifiestos la nota de haberse embarcado
conforme el cargamento.
Artículo 21.-
En el caso del artículo anterior, el mismo empleado
designado por el Administrador entregará al Capitán del
buque, los conocimientos correspondientes al
cargamento, sellados por la Aduana, y además la
licencia de navegación prescrita en el artículo 449 de la
Ley de Aduanas, la cual firmará con antelación el
Administrador, a petición de los embarcadores, a fin de
que, concluidas las operaciones de carga , el buque
pueda zarpar inmediata y directamente a su destino del
lugar en donde haya tomado el cargamento.
Artículo 22.-
Los buques cisternas que lleguen a Puerto Caripito a
tomar carga de exportación o combustible o agua para
su propio consumo, podrán efectuar estas
operaciones, total o parcialmente, de transbordo de
buques nacionales que se encuentren permanente o
temporalmente anclados para estas operaciones dentro
de la jurisdicción de la Aduana. El despacho del buque
de exportación se hará en la forma establecida en el
artículo precedente, y el de los buques nacionales que
conduzcan la carga que ha de trasbordarse, se hará en
la forma establecida en el Decreto Ejecutivo de 19 de
marzo de 1937.
Artículo 23.-
Las facilidades y franquicias establecidas por la
presente Ley para el tráfico marítimo exterior, serán
igualmente aplicables al tráfico de cabotaje entre los
puertos de la jurisdicción de la Aduana para toda clase
de buques nacionales, y en lo no previsto en esta Ley,
se aplicarán las disposiciones contenidas en los citados
Decretos Ejecutivos de fecha 19 de febrero y 19 de
marzo de 1937.
Artículo 24.-
A fin de fomentar la industria de refinación de petróleo
en el país, el Ejecutivo Federal podrá celebrar contratos
especiales con las empresas que establezcan refinerías
de petróleo dentro de la jurisdicción de la Aduana de
Puerto Caripito, y en los que se estipule que dichas
empresas gozarán, mientras subsistan sus derechos de
refinación, de las mismas facilidades y franquicias
establecidas en la presente Ley. Asimismo podrá
estipularse que la exportación del petróleo refinado no
podrá gravarse con impuesto alguno, ni tampoco
establecerse derechos de boya ni otros semejantes por
la entrada y salida de buques en el puerto de la refinería,
pudiendo solamente restringirse la exportación por
motivos de orden internacional o de utilidad pública.
Artículo 25.-
También se podrá estipular en dichos contratos con las
empresas que establezcan refinerías, que éstas podrán
importar y depositar dentro de la jurisdicción de la
Aduana de Puerto Caripito, sin pagar derechos de
importación, productos del petróleo en cualquier
cantidad, con la condición de reexportarlos,
reservándose el Ejecutivo Federal el derecho a dictar la
reglamentación que juzgue conveniente al efecto.
Articulo 26.-
Consecuencialmente al régimen especial que se deja
establecido, dejarán de ser aplicables, por lo que
respecta a las operaciones y demás actos que tengan
lugar con intervención de la Aduana de Puerto Caripito,
las disposiciones de la Ley de Aduanas en todo aquello
que no sea compatible con lo previsto especialmente en
la presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de
julio de mil novecientos treinta y ocho.- Años 129º de la independencia y 80º de
la Federación.
El Presidente
(L.S.)
TOMAS LISCANO
El Vicepresidente
A. PLANCHART HERNANDEZ
Los Secretarios
Federico de Legórburu
Alberto Bustamente G.
Palacio Federal, en Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos
treinta y ocho - Años 129º de la Independencia y 80º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
E. LOPEZ CONTRERAS
Y demás miembros del Gabinete.