Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>El Congreso de la República De Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto </b><br /> <b>Nacional de Cooperación Educativa (INCE) </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Se modifica el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley, quedando su texto en la<br /> siguiente forma:<br /> <b>Artículo 3° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidad:<br /> 1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación<br /> de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados<br /> a la juventud desocupada.<br /> <b>Artículo 2° Se modifica el ordinal 1° del artículo 10° de la Ley, quedando su texto en la<br /> siguiente forma:<br /> <b><br /> Artículo 10° El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las<br /> aportaciones siguientes:<br /> 1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total<br /> de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados<br /> al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no<br /> pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.<br /> <b>Artículo 3° Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley sobre el Instituto Nacional de<br /> Cooperación Educativa (INCE) con las reformas aquí sancionadas y en el<br /> correspondiente texto único sustitúyanse, por los de la presente Ley, las firmas,<br /> fechas y demás datos de sanción y de promulgación de la Ley reformada.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y<br /> nueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. –<br /> Año 1600 de la Independencia y 1110 de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J.A. Perez DíazEl Vice-Presidente,<br /> Jorge Dager<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera Oviedo<br /> José Rafael Falcón<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta. Año 160° de la Independencia y 111° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Presidente<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa </b><br /> <b>(INCE) </b><br /> <b>Disposiciones Preliminares </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto<br /> Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 2° El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la<br /> ciudad de Caracas.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los fines del Instituto </b><br /> <b><br /> Artículo 3° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:<br /> 1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación<br /> de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados<br /> a la juventud desocupada.<br /> 2º) Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con<br /> objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los<br /> otros recursos naturales renovables.<br /> 3º) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta<br /> finalidad puede cumplirla creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje<br /> dentro de las fábricas y talleres, con la cooperación de los patronos, de acuerdo<br /> con las disposiciones que fije el Reglamento.<br /> 4º) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la<br /> educación primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación<br /> profesional.<br /> 5º) Preparar y elaborar el material requerido para la mejor formación profesional<br /> de los trabajadores.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Organización del Instituto </b><br /> <b><br /> Artículo 4° La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa<br /> estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los<br /> Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de<br /> campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio<br /> y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.<br /> Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el<br /> organismo al cual representa.<br /> El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y<br /> la competencia del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 5° El Consejo Nacional Administrativo es el encargado de la marcha general del<br /> Instituto y le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de<br /> sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente La<br /> representación jurídica del Instituto será ejercida por su Presidente o por quien<br /> haga sus veces.<br /> <b>Artículo 6° El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un<br /> Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República,<br /> y sendos vocales, quienes serán designados por el Consejo Nacional<br /> Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice- Presidente y<br /> el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo<br /> Nacional Administrativo del que forman parte.<br /> <b>Artículo 7° El instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y del<br /> Trabajo; y actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo económico<br /> elaborados por los organismos públicos competentes y atendiendo los<br /> requerimientos de la industria, del comercio y de los trabajadores.<br /> <b><br /> Artículo 8° El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un Registro de los<br /> industriales, comerciantes y otros empresarios obligados según el Artículo 10,<br /> numeral lº, de esta Ley, a contribuir al sostenimiento del Instituto. La forma del<br /> Registro se especificará en el Reglamento de esta Ley<br /> <b><br /> Artículo 9° En los Estados y en los Territorios donde se considere necesario, el Instituto<br /> nombrará Consejos Administrativos Seccionales, de acuerdo con lo que disponga<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Recursos del Instituto </b><br /> <b><br /> Artículo 10° El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las<br /> aportaciones siguientes:<br /> 1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total<br /> de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados<br /> al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no<br /> pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.<br /> 2º) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y<br /> empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos<br /> patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la<br /> procedencia.<br /> 3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como<br /> mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de<br /> este artículo.<br /> 4º) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al<br /> Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 11° Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las<br /> personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco<br /> (5) o más trabajadores.<br /> <b><br /> Artículo 12° Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus<br /> trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el<br /> Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente de su<br /> contribución el costo de tales cursos o escuelas, siempre que éstas hayan sido<br /> aprobadas por el Ministerio de Educación.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Aprendizaje de Menores </b><br /> <b><br /> Artículo 13° Se denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores<br /> de catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el<br /> cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los<br /> cursos de formación para dicho oficio.<br /> <b>Artículo 14° Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación, organizar<br /> y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin<br /> perjuicio de las atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el Consejo<br /> Venezolano del Niño; pero las relaciones obrero-patronales en cuanto a<br /> condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de que puedan disfrutar los<br /> aprendices se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y sus<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 15° La regulación de los distintos tipos de aprendizaje, así como la de los cursos de<br /> entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 16° Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o<br /> explotaciones organizadas, éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o<br /> hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a<br /> tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.<br /> Les casos de empresas que cuenten con menos de veinte (20) trabajadores serán<br /> sometidos a un régimen especial.<br /> La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o familiares próximos de<br /> los trabajadores de la misma.<br /> <b>Artículo 17° Todo establecimiento comercial con diez (10) o más empleados tiene la obligación<br /> de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de<br /> menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del<br /> total de sus empleados. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se<br /> considerará como un entero.<br /> <b>Artículo 18° En la selección de los menores para el aprendizaje se preferirá a los huérfanos y<br /> adolescentes en estado de abandono, recomendados por el Consejo Venezolano<br /> del Niño u otros organismos de protección a la infancia o la adolescencia.<br /> Cuando por cualquier circunstancia se causare perjuicio a alguna empresa con el<br /> aprendizaje de menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de<br /> que pueda cumplirse en otro sitio dicho aprendizaje.<br /> <b>Artículo 19° Les menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en<br /> fábricas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los<br /> cursos de mejoramiento profesional o de aprendizaje que organice el Instituto.<br /> A ese efecto los patronos concederán el tiempo requerido para el estudio como<br /> parte de la jornada de trabajo, con arreglo a las disposiciones reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.- </b>Les menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén<br /> cursando estudios en las escuelas a que se refiere el ordinal 30 del artículo 3 de<br /> esta Ley, los proseguirán hasta terminarlos y obtener el diploma correspondiente<br /> que señala el artículo 22 de la misma.<br /> <b>Artículo 20° La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un<br /> establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de<br /> hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese<br /> obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas<br /> aprobadas por el Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 21° Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por<br /> otro sin previa autorización del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 22° Al finalizar cada curso los asistentes recibirán un diploma en el cual se dejará<br /> constancia de la habilidad adquirida. Las certificaciones o diplomas expedidos<br /> deberán ser tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los<br /> trabajadores.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 23° Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del<br /> artículo 10 de esta Ley, serán multados por el Instituto con una cantidad<br /> equivalente al doble de las sumas que han dejado de pagar.<br /> De la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto, en los<br /> plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda<br /> Nacional. Contra la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá recurso<br /> alguno.<br /> <b>Artículo 24° El patrono que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) fijado como<br /> contribución de los obreros y empleados en el numeral 20 del artículo 10 de esta<br /> Ley, será compelido a efectuar el pago del peculio de su empresa.<br /> <b>Artículo 25° El patrono que hubiere retenido el medio por ciento (1/2%) fijado en el artículo 10 y<br /> no efectuare la entrega en la fecha fijada en esta Ley, será multado con una<br /> cantidad doble de la retenida.<br /> <b>Artículo 26° La inasistencia injustificada a los cursos que conforme a esta Ley sean<br /> establecidos por el Instituto, o por el Ministerio de Educación, será penada con la<br /> multa que sobre el sueldo o salario del infractor fije el Reglamento.<br /> <b>Artículo 27° La inasistencia injustificada a los cursos referidos en el artículo 19, dará derecho al<br /> Instituto para retener, en calidad de multa, el cincuenta por ciento (50%) del salario<br /> del menor en el día de la falta, en la forma que determine el Reglamento. Cuando<br /> en un trimestre las inasistencias ascendieran a un veinticinco por ciento (25%) o<br /> más del conjunto de las clases o prácticas efectuadas, la irregularidad deberá<br /> comunicarse al Instituto y al Consejo Venezolano del Niño, a fin de que se tomen<br /> las medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar hasta la suspensión del<br /> curso.<br /> <b>Artículo 28° Las multas establecidas en los artículos anteriores serán impuestas por<br /> Inspectores designados por el Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo<br /> Nacional Administrativo, en los plazos y mediante el procedimiento pautado en la<br /> Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. La decisión del Consejo Nacional<br /> Administrativo será inapelable.<br /> <b>Artículo 29° A los fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro de los inscritos en los<br /> cursos respectivos y dará aviso a los patronos de las faltas de asistencia a clases<br /> de sus trabajadores.<br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 30° Los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10, los depositarán los patronos en<br /> el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido<br /> cada trimestre. Las cantidades a que se refiere el ordinal 20 de dicho artículo<br /> serán entregadas en la fecha fijada por la Ley del Trabajo.<br /> Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo con los lapsos y<br /> modalidades que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 31° Se derogan el aparte a) del artículo 3 de la Ley del Instituto para Capacitación y<br /> Recreación de los Trabajadores; el ordinal 20 del artículo 12 y el aparte ñ) de la<br /> Resolución del Ministerio del Trabajo número 38, de fecha 8 de marzo de 1959,<br /> así como cualesquiera otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> Años 160 de la Independencia y 110 de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> J.A. Perez Díaz<br /> El Vice-Presidente,<br /> Jorge Dager<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera OviedoJosé Rafael Falcón<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta. Año 160° de la Independencia y 111° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (LS.)<br /> Rafael Caldera<br /> Presidente<br />