Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
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El Congreso de la República De Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
Artículo 1° Se modifica el ordinal 1° del artículo 3° de la Ley, quedando su texto en la
siguiente forma:
Artículo 3° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidad:
1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación
de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados
a la juventud desocupada.
Artículo 2° Se modifica el ordinal 1° del artículo 10° de la Ley, quedando su texto en la
siguiente forma:
Artículo 10° El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las
aportaciones siguientes:
1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total
de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados
al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no
pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
Artículo 3° Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley sobre el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE) con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto único sustitúyanse, por los de la presente Ley, las firmas,
fechas y demás datos de sanción y de promulgación de la Ley reformada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y
nueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. –
Año 1600 de la Independencia y 1110 de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. Perez DíazEl Vice-Presidente,
Jorge Dager
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
José Rafael Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil
novecientos setenta. Año 160° de la Independencia y 111° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Presidente
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE)
Disposiciones Preliminares
Artículo 1° Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto
Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 2° El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la
ciudad de Caracas.
Capítulo I
De los fines del Instituto
Artículo 3° El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:
1º) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación
de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados
a la juventud desocupada.
2º) Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con
objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los
otros recursos naturales renovables.
3º) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta
finalidad puede cumplirla creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje
dentro de las fábricas y talleres, con la cooperación de los patronos, de acuerdo
con las disposiciones que fije el Reglamento.
4º) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la
educación primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación
profesional.
5º) Preparar y elaborar el material requerido para la mejor formación profesional
de los trabajadores.
Capítulo II
De la Organización del Instituto
Artículo 4° La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa
estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los
Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de
campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio
y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.
Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el
organismo al cual representa.
El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y
la competencia del Instituto.
Artículo 5° El Consejo Nacional Administrativo es el encargado de la marcha general del
Instituto y le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de
sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente La
representación jurídica del Instituto será ejercida por su Presidente o por quien
haga sus veces.
Artículo 6° El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un
Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República,
y sendos vocales, quienes serán designados por el Consejo Nacional
Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice- Presidente y
el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo
Nacional Administrativo del que forman parte.
Artículo 7° El instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y del
Trabajo; y actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo económico
elaborados por los organismos públicos competentes y atendiendo los
requerimientos de la industria, del comercio y de los trabajadores.
Artículo 8° El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un Registro de los
industriales, comerciantes y otros empresarios obligados según el Artículo 10,
numeral lº, de esta Ley, a contribuir al sostenimiento del Instituto. La forma del
Registro se especificará en el Reglamento de esta Ley
Artículo 9° En los Estados y en los Territorios donde se considere necesario, el Instituto
nombrará Consejos Administrativos Seccionales, de acuerdo con lo que disponga
el Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
De los Recursos del Instituto
Artículo 10° El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las
aportaciones siguientes:
1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total
de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados
al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no
pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2º) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y
empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos
patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la
procedencia.
3º) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como
mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de
este artículo.
4º) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al
Instituto.
Artículo 11° Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco
(5) o más trabajadores.
Artículo 12° Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus
trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el
Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente de su
contribución el costo de tales cursos o escuelas, siempre que éstas hayan sido
aprobadas por el Ministerio de Educación.
Capítulo IV
Del Aprendizaje de Menores
Artículo 13° Se denominan aprendices los trabajadores menores de dieciocho (18) y mayores
de catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el
cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los
cursos de formación para dicho oficio.
Artículo 14° Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación, organizar
y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin
perjuicio de las atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el Consejo
Venezolano del Niño; pero las relaciones obrero-patronales en cuanto a
condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de que puedan disfrutar los
aprendices se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y sus
Reglamentos.
Artículo 15° La regulación de los distintos tipos de aprendizaje, así como la de los cursos de
entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 16° Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o
explotaciones organizadas, éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o
hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a
tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.
Les casos de empresas que cuenten con menos de veinte (20) trabajadores serán
sometidos a un régimen especial.
La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o familiares próximos de
los trabajadores de la misma.
Artículo 17° Todo establecimiento comercial con diez (10) o más empleados tiene la obligación
de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de
menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del
total de sus empleados. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se
considerará como un entero.
Artículo 18° En la selección de los menores para el aprendizaje se preferirá a los huérfanos y
adolescentes en estado de abandono, recomendados por el Consejo Venezolano
del Niño u otros organismos de protección a la infancia o la adolescencia.
Cuando por cualquier circunstancia se causare perjuicio a alguna empresa con el
aprendizaje de menores, el Instituto celebrará los acuerdos necesarios a fin de
que pueda cumplirse en otro sitio dicho aprendizaje.
Artículo 19° Les menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en
fábricas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los
cursos de mejoramiento profesional o de aprendizaje que organice el Instituto.
A ese efecto los patronos concederán el tiempo requerido para el estudio como
parte de la jornada de trabajo, con arreglo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Parágrafo Único.- Les menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén
cursando estudios en las escuelas a que se refiere el ordinal 30 del artículo 3 de
esta Ley, los proseguirán hasta terminarlos y obtener el diploma correspondiente
que señala el artículo 22 de la misma.
Artículo 20° La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un
establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de
hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese
obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas
aprobadas por el Instituto.
Artículo 21° Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por
otro sin previa autorización del Instituto.
Artículo 22° Al finalizar cada curso los asistentes recibirán un diploma en el cual se dejará
constancia de la habilidad adquirida. Las certificaciones o diplomas expedidos
deberán ser tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los
trabajadores.
Capítulo V
De las sanciones
Artículo 23° Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 10 de esta Ley, serán multados por el Instituto con una cantidad
equivalente al doble de las sumas que han dejado de pagar.
De la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto, en los
plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda
Nacional. Contra la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá recurso
alguno.
Artículo 24° El patrono que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) fijado como
contribución de los obreros y empleados en el numeral 20 del artículo 10 de esta
Ley, será compelido a efectuar el pago del peculio de su empresa.
Artículo 25° El patrono que hubiere retenido el medio por ciento (1/2%) fijado en el artículo 10 y
no efectuare la entrega en la fecha fijada en esta Ley, será multado con una
cantidad doble de la retenida.
Artículo 26° La inasistencia injustificada a los cursos que conforme a esta Ley sean
establecidos por el Instituto, o por el Ministerio de Educación, será penada con la
multa que sobre el sueldo o salario del infractor fije el Reglamento.
Artículo 27° La inasistencia injustificada a los cursos referidos en el artículo 19, dará derecho al
Instituto para retener, en calidad de multa, el cincuenta por ciento (50%) del salario
del menor en el día de la falta, en la forma que determine el Reglamento. Cuando
en un trimestre las inasistencias ascendieran a un veinticinco por ciento (25%) o
más del conjunto de las clases o prácticas efectuadas, la irregularidad deberá
comunicarse al Instituto y al Consejo Venezolano del Niño, a fin de que se tomen
las medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar hasta la suspensión del
curso.
Artículo 28° Las multas establecidas en los artículos anteriores serán impuestas por
Inspectores designados por el Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo
Nacional Administrativo, en los plazos y mediante el procedimiento pautado en la
Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. La decisión del Consejo Nacional
Administrativo será inapelable.
Artículo 29° A los fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro de los inscritos en los
cursos respectivos y dará aviso a los patronos de las faltas de asistencia a clases
de sus trabajadores.
Disposiciones finales
Artículo 30° Los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10, los depositarán los patronos en
el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido
cada trimestre. Las cantidades a que se refiere el ordinal 20 de dicho artículo
serán entregadas en la fecha fijada por la Ley del Trabajo.
Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo con los lapsos y
modalidades que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31° Se derogan el aparte a) del artículo 3 de la Ley del Instituto para Capacitación y
Recreación de los Trabajadores; el ordinal 20 del artículo 12 y el aparte ñ) de la
Resolución del Ministerio del Trabajo número 38, de fecha 8 de marzo de 1959,
así como cualesquiera otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Años 160 de la Independencia y 110 de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J.A. Perez Díaz
El Vice-Presidente,
Jorge Dager
Los Secretarios,
J. E. Rivera OviedoJosé Rafael Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil
novecientos setenta. Año 160° de la Independencia y 111° de la Federación.
Cúmplase,
(LS.)
Rafael Caldera
Presidente