Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Debito Bancario
Descarga el documento en version PDF
(Gaceta Oficial N° 38.088 del 16 de diciembre de 2004)
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Debito
Bancario.
Artículo 1
Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:
"Artículo 2
Constituyen hechos imponibles a los fines de este impuesto:
1. Los Débitos o Retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos
en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos
líquidos, fiduciarios y en otros fondos del Mercado Financiero o en cualquier
otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones
financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1 de esta Ley.
2. El pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u
otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones financieras,
por cuenta u orden de terceros.
3. El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras
realizadas en efectivo. De igual manera, los préstamos concedidos por las
instituciones financieras, excepto los otorgados mediante cheque a nombre del
beneficiario o acreditados en cuenta del beneficiario. En este caso, el
contribuyente del impuesto que se genere de tales operaciones es el
beneficiario de las mismas.
4. Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del
segundo endoso o cesión, inclusive. Los contribuyentes están facultados para
indicar en el anverso del título la mención "no endosable" o "endosable por una
sola vez".
5. Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados
en efectivo.
6. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
7. Las operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras
regidos por las leyes señaladas en el artículo 1 de esta Ley, que representen
débitos o retiros en cuenta por concepto de inversiones, otorgamiento de
préstamos a entes del mismo grupo financiero o a personas vinculadas o
relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos
161 y 185, numeral 7, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras; préstamos interbancarios; obligaciones de todo tipo, salvo
aquéllas relacionadas con las captaciones del público y las obligaciones
respaldadas por las instituciones financieras, representadas en títulos valores
no convertibles en capital; pago de cheques de gerencia emitidos para el
cumplimiento de las obligaciones propias; gastos de todo tipo; los gastos
financieros por intereses o cualquier otro tipo de remuneración que paguen a
sus clientes; así como cualquier otro pago, abono en cuenta o desembolso,
excluyendo las provisiones, amortizaciones y depreciaciones.
8. Los valores en custodia que se transfieran entre distintos titulares sin que
exista un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del
custodio. Se exceptúan de la aplicación de esta norma las transferencias de
títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único: A los fines del numeral 4 de este artículo, los bancos y otras
instituciones financieras deben verificar la cantidad de endosos o cesiones que
se hayan realizado en cada cheque o valor que genere el hecho imponible, y
cargar en la cuenta del contribuyente, la cantidad resultante de multiplicar la
alícuota del impuesto por el monto del cheque o valor, y este producto por la
cantidad de endosos o cesiones que exceda de uno. Este segundo producto
constituirá el monto por concepto de impuesto que deben cargar los agentes de
retención o percepción, en la cuenta del contribuyente. El sello de presentación
a la Cámara de Compensación, colocado por los bancos e instituciones
financieras, en los cheques, no constituye endoso a los efectos de la aplicación
de este impuesto."
Artículo 2
Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:
"Artículo 7
La alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será de
cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta las 11:59 p.m. del día sábado 31 de
diciembre de 2005."
Artículo 3
Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12
Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 13 de
esta Ley, deben ser elaborados en los formularios y con base a las
especificaciones electrónicas autorizados por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de la potestad que
éste tiene de solicitar adicionalmente que las informaciones señaladas sean
entregadas a través de discos, cintas o cualquier medio utilizado en sistemas
automatizados de procesamiento de datos."
Artículo 4
Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:
"Artículo 14
Están exentos del pago de este impuesto:
1. La República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el Banco
Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales Públicas y los institutos
de educación superior nacionales del sector público.
2. Los débitos que generen la compra - venta y transferencia de la custodia en
títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de
Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del
capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia,
establecerá el procedimiento respectivo.
3. Los débitos efectuados en las cuentas de los adquirientes de préstamos con
garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados según
el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que regula el Subsistema, de Vivienda y
Política Habitacional, sólo por los montos correspondientes a las cuotas
pactadas con dichas instituciones.
4. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus
cuentas, ubicadas o abiertas en Venezuela, dentro de una misma institución
financiera ubicada en Venezuela o entre ésta y su Fondo de Activos Líquidos
Filial. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un titular. En las
mismas condiciones previstas en este numeral, están exentas las
transferencias de fondos realizadas para la inversión bajo la modalidad de
certificados de depósitos.
5. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de
representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios
extranjeros acreditados en Venezuela, por lo que respecta a la renta consular o
propia de su actividad. A tal efecto, los beneficiarios de la exención deben
señalar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información correspondiente, a
los fines que este último notifique e indique al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los titulares y la identificación
de las cuentas correspondientes.
6. La adquisición de cheques de gerencia y el cargo que éste genere a su
pago, cuando se haya causado y pagado previamente el impuesto a las
operaciones financieras.
7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que
tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios. Esta exención
no incluye los intereses generados por las referidas transacciones.
8. Salvo disposición en contrario de esta Ley, los débitos o retiros efectuados
en cuentas, relacionados con la intermediación financiera realizada por las
instituciones señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Dichas instituciones deben
informar e indicar las referidas cuentas a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, a los fines que ésta verifique que las mismas
sean cuentas de intermediación financiera, notifique y las indique al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2 de esta Ley.
9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de
Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito,
las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas
compensadoras de la banca, definidas en esta Ley.
10. Los débitos o retiros en las cuentas asociadas al comprador de productos y
títulos de origen o destino agropecuario a través de las Bolsas de Productos
Agrícolas. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de compensación de
la Bolsa de Productos Agrícolas y las cuentas de compensación de los puestos
de Bolsa de dicha Institución. A tal efecto, el Ministerio de Finanzas deberá
verificar, indicar y notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las Cuentas Compensadoras de la Bolsa
Agrícola y de los puestos de Bolsa asociadas, así como el procedimiento
respectivo aplicable para las exenciones aquí concedidas.
11. Los débitos o retiros en cuentas asociados a la adquisición de títulos en las
bolsas de valores nacionales. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia, establecerá el
procedimiento respectivo.
12. Los débitos o retiros, efectuados en un mes calendario, hasta un monto
acumulado de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) por persona natural en
cada institución financiera, en todas las cuentas unipersonales que posea, de
ahorro y corrientes en forma conjunta. Excedido dicho monto, los agentes de
percepción y retención a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, aplicarán el
impuesto con independencia del número de los débitos efectuados y del saldo
de la cuenta al final del mismo período.
La limitación respecto a las cuentas con más de un titular, no aplicará a las
cuentas mancomunadas empleadas para el otorgamiento de los microcréditos
a que hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo,
Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, en cuyo caso se entiende
que la exención opera por cada titular de la cuenta.
13. Los débitos o retiros en cuenta y los cheques personales o de gerencia
para el pago y enteramiento de tributos, o cualquier otro mecanismo que se
implemente para tal fin, cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional o el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
14. Los débitos asociados a consumos efectuados con tarjetas de crédito,
excluyendo el cargo o retiro asociado al pago de las mismas.
15. El Banco del Pueblo Soberano C.A., y el Banco de la Mujer C.A.
16. Los débitos o retiros efectuados en las cuentas de las agencias de viajes,
destinadas únicamente para el pago de los reportes a la cuenta BSP-IATA,
dentro de una misma institución financiera. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia
establecerá el procedimiento respectivo.
17. Los débitos que se generan en las cuentas de los bancos e instituciones
financieras en el Banco Central de Venezuela, para la compra y venta de
divisas con el Banco Central de Venezuela y el mercado intercambiario.
A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este numeral, se
entiende por operaciones en el mercado intercambiario, las operaciones de
compra y venta de divisas efectuadas por los bancos y casas de cambio con el
Banco Central de Venezuela; las operaciones de compra y venta de divisas de
los bancos entre si, las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas
por el Banco Central de Venezuela de las casas de cambio con los bancos y
las operaciones de cargo o retiro de bolívares efectuadas por las casas de
cambio para la compra de divisas a sus clientes.
Las casas de cambio deben abrir en la banca una cuenta especial para la
realización de las operaciones a que se refiere este numeral.
18. Los débitos o retiros efectuados por las cajas de ahorros, correspondientes
a los préstamos y pago de dividendos originados de su actividad, efectuados a
sus afiliados o asociados. De igual manera, los débitos o retiros hasta por un
monto de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) por mes calendario,
efectuados por las asociaciones cooperativas por las actividades que le son
propias, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de
Asociaciones Cooperativas, excluyendo los débitos o retiros correspondientes a
la cancelación de bienes o servicios para el funcionamiento administrativo de la
cooperativa.
Las exenciones establecidas en este numeral estarán limitadas a una única
cuenta bancaria, por cada caja de ahorro o asociación cooperativa, la cual será
empleada a los solos fines de realizar los débitos correspondientes a
préstamos o pago de dividendos o para las actividades que le son propias,
según sea el caso. En ambos casos, debe presentarse la respectiva
declaración jurada que soporte el fin de las mismas y cumplir con los requisitos
que a tal efecto dicte la Administración Tributaria.
Dicha información será suministrada por el banco o institución financiera a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien la
verificará y enviará a la Administración Tributaria, a los fines de otorgar la
calificación y registro de exención.
Parágrafo Primero: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), debe verificar que los beneficiarios de las exenciones
previstas en los numerales 1, 5, 8, 9, 10 y 18 de este artículo, ostentan el
carácter o cumplen las condiciones para el disfrute de la exención
correspondiente, en la forma que establezca esta Ley y las normas que la
desarrollan, y otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente,
a los fines del inicio del disfrute de la misma.
Asimismo, los agentes de retención y percepción calificados por esta Ley
deben diariamente recolectar, en forma electrónica, a partir de las 8:00 p.m., en
el servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), los registros de exención a los que hace referencia el
encabezamiento de este parágrafo, dejando confirmación de la recolección, en
función de las normas que a tal efecto señale el referido Servicio. Los agentes
de retención y percepción están además obligados a identificar las exenciones
en sus sistemas, inmediatamente que sean recolectadas.
Parágrafo Segundo: Los beneficiarios de las exenciones previstas en este
artículo disfrutarán del beneficio otorgado a partir del día siguiente de la fecha
del marcaje electrónico del Registro de Información Fiscal de los
Contribuyentes Beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según corresponda, en el
servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Se dejará de disfrutar el beneficio otorgado, a partir del día siguiente de la
fecha del desmarcaje electrónico del Registro de Información Fiscal de los
contribuyentes beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según corresponda, en el
servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT). En caso que el agente de percepción o retención no
efectúe los cambios necesarios para el desmarcaje de la exención en los
lapsos establecidos, éste deberá enterar en forma inmediata los fondos no
retenidos a los contribuyentes beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según
corresponda, durante el lapso comprendido entre el día siguiente al desmarcaje
que efectúe el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) y la fecha en que se haga efectivo en los sistemas y bases
de datos del agente de percepción o retención."
Artículo 5
Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
"Artículo 18
A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 9 del artículo
14 de esta Ley, se entiende por cuentas operativas compensadoras de la
banca, aquellas cuentas concentradoras destinadas a la recaudación y
transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de servicios públicos o
privados, las cuentas utilizadas por las operadoras de tarjetas de crédito en las
operaciones de compensación de los consumos de sus tarjetahabientes y las
destinadas a la compensación para la intermediación financiera.
En caso de cuentas concentradoras destinadas a la recaudación y
transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de servicios públicos o
privados, la exención procede solamente cuando los fondos de dicha cuenta
tengan como único destino una o varias cuentas a nombre del beneficiario del
servicio de concentración de pagos, dentro de la misma institución financiera.
Parágrafo Único: Se entiende como cuentas operativas destinadas a la
compensación para la intermediación financiera, aquéllas que deban abrir en la
banca comercial y universal las instituciones a que hace referencia el artículo 1
de esta Ley para los mismos fines. A estos efectos, dichas cuentas deben ser
informadas e indicadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, a fin de que ésta las verifique, indique y notifique al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para
otorgar la certificación de exención correspondiente."
Artículo 6
Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:
"Artículo 20
No están sujetos al pago de este impuesto:
1. Los débitos en las cuentas o los cheques de gerencias o cualquier
mecanismo destinado para el pago y enteramiento del impuesto a las
operaciones financieras.
2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales,
por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se
entiende por operaciones de reverso las que representen rectificaciones de los
registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorros u otras, que
sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de
cheques por cualquiera de las causales previstas en la legislación especial
correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las
referidas cuentas. Tales operaciones de reverso dan lugar al ajuste del
impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.
Parágrafo Único: Los bancos y otras instituciones financieras designadas
responsables, están obligados a efectuar a los contribuyentes el reembolso
producto de los reversos por errores materiales, por anulación o por
reclasificación de las operaciones previamente gravadas antes mencionadas,
en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la
solicitud formulada por el contribuyente, ya sea que los fondos
correspondientes hayan sido o no enterados a la Tesorería Nacional, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley. En caso de retraso en
el reembolso, correrán intereses moratorios calculados a la tasa activa bancaria
incrementada en uno coma dos veces, aplicables respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. La tasa activa
bancaria se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 66 del Código
Orgánico Tributario. Una vez efectuado el reembolso, los bancos y otras
instituciones financieras, podrán solicitar la repetición de lo pagado
indebidamente al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), salvo las cantidades pagadas por concepto de intereses
moratorios."
Artículo 7
Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21
Los bancos y otras instituciones financieras deducirán del monto diario del
ingreso que deberán enterar al Tesoro Nacional, la cantidad neta resultante de
los asientos o registros de operaciones que se haya efectuado cada día, por
concepto de los reversos que se señalan en el numeral 2 del artículo 20 de
esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único de dicho
artículo."
Artículo 8
Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:
"Artículo 26
Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará hasta las 11:59
p.m. del día sábado 31 de diciembre de 2005."
Artículo 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al
Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.896 del 11 de marzo de 2004, con las reformas aquí
sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y
sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil
cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Francisco Ameliach OrtaPresidente
Ricardo GutiérrezPrimer Vicepresidente
Noelí PocaterraSegunda Vicepresidenta
Eustoquio ContrerasSecretario
Iván Zerpa GuerreroSubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de
dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Hugo Chávez FríasRefrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, José Vicente RangelEl Ministro del Interior y Justicia, Jesse Chacón EscamilloEl Ministro de Relaciones Exteriores, Alí Rodríguez AraqueEl Ministro de Finanzas, Nelson José Merentes DíazEl Ministro de la Defensa, Jorge Luis García CarneiroEl Ministro de la Producción y el Comercio, Wilmar Castro Soteldo
El Ministro de Agricultura y Tierras, Arnoldo MárquezEl Ministro de Educación Superior, Samuel Moncada AcostaEl Ministro de Educación y Deportes, Aristóbulo Istúriz AlmeidaEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, Francisco ArmadaLa Ministra del Trabajo, María Cristina IglesiasEl Ministro de Infraestructura, Ramón Alonzo Carrizález Rengifo
El Ministro de Energía y Minas, Rafael Darío Ramírez Carreño
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio
GranadoEl Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge GiordaniLa Ministra de Ciencia y Tecnología, Marlene Yadira CórdovaEl Ministro de Comunicación e Información, Andrés IzarraEl Ministro para la Alimentación, Rafael José OropezaEl Ministro para la Economía Popular, Elías Jaua MilanoEl Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable, José Francisco Natera MartínezEl Ministro de Estado para la Cultura, Francisco de Asís Sesto Novas
El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, Julio Augusto Montes Prado