Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 19 de noviembre de 1959 Número 26.116 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL </b><br /> <b>TRABAJO </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Organización y competencia de los Tribunales Del Trabajo </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan<br /> a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones<br /> de carácter contencioso que suscite la aplicación de las<br /> disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos<br /> de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales<br /> del Trabajo que se indican en la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 2º.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo son:<br /> a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera<br /> instancia; y<br /> b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en<br /> segunda instancia.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Los Tribunales Superiores del Trabajo pueden ser<br /> colegiados o unipersonales. Los primeros estarán<br /> constituidos por tres Jueces, un Secretario y un Alguacil y<br /> los segundos, por un Juez, un Secretario y un Alguacil.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde lo creyere<br /> conveniente, Tribunales del Trabajo, tanto la Primera<br /> Instancia como Superiores. En los circuitos judiciales donde<br /> no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán<br /> las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual<br /> categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para<br /> atribuir competencia en materia del Trabajo a los Tribunales<br /> Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en<br /> la Ley Orgánica del poder Judicial.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los requisitos que deberán reunir los Jueces Superiores y los<br /> Jueces de Primera Instancia del Trabajo, su designación y la<br /> forma de suplir sus faltas absolutas, temporales o<br /> accidentales, se regirán por las previsiones que respecto de<br /> los Jueces ordinarios de igual categoría establecen la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial y el Código del Procedimiento<br /> Civil.<br /> Estos Jueces serán designados en la forma prevista por la<br /> Ley Orgánica del Poder Judicial. Las faltas absolutas,<br /> temporales o accidentales de dichos funcionarios se llenarán<br /> en la forma prevista en la citada Ley.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los Jueces y demás funcionarios accidentales de los<br /> Tribunales del Trabajo cobrarán por sus actuaciones los<br /> elementos fijados en la Ley de Arancel Judicial.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario y un<br /> Alguacil de libre nombramiento y remoción de los Jueces,<br /> quienes participarán las decisiones correspondientes al<br /> Ministerio de Justicia.<br /> Los demás empleados de estos Tribunales serán nombrados<br /> y removidos en la forma y condiciones que determina la Ley<br /> Orgánica del poder judicial.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Son deberes y atribuciones de los Secretarios de los<br /> Tribunales del Trabajo:<br /> 1º.- Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el<br /> Presidente o el Juez.<br /> 2º.- Autorizar las solicitudes y exposiciones que por<br /> diligencias hagan las partes y recibir los documentos que é-<br /> stas presenten. Los escritos de demanda, promoción de<br /> pruebas, conclusión y petición de medidas preventivas<br /> pueden presentarse al Secretario aun después de cerrado el<br /> Tribunal y en cualquier lugar, día y hora; debiendo anotar en<br /> todo caso, el Secretario: el lugar, la fecha, la hora de la<br /> presentación y el nombre del presentante, en una diligencia<br /> estampada al pie del propio documento, firmada por el<br /> presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario;<br /> y debiendo éste dar cuenta del documento presentado al<br /> Presidente o al Juez, tan pronto como le sea posible.<br /> También dará recibo a los interesados que así lo exigieren.<br /> 3º.- Autorizar los testimonios y copias certificadas que deben<br /> quedar en el Tribunal, y las que soliciten las partes, y que<br /> solo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del<br /> Tribunal o el Juez.<br /> 4º.- Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes<br /> y los libros de la biblioteca para el uso del Tribunal y<br /> conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal.<br /> 5º.- Recibir y entregar la Secretaria, el archivo y la biblioteca<br /> del Tribunal bajo formal inventario, que firmarán el<br /> Presidente o el Juez, el Secretario saliente y el entrante.<br /> 6º.- Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su<br /> firma todas las actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo<br /> con actividad y eficacia al servicio del público y velando<br /> porque los demás empleados subalternos del Tribunal, de<br /> quienes será el inmediato superior jerárquico, cumplan a<br /> cabalidad con sus deberes respectivos.<br /> 7º.- Llevar con toda claridad y exactitud los libros Diario y<br /> de Sentencias del Tribunal, los cuales serán foliados,<br /> empastados y sellados con el sello del Tribunal en todas sus<br /> hojas, y habilitados en su primer folio por el Presidente del<br /> Tribunal o por el Juez. Firmará, además, al terminar cada<br /> audiencia, el resumen de los trabajos realizados y cuya<br /> constancia debe quedar en el Libro Diario.<br /> En el Libro de Sentencias se copiarán textualmente, por<br /> orden cronoló gico, todas las sentencia que diere el Tribunal<br /> y los votos salvados. El Secretario certificará al pie de estas<br /> copias la exactitud con el original.<br /> 8º.- Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que<br /> les señalen las Leyes y Reglamentos.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Son deberes y atribuciones de los Escribientes de los<br /> Tribunales del Trabajo:<br /> 1) Asistir con toda puntualidad, en las horas de oficina, al<br /> Tribunal respectivo.<br /> 2) Ejecutar los trabajos de oficina que les ordene el<br /> Secretario.<br /> 3) Llevar el libro de conocimientos, el de la correspondencia<br /> y el de los Expedientes despachados por el Tribunal; todos<br /> los cuales deben tener los requisitos indicados para los<br /> Libros Diario y de Sentencias en el inciso 7º del artículo 8º<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los Secretarios, titulares o interinos, de los Tribunales del<br /> Trabajo, merecen fe pública en todos los actos que autoricen<br /> en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir<br /> certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del<br /> Tribunal fuera de los casos en que la Ley expresamente lo<br /> permita.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los<br /> ejecutores inmediatos de las ordenes que dicten, en ejercicio<br /> de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios; y por su<br /> medio se practicarán las citaciones, notificaciones y<br /> convocatorias que libre el Tribunal, y se comunicarán los<br /> nombramientos a que den lugar los procesos en curso.<br /> Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser<br /> mayores de edad, venezolanos y saber leer y escribir.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Todos los cargos de los funcionarios permanentes y de los<br /> empleados subalternos de los Tribunales del Trabajo, son<br /> incompatibles con el ejercicio de las profesiones de<br /> Abogado y de Procurador, y con el desempeño de cualquier<br /> cargo público, excepto los edificios docentes, asistenciales y<br /> electorales.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> En los juicios del trabajo las partes podrán pedir en cualquier<br /> instancia, antes de empezar la vista de la causa, la<br /> constitución del Tribunal con dos Asociados, que se elegirán<br /> en la forma indicada en el artículo siguiente.<br /> El Tribunal se constituirá, en tales casos, bajo la presidencia<br /> del Juez en Primera Instancia o del Presidente del Tribunal en<br /> Segunda: y así constituido, oirá informes y sentenciará, sin<br /> perjuicio de que, si no se lograre la constitución de los<br /> Asociados en la fecha que señale, la causa continúe como si<br /> estos no se hubiesen pedido. Con la sentencia finaliza la<br /> actuación de los Asociados.<br /> La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con<br /> Asociados, deberá consignar, dentro de los tres días<br /> siguientes a la de éstos, los elementos correspondientes a<br /> ambos Asociados, calculados conforme a la Ley de Arancel<br /> Judicial, el recibo donde conste el convenio que, sobre tales<br /> emolumentos, se hubiere hecho de acuerdo con la misma<br /> Ley de Arancel. Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso<br /> legal.<br /> <b>Artículo 14</b>.-<br /> Para la elección de los Asociados, cada parte presentara al<br /> Juez o al Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, según<br /> sea el caso, una lista con los nombres de tres Abogados,<br /> Procuradores o en su defecto, ciudadanos idóneos para<br /> ejercer funciones de Jueces.<br /> Al pie de cada lista firmarán los candidatos en ella<br /> designados, en prueba de que aceptaran el cargo, en caso de<br /> ser elegidos.<br /> Presentarán ambas listas al Tribunal y agregadas al respectivo<br /> expediente, cada parte elegirá un Asociado de entre los tres<br /> candidatos presentados por la parte contraria, en acto que<br /> será fijado previamente. De todo esto se pondrá constancia<br /> en el expediente.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los<br /> Tribunales del Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones,<br /> no se podrá cobrar a los interesados derechos o<br /> emolumentos de ninguna clase por ninguna actuación, acto,<br /> solicitud o poder, de cualquier especie que sea, relativos a<br /> los juicios del trabajo, salvo los emolumentos previstos para<br /> los Asociados.<br /> Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será<br /> sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de<br /> Arancel Judicial.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son<br /> responsables, conforme a la Ley, de las faltas y delitos que<br /> cometan en el Ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Todas las infracciones de carácter disciplinario en que<br /> incurran los Jueces, Secretarios, Alguaciles y demás<br /> empleados de los tribunales del Trabajo, serán sancionados<br /> de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el<br /> respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros<br /> en el local o en lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallen<br /> accidentalmente constituidos. A este efecto, podrán castigar<br /> con multas de veinte hasta ciento veinte bolívares, o arresto<br /> proporcional, según la gravedad de la falta. Contra las<br /> determinaciones que libren en el particular, no se admite otro<br /> recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a los<br /> que perturben el orden de la Oficina del Tribunal, durante sus<br /> trabajos.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría,<br /> deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le<br /> comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus<br /> funciones legales.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente<br /> Ley, se observarán las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del poder Judicial,<br /> de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica<br /> de la Corte de Casación, en lo relativo a la organización y a la<br /> competencia de los Tribunales del Trabajo y a los<br /> procedimientos que han de seguirse ante ellos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Tribunales Superiores del Trabajo </b><br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Los Tribunales Superiores del Trabajo presentarán<br /> anualmente al Ministerio de Justicia, en la primera quincena<br /> de febrero, una memoria y una estadística general sobre la<br /> administración de justicia en la materia del trabajo durante el<br /> año anterior. En dicha memoria incluirán un resumen de la<br /> jurisprudencia establecida; anotarán las anormalidades y<br /> deficiencias observadas e indicarán los medios de<br /> corregirlas. Además suministrarán en todo tiempo, al<br /> Ministerio del Trabajo, los datos, informes y estadísticas que<br /> les pudiere, sobre cualquiera de sus actuaciones legales, lo s<br /> que se redactarán conforme a los modelos que prepare dicho<br /> Ministerio.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El Suplente que haya aprehendido el conocimiento de uno o<br /> más asuntos, continuará actuando hasta la conclusión del<br /> asunto o asuntos respectivos, o de la incidencia de que<br /> estuviere conociendo.<br /> <b>Artículo 23.- </b><br /> Los Tribunales Superiores del Trabajo tendrán las<br /> atribuciones siguientes:<br /> 1).- Conocer de los juicios de responsabilidad contra<br /> cualquiera de los Jueces, permanentes o accidentales, de los<br /> Tribunales del Trabajo de Primera Instancia.<br /> 2).- Conocer de los recursos de hecho contra los fallos de<br /> los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, cuando<br /> éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de<br /> los términos legales, y de las solicitudes sobre omisión,<br /> retardo o denegación de justicia de aquellos Tribunales.<br /> 3).- Conocer de las apelaciones y recursos que se intenten<br /> contra las decisiones que dictare el Presidente del Tribunal,<br /> como Juez de Substanciación, suplido éste debidamente.<br /> 4).- Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces<br /> del Trabajo de Primera Instancia.<br /> 5).- Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia,<br /> cada tres meses, una lista de los procesos pendientes y<br /> promover la más pronta y eficaz administración de justicia en<br /> materia del Trabajo, debiendo a este fin hacer los<br /> apercibimientos que fueren necesarios.<br /> 6).- Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, con<br /> la anticipación necesaria, los que juzgue indispensables para<br /> la formación de la memoria indicada en el artículo 21 de la<br /> presente Ley.<br /> 7).- Ejercer las demás atribuciones que le señale la legislación<br /> del Trabajo.<br /> 8).- Dictar su Reglamento Interno.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Cuando se trate de Tribunales colegiados se aplicarán, en<br /> cuando a las atribuciones de sus miembros, las disposiciones<br /> contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Tribunales de Primera Instancia del Trabajo </b><br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que creare el<br /> Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley,<br /> tendrán la jurisdicción territorial y la dotación que se les fije<br /> en el Decreto Ejecutivo respectivo.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por<br /> Jueces que no sean Abogados o Procuradores actuando en<br /> materia de trabajo, se consultará con el Tribunal Superior del<br /> Trabajo, a menos que las partes manifiesten su conformidad<br /> con ella.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia presentarán<br /> cada año, antes del 31 de enero, al Tribunal Superior del<br /> Trabajo, de su jurisdicción una memoria y una estadística<br /> sobre las actividades del Tribunal durante el año<br /> inmediatamente anterior; incluyendo los mismos datos que se<br /> indican en el artículo 21 de esta Ley para la memoria y la<br /> estadística del Tribunal Superior del Trabajo.<br /> Además, suministrarán al Tribunal Superior del Trabajo<br /> todos los datos e informes que este les pida sobre su<br /> actividades.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplica también a los<br /> Tribunales ordinarios de justicia que hayan actuado durante<br /> cada año en asuntos del Trabajo.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tendrán las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1a. Conocer en Primera Instancia de todos los juicios del<br /> trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en<br /> el artículo 1º de la presente Ley.<br /> 2a. Sustanciar los procesos de que conozca el Tribunal.<br /> Las apelaciones contra los autos y demás decisiones que se<br /> dicten se interpondrán ante el mismo Tribunal y para ante el<br /> Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción.<br /> 3a. Desempeñar las comisiones que en materia del trabajo, y<br /> aun por vía telegráfica, les encomiende el Tribunal Superior<br /> del Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo tendrán las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Presidir el Tribunal y convocarlo extraordinariamente<br /> cuando se constituya con asociados.<br /> b) Anticipar y prorrogar las horas de audiencia y las de<br /> Secretaría, en los casos permitidos por la Ley.<br /> c) Decidir verbalmente las quejas del Secretario, de los<br /> Escribientes y del Alguacil contra las partes y las de éstas<br /> contra aquellos empleados; pudiendo imponer, a ese<br /> respecto, multas de veinte a ciento veinte bolívares,<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.<br /> d) Firmar con el Secretario las actuaciones y despachos del<br /> Tribunal.<br /> e) Redactar los Acuerdos, Decisiones o Sentencias del<br /> Tribunal, excepto cuando éste se constituya con Asociados<br /> y el Juez haya salvado su voto. En tal caso, el Acuerdo, la<br /> Decisión o la Sentencia serán redactados por uno de los<br /> Asociados, designados por la suerte.<br /> f) Compeler con multas hasta de cien bolívares, por cada<br /> vez, a los Asociados que, sin justa causa, a juicio del propio<br /> Juez, falten a las audiencias del Tribunal a las cuales deben<br /> legalmente comparecer; se nieguen a recibir citaciones y<br /> convocatorias para concurrir al Tribunal; no concurran a las<br /> conferencias privadas que debe celebrar el Juez con los<br /> Asociados para preparar las decisiones y sentencias del<br /> Tribunal; y, en general, contribuyan de cualquier modo a<br /> demorar o entorpecer el mas rápido y eficaz despacho de los<br /> asuntos de que conozca el Tribunal. De la imposición de<br /> esas multas se podrá apelar por ante el mismo Juez que las<br /> haya impuesto y para ante el Tribunal Superior del Trabajo,<br /> quien decidirá en definitiva.<br /> g) Suministrar al Tribunal Superior del Trabajo, con la mayor<br /> rapidez posible, los datos, informes, memorias y estadísticas<br /> a que se refieren los incisos 5o) y 6o) del artículo 23 de esta<br /> Ley.<br /> h) Ejercer las demás atribuciones que señale la Legislación<br /> del Trabajo y otras Leyes.<br /> <b><br /> Artículo 30.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancias podrán<br /> decretar y practicar todas las medidas preventivas necesarias<br /> en los juicios del Trabajo, de acuerdo con las normas que se<br /> indican en la presente Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean<br /> aplicables y no cuidan con lo dispuesto en la presente Ley,<br /> las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para<br /> sustanciar y decidir los procesos recursos legales de que<br /> conozcan; aplicándose, en la substanciación de los<br /> procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para<br /> los juicios breves, con las modificaciones que se indican en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> En los juicios del trabajo contra las personas morales de<br /> carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales<br /> del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa<br /> comprobación de haberse gestionado la respectiva<br /> reclamación por la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> La Procuraduría General de Trabajadores, que tendrá<br /> jurisdicción en toda la República, y las Procuradurías<br /> Especiales, con jurisdicción determinada, que haya creado o<br /> que en lo sucesivo creare el Ejecutivo Nacional, funcionarán<br /> de acuerdo con la presente Ley y ejercerán las atribuciones<br /> que ella indica.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La Procuraduría General de Trabajadores tendrá sede en<br /> Caracas y ejercerá la representación de los trabajadores de la<br /> República que así lo pidieren ante el Ministerio del Ramo, los<br /> Tribunales del Trabajo que funcionen en Caracas y las<br /> Cortes Federal y de Casación. También evacuará las<br /> consultas que le dirijan las Procuradurías Especiales.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores<br /> de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones:<br /> 1a. Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y<br /> ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión<br /> social de su respectiva residencia, a los trabajadores que<br /> estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de<br /> esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales.<br /> 2a Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la<br /> interpretación de la legislación del trabajo, de los<br /> Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten<br /> sobre esa materia, y sobre la interpretación de los<br /> reglamentos internos de las empresas y de los contratos<br /> individuales y colectivas, les propongan, de palabra o por<br /> escrito, las organizaciones sindicales del trabajo y que se<br /> estén formadas total o parcialmente por trabajadores; así<br /> como las consultas de las especies indicadas que les<br /> propongan los trabajadores mismos.<br /> 3a. Ejercer las demás funciones que les señalen las<br /> legislaciones del trabajo y de previsión social.<br /> <b>Artículo 36.- </b><br /> El Ministerio del Trabajo podrá, en las oportunidades que<br /> estime convenientes, contratar los servicios de abogados<br /> para que ejercen en determinada jurisdicción la<br /> representación de trabajadores ante los Tribunales del<br /> Trabajo y las Cortes Federal y de Casación.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Los Procuradores de Trabajadores estarán obligados a<br /> estimar e intimar honorarios a la parte contraria cuando<br /> hubiere derecho a ellos, los cuales se consignarán en la<br /> Oficina Receptora de Fondos Nacionales en la forma<br /> prevista por el artículo 55 de esta Ley.<br /> Los Abogados contratados por el Ministerio del Trabajo, en<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, no<br /> tendrán el carácter de funcionarios públicos; no podrán<br /> cobrar honorarios al trabajador cuya remuneración diaria no<br /> exceda de treinta bolívares (Bs. 30,00), ni a las<br /> organizaciones sindicales de trabajadores; pero sí a la parte<br /> contraria cuando resultare condenada en costas.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de esta<br /> Ley, los Procuradores Especiales de Trabajadores<br /> despacharán y oirán consultas en los mismos edificios donde<br /> funcionen las Inspectorías, Sub-Inspectorías o Tribunales<br /> del Trabajo del lugar de su residencia, si los hubiere, durante<br /> no menos de cuatro horas en cada día de labor, que<br /> anunciarán por la prensa y por medios de tablillas expuestas<br /> al público, en su despacho, y a las oficinas anteriormente<br /> dichas del lugar de su residencia. Dos de esas cuatro horas<br /> diarias de despacho y de consulta deberán ser fijados entre<br /> las que no constituyan la jornada ordinaria de labor de la<br /> mayoría de los trabajadores de la localidad donde actúen<br /> aquellos funcionarios.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Los Procuradores Especiales de Trabajadores, cuando lo<br /> consideren necesario, podrán trasladar por correspondencia<br /> postal o telegráfica las consultas que les hagan los<br /> trabajadores, al Procurador General de Trabajadores; y éste<br /> podrá hacerlo ante el Ministro del Ramo.<br /> <b>Artículo 40.- </b><br /> Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los<br /> Procuradores de Trabajadores, en cuanto a la resolución de<br /> consultas y a la tramitación de juicios del trabajo y de<br /> conflictos colectivos, además de las organizaciones<br /> sindicales del trabajo, indicadas en el inciso 2º del artículo 35<br /> de esta Ley, todos los empleados y obreros sujetos a las<br /> disposiciones de la Ley del Trabajo; pero solo podrán exigir<br /> el patrocinio, o la representación ejercida por esos<br /> funcionarios por cuenta del Estado, lo empleados y obrero<br /> cuya remuneración diaria no exceda de treinta (BS. 30,00).<br /> <b><br /> Artículo 41.-</b><br /> Los Procuradores de Trabajadores gozarán de la necesaria<br /> independencia profesional en el ejercicio de sus funciones<br /> técnicas; pero en su carácter de funcionarios públicos<br /> dependerán, administrativa y disciplinariamente, del<br /> Ministerio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Los empleados y obreros cuya remuneración diaria no<br /> exceda de treinta bolívares (30,00), tendrán derecho a gozar<br /> del beneficio de pobreza, acordado mediante la<br /> comprobación, en la incidencia respectiva del hecho real de<br /> la cuantía del salario. En cualquiera otra circunstancia los<br /> trabajadores, asistidos o no de Procuradores de<br /> Trabajadores como también los patronos, podrán gozar del<br /> beneficio de pobreza que les sea acordado de conformidad<br /> con el Código de Procedimiento Civil. Los Tribunales del<br /> Trabajo, en asuntos de su especialidad, tendrán competencia<br /> para hacer esta declaratoria.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Los Jueces, Asociados y demás funcionarios permanentes o<br /> accidentales de los Tribunales del Trabajo, podrán ser<br /> recusado por cualquiera de las causales indicadas en el<br /> artículo 105 del Código de Procedimiento Civil; y las<br /> recusaciones serán decididas en la forma que determina la<br /> Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Los Jueces y Secretarios de los Tribunales del Trabajo<br /> podrán ser recusados hasta el día hábil anterior al fijado para<br /> el acto de informes; y los demás funcionarios, solo dentro de<br /> los tres días siguientes a la fecha en que empiecen a<br /> intervenir en el asunto.<br /> <b>Artículo 45.- </b><br /> El funcionario judicial del trabajo que conozca que en su<br /> persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a<br /> declararla, sin aguardar a que se le recuse, observándose, en<br /> este caso, lo dispuesto en el artículo 107 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> En los casos de inhibiciones, recusaciones y competencias<br /> de no conocer, se pasarán los autos inmediatamente después<br /> de promovida la respectiva incidencia al funcionario o<br /> funcionarios que deban legalmente suplir a los inhibidos, o<br /> requeridos de incompetencia; y dichas Suplentes seguirán<br /> conociendo del respectivo proceso, mientras se decida la<br /> incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia definitiva,<br /> si fueren Jueces, hasta que se decida la incidencia, pues solo<br /> podrán dictar la sentencia los Jueces que en definitiva sean<br /> declarados hábiles y competentes.<br /> En todo caso. lo actuado por los Suplentes en la<br /> sustanciación del proceso, será valido, siempre que no se<br /> trate de un conflicto surgido entre un Tribunal del Trabajo y<br /> otro de diferente competencia en razón de la materia.<br /> Los Suplentes que, interinamente, hayan sustanciado el<br /> proceso, se abstendrán de seguir actuando en él y pasarán<br /> los autos a quien en definitiva deba conocer del asunto tan<br /> pronto como este sea legalmente designado.<br /> Cuando un Juez de Primera Instancia se inhibiere o fuere<br /> recusado, pasará los autos a otro Tribunal de igual grado, de<br /> existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a<br /> fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia<br /> definitiva; si este último también se inhibiere o fuere<br /> recusado, pasará los autos al funcionario que deba conocer,<br /> conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 47</b>.-<br /> Todas las citaciones o notificaciones que deban hacerse a las<br /> partes en los juicios del Trabajo, se harán por boleta.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> La boleta de citación para el demandado, emplazándolo para<br /> la contestación de la demanda, llevará anexa una copia textual<br /> del escrito de demanda, o una copia del acta levantada por el<br /> Juez, como cabeza del proceso, cuando la demanda sea<br /> intentada verbalmente.<br /> <b>Artículo 49.- </b><br /> En todas las demás boletas de notificación, distintas de la<br /> indicada en el artículo anterior, sólo se expresará brevemente<br /> el asunto de que se trate.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará<br /> dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por<br /> el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la<br /> persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en<br /> el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquélla, a<br /> menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o<br /> en el templo y les exigirá recibo que se agregará el<br /> expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la<br /> declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que<br /> haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y<br /> determine el día, hora y lugar de la citación.<br /> Si no pudiere practicarse personalmente la citación del<br /> demandado, en el termino fijado en el párrafo anterior, se<br /> procederá a fijar en la morada de éste y en las puestas del<br /> Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el<br /> demandado ocurra a darse por citado en el término de tres<br /> días contados desde la fijación. Dichos carteles, que<br /> contendrán la advertencia de que si no compareciere el<br /> demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá<br /> la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con<br /> las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose<br /> constancia en el expediente de todas las actuaciones<br /> practicadas.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> La citación de las personas morales de carácter público,<br /> cuando sean demandadas en su carácter de patronos, para el<br /> acto de la contestación de la demanda, se practicará<br /> mediante oficio de Tribunal del Trabajo ante quien se intente<br /> la demanda, dirigido directamente al representante legal de la<br /> persona moral demandada, con inclusión de la copia a que se<br /> refiere el artículo 48.<br /> Si no fuere posible practicar esas citaciones en la forma<br /> prescrita en este artículo, se observará lo dispuesto en el<br /> párrafo final del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 52.- </b><br /> Cuando los Tribunales del Trabajo no pudieren decidir una<br /> controversia conforme a una disposición expresa de la<br /> Legislación del Trabajo, se tendrán en consideración las<br /> disposiciones que regulen casos semejantes o materias<br /> análogas; y si el caso fuere todavía dudoso, se decidirá de<br /> acuerdo con las costumbres inveteradas y uniformes de la<br /> República o de una determinada localidad; y finalmente, por<br /> los principios generales del derecho, de la equidad y de la<br /> justicia.<br /> <b>Artículo 53.- </b><br /> Los Tribunales del Trabajo podrán someter la práctica de<br /> cualesquiera diligencia de sustanciación, de medidas<br /> preventivas o de ejecución, a otros Tribunales del Trabajo o<br /> a Tribunales ordinarios, de la misma o inferior categoría que<br /> la del comitente, conforme a las disposiciones de los<br /> artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Las comisiones podrán librarse por la vía telegráfica, a<br /> reserva de confirmarlas inmediatamente por la vía postal; y<br /> los Tribunales comisionados despacharán preferentemente<br /> esas comisiones.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Para todos los efectos legales, las actuaciones de los<br /> Tribunales del Trabajo se considerarán urgentes. Respecto<br /> de las vacaciones para dichos Tribunales les regirán las<br /> disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial.<br /> Parágrafo único.- Serán por cuenta del Tesoro Nacional los<br /> gastos que pueda ocasionar el personal de los Tribunales del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo, especiales u ordinarios,<br /> liquidarán todos los gastos que la parte perdidosa deba, en<br /> concepto de costas, reintegrar al Tesoro Nacional; y<br /> expedirán la correspondiente planilla para que se consigne en<br /> la Oficina Receptora de Fondo Nacionales de la jurisdicción,<br /> en el término que se fije, la cantidad liquidada.<br /> De igual modo procederá estos Tribunales para hacer<br /> efectivas las multas que, en aplicación de la presente Ley, se<br /> vean precisado a imponer, dando aviso inmediato al<br /> Ministerio correspondiente.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Procedimiento en Primera Instancia </b><br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Los Procuradores de Trabajo procederán a instaurar a<br /> requerimiento de parte interesada o del Inspector o Sub-<br /> Inspector de su jurisdicción, por ante los Tribunales del<br /> Trabajo competentes, los juicios en reclamación de derechos<br /> que competan o trabajadores menores de edad, y a otros<br /> incapacitados civilmente, cuando no lo hubiere hecho<br /> oportunamente sus respectivos representante legales.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a<br /> reclamaciones o demandas por accidentes de trabajo o por<br /> enfermedades profesionales cuando el accidentado o<br /> enfermo no pudiere hacer por si mismo la correspondiente<br /> reclamación.<br /> A los efectos de lo aquí dispuesto, los Inspectores y los<br /> Sub- Inspectores del Trabajadores están obligados a señalar<br /> a los Procuradores de Trabajadores los casos en que<br /> juzguen deban intervenir, según queda ordenado en el<br /> presente artículo.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de<br /> Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:<br /> 1º El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del<br /> demandante y demandado. Si el actor fuere una organización<br /> sindical de trabajo la demanda la intentara quien ejerza la<br /> personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.<br /> 2º Si se demandare a una persona moral, los datos<br /> concernientes a su denominación, domicilio legal y los<br /> relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los<br /> representantes legales de esa persona moral.<br /> 3º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o<br /> reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión<br /> posible.<br /> 4º Todas las razones e instrumentos en que se funde la<br /> demanda o reclamación.<br /> También deben exponerse con todos los pormenores<br /> posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye<br /> la demanda.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> Las demandas concernientes a los accidentes del trabajo<br /> deben contener, además de lo indicado en el artículo<br /> anterior, los siguientes datos:<br /> 1.- Nombre y dirección de la empresa.<br /> 2.- Nombre, apellido y dirección del patrono.<br /> 3.- Nombre, apellido, edad, sexo, ocupació n, estado civil,<br /> nacionalidad, dirección y grado de instrucción de la persona<br /> accidentada.<br /> 4.- Salario o sueldo que devengaba la persona accidentada en<br /> el momento de ocurrir el accidente.<br /> 5.- Naturaleza del accidente.<br /> 6.- Hospital o establecimiento análogo donde el accidentado<br /> haya recibido o este recibiendo tratamiento médico.<br /> 7.- Naturaleza del tratamiento.<br /> 8.- Naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión.<br /> 9.- Descripción breve y exacta de las circunstancias del<br /> accidente.<br /> 10.- Nombre de los testigos presenciales del accidente.<br /> 11.- Nombres, apellidos y dirección de las personas que<br /> estén bajo la guarda y protección del accidentado.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> Recibida una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si<br /> lo estimare necesario, procederá a levantar una información<br /> en el lugar del accidente la exactitud de los datos indicados<br /> en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, o de computarlos si en la demanda no se hubieren<br /> consignado todos esos datos, o se hubieren consignado en<br /> forma incompleta.<br /> <b>Artículo 60.- </b><br /> Si la demanda por accidente del trabajo no se acompañare<br /> con certificado médico, o éste fuere insuficiente, el Juez, al<br /> recibir la demanda, designará un médico que le informe sobre<br /> el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas.<br /> Los Jueces preferirán para esta designación al Médico-<br /> Legista del Trabajo de la respectiva jurisdicción, si lo<br /> hubiere; si no lo hubiere, a cualquier Médico-Legista; y si no<br /> hubiere tampoco en el lugar un especialista de esa clase,<br /> designará a cualquier médico-cirujano. Si tampoco hubiere<br /> médicos en el lugar, podrá designar a un práctico de<br /> honorabilidad reconocida.<br /> Los honorarios de este facultativo o práctico, cuando no<br /> desempeñe funciones oficiales, serán pagados por la Nación,<br /> sin perjuicio del reintegro por la parte condenada en costas; y<br /> salvo el derecho de retaza para quien haya lugar.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no<br /> tengan representante legal, independientemente de lo<br /> dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, el Juez del Trabajo<br /> que conozca del asunto hará las participaciones<br /> correspondientes al Juez de Primera Instancia en lo Civil del<br /> domicilio de esos incapaces, si no fuere él mismo ese Juez, a<br /> los fines previstos en el Código Civil, y se suspenderá el<br /> procedimiento hasta que los incapaces hayan sido provistos<br /> de tutor <i>ad-hoc</i>.<br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> No podrán comparecer como demandantes ante los<br /> Tribunales del Trabajo, las organizaciones sindicales del<br /> Trabajo que no hayan sido registradas conforme a las<br /> disposiciones de la Ley del Trabajo.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Las demandas pueden ser hechas por medio de escritos<br /> dirigidos al Tribunal por el actor, con los datos<br /> correspondientes; o cuando el actor no esté asesorado por<br /> Abogado o Procurador, e intente la demanda personalmente,<br /> puede hacerla en forma verbal ante el propio Juez del Trabajo<br /> competente para conocer del asunto, quien la reducirá a<br /> escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del<br /> proceso.<br /> Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre<br /> que el actor no esté asesorado o representado por Abogado<br /> o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al<br /> demandante para completar la demanda, si ello fuere<br /> necesario, con el objeto de que la demanda, contenga todos<br /> los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los<br /> artículos 57 y 58 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de<br /> inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento<br /> Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad<br /> de la litis-contestación; y en la misma audiencia, o en la<br /> siguiente, serán contestadas. Si la incidencia diere lugar a<br /> pruebas, el lapso de éstas será de cuatro días, vencido el<br /> cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día<br /> hábil siguiente, sin relación, pero con vista de las<br /> conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.<br /> <b>Artículo 65.-</b><br /> De los fallos que decidan las excepciones dilatorias o de<br /> inadmisibilidad podrán apelar las partes en la misma<br /> audiencia o en la siguiente. Cuando el fallo decida<br /> excepciones de inadmisibilidad el Juez oirá la apelación en<br /> este caso; pero si recayere sobre excepciones dilatorias, se<br /> atenderá a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de<br /> Procedimiento Civil. Oída la apelación y recibido los autos<br /> por el Superior, éste ordenará la evacuación de las pruebas<br /> admisibles y, con vista de las conclusiones de las partes,<br /> decidirá la apelación precisamente el quinto día hábil a partir<br /> del recibido de los autos.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> Decididas las excepciones opuestas, el Tribunal a quien<br /> competa el conocimiento del juicio en primera instancia,<br /> procederá en la segunda audiencia después de recibido el<br /> expediente, a oír la contestación de la demanda si es que el<br /> fallo de las excepciones no implica nuevos términos<br /> procesales.<br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley no excluye la<br /> posibilidad de proponer las excepciones de inadmisibilidad<br /> como defensas de fondo, de acuerdo con lo dispuesto por el<br /> artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. En este<br /> caso, se seguirá el procedimiento pautado por el último de<br /> los artículos citados y se decidirá la excepción en la<br /> sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 68.-</b><br /> En el tercer día hábil después de la citación, más el término<br /> de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su<br /> representación, deberá al contestar la demanda, determinar<br /> con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo<br /> admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar<br /> asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que<br /> creyere conveniente alegar.<br /> Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez<br /> podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de<br /> los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma<br /> determinada y su repuesta se tendrá como parte de la<br /> contestación.<br /> Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el<br /> libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no<br /> se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren<br /> desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.<br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> Inmediatamente después de la contestación al fondo de la<br /> demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria<br /> previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes<br /> promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro<br /> de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este<br /> término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a<br /> partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho<br /> audiencias, para su evacuación.<br /> Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba<br /> evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal,<br /> éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá<br /> un término de distancia que no excederá de diez días para la<br /> ida y diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde<br /> hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias<br /> especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en<br /> los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a<br /> lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> Los términos fijados por el artículo anterior son<br /> improrrogables, pero fuera, de ellos, los Jueces del Trabajo<br /> podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas<br /> promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas<br /> en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras<br /> que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la<br /> verdad; también podrá dar por terminados los actos de<br /> examen de testigos y de posiciones juradas cuando,<br /> suficientemente ilustrados en el asunto, los consideren<br /> inoficiosos o impertinentes.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer<br /> día hábil después de haberse vencido, según los casos, se<br /> oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse<br /> y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el<br /> más inmediato posible cuando si lo requiera la constitución<br /> de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la<br /> terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que<br /> hubiere recaído auto para mejor proveer.<br /> <b>Artículo 72.-</b><br /> Los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por<br /> mayoría de votos cuando se constituyan con Asociados.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> De la sentencia de los Tribunales del Trabajo se oirá<br /> apelación por ante el Tribunal sentenciador y para ante los<br /> Tribunales Superiores del Trabajo, de la jurisdicción, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> En los lugares donde no funcionen Tribunales Superiores del<br /> Trabajo conocerán del recurso a que se refiere este artículo,<br /> así como también de la consulta a que se contrae el artículo<br /> 26 de esta Ley, los Tribunales Superiores Civiles de la misma<br /> jurisdicción, siempre que se le hubiere dado competencia en<br /> materia del Trabajo.<br /> <b>Artículo 74.-</b><br /> En las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo,<br /> el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 390<br /> del Código de Procedimiento Civil, no excederá de sesenta<br /> días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.<br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá crear cargos de Jueces de<br /> Sustanciación en Primera Instancia cuando lo considere<br /> necesario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Procedimiento en Segunda Instancia </b><br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> A los expediente recibidos en el Tribunal Superior del<br /> Trabajo por consulta o apelación de los fallos definitivos de<br /> Primera Instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de<br /> ocho días hábiles para constituir asociados, promover y<br /> evacuar las pruebas procedentes en Segunda Instancia, según<br /> el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, e instruir<br /> las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> Vencido este lapso, se oirán en la segunda audiencia<br /> siguiente los alegatos de las partes y se sentenciará dentro de<br /> los dos días hábiles que siguen, sin perjuicio de la facultad<br /> de dictar autos para mejor promover.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Recursos de casación en materia del trabajo </b><br /> <b>Artículo 77.-</b><br /> La substanciación y decisión del recurso de casación en la<br /> materia del trabajo se regirá por lo dispuesto en el Título VI,<br /> Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con las<br /> modificaciones que se indican en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> El recurso de Casación solo se admitirá contra los fallos de<br /> Segunda Instancia, conformes o no con el de Primera, y<br /> siempre que se trate de Juicios del Trabajo cuya cuantía<br /> exceda de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).<br /> <b>Artículo 79.-</b><br /> En los juicios del trabajo, los términos de diez días para<br /> anunciar el recurso, que se indican en el artículo 424 del<br /> Código de Procedimiento Civil, se reducirán a cinco días.<br /> <b>Artículo 80.-</b><br /> En los juicios del trabajo no tiene aplicación lo dispuesto en<br /> los dos primeros párrafos del artículo 425 ni en los párrafos<br /> finales de los artículo 427 y 430 del Código Procedimiento<br /> Civil, pues el expediente se despachará de oficio en todo<br /> caso, y no se usará papel sellado para ninguna actuación.<br /> El Tribunal Superior del Trabajo tendrá un término de tres<br /> días, contados a partir de la fecha en que haya sido<br /> anunciado el recurso, para cumplir con lo dispuesto en el<br /> artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 81.-</b><br /> En la materia del trabajo, el término para formalizar el recurso<br /> de casación será de veinte días, contados a partir del auto de<br /> admisión del recurso.<br /> Los veinte días se dejarán transcurrir en todo caso.<br /> El término de formalización se contará por días<br /> consecutivos.<br /> Vencido ese término sin que el recurrente haya formalizado el<br /> recurso, la Corte de Casación lo decidirá perecido, sin<br /> necesidad de proceder a la vista de la causa a menos que el<br /> recurrente pruebe plenamente, a juicio de la Corte, alguna de<br /> las causas de excepción previstas en el artículo 432 del<br /> Código de Procedimiento Civil. En este caso, la Corte de<br /> Casación concederá al recurrente término bastante para<br /> formalizar este recurso, el cual no excederá de veinte días a<br /> contar del recibo del expediente.<br /> <b>Artículo 82.-</b><br /> Los lapsos que se indican en el artículo 433 del Código de<br /> Procedimiento Civil, para la contestación del recurso, para la<br /> replica y para la contra-replica, se reducirán todos a su<br /> mitad.<br /> <b>Artículo 83.-</b><br /> Vencidos los lapsos que indican en el artículo anterior, la<br /> Corte de Casación oirá las aclaratorias de las partes y fallará<br /> dentro de las cinco audiencias siguientes al último de los<br /> actos ejecutados según este artículo.<br /> <b>Artículo 84.-</b><br /> El término de diez días para anunciar el recurso de nulidad,<br /> que se indica en el párrafo segundo del artículo 439 del<br /> Código de Procedimiento Civil, se reducirá a cinco días en<br /> los juicios del trabajo.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Ejecución de sentencias </b><br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> Los Tribunales del Trabajo de Primero Instancia harán<br /> ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas,<br /> o cualquier otro acto que tenga fuerza tal, que hayan dictado,<br /> así como los que dicte el Tribunal Superior del Trabajo,<br /> conociendo en alzada de las citadas por el respectivo<br /> Tribunal de Primera Instancia.<br /> <b>Artículo 86.-</b><br /> Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que<br /> legalmente dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán pedir<br /> el auxilio de la fuerza pública.<br /> <b>Artículo 87.-</b><br /> Para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del<br /> Trabajo, se observará lo dispuesto en el Título VIII, Libro<br /> Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se<br /> oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará<br /> el remate con la publicación de un solo Cartel, y el justiprecio<br /> de los bienes a rematar lo hará un Perito nombrado por las<br /> partes. En caso de desacuerdo, será designado por el<br /> Tribunal.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los treces días del<br /> mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve. 150º de la Independencia y<br /> 101º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> RAÚL LEONI<br /> El Vice-Presidente,<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Los Secretarios,<br /> ORESTE DI GIACOMO,<br /> HÉCTOR CARPIO CASTILLO.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a dieciocho de noviembre de mil novecientos<br /> cincuenta y nueve. Año 150º de la Independencia y 101º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ROMULO BETANCOURT<br />