Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
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Caracas, jueves 19 de noviembre de 1959 Número 26.116
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL
TRABAJO
TITULO I
Organización y competencia de los Tribunales Del Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan
a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones
de carácter contencioso que suscite la aplicación de las
disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos
de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales
del Trabajo que se indican en la presente Ley.
Artículo 2º.-
Los Tribunales del Trabajo son:
a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera
instancia; y
b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en
segunda instancia.
Artículo 3º.-
Los Tribunales Superiores del Trabajo pueden ser
colegiados o unipersonales. Los primeros estarán
constituidos por tres Jueces, un Secretario y un Alguacil y
los segundos, por un Juez, un Secretario y un Alguacil.
Artículo 4º.-
El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde lo creyere
conveniente, Tribunales del Trabajo, tanto la Primera
Instancia como Superiores. En los circuitos judiciales donde
no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán
las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual
categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para
atribuir competencia en materia del Trabajo a los Tribunales
Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en
la Ley Orgánica del poder Judicial.
Artículo 5º.-
Los requisitos que deberán reunir los Jueces Superiores y los
Jueces de Primera Instancia del Trabajo, su designación y la
forma de suplir sus faltas absolutas, temporales o
accidentales, se regirán por las previsiones que respecto de
los Jueces ordinarios de igual categoría establecen la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el Código del Procedimiento
Civil.
Estos Jueces serán designados en la forma prevista por la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Las faltas absolutas,
temporales o accidentales de dichos funcionarios se llenarán
en la forma prevista en la citada Ley.
Artículo 6º.-
Los Jueces y demás funcionarios accidentales de los
Tribunales del Trabajo cobrarán por sus actuaciones los
elementos fijados en la Ley de Arancel Judicial.
Artículo 7º.-
Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario y un
Alguacil de libre nombramiento y remoción de los Jueces,
quienes participarán las decisiones correspondientes al
Ministerio de Justicia.
Los demás empleados de estos Tribunales serán nombrados
y removidos en la forma y condiciones que determina la Ley
Orgánica del poder judicial.
Artículo 8º.-
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de los
Tribunales del Trabajo:
1º.- Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el
Presidente o el Juez.
2º.- Autorizar las solicitudes y exposiciones que por
diligencias hagan las partes y recibir los documentos que é-
stas presenten. Los escritos de demanda, promoción de
pruebas, conclusión y petición de medidas preventivas
pueden presentarse al Secretario aun después de cerrado el
Tribunal y en cualquier lugar, día y hora; debiendo anotar en
todo caso, el Secretario: el lugar, la fecha, la hora de la
presentación y el nombre del presentante, en una diligencia
estampada al pie del propio documento, firmada por el
presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario;
y debiendo éste dar cuenta del documento presentado al
Presidente o al Juez, tan pronto como le sea posible.
También dará recibo a los interesados que así lo exigieren.
3º.- Autorizar los testimonios y copias certificadas que deben
quedar en el Tribunal, y las que soliciten las partes, y que
solo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del
Tribunal o el Juez.
4º.- Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes
y los libros de la biblioteca para el uso del Tribunal y
conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal.
5º.- Recibir y entregar la Secretaria, el archivo y la biblioteca
del Tribunal bajo formal inventario, que firmarán el
Presidente o el Juez, el Secretario saliente y el entrante.
6º.- Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su
firma todas las actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo
con actividad y eficacia al servicio del público y velando
porque los demás empleados subalternos del Tribunal, de
quienes será el inmediato superior jerárquico, cumplan a
cabalidad con sus deberes respectivos.
7º.- Llevar con toda claridad y exactitud los libros Diario y
de Sentencias del Tribunal, los cuales serán foliados,
empastados y sellados con el sello del Tribunal en todas sus
hojas, y habilitados en su primer folio por el Presidente del
Tribunal o por el Juez. Firmará, además, al terminar cada
audiencia, el resumen de los trabajos realizados y cuya
constancia debe quedar en el Libro Diario.
En el Libro de Sentencias se copiarán textualmente, por
orden cronoló gico, todas las sentencia que diere el Tribunal
y los votos salvados. El Secretario certificará al pie de estas
copias la exactitud con el original.
8º.- Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que
les señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 9º.-
Son deberes y atribuciones de los Escribientes de los
Tribunales del Trabajo:
1) Asistir con toda puntualidad, en las horas de oficina, al
Tribunal respectivo.
2) Ejecutar los trabajos de oficina que les ordene el
Secretario.
3) Llevar el libro de conocimientos, el de la correspondencia
y el de los Expedientes despachados por el Tribunal; todos
los cuales deben tener los requisitos indicados para los
Libros Diario y de Sentencias en el inciso 7º del artículo 8º
de esta Ley.
Artículo 10.-
Los Secretarios, titulares o interinos, de los Tribunales del
Trabajo, merecen fe pública en todos los actos que autoricen
en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir
certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del
Tribunal fuera de los casos en que la Ley expresamente lo
permita.
Artículo 11.-
Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los
ejecutores inmediatos de las ordenes que dicten, en ejercicio
de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios; y por su
medio se practicarán las citaciones, notificaciones y
convocatorias que libre el Tribunal, y se comunicarán los
nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser
mayores de edad, venezolanos y saber leer y escribir.
Artículo 12.-
Todos los cargos de los funcionarios permanentes y de los
empleados subalternos de los Tribunales del Trabajo, son
incompatibles con el ejercicio de las profesiones de
Abogado y de Procurador, y con el desempeño de cualquier
cargo público, excepto los edificios docentes, asistenciales y
electorales.
Artículo 13.-
En los juicios del trabajo las partes podrán pedir en cualquier
instancia, antes de empezar la vista de la causa, la
constitución del Tribunal con dos Asociados, que se elegirán
en la forma indicada en el artículo siguiente.
El Tribunal se constituirá, en tales casos, bajo la presidencia
del Juez en Primera Instancia o del Presidente del Tribunal en
Segunda: y así constituido, oirá informes y sentenciará, sin
perjuicio de que, si no se lograre la constitución de los
Asociados en la fecha que señale, la causa continúe como si
estos no se hubiesen pedido. Con la sentencia finaliza la
actuación de los Asociados.
La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con
Asociados, deberá consignar, dentro de los tres días
siguientes a la de éstos, los elementos correspondientes a
ambos Asociados, calculados conforme a la Ley de Arancel
Judicial, el recibo donde conste el convenio que, sobre tales
emolumentos, se hubiere hecho de acuerdo con la misma
Ley de Arancel. Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso
legal.
Artículo 14.-
Para la elección de los Asociados, cada parte presentara al
Juez o al Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, según
sea el caso, una lista con los nombres de tres Abogados,
Procuradores o en su defecto, ciudadanos idóneos para
ejercer funciones de Jueces.
Al pie de cada lista firmarán los candidatos en ella
designados, en prueba de que aceptaran el cargo, en caso de
ser elegidos.
Presentarán ambas listas al Tribunal y agregadas al respectivo
expediente, cada parte elegirá un Asociado de entre los tres
candidatos presentados por la parte contraria, en acto que
será fijado previamente. De todo esto se pondrá constancia
en el expediente.
Artículo 15.-
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los
Tribunales del Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones,
no se podrá cobrar a los interesados derechos o
emolumentos de ninguna clase por ninguna actuación, acto,
solicitud o poder, de cualquier especie que sea, relativos a
los juicios del trabajo, salvo los emolumentos previstos para
los Asociados.
Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Arancel Judicial.
Artículo 16.-
Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son
responsables, conforme a la Ley, de las faltas y delitos que
cometan en el Ejercicio de sus funciones.
Artículo 17.-
Todas las infracciones de carácter disciplinario en que
incurran los Jueces, Secretarios, Alguaciles y demás
empleados de los tribunales del Trabajo, serán sancionados
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 18.-
Los Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el
respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros
en el local o en lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallen
accidentalmente constituidos. A este efecto, podrán castigar
con multas de veinte hasta ciento veinte bolívares, o arresto
proporcional, según la gravedad de la falta. Contra las
determinaciones que libren en el particular, no se admite otro
recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a los
que perturben el orden de la Oficina del Tribunal, durante sus
trabajos.
Artículo 19.-
Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría,
deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le
comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus
funciones legales.
Artículo 20.-
En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente
Ley, se observarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del poder Judicial,
de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica
de la Corte de Casación, en lo relativo a la organización y a la
competencia de los Tribunales del Trabajo y a los
procedimientos que han de seguirse ante ellos.
CAPITULO II
De los Tribunales Superiores del Trabajo
Artículo 21.-
Los Tribunales Superiores del Trabajo presentarán
anualmente al Ministerio de Justicia, en la primera quincena
de febrero, una memoria y una estadística general sobre la
administración de justicia en la materia del trabajo durante el
año anterior. En dicha memoria incluirán un resumen de la
jurisprudencia establecida; anotarán las anormalidades y
deficiencias observadas e indicarán los medios de
corregirlas. Además suministrarán en todo tiempo, al
Ministerio del Trabajo, los datos, informes y estadísticas que
les pudiere, sobre cualquiera de sus actuaciones legales, lo s
que se redactarán conforme a los modelos que prepare dicho
Ministerio.
Artículo 22.-
El Suplente que haya aprehendido el conocimiento de uno o
más asuntos, continuará actuando hasta la conclusión del
asunto o asuntos respectivos, o de la incidencia de que
estuviere conociendo.
Artículo 23.-
Los Tribunales Superiores del Trabajo tendrán las
atribuciones siguientes:
1).- Conocer de los juicios de responsabilidad contra
cualquiera de los Jueces, permanentes o accidentales, de los
Tribunales del Trabajo de Primera Instancia.
2).- Conocer de los recursos de hecho contra los fallos de
los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, cuando
éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de
los términos legales, y de las solicitudes sobre omisión,
retardo o denegación de justicia de aquellos Tribunales.
3).- Conocer de las apelaciones y recursos que se intenten
contra las decisiones que dictare el Presidente del Tribunal,
como Juez de Substanciación, suplido éste debidamente.
4).- Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces
del Trabajo de Primera Instancia.
5).- Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia,
cada tres meses, una lista de los procesos pendientes y
promover la más pronta y eficaz administración de justicia en
materia del Trabajo, debiendo a este fin hacer los
apercibimientos que fueren necesarios.
6).- Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, con
la anticipación necesaria, los que juzgue indispensables para
la formación de la memoria indicada en el artículo 21 de la
presente Ley.
7).- Ejercer las demás atribuciones que le señale la legislación
del Trabajo.
8).- Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 24.-
Cuando se trate de Tribunales colegiados se aplicarán, en
cuando a las atribuciones de sus miembros, las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO III
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
Artículo 25.-
Los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que creare el
Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley,
tendrán la jurisdicción territorial y la dotación que se les fije
en el Decreto Ejecutivo respectivo.
Artículo 26.-
Toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por
Jueces que no sean Abogados o Procuradores actuando en
materia de trabajo, se consultará con el Tribunal Superior del
Trabajo, a menos que las partes manifiesten su conformidad
con ella.
Artículo 27.-
Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia presentarán
cada año, antes del 31 de enero, al Tribunal Superior del
Trabajo, de su jurisdicción una memoria y una estadística
sobre las actividades del Tribunal durante el año
inmediatamente anterior; incluyendo los mismos datos que se
indican en el artículo 21 de esta Ley para la memoria y la
estadística del Tribunal Superior del Trabajo.
Además, suministrarán al Tribunal Superior del Trabajo
todos los datos e informes que este les pida sobre su
actividades.
Lo dispuesto en este artículo se aplica también a los
Tribunales ordinarios de justicia que hayan actuado durante
cada año en asuntos del Trabajo.
Artículo 28.-
Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tendrán las
siguientes atribuciones:
1a. Conocer en Primera Instancia de todos los juicios del
trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en
el artículo 1º de la presente Ley.
2a. Sustanciar los procesos de que conozca el Tribunal.
Las apelaciones contra los autos y demás decisiones que se
dicten se interpondrán ante el mismo Tribunal y para ante el
Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción.
3a. Desempeñar las comisiones que en materia del trabajo, y
aun por vía telegráfica, les encomiende el Tribunal Superior
del Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 29.-
Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Presidir el Tribunal y convocarlo extraordinariamente
cuando se constituya con asociados.
b) Anticipar y prorrogar las horas de audiencia y las de
Secretaría, en los casos permitidos por la Ley.
c) Decidir verbalmente las quejas del Secretario, de los
Escribientes y del Alguacil contra las partes y las de éstas
contra aquellos empleados; pudiendo imponer, a ese
respecto, multas de veinte a ciento veinte bolívares,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.
d) Firmar con el Secretario las actuaciones y despachos del
Tribunal.
e) Redactar los Acuerdos, Decisiones o Sentencias del
Tribunal, excepto cuando éste se constituya con Asociados
y el Juez haya salvado su voto. En tal caso, el Acuerdo, la
Decisión o la Sentencia serán redactados por uno de los
Asociados, designados por la suerte.
f) Compeler con multas hasta de cien bolívares, por cada
vez, a los Asociados que, sin justa causa, a juicio del propio
Juez, falten a las audiencias del Tribunal a las cuales deben
legalmente comparecer; se nieguen a recibir citaciones y
convocatorias para concurrir al Tribunal; no concurran a las
conferencias privadas que debe celebrar el Juez con los
Asociados para preparar las decisiones y sentencias del
Tribunal; y, en general, contribuyan de cualquier modo a
demorar o entorpecer el mas rápido y eficaz despacho de los
asuntos de que conozca el Tribunal. De la imposición de
esas multas se podrá apelar por ante el mismo Juez que las
haya impuesto y para ante el Tribunal Superior del Trabajo,
quien decidirá en definitiva.
g) Suministrar al Tribunal Superior del Trabajo, con la mayor
rapidez posible, los datos, informes, memorias y estadísticas
a que se refieren los incisos 5o) y 6o) del artículo 23 de esta
Ley.
h) Ejercer las demás atribuciones que señale la Legislación
del Trabajo y otras Leyes.
Artículo 30.-
Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancias podrán
decretar y practicar todas las medidas preventivas necesarias
en los juicios del Trabajo, de acuerdo con las normas que se
indican en la presente Ley.
TITULO II
Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 31.-
Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean
aplicables y no cuidan con lo dispuesto en la presente Ley,
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para
sustanciar y decidir los procesos recursos legales de que
conozcan; aplicándose, en la substanciación de los
procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para
los juicios breves, con las modificaciones que se indican en
esta Ley.
Artículo 32.-
En los juicios del trabajo contra las personas morales de
carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales
del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa
comprobación de haberse gestionado la respectiva
reclamación por la vía administrativa.
Artículo 33.-
La Procuraduría General de Trabajadores, que tendrá
jurisdicción en toda la República, y las Procuradurías
Especiales, con jurisdicción determinada, que haya creado o
que en lo sucesivo creare el Ejecutivo Nacional, funcionarán
de acuerdo con la presente Ley y ejercerán las atribuciones
que ella indica.
Artículo 34.-
La Procuraduría General de Trabajadores tendrá sede en
Caracas y ejercerá la representación de los trabajadores de la
República que así lo pidieren ante el Ministerio del Ramo, los
Tribunales del Trabajo que funcionen en Caracas y las
Cortes Federal y de Casación. También evacuará las
consultas que le dirijan las Procuradurías Especiales.
Artículo 35.-
Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores
de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones:
1a. Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y
ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión
social de su respectiva residencia, a los trabajadores que
estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de
esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales.
2a Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la
interpretación de la legislación del trabajo, de los
Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten
sobre esa materia, y sobre la interpretación de los
reglamentos internos de las empresas y de los contratos
individuales y colectivas, les propongan, de palabra o por
escrito, las organizaciones sindicales del trabajo y que se
estén formadas total o parcialmente por trabajadores; así
como las consultas de las especies indicadas que les
propongan los trabajadores mismos.
3a. Ejercer las demás funciones que les señalen las
legislaciones del trabajo y de previsión social.
Artículo 36.-
El Ministerio del Trabajo podrá, en las oportunidades que
estime convenientes, contratar los servicios de abogados
para que ejercen en determinada jurisdicción la
representación de trabajadores ante los Tribunales del
Trabajo y las Cortes Federal y de Casación.
Artículo 37.-
Los Procuradores de Trabajadores estarán obligados a
estimar e intimar honorarios a la parte contraria cuando
hubiere derecho a ellos, los cuales se consignarán en la
Oficina Receptora de Fondos Nacionales en la forma
prevista por el artículo 55 de esta Ley.
Los Abogados contratados por el Ministerio del Trabajo, en
conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, no
tendrán el carácter de funcionarios públicos; no podrán
cobrar honorarios al trabajador cuya remuneración diaria no
exceda de treinta bolívares (Bs. 30,00), ni a las
organizaciones sindicales de trabajadores; pero sí a la parte
contraria cuando resultare condenada en costas.
Artículo 38.-
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de esta
Ley, los Procuradores Especiales de Trabajadores
despacharán y oirán consultas en los mismos edificios donde
funcionen las Inspectorías, Sub-Inspectorías o Tribunales
del Trabajo del lugar de su residencia, si los hubiere, durante
no menos de cuatro horas en cada día de labor, que
anunciarán por la prensa y por medios de tablillas expuestas
al público, en su despacho, y a las oficinas anteriormente
dichas del lugar de su residencia. Dos de esas cuatro horas
diarias de despacho y de consulta deberán ser fijados entre
las que no constituyan la jornada ordinaria de labor de la
mayoría de los trabajadores de la localidad donde actúen
aquellos funcionarios.
Artículo 39.-
Los Procuradores Especiales de Trabajadores, cuando lo
consideren necesario, podrán trasladar por correspondencia
postal o telegráfica las consultas que les hagan los
trabajadores, al Procurador General de Trabajadores; y éste
podrá hacerlo ante el Ministro del Ramo.
Artículo 40.-
Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los
Procuradores de Trabajadores, en cuanto a la resolución de
consultas y a la tramitación de juicios del trabajo y de
conflictos colectivos, además de las organizaciones
sindicales del trabajo, indicadas en el inciso 2º del artículo 35
de esta Ley, todos los empleados y obreros sujetos a las
disposiciones de la Ley del Trabajo; pero solo podrán exigir
el patrocinio, o la representación ejercida por esos
funcionarios por cuenta del Estado, lo empleados y obrero
cuya remuneración diaria no exceda de treinta (BS. 30,00).
Artículo 41.-
Los Procuradores de Trabajadores gozarán de la necesaria
independencia profesional en el ejercicio de sus funciones
técnicas; pero en su carácter de funcionarios públicos
dependerán, administrativa y disciplinariamente, del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 42.-
Los empleados y obreros cuya remuneración diaria no
exceda de treinta bolívares (30,00), tendrán derecho a gozar
del beneficio de pobreza, acordado mediante la
comprobación, en la incidencia respectiva del hecho real de
la cuantía del salario. En cualquiera otra circunstancia los
trabajadores, asistidos o no de Procuradores de
Trabajadores como también los patronos, podrán gozar del
beneficio de pobreza que les sea acordado de conformidad
con el Código de Procedimiento Civil. Los Tribunales del
Trabajo, en asuntos de su especialidad, tendrán competencia
para hacer esta declaratoria.
Artículo 43.-
Los Jueces, Asociados y demás funcionarios permanentes o
accidentales de los Tribunales del Trabajo, podrán ser
recusado por cualquiera de las causales indicadas en el
artículo 105 del Código de Procedimiento Civil; y las
recusaciones serán decididas en la forma que determina la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 44.-
Los Jueces y Secretarios de los Tribunales del Trabajo
podrán ser recusados hasta el día hábil anterior al fijado para
el acto de informes; y los demás funcionarios, solo dentro de
los tres días siguientes a la fecha en que empiecen a
intervenir en el asunto.
Artículo 45.-
El funcionario judicial del trabajo que conozca que en su
persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, observándose, en
este caso, lo dispuesto en el artículo 107 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 46.-
En los casos de inhibiciones, recusaciones y competencias
de no conocer, se pasarán los autos inmediatamente después
de promovida la respectiva incidencia al funcionario o
funcionarios que deban legalmente suplir a los inhibidos, o
requeridos de incompetencia; y dichas Suplentes seguirán
conociendo del respectivo proceso, mientras se decida la
incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia definitiva,
si fueren Jueces, hasta que se decida la incidencia, pues solo
podrán dictar la sentencia los Jueces que en definitiva sean
declarados hábiles y competentes.
En todo caso. lo actuado por los Suplentes en la
sustanciación del proceso, será valido, siempre que no se
trate de un conflicto surgido entre un Tribunal del Trabajo y
otro de diferente competencia en razón de la materia.
Los Suplentes que, interinamente, hayan sustanciado el
proceso, se abstendrán de seguir actuando en él y pasarán
los autos a quien en definitiva deba conocer del asunto tan
pronto como este sea legalmente designado.
Cuando un Juez de Primera Instancia se inhibiere o fuere
recusado, pasará los autos a otro Tribunal de igual grado, de
existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a
fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva; si este último también se inhibiere o fuere
recusado, pasará los autos al funcionario que deba conocer,
conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Artículo 47.-
Todas las citaciones o notificaciones que deban hacerse a las
partes en los juicios del Trabajo, se harán por boleta.
Artículo 48.-
La boleta de citación para el demandado, emplazándolo para
la contestación de la demanda, llevará anexa una copia textual
del escrito de demanda, o una copia del acta levantada por el
Juez, como cabeza del proceso, cuando la demanda sea
intentada verbalmente.
Artículo 49.-
En todas las demás boletas de notificación, distintas de la
indicada en el artículo anterior, sólo se expresará brevemente
el asunto de que se trate.
Artículo 50.-
El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará
dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por
el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la
persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en
el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquélla, a
menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o
en el templo y les exigirá recibo que se agregará el
expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la
declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que
haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y
determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del
demandado, en el termino fijado en el párrafo anterior, se
procederá a fijar en la morada de éste y en las puestas del
Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el
demandado ocurra a darse por citado en el término de tres
días contados desde la fijación. Dichos carteles, que
contendrán la advertencia de que si no compareciere el
demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá
la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con
las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose
constancia en el expediente de todas las actuaciones
practicadas.
Artículo 51.-
La citación de las personas morales de carácter público,
cuando sean demandadas en su carácter de patronos, para el
acto de la contestación de la demanda, se practicará
mediante oficio de Tribunal del Trabajo ante quien se intente
la demanda, dirigido directamente al representante legal de la
persona moral demandada, con inclusión de la copia a que se
refiere el artículo 48.
Si no fuere posible practicar esas citaciones en la forma
prescrita en este artículo, se observará lo dispuesto en el
párrafo final del artículo anterior.
Artículo 52.-
Cuando los Tribunales del Trabajo no pudieren decidir una
controversia conforme a una disposición expresa de la
Legislación del Trabajo, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulen casos semejantes o materias
análogas; y si el caso fuere todavía dudoso, se decidirá de
acuerdo con las costumbres inveteradas y uniformes de la
República o de una determinada localidad; y finalmente, por
los principios generales del derecho, de la equidad y de la
justicia.
Artículo 53.-
Los Tribunales del Trabajo podrán someter la práctica de
cualesquiera diligencia de sustanciación, de medidas
preventivas o de ejecución, a otros Tribunales del Trabajo o
a Tribunales ordinarios, de la misma o inferior categoría que
la del comitente, conforme a las disposiciones de los
artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil.
Las comisiones podrán librarse por la vía telegráfica, a
reserva de confirmarlas inmediatamente por la vía postal; y
los Tribunales comisionados despacharán preferentemente
esas comisiones.
Artículo 54.-
Para todos los efectos legales, las actuaciones de los
Tribunales del Trabajo se considerarán urgentes. Respecto
de las vacaciones para dichos Tribunales les regirán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Parágrafo único.- Serán por cuenta del Tesoro Nacional los
gastos que pueda ocasionar el personal de los Tribunales del
Trabajo.
Artículo 55.-
Los Tribunales del Trabajo, especiales u ordinarios,
liquidarán todos los gastos que la parte perdidosa deba, en
concepto de costas, reintegrar al Tesoro Nacional; y
expedirán la correspondiente planilla para que se consigne en
la Oficina Receptora de Fondo Nacionales de la jurisdicción,
en el término que se fije, la cantidad liquidada.
De igual modo procederá estos Tribunales para hacer
efectivas las multas que, en aplicación de la presente Ley, se
vean precisado a imponer, dando aviso inmediato al
Ministerio correspondiente.
CAPITULO II
Procedimiento en Primera Instancia
Artículo 56.-
Los Procuradores de Trabajo procederán a instaurar a
requerimiento de parte interesada o del Inspector o Sub-
Inspector de su jurisdicción, por ante los Tribunales del
Trabajo competentes, los juicios en reclamación de derechos
que competan o trabajadores menores de edad, y a otros
incapacitados civilmente, cuando no lo hubiere hecho
oportunamente sus respectivos representante legales.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a
reclamaciones o demandas por accidentes de trabajo o por
enfermedades profesionales cuando el accidentado o
enfermo no pudiere hacer por si mismo la correspondiente
reclamación.
A los efectos de lo aquí dispuesto, los Inspectores y los
Sub- Inspectores del Trabajadores están obligados a señalar
a los Procuradores de Trabajadores los casos en que
juzguen deban intervenir, según queda ordenado en el
presente artículo.
Artículo 57.-
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
1º El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del
demandante y demandado. Si el actor fuere una organización
sindical de trabajo la demanda la intentara quien ejerza la
personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.
2º Si se demandare a una persona moral, los datos
concernientes a su denominación, domicilio legal y los
relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los
representantes legales de esa persona moral.
3º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o
reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión
posible.
4º Todas las razones e instrumentos en que se funde la
demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores
posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye
la demanda.
Artículo 58.-
Las demandas concernientes a los accidentes del trabajo
deben contener, además de lo indicado en el artículo
anterior, los siguientes datos:
1.- Nombre y dirección de la empresa.
2.- Nombre, apellido y dirección del patrono.
3.- Nombre, apellido, edad, sexo, ocupació n, estado civil,
nacionalidad, dirección y grado de instrucción de la persona
accidentada.
4.- Salario o sueldo que devengaba la persona accidentada en
el momento de ocurrir el accidente.
5.- Naturaleza del accidente.
6.- Hospital o establecimiento análogo donde el accidentado
haya recibido o este recibiendo tratamiento médico.
7.- Naturaleza del tratamiento.
8.- Naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión.
9.- Descripción breve y exacta de las circunstancias del
accidente.
10.- Nombre de los testigos presenciales del accidente.
11.- Nombres, apellidos y dirección de las personas que
estén bajo la guarda y protección del accidentado.
Artículo 59.-
Recibida una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si
lo estimare necesario, procederá a levantar una información
en el lugar del accidente la exactitud de los datos indicados
en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, o de computarlos si en la demanda no se hubieren
consignado todos esos datos, o se hubieren consignado en
forma incompleta.
Artículo 60.-
Si la demanda por accidente del trabajo no se acompañare
con certificado médico, o éste fuere insuficiente, el Juez, al
recibir la demanda, designará un médico que le informe sobre
el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas.
Los Jueces preferirán para esta designación al Médico-
Legista del Trabajo de la respectiva jurisdicción, si lo
hubiere; si no lo hubiere, a cualquier Médico-Legista; y si no
hubiere tampoco en el lugar un especialista de esa clase,
designará a cualquier médico-cirujano. Si tampoco hubiere
médicos en el lugar, podrá designar a un práctico de
honorabilidad reconocida.
Los honorarios de este facultativo o práctico, cuando no
desempeñe funciones oficiales, serán pagados por la Nación,
sin perjuicio del reintegro por la parte condenada en costas; y
salvo el derecho de retaza para quien haya lugar.
Artículo 61.-
Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no
tengan representante legal, independientemente de lo
dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, el Juez del Trabajo
que conozca del asunto hará las participaciones
correspondientes al Juez de Primera Instancia en lo Civil del
domicilio de esos incapaces, si no fuere él mismo ese Juez, a
los fines previstos en el Código Civil, y se suspenderá el
procedimiento hasta que los incapaces hayan sido provistos
de tutor ad-hoc.
Artículo 62.-
No podrán comparecer como demandantes ante los
Tribunales del Trabajo, las organizaciones sindicales del
Trabajo que no hayan sido registradas conforme a las
disposiciones de la Ley del Trabajo.
Artículo 63.-
Las demandas pueden ser hechas por medio de escritos
dirigidos al Tribunal por el actor, con los datos
correspondientes; o cuando el actor no esté asesorado por
Abogado o Procurador, e intente la demanda personalmente,
puede hacerla en forma verbal ante el propio Juez del Trabajo
competente para conocer del asunto, quien la reducirá a
escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del
proceso.
Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre
que el actor no esté asesorado o representado por Abogado
o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al
demandante para completar la demanda, si ello fuere
necesario, con el objeto de que la demanda, contenga todos
los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los
artículos 57 y 58 de la presente Ley.
Artículo 64.-
En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de
inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento
Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad
de la litis-contestación; y en la misma audiencia, o en la
siguiente, serán contestadas. Si la incidencia diere lugar a
pruebas, el lapso de éstas será de cuatro días, vencido el
cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día
hábil siguiente, sin relación, pero con vista de las
conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.
Artículo 65.-
De los fallos que decidan las excepciones dilatorias o de
inadmisibilidad podrán apelar las partes en la misma
audiencia o en la siguiente. Cuando el fallo decida
excepciones de inadmisibilidad el Juez oirá la apelación en
este caso; pero si recayere sobre excepciones dilatorias, se
atenderá a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. Oída la apelación y recibido los autos
por el Superior, éste ordenará la evacuación de las pruebas
admisibles y, con vista de las conclusiones de las partes,
decidirá la apelación precisamente el quinto día hábil a partir
del recibido de los autos.
Artículo 66.-
Decididas las excepciones opuestas, el Tribunal a quien
competa el conocimiento del juicio en primera instancia,
procederá en la segunda audiencia después de recibido el
expediente, a oír la contestación de la demanda si es que el
fallo de las excepciones no implica nuevos términos
procesales.
Artículo 67.-
Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley no excluye la
posibilidad de proponer las excepciones de inadmisibilidad
como defensas de fondo, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. En este
caso, se seguirá el procedimiento pautado por el último de
los artículos citados y se decidirá la excepción en la
sentencia definitiva.
Artículo 68.-
En el tercer día hábil después de la citación, más el término
de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su
representación, deberá al contestar la demanda, determinar
con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo
admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar
asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que
creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez
podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de
los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma
determinada y su repuesta se tendrá como parte de la
contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el
libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no
se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren
desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 69.-
Inmediatamente después de la contestación al fondo de la
demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria
previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes
promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro
de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este
término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a
partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho
audiencias, para su evacuación.
Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba
evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal,
éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá
un término de distancia que no excederá de diez días para la
ida y diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde
hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias
especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en
los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a
lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 70.-
Los términos fijados por el artículo anterior son
improrrogables, pero fuera, de ellos, los Jueces del Trabajo
podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas
promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas
en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras
que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la
verdad; también podrá dar por terminados los actos de
examen de testigos y de posiciones juradas cuando,
suficientemente ilustrados en el asunto, los consideren
inoficiosos o impertinentes.
Artículo 71.-
Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer
día hábil después de haberse vencido, según los casos, se
oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse
y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el
más inmediato posible cuando si lo requiera la constitución
de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la
terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que
hubiere recaído auto para mejor proveer.
Artículo 72.-
Los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por
mayoría de votos cuando se constituyan con Asociados.
Artículo 73.-
De la sentencia de los Tribunales del Trabajo se oirá
apelación por ante el Tribunal sentenciador y para ante los
Tribunales Superiores del Trabajo, de la jurisdicción, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del
Código de Procedimiento Civil.
En los lugares donde no funcionen Tribunales Superiores del
Trabajo conocerán del recurso a que se refiere este artículo,
así como también de la consulta a que se contrae el artículo
26 de esta Ley, los Tribunales Superiores Civiles de la misma
jurisdicción, siempre que se le hubiere dado competencia en
materia del Trabajo.
Artículo 74.-
En las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo,
el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 390
del Código de Procedimiento Civil, no excederá de sesenta
días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 75.-
El Ejecutivo Nacional podrá crear cargos de Jueces de
Sustanciación en Primera Instancia cuando lo considere
necesario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
CAPITULO III
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 76.-
A los expediente recibidos en el Tribunal Superior del
Trabajo por consulta o apelación de los fallos definitivos de
Primera Instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de
ocho días hábiles para constituir asociados, promover y
evacuar las pruebas procedentes en Segunda Instancia, según
el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, e instruir
las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta
Ley.
Vencido este lapso, se oirán en la segunda audiencia
siguiente los alegatos de las partes y se sentenciará dentro de
los dos días hábiles que siguen, sin perjuicio de la facultad
de dictar autos para mejor promover.
CAPITULO IV
Recursos de casación en materia del trabajo
Artículo 77.-
La substanciación y decisión del recurso de casación en la
materia del trabajo se regirá por lo dispuesto en el Título VI,
Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con las
modificaciones que se indican en la presente Ley.
Artículo 78.-
El recurso de Casación solo se admitirá contra los fallos de
Segunda Instancia, conformes o no con el de Primera, y
siempre que se trate de Juicios del Trabajo cuya cuantía
exceda de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).
Artículo 79.-
En los juicios del trabajo, los términos de diez días para
anunciar el recurso, que se indican en el artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, se reducirán a cinco días.
Artículo 80.-
En los juicios del trabajo no tiene aplicación lo dispuesto en
los dos primeros párrafos del artículo 425 ni en los párrafos
finales de los artículo 427 y 430 del Código Procedimiento
Civil, pues el expediente se despachará de oficio en todo
caso, y no se usará papel sellado para ninguna actuación.
El Tribunal Superior del Trabajo tendrá un término de tres
días, contados a partir de la fecha en que haya sido
anunciado el recurso, para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81.-
En la materia del trabajo, el término para formalizar el recurso
de casación será de veinte días, contados a partir del auto de
admisión del recurso.
Los veinte días se dejarán transcurrir en todo caso.
El término de formalización se contará por días
consecutivos.
Vencido ese término sin que el recurrente haya formalizado el
recurso, la Corte de Casación lo decidirá perecido, sin
necesidad de proceder a la vista de la causa a menos que el
recurrente pruebe plenamente, a juicio de la Corte, alguna de
las causas de excepción previstas en el artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil. En este caso, la Corte de
Casación concederá al recurrente término bastante para
formalizar este recurso, el cual no excederá de veinte días a
contar del recibo del expediente.
Artículo 82.-
Los lapsos que se indican en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, para la contestación del recurso, para la
replica y para la contra-replica, se reducirán todos a su
mitad.
Artículo 83.-
Vencidos los lapsos que indican en el artículo anterior, la
Corte de Casación oirá las aclaratorias de las partes y fallará
dentro de las cinco audiencias siguientes al último de los
actos ejecutados según este artículo.
Artículo 84.-
El término de diez días para anunciar el recurso de nulidad,
que se indica en el párrafo segundo del artículo 439 del
Código de Procedimiento Civil, se reducirá a cinco días en
los juicios del trabajo.
CAPITULO V
Ejecución de sentencias
Artículo 85.-
Los Tribunales del Trabajo de Primero Instancia harán
ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas,
o cualquier otro acto que tenga fuerza tal, que hayan dictado,
así como los que dicte el Tribunal Superior del Trabajo,
conociendo en alzada de las citadas por el respectivo
Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 86.-
Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que
legalmente dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán pedir
el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 87.-
Para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del
Trabajo, se observará lo dispuesto en el Título VIII, Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se
oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará
el remate con la publicación de un solo Cartel, y el justiprecio
de los bienes a rematar lo hará un Perito nombrado por las
partes. En caso de desacuerdo, será designado por el
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los treces días del
mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve. 150º de la Independencia y
101º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
RAÚL LEONI
El Vice-Presidente,
RAFAEL CALDERA
Los Secretarios,
ORESTE DI GIACOMO,
HÉCTOR CARPIO CASTILLO.
Palacio de Miraflores, en Caracas a dieciocho de noviembre de mil novecientos
cincuenta y nueve. Año 150º de la Independencia y 101º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ROMULO BETANCOURT