Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Renta de Salinas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 7 de agosto de 1957 Número 25.425 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE LA </b><br /> <b>RENTA DE SALINAS </b><br /> Artículo 1º.-<br /> Se adiciona un parágrafo único al artículo 1º de la Ley,<br /> así:<br /> “Parágrafo Unico: Si el Ejecutivo Nacional resolviere<br /> administrar las Salinas a que se refiere el numeral 17 del<br /> artículo 60 de la Constitución Nacional por medio de un<br /> Establecimiento Industrial Autónomo, los Ramos de<br /> Ingreso comprendidos en los numerales 1 y 2 de este<br /> artículo, serán sustituidos por las cantidades líquidas que<br /> conforme a su régimen especial deba entregar el citado<br /> Establecimiento al Tesoro Nacional, de acuerdo con lo<br /> previsto en las disposiciones relativas a Institutos y<br /> Establecimientos Oficiales Autónomos.”<br /> Artículo 2º.-<br /> Se modifica el artículo 4º así:<br /> “Artículo 4º.- Para explotar las Salinas a que se refiere el<br /> artículo 2º., se requiere la autorización expresa del<br /> Ejecutivo Nacional, el cual podrá negarla o suspenderla<br /> después de concedida, en el caso de los ordinales 1º. y<br /> 3º. del mismo artículo, cuando a su juicio la especie<br /> explotable o la industria no reúnan las condiciones<br /> necesarias al consumo de la especie o cuando no<br /> garanticen al Fisco la eficaz y oportuna liquidación y<br /> recaudación del impuesto. Asimismo, podrá negar o<br /> suspender dicha autorización para racionalizar y mejorar<br /> la producción y regular la circulación y el consumo de la<br /> sal.”<br /> Artículo 3º.-<br /> Se modifica el artículo 7º:<br /> “Artículo 7º.- La explotación, circulación y venta de la<br /> sal, así como también lo relativo a la liquidación,<br /> recaudación y contabilidad de los ingresos previstos en<br /> esta Ley, y a su inspección y fiscalización, se regirán por<br /> las disposiciones reglamentarias y por los Decretos y<br /> Resoluciones que se dicten sobre la materia.”<br /> Artículo 4º.-<br /> Se sustituye el texto integro del artículo 8º por el<br /> siguiente:<br /> “Artículo 8º.- La Administración del Ramo de Salinas<br /> corresponde al Ministerio de Hacienda que la ejercerá<br /> por medio de la Administración de Salinas, salvo lo<br /> previsto en el parágrafo único del artículo 1º. de esta<br /> Ley.”<br /> Artículo 5º.-<br /> Se suprime el artículo 9º y se le sustituye con otro de la<br /> misma numeración así:<br /> Artículo 9º.- El Ejecutivo Nacional podrá delimitar las<br /> zonas para la explotación e industrialización de la sal, y<br /> adoptar dentro de ellas medidas especiales de seguridad,<br /> vigilancia y control.<br /> Artículo 6º.-<br /> Publíquese la Ley Orgánica de la Renta de Salinas con<br /> las reformas que haya sufrido y en el correspondiente<br /> texto único sustitúyanse por las de la presente Ley las<br /> fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación<br /> de la Ley así reformada.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y siete.- Año 148º.<br /> de la Independencia y 99º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> ARTURO J. BRILLEMBOURG.<br /> El Vice-Presidente<br /> RICARDO MENDOZA<br /> Los Secretarios<br /> HECTOR BORGES ACEVEDO<br /> RAFAEL BRUNICARDI<br /> Caracas, primero de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Año 148º de la<br /> Independencia y 99º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY ORGÁNICA DE LA RENTA DE SALINAS</b><br /> Artículo 1º.-<br /> La renta Nacional de Salinas comprende los siguientes<br /> Ramos de Ingreso:<br /> 1º.- Las Cantidades cobradas por el Ejecutivo Nacional<br /> por concepto de ventas de la sal extraída de las Salinas a<br /> que se refiere el numeral 17 de artículo 60 de la<br /> Constitución Nacional, que el Ejecutivo opte por explotar<br /> directamente.<br /> 2º.- El producto de los contratos que celebre el Ejecutivo<br /> Nacional para la explotación de las Salinas cuya<br /> administración le está atribuida y que resolviere no<br /> explotar directamente.<br /> 3º.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo<br /> 2º de esta Ley.<br /> 4º.- Las cantidades percibidas por concepto de multa o<br /> de comiso.<br /> Parágrafo Único:<br /> Si el Ejecutivo Nacional resolviere administrar las Salinas<br /> a que se refiere el numeral 17 del artículo 60 de la<br /> Constitución Nacional por medio de un Establecimiento<br /> Industrial Autónomo, los Ramos de Ingreso<br /> comprendidos en los numerales 1 y 2 de este artículo,<br /> serán sustituidos por las cantidades líquidas que<br /> conforme a su régimen especial deba entregar el citado<br /> Establecimiento al Tesoro Nacional, de acuerdo con lo<br /> previsto en las disposiciones relativas a Institutos y<br /> Establecimientos Oficiales Autónomos.<br /> Artículo 2º.-<br /> Se grava con un impuesto que podrá variar entre Bs. 0,01<br /> y Bs. 0,05 por kilogramo, a juicio del Ejecutivo Nacional,<br /> la sal explotada por personas naturales o jurídicas<br /> distintas del propio Ejecutivo<br /> 1º.- En salinas o pozos salinos que se encuentren<br /> ubicados en terreno de propiedad particular; por<br /> procedimientos de cristalización o por cualquier otro<br /> sistema de producción industrial de la sal.<br /> En este caso, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir el<br /> impuesto a que se refiere el presente artículo por el pago<br /> de una cantidad determinada a base del volumen de la<br /> explotación y del impuesto sobre la especie.<br /> 2º.- En las Salinas a que se refiere el numeral 17 del<br /> artículo 60 de la Constitución Nacional, cuando sea<br /> concedidas en arrendamiento por el Ejecutivo Nacional y<br /> en yacimientos de sal gema.<br /> 3º.- En las Salinas que se encuentren en terrenos ejidos o<br /> del patrimonio privado de las Municipalidades.<br /> Parágrafo Único:<br /> Este impuesto sólo se hará efectivo cuando las<br /> exigencias de la economía nacional así lo requiera, a<br /> juicio del Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 3º.-<br /> La sal no podrá ser gravada en forma alguna por los<br /> Estados ni por las Municipalidades.<br /> Artículo 4º.-<br /> Para explotar las Salinas a que se refiere el artículo 2º., se<br /> requiere la autorización expresa del Ejecutivo Nacional, el<br /> cual podrá negarla o suspenderla después de concedida,<br /> en el caso de los ordinales 1º. y 3º. del mismo artículo,<br /> cuando a su juicio la especie explotable o la industria no<br /> reúnan las condiciones necesarias al consumo de la<br /> especie o cuando no garanticen al Fisco la eficaz y<br /> oportuna liquidación y recaudación del impuesto.<br /> Asimismo, podrá negar o suspender dicha autorización<br /> para racionalizar y mejorar la producción y regular la<br /> circulación y el consumo de la sal.<br /> Artículo 5º.-<br /> El Ejecutivo Nacional queda autorizado para contratar en<br /> la forma que estimare más conveniente para los intereses<br /> del Fisco, la explotación de las Salinas cuya<br /> administración le corresponda, así como declarar algunas<br /> de ellas de libre aprovechamiento cuando circunstancias<br /> especiales lo hagan necesario, tomando las providencias<br /> del caso para evitar la destrucción o daño de las mismas<br /> o que la especie pueda ser objeto de actividad ilícita.<br /> Artículo 6º.-<br /> El Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones o<br /> celebrar contratos especiales, con exención del pago de<br /> impuestos de todas índole o rebajo en el precio de venta<br /> de la especie, si así lo estima conveniente, para el<br /> establecimiento y desarrollo de las industrias que<br /> empleen como materia prima la sal marina o el agua del<br /> mar, o que las destinen a transformación química.<br /> Iguales beneficios podrá establecer libremente, a su<br /> juicio, en el Reglamento que al efecto dicte de<br /> conformidad con los artículos 7º. y 9º. de la presente<br /> Ley, a fin de proteger las industrias previas en este<br /> artículo, especialmente las que elaboren productos<br /> alimenticios o para uso agrícola o pecuario.<br /> Artículo 7º.-<br /> La explotación, circulación y venta de la sal, así como<br /> también lo relativo a la liquidación, recaudación y<br /> contabilidad de los ingresos previstos en esta Ley, y a su<br /> inspección y fiscalización, se regirán por las<br /> disposiciones reglamentarias y por los Decretos y<br /> Resoluciones que se dicten sobre la materia.<br /> Artículo 8º.-<br /> La Administración del Ramo de Salinas corresponde al<br /> Ministerio de Hacienda que la ejercerá por medio de la<br /> Administración de Salinas, salvo lo previsto en el<br /> parágrafo único del artículo 1º. de esta Ley.<br /> Artículo 9º.-<br /> El Ejecutivo Nacional podrá delimitar las zonas para la<br /> explotación e industrialización de la sal, y adoptar dentro<br /> de ellas medidas especiales de seguridad, vigilancia y<br /> control.<br /> Artículo 10.-<br /> Las infracciones a la presente Ley, su Reglamento o a las<br /> Resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda sobre<br /> la explotación, circulación o venta de sal, se penarán con<br /> multa de cien (100) a mil (1.000) bolívares, según su<br /> gravedad, y el comiso de la especie.<br /> Artículo 11.-<br /> En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los<br /> funcionarios competentes para imponer en sus<br /> respectivas jurisdicciones las penas señaladas en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 12.-<br /> De las penas impuestas administrativamente, podrá<br /> apelarse para ante el Ministerio de Hacienda o ante el<br /> Organismo Administrativo que al efecto se creare,<br /> conforme al procedimiento legal.<br /> Artículo 13.-<br /> Se deroga la Ley Orgánica de la Renta de Salinas del 23<br /> de julio de 1945.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y siete.- Año 148º.<br /> de la Independencia y 99º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> ARTURO J. BRILLEMBOURG.<br /> El Vice-Presidente<br /> RICARDO MENDOZA<br /> Los Secretarios<br /> HECTOR BORGES ACEVEDO<br /> RAFAEL BRUNICARDI<br /> Caracas, primero de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Año 148º de la<br /> Independencia y 99º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br />