Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Renta de Salinas
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Caracas, miércoles 7 de agosto de 1957 Número 25.425
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE LA
RENTA DE SALINAS
Artículo 1º.-
Se adiciona un parágrafo único al artículo 1º de la Ley,
así:
“Parágrafo Unico: Si el Ejecutivo Nacional resolviere
administrar las Salinas a que se refiere el numeral 17 del
artículo 60 de la Constitución Nacional por medio de un
Establecimiento Industrial Autónomo, los Ramos de
Ingreso comprendidos en los numerales 1 y 2 de este
artículo, serán sustituidos por las cantidades líquidas que
conforme a su régimen especial deba entregar el citado
Establecimiento al Tesoro Nacional, de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones relativas a Institutos y
Establecimientos Oficiales Autónomos.”
Artículo 2º.-
Se modifica el artículo 4º así:
“Artículo 4º.- Para explotar las Salinas a que se refiere el
artículo 2º., se requiere la autorización expresa del
Ejecutivo Nacional, el cual podrá negarla o suspenderla
después de concedida, en el caso de los ordinales 1º. y
3º. del mismo artículo, cuando a su juicio la especie
explotable o la industria no reúnan las condiciones
necesarias al consumo de la especie o cuando no
garanticen al Fisco la eficaz y oportuna liquidación y
recaudación del impuesto. Asimismo, podrá negar o
suspender dicha autorización para racionalizar y mejorar
la producción y regular la circulación y el consumo de la
sal.”
Artículo 3º.-
Se modifica el artículo 7º:
“Artículo 7º.- La explotación, circulación y venta de la
sal, así como también lo relativo a la liquidación,
recaudación y contabilidad de los ingresos previstos en
esta Ley, y a su inspección y fiscalización, se regirán por
las disposiciones reglamentarias y por los Decretos y
Resoluciones que se dicten sobre la materia.”
Artículo 4º.-
Se sustituye el texto integro del artículo 8º por el
siguiente:
“Artículo 8º.- La Administración del Ramo de Salinas
corresponde al Ministerio de Hacienda que la ejercerá
por medio de la Administración de Salinas, salvo lo
previsto en el parágrafo único del artículo 1º. de esta
Ley.”
Artículo 5º.-
Se suprime el artículo 9º y se le sustituye con otro de la
misma numeración así:
Artículo 9º.- El Ejecutivo Nacional podrá delimitar las
zonas para la explotación e industrialización de la sal, y
adoptar dentro de ellas medidas especiales de seguridad,
vigilancia y control.
Artículo 6º.-
Publíquese la Ley Orgánica de la Renta de Salinas con
las reformas que haya sufrido y en el correspondiente
texto único sustitúyanse por las de la presente Ley las
fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación
de la Ley así reformada.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y siete.- Año 148º.
de la Independencia y 99º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG.
El Vice-Presidente
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios
HECTOR BORGES ACEVEDO
RAFAEL BRUNICARDI
Caracas, primero de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Año 148º de la
Independencia y 99º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA RENTA DE SALINAS
Artículo 1º.-
La renta Nacional de Salinas comprende los siguientes
Ramos de Ingreso:
1º.- Las Cantidades cobradas por el Ejecutivo Nacional
por concepto de ventas de la sal extraída de las Salinas a
que se refiere el numeral 17 de artículo 60 de la
Constitución Nacional, que el Ejecutivo opte por explotar
directamente.
2º.- El producto de los contratos que celebre el Ejecutivo
Nacional para la explotación de las Salinas cuya
administración le está atribuida y que resolviere no
explotar directamente.
3º.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo
2º de esta Ley.
4º.- Las cantidades percibidas por concepto de multa o
de comiso.
Parágrafo Único:
Si el Ejecutivo Nacional resolviere administrar las Salinas
a que se refiere el numeral 17 del artículo 60 de la
Constitución Nacional por medio de un Establecimiento
Industrial Autónomo, los Ramos de Ingreso
comprendidos en los numerales 1 y 2 de este artículo,
serán sustituidos por las cantidades líquidas que
conforme a su régimen especial deba entregar el citado
Establecimiento al Tesoro Nacional, de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones relativas a Institutos y
Establecimientos Oficiales Autónomos.
Artículo 2º.-
Se grava con un impuesto que podrá variar entre Bs. 0,01
y Bs. 0,05 por kilogramo, a juicio del Ejecutivo Nacional,
la sal explotada por personas naturales o jurídicas
distintas del propio Ejecutivo
1º.- En salinas o pozos salinos que se encuentren
ubicados en terreno de propiedad particular; por
procedimientos de cristalización o por cualquier otro
sistema de producción industrial de la sal.
En este caso, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir el
impuesto a que se refiere el presente artículo por el pago
de una cantidad determinada a base del volumen de la
explotación y del impuesto sobre la especie.
2º.- En las Salinas a que se refiere el numeral 17 del
artículo 60 de la Constitución Nacional, cuando sea
concedidas en arrendamiento por el Ejecutivo Nacional y
en yacimientos de sal gema.
3º.- En las Salinas que se encuentren en terrenos ejidos o
del patrimonio privado de las Municipalidades.
Parágrafo Único:
Este impuesto sólo se hará efectivo cuando las
exigencias de la economía nacional así lo requiera, a
juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 3º.-
La sal no podrá ser gravada en forma alguna por los
Estados ni por las Municipalidades.
Artículo 4º.-
Para explotar las Salinas a que se refiere el artículo 2º., se
requiere la autorización expresa del Ejecutivo Nacional, el
cual podrá negarla o suspenderla después de concedida,
en el caso de los ordinales 1º. y 3º. del mismo artículo,
cuando a su juicio la especie explotable o la industria no
reúnan las condiciones necesarias al consumo de la
especie o cuando no garanticen al Fisco la eficaz y
oportuna liquidación y recaudación del impuesto.
Asimismo, podrá negar o suspender dicha autorización
para racionalizar y mejorar la producción y regular la
circulación y el consumo de la sal.
Artículo 5º.-
El Ejecutivo Nacional queda autorizado para contratar en
la forma que estimare más conveniente para los intereses
del Fisco, la explotación de las Salinas cuya
administración le corresponda, así como declarar algunas
de ellas de libre aprovechamiento cuando circunstancias
especiales lo hagan necesario, tomando las providencias
del caso para evitar la destrucción o daño de las mismas
o que la especie pueda ser objeto de actividad ilícita.
Artículo 6º.-
El Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones o
celebrar contratos especiales, con exención del pago de
impuestos de todas índole o rebajo en el precio de venta
de la especie, si así lo estima conveniente, para el
establecimiento y desarrollo de las industrias que
empleen como materia prima la sal marina o el agua del
mar, o que las destinen a transformación química.
Iguales beneficios podrá establecer libremente, a su
juicio, en el Reglamento que al efecto dicte de
conformidad con los artículos 7º. y 9º. de la presente
Ley, a fin de proteger las industrias previas en este
artículo, especialmente las que elaboren productos
alimenticios o para uso agrícola o pecuario.
Artículo 7º.-
La explotación, circulación y venta de la sal, así como
también lo relativo a la liquidación, recaudación y
contabilidad de los ingresos previstos en esta Ley, y a su
inspección y fiscalización, se regirán por las
disposiciones reglamentarias y por los Decretos y
Resoluciones que se dicten sobre la materia.
Artículo 8º.-
La Administración del Ramo de Salinas corresponde al
Ministerio de Hacienda que la ejercerá por medio de la
Administración de Salinas, salvo lo previsto en el
parágrafo único del artículo 1º. de esta Ley.
Artículo 9º.-
El Ejecutivo Nacional podrá delimitar las zonas para la
explotación e industrialización de la sal, y adoptar dentro
de ellas medidas especiales de seguridad, vigilancia y
control.
Artículo 10.-
Las infracciones a la presente Ley, su Reglamento o a las
Resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda sobre
la explotación, circulación o venta de sal, se penarán con
multa de cien (100) a mil (1.000) bolívares, según su
gravedad, y el comiso de la especie.
Artículo 11.-
En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los
funcionarios competentes para imponer en sus
respectivas jurisdicciones las penas señaladas en el
artículo anterior.
Artículo 12.-
De las penas impuestas administrativamente, podrá
apelarse para ante el Ministerio de Hacienda o ante el
Organismo Administrativo que al efecto se creare,
conforme al procedimiento legal.
Artículo 13.-
Se deroga la Ley Orgánica de la Renta de Salinas del 23
de julio de 1945.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y siete.- Año 148º.
de la Independencia y 99º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG.
El Vice-Presidente
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios
HECTOR BORGES ACEVEDO
RAFAEL BRUNICARDI
Caracas, primero de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Año 148º de la
Independencia y 99º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ