Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
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Caracas, martes 13 de julio de 2004 Número 37.978
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ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1. Se modifica el artículo 178, en la forma siguiente:
Artículo 178. El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período
correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las
disposiciones del Capítulo II, Título II de esta Ley en el ejercicio económico financiero
2002.
En la oportunidad de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, de conformidad con el artículo 38 de
la presente Ley, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional los límites
de gastos y endeudamiento para ese ejercicio, así como las estimaciones y
resultados financieros indicativos para los dos años siguientes, los cuales se
ajustarán en la oportunidad de la presentación del marco plurianual para el período
indicado en la primera parte de este artículo.
En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del
presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el Ejecutivo
Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que se harán
cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica.
En la oportunidad de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005, el Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional a los fines informativos el marco plurianual del Presupuesto
correspondiente al ejercicio 2005 al 2007.
A partir del período correspondiente a los ejercicios 2008 al 2010, inclusive, el marco
plurianual del presupuesto a los ejercicios 2008 al 2010, inclusive, el marco plurianual
del presupuesto se formulará y sancionará conforme a las previsiones del Título II de
la presente Ley.
ARTÍCULO 2. Se incluye una nueva disposición final, denominada artículo 193,
redactada de la siguiente manera:
Artículo 193. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley Orgánica
de Administración Financiera del Sector Público sancionada el 19 de diciembre de
2002 y publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.606 de fecha 9 de enero de 2003, con las reformas aquí sancionadas, y en el
correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas
y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de julio dos mil cuatro.
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema
de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación
macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro
Intergeneracional.
Artículo 2. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de
sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de
ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y
estará regida por los principios constitucionalesde legalidad, eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
Artículo 3. Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad,
regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de
bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del
sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará
bajo la coordinación de un órgano rector.
Artículo 4. El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector
público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas
que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5. El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, comprende el conjunto de normas,
órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración
financiera así como la auditoría interna. El sistema de control interno actuará
coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría
General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en la captación y uso
de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones
del Estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los
mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los
recursos del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de
los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.
Artículo 6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que
la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público,
enumerados seguidamente:
1. La
República.
2. Los
estados.
3. El Distrito Metropolitano de Caracas.
4. Los
distritos.
5. Los municipios.
6. Los
institutos
autónomos.
7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que
se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por
ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de
propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de
otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la
economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral
anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos
públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la
totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados
por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el
cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Articulo 7. A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes
definiciones:
1. Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los
señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan
actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos
ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.
2. Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos cuya
actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y
cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.
3. Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados en el
artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los
creados por ellos.
4. Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de
crédito público. No se considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.
5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.
6. Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los
provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de
carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años.
7. Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios,
petroleros o no petroleros.
8. Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por
concepto de transferencias con fines de capital.
9. Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de
capital.
10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan
producido por más de 3 años.
Artículo 8. A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero
comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada
año.
TÍTULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección primera: normas comunes
Artículo 9. El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y
órganos del sector público.
Artículo 10. Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales, regionales y
locales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y
social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que
exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al
cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país; y
se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en la Ley del
marco plurianual del presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
será presentado a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la cual se
efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan
controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo
6, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a los
presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los órganos del Poder
Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano de la
ciudad de Caracas, de los distritos, de los municipios y del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 12. Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los
gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí,
para el correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas presentará
los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social,
así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales
como:
1. Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya materialización efectiva, monto
y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir,
incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio.
2. Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones,
diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar las previsiones sobre
el producto fiscal tributario estimado del ejercicio;
3. Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con el
sistema financiero o cambiario, o con el dominio público comercial, incluidos los efectos
fiscales previsibles de medidas de subsidios, de manera que puedan evaluarse los
efectos económicos y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas
actividades.
La obligación establecida en este artículo no será exigible cuando tales datos no
puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido
declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 13. Los presupuestos públicos de ingresos contendrán la enumeración de
los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas
para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una
cifra numérica.
Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán lo suficientemente
específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 14. Los presupuestos públicos de gastos contendrán los gastos corrientes y
de capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y
evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los
entes y órganos del sector público, así como la incidencia económica y financiera de
la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de
financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo
específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera
obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que
ello sea técnicamente posible.
El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de programación presupuestaria y
los clasificadores de gastos e ingresos que serán utilizados.
Artículo 15. Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y
aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos monetarios durante el
ejercicio económico financiero.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de
incrementos de pasivos, tales como las operaciones de crédito público.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de
pasivos, tales como la amortización de la deuda pública.
Artículo 16. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se
establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos
públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para
gastos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como
ingresos y fuentes financieras.
Artículo 17. En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que
tengan a su cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de
ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de
uno o varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de
ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas
previstas.
Artículo 18. Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios
encargados de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su
formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente
de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de distintos entes
u órganos se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las
instituciones participantes en dichos programas.
Artículo 19. Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o
servicios cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se incluirá también la
información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los
recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la
respectiva autorización para gastar en el ejercicio presupuestario correspondiente. Si
el financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalará, además, si se trata de
ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a que se
refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de presupuesto y se
evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.
Sección segunda: organización del sistema
Artículo 20. La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema
Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de
Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 21. La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia especializada
del Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera
que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio de Finanzas.
2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto
consolidado del sector público.
3. Participar en la preparación del proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto
del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que
elaboren, coordinadamente, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio
de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.
4. Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean requeridos
por las autoridades competentes.
5. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración
y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesarias.
6. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la
ejecución de la ley de presupuesto.
7. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las
diferentes etapas del proceso presupuestario.
8. Asesorar en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos por esta Ley.
9. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas
a su consideración y emitir opinión al respecto.
10. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios
establecidos por esta Ley, su reglamento y las normas técnicas respectivas.
11. Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de
la gestión presupuestaria del sector público.
12. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 22. Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos
cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las
informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir
las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.
Artículo 23. Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta
Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones
presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las
normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto de
conformidad con esta Ley y su reglamento.
Capítulo II
Del Régimen Presupuestario de la República y de sus Entes
Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección primera: de los entes y órganos regidos por este Capítulo
Artículo 24. Se regirán por este Capítulo, los entes del sector público nacional
indicados en los numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que
por la naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por el Capítulo IV de
este Título.
Sección segunda: del marco plurianual del presupuesto
Artículo 25. El Proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado
por el Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y
Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de
gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de disciplina
fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión
financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean
suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:
1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión
fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la
sumatoria para el período muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y
gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos
los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro
Intergeneracional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa
del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se
concentrará en el último año del período del marco plurianual.
2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del
período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del
resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos
correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de
sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los
ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los
intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante
de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
3. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio
del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad
fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel
prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la
capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de
endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la
República.
Artículo 26. El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá
acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el
período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con
expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para
cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con
los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las
correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que
constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, presentará a
la Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto, antes
del quince de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la
Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del 15 de agosto del
mismo año de su presentación.
Artículo 28. El Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la Asamblea Nacional,
antes del quince de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución de la ley de presupuesto del ejercicio anterior,
comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la
explicación de las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados
financieros.
2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de ley
de presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho
presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales
definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la
sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de
dicho proyecto de ley.
3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto
para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones
macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las
limitaciones establecidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las
deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes
del quince de agosto de cada año.
Artículo 29. Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de
resultados financieros establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto
sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con
la ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública.
En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo
Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada
de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de
gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico
financiera.
Sección tercera: de la estructura de la ley de presupuesto
Artículo 30. La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos contenidos serán
los siguientes:
Título I
Disposiciones Generales.
Título II
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de la
República.
Título III
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de los Entes
Descentralizados Funcionalmente de la República, sin fines empresariales.
Artículo 31. Las disposiciones generales de la ley de presupuesto constituirán
normas complementarias del Título II de esta Ley que regirán para cada ejercicio
presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con
la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En
consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar
o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo
que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos
tributos.
Artículo 32. Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea
recaudar durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones,
representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y
servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en el
ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Los créditos
presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio,
se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los
excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al
que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el reglamento
de esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo 33. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente
comprenderán sus ingresos, gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos
incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio. Los
presupuestos de gastos identificarán la producción de bienes y servicios, así como
los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios
expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o
no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán
tal como se establece para la República en el artículo anterior.
Artículo 34. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de
ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse
asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales
específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello
constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser
afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus
entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino
específico.
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
4. El producto de las contribuciones especiales.
Sección cuarta: de la formulación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo 35. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará
anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de
presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones
establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto.
A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará una evaluación del
cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así
como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas
físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual del marco
plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto,
preparará los lineamientos de política que regirán la formulación del presupuesto.
Artículo 36. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de ley de
presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la
República y los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con
los ajustes que resulte necesario introducir.
Artículo 37. Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder
Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos tomando
en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley del marco
plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero deberán
remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión en el proyecto de ley de
presupuesto.
Artículo 38. El proyecto de ley de presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la
Asamblea Nacional antes del quince de octubre de cada año. Será acompañado de
una exposición de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco plurianual del
presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se
refiere el artículo 28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las
explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones
de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para
gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de
juicio que estime oportuno.
Artículo 39. Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la
Asamblea Nacional, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de
ley de presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea
Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se
reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:
1. En los metas de las modificaciones que resulten de los anteriores presupuestos de
ingreso:
a.Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.
b.Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
2. En los presupuestos de gasto:
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse
cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado
Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo
ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las
leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto
respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses
de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos
derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad
y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos,
sanitarios, asistenciales y de seguridad.
3. En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público
autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el
presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya
percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la
deuda pública.
4. Adaptará los objetivos.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la ley del marco plurianual del
presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 40. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación
del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 41. Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos
regirán las disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 42. Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el
curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los
presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y
uno de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios
equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos
reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha
ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el
término del ejercicio.
Sección quinta: de la ejecución del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo 43. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de
los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de
presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de
Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta
Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes
necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y Desarrollo y del
Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina
Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda, deberán ser
restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional,
siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo cuyo
régimen se hizo la operación.
Artículo 45. Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en
los gastos y aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites
máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 46. Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la
República decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual
consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los
clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones
contenidas en la ley de presupuesto.
Artículo 47. Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente
al causarse un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los criterios y
procedimientos para la aplicación de este artículo.
Artículo 48. Los órganos de la República así como los entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de
ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el reglamento de esta Ley. En
todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los
ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del momento en
que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del
compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar
preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para
reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 49. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos
presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 50. Los órganos de la República así como los entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la
ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el
reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos
técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del
Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores, con
las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser
superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 51. El Director del Despacho del Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea
Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo
Moral Republicano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la
República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el
Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoria
Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines
empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el
presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades
se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento de esta
Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones
internas.
Artículo 52. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo
Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos
de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales;
las modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la
cuantía que determine la ley de presupuesto.
Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del
gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos
excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.
No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los
gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con
ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el
Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de
endeudamiento.
El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes
descentralizados sin fines empresariales, según el procedimiento que establezca el
reglamento e informará inmediatamente de las mismas a la Asamblea Nacional.
El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las
modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.
Artículo 53. En el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito
denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero
coma cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios
estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este
crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del
ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes,
previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. La
decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no podrán
destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido
disminuidas por los mecanismos formales de modificación presupuestaria.
No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para rectificaciones de
presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.
Artículo 54. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones
válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Artículo 55. El reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y
ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben
componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro
aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté
expresamente señalado en la presente Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes
solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación
justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se
reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
Sección sexta: de la liquidación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
Artículo 56. Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31
de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se
considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se
hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con
posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse
compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 57. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de
cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en
caja y banco existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año
se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los
créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa
juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el
reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse
por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito
presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.
El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la
aplicación de estas disposiciones.
Artículo 58. Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias
responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus
entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al
cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el
presupuesto de gastos de la República y de sus entes descentralizados sin fines
empresariales.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la
producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto,
será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración
de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente
ante la Asamblea Nacional de la República, de conformidad con lo previsto en el
artículo 130 de esta Ley.
Sección séptima: de la evaluación de la ejecución presupuestaria
Artículo 59. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los
presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines
empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los
entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la
base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas
correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina
Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el reglamento de esta
Ley.
Artículo 60. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que
señala el artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que
se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y
financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con
respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con
recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de Planificación y
Desarrollo.
El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos para la
aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se
dará a la información generada.
Artículo 61. Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare
incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina
Nacional de Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX
de esta Ley.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito Metropolitano
de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios
Artículo 62.El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá
por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas
municipales respectivas, pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones
técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro
de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del
Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Concejo
Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina
Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta días
siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de
Presupuesto información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.
Artículo 63. El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la Ciudad de
Caracas, se ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 64. Los principios y disposiciones establecidos para la administración
financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean
aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas
entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta
Ley para su ejecución y desarrollo.
Capítulo IV
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado
y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines Empresariales
Artículo 65. Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que
se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes
descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la
definición contenida en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 66. Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este
Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a
través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de
Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los
proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del
marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia
presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción,
las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los
recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo,
económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido
directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 67. Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse
utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones
respectivamente, como base contable.
Artículo 68. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de
presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los
mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este
tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso
propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de
presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o
atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo 69. Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado
en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos
que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del
treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes,
los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones
en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá
la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política
sectorial que imparta el organismo de adscripción.
Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto
en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará
de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo
Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en cuenta el presupuesto
anterior y la información acumulada sobre su ejecución.
Artículo 70. Quienes representen acciones o participaciones del Estado en
sociedades y entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los
órganos facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán
el presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por
este Capítulo.
Artículo 72. Las modificaciones presupuestarias que impliquen la disminución de los
resultados operativos o económicos previstos, alteren sustancialmente la inversión
programada o incrementen el endeudamiento autorizado, serán aprobadas por el
Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el
marco de esta norma y con la opinión favorable del ente u órgano de adscripción y de
dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán su propio sistema de
modificaciones presupuestarias.
Artículo 73. Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades
mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales
procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.
Artículo 74. Se prohíbe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título
realizar aportes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes
descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté
aprobado en los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles
para realizar operaciones de crédito público.
Capítulo V
Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el
presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las
transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y
contendrá, como mínimo, la información siguiente:
1. Una síntesis de la ley de presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes regidos por el
Capítulo IV de este Título.
3. La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados
institucionales útiles para el análisis económico.
4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector
público.
5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos
que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos
financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el
resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional
antes del treinta de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo
Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I
De la Deuda Pública y de las Operaciones que la Generan
Artículo 76. Se denomina crédito público a la capacidad de los entes regidos por
esta Ley para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las
disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco
plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y
convenios relativos a cada operación.
Artículo 77. Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de
empréstitos o de operaciones de tesorería.
2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se
estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que
se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un
financiamiento.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o
reestructuración de deuda pública existente.
Artículo 78. Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos
o fondos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente
necesidad o de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al
Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto
con fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Capítulo II
De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito Público
Artículo 79.Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de
crédito público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley
especial.
Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a que se refiere el
Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo legislativo,
cabildo o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional
para que, una vez aprobada por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 80. Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo
presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial que
será promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de
las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario
respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá
contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en Letras del Tesoro que
podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones
de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y
a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como
referencia los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la
deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos
índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros
organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país
para atender las obligaciones de la deuda pública.
Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá
a celebrar las operaciones de crédito público. En todo caso será necesaria la
autorización de cada operación de crédito público por la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles
para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en
reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas de
la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud se dará por aprobada.
La solicitud del Ejecutivo deberá ser acompañada de la opinión del Banco Central de
Venezuela, tal como se especifica en el artículo 86 de esta Ley, para la operación
específica.
Artículo 81. Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de
endeudamiento anual conforme al artículo precedente, sólo podrán celebrarse
aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto
de calamidades o de catástrofes públicas, y aquéllas que tengan por objeto el
refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, las cuales deberán autorizarse
mediante ley especial. En este último caso, la Asamblea Nacional podrá otorgar al
Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones
y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Artículo 82. En los casos en que haya reconducción del presupuesto, se entenderá
que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior,
con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta
Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que
considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al
presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80. En estos casos,
los créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá
contener la ley especial de endeudamiento.
Artículo 83. En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán las modalidades
de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos
presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refieren los
artículos 81 y 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos
adicionales.
En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer
prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en esta Ley.
Artículo 84. En uso de la autorización a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de
este Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados
realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que
la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella realice.
Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo
caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia, total
o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 85. En el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del
artículo 77 de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago
autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o
adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la
autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en
los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos
anuales que se hayan convenido.
Artículo 86. El Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo
Nacional sobre los efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el
monto máximo de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de
endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo.
Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras
de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco
Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de
Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la
tramitación de las operaciones consultadas.
Capítulo III
De las Operaciones y Entes exceptuados del Régimen previsto
en este Título o de la Autorización Legislativa
Artículo 87. No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:
1. La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en el
artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo
vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones
financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 88. No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de
refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de
interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una
deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en
el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la
deuda que se está refinanciando o reestructurando.
Artículo 89. Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central
de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles
del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y
las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley
N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la
industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la
capacidad de pago de las sociedades mencionadas.
A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad
publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona
donde tenga su sede principal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto
del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público inscrito
en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que
lleva la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 90. Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera
así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de
la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin
embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales
operaciones, más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos
veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad.
Capítulo IV
De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de
Crédito Público
Artículo 91. No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y
demás personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el
carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas
por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta Ley.
Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea
la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto, así como
también las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.
Artículo 92. Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la
actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo
las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas
y servicios públicos nacionales.
Artículo 93. No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o
privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo 94. La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su
vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo 95. Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere
el Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar
operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar
obligaciones de terceros.
Capítulo V
De la Administración del Crédito Público
Artículo 96. Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del
Sistema de Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar la
existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación,
utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante
operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que
para el sector público nacional elabore el Ministerio de Finanzas.
2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en
cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual
del presupuesto y a las políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo
Nacional.
3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que
sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir
empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.
4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de
las operaciones de crédito público.
5. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación,
canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización
de préstamos.
7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de
contabilidad pública.
8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda
pública y supervisar su cumplimiento.
9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de
riesgos.
10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 97. Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas
conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la
intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones
necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo 98. Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las
operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se
documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina
Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República llevarán
la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario designado al
efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los
cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la utilización de
procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto
de emisión.
Artículo 99. Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la
representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones representativos
de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas
fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 100. Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán
admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de
la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá
establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el
pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 101. En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las
partidas correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se
centralice en el Ministerio de Finanzas.
Artículo 102. Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y
órganos regidos por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que
requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e
instrucciones que emanen de ella.
Artículo 103. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las
disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades
autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de dichas
operaciones no serán oponibles a la República ni a los demás entes públicos.
Artículo 104. Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la
realización de operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Político administrativa, sin perjuicio de las
estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la
Constitución, se incorporen en los respectivos documentos contractuales.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Artículo 105. El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de
tesorería.
Artículo 106. El conjunto de los fondos nacionales, los valores de la República y las
obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional.
Artículo 107. El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las actividades de
custodia de fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá
hasta incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados
de la República sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una
evolución progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del
servicio consagrados en esta Ley.
Artículo 108. Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del
Sistema de Tesorería que actuará como unidad especializada para la gestión
financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público
nacional y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la
finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad
de cuenta única del tesoro.
La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos del
servicio de tesorería.
La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 109. Corresponden a la Oficina Nacional de Tesorería las atribuciones
siguientes:
1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector
público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de
la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la ley de
presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
3. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
4. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
5. Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme a la ley.
6. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual
satisfacción de las obligaciones de la República.
7. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece el artículo
112 de esta Ley.
8. Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro Nacional.
9. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las
limitaciones establecidas en el artículo 80 de esta Ley, y solicitar de la Oficina
Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
10. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el
seguimiento y evaluación de su ejecución.
11. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y
monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas
materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos
de caja.
Artículo 110. La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un subtesorero que llenará las
faltas temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras se provea la
vacante.
Artículo 111. La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones
técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá las normas
reglamentarias pertinentes.
Artículo 112. La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, mantendrá una
cuenta única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los
ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería, los cuales se
ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales,
nacionales o extranjeros, de conformidad con los convenios que al efecto se
celebren.
Artículo 113. Las existencias del Tesoro Nacional estarán constituidas por la
totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan.
Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en
los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones
de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el reglamento de
esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de
justificar la aplicación de estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el
mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela
por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al
reglamento de esta Ley.
En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura de cuentas
bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de
resguardar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo organizará y
mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público
nacional.
Artículo 114.El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional,
de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de la
titularidad de los fondos de estos últimos, cuando éstas se mantengan sin utilizar por
un período que determinará el reglamento de esta Ley. Las instituciones financieras
depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias que ordene el
referido Ministerio.
Artículo 115. Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados en las
instituciones financieras en los términos y condiciones que señale el Ministro de
Finanzas, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas
colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y
monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 116. En las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, los
ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque,
transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El
Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la realización de determinados
ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.
Artículo 117. Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación de ingresos
deben ser distintos e independientes de los encargados del servicio de tesorería y en
ningún caso estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y
administración de ingresos.
Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por
oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la
buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción
de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan
sistemas de control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 118. Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e
independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas
últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Artículo 119. Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y
las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del
pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del
depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga en
favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo
depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la
cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de
este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
Artículo 120. Los funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de
tesorería están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina
Nacional del Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de
ella.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
Artículo 121. El Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar
y exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar el
patrimonio de la República o de sus entes descentralizados.
Artículo 122. El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto:
1. El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico
financiera de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente.
2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que muestren los
activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al
sistema.
3. Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los
responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la
misma.
4. Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva
documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y
la auditoría interna o externa.
5. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas nacionales.
Artículo 123. El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a
todos los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente;
estará fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la
Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de
general aceptación válidos para el sector público.
La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que prescriba
la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a determinar los costos
de la producción pública.
Artículo 124. El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios
informáticos. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de integración,
seguridad y control del sistema.
Artículo 125. Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y
transmitir documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás
libros auxiliares. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad
y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e
informaciones.
Artículo 126. Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano
rector del Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de
Oficina quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 127. Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública:
1. Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos que
considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad
Pública.
2. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes
descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos que se
publicarán en la Gaceta Oficial.
3. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades
del Estado, en forma previa a su aprobación por éstas.
4. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y
sistemas de contabilidad que prescriba.
5. Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos
originados en operaciones de crédito público de la República y de sus entes
descentralizados.
6. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer permanentemente la
gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la República y sus entes
descentralizados.
7. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados financieros
correspondientes, realizando las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la
misma.
8. Consolidar los estados financieros de la República y sus entes descentralizados.
9. Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el Ministro
de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados financieros que
considere conveniente, así como los que solicite la misma Asamblea Nacional y la
Contraloría General de la República.
10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad
prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios que considere necesarios de la normativa vigente
en materia de contabilidad, a los fines de su actualización permanente.
12. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de
los órganos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
13. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de
cuentas nacionales.
14. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y
funcionamiento del archivo de documentación financiera de la Administración
Nacional. En dichas normas podrá establecerse la conservación de documentos por
medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad
que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
Artículo 128. Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6
de esta Ley suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados
financieros y demás informaciones de carácter contable que ésta les requiera, en la
forma y oportunidad que determine.
Artículo 129. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo,
coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del sistema de
información financiera que desarrolle.
Artículo 130. El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del
treinta de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá,
como mínimo:
1. Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes
descentralizados sin fines empresariales.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
3. El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante
el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo
que especifique la situación de los pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de
cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de presupuesto; y el
comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción
pública.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 131. El sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento
de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio
público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa
útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las
operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en
concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así
como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
Artículo 132. El sistema de control interno de cada organismo será integral e
integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y
proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 133. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de
control externo a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 134. Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la
responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a
la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los
elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en
las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la
auditoría interna.
Artículo 135. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo,
sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada
ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe
contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el
correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada
de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades
deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.
Artículo 136. Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados
mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, con participación de un
representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado
calificador.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán
participar en la selección para un nuevo período.
Artículo 137. Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, como
órgano rector del Sistema de Control Interno, integrado a la Vicepresidencia Ejecutiva
de la República, con autonomía funcional y administrativa, con la estructura
organizativa que determine el reglamento respectivo.
Artículo 138. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano a
cargo de la supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como de la
dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la administración
central y descentralizada funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta Ley,
excluido el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139. Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de
coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
2. Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.
3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las unidades de
auditoría interna.
4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de
control interno en los entes y órganos a que se refiere el Artículo 138, así como
orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones. Eventualmente, podrá
realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos
comprendidos en el ámbito de su competencia.
5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de
administración financiera del sector público nacional e informarles los
incumplimientos observados.
6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar sus
planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de
la Contraloría General de la República.
7. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de auditoría
interna, adoptadas por las autoridades competentes.
8. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la
organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de auditoría
interna, considerando las particularidades de cada organismo.
9. Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el ámbito de
su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de
las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
10. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la
administración financiera de sector público, así como de consultores especializados
en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
11. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la
administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las
normas que dicte la Contraloría General de la República.
12. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en
materia de control y auditoría, y
13. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
Artículo 140. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar
estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso
deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del
informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir
como suyos dichos estudios.
Artículo 141. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de
los organismos sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y documentos
que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso
directamente a dichas informaciones y documentos en las intervenciones que
practique. Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su colaboración a
esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la
Superintendencia.
Artículo 142. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna estará a cargo de
un funcionario denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien
será designado por el Presidente de la República y dará cuenta de su gestión a éste
y al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 143. Son atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento
de la Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la
Superintendencia.
5. Ejercer la administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la
Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan de acción y el
proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al
Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 144. El Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en
funcionarios de la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con
lo establecido en la ley.
Artículo 145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
1. Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de Finanzas,
acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos
comprendidos en el ámbito de su competencia.
2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el
ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el reglamento de esta Ley.
TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 146. A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un
convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico
financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e
inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal,
monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las
responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así
como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al
Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco.
Artículo 147. El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro de Finanzas y el
Presidente del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos
macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos
constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la
Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de
tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de
facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 148. Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan
comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o
deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo en la gestión del
Banco o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente
emisor.
Artículo 149. El Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministro de Finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea
Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos
adoptados para corregir las desviaciones y rendirán cuenta a la misma Asamblea de
los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo
correspondiente al ejercicio siguiente.
TÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD DE LOS GASTOS Y SU SOSTENIBILIDAD
INTERGENERACIONAL
Capítulo I
Del Fondo de Estabilización Macroeconómica
Artículo 150. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica será un fondo
financiero de inversión sin personalidad jurídica, tendrá por objeto garantizar la
estabilidad de los gastos a nivel nacional, regional y municipal, frente a las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley
y de la ley que regule su funcionamiento.
Artículo 151. La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica determinará los
recursos que se destinarán al mismo a nivel nacional, estadal y municipal y
establecerá las reglas para su administración y funcionamiento, sobre la base de los
principios de eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades que aporten
recursos al mismo.
Artículo 152. En todo caso, la República transferirá al Fondo de Estabilización
Macroeconómica los siguientes recursos:
1. Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional, calculado después de
deducida la porción que deba aplicarse para subsanar, razonablemente, la brecha
entre el ingreso ordinario no petrolero efectivamente percibido y el presupuestado
inicialmente para cada ejercicio, sin menoscabo de las medidas de ajuste que se
impongan. La ley especial del Fondo establecerá los parámetros para el cálculo de
los ingresos adicionales petroleros.
2. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios
propiedad de la República.
3. Los demás que determine la ley.
Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una vez deducidas
las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución para los
estados y el Poder Judicial.
Artículo 153. Las transferencias que efectúe el Fondo de Estabilización
Macroeconómica durante un determinado ejercicio presupuestario no podrán ser
superiores a un cincuenta por ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del
ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes que efectúe
a un determinado ente, no excederán del monto necesario para cubrir la
correspondiente diferencia de ingresos.
Artículo 154. Cuando el monto de los recursos del Fondo de Estabilización
Macroeconómica exceda del setenta por ciento del monto equivalente al promedio
del producto de las exportaciones petroleras de los últimos tres años, el excedente
será destinado al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las
condiciones de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa
de reestructuración de deuda pública, parte de ese excedente podrá ser utilizado en
operaciones de compra o refinanciamiento de deuda pública externa e interna
legalmente contraída.
Capítulo II
Del Fondo de Ahorro Intergeneracional
Artículo 155. Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro
Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad
intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión
real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y sostener la
competitividad de las actividades productivas no petroleras.
Artículo 156. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con
la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un
lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su
constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo
del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y que
se realicen en cada ejercicio presupuestario. Transcurrido este lapso, el monto
acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones
reproductivas, salud y educación, de acuerdo a las disposiciones que establezca la
ley de creación.
Artículo 157. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser
invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia,
en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que
garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las
condiciones que establezca la ley.
Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados,
podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las
establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión
reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo 158. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o
sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de
endeudamiento de entidades públicas nacionales, ni a garantizar obligaciones de las
mismas.
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 159.Los funcionarios encargados de la administración financiera del sector
público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o
disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de todos los
daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por abuso, falta, dolo,
negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 160. La responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la
administración financiera del sector público se hará efectiva con arreglo a las
disposiciones legales pertinentes.
Artículo 161. Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de
ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes
públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la
cuantía y forma que determine el reglamento de esta Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen
dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta de
cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus
funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes
del funcionario responsable.
Artículo 162. La responsabilidad administrativa de los funcionarios de las
dependencias de la administración financiera del sector público nacional se
determinará y hará efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República.
Artículo 163. En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en el marco
plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar
y de las competencias de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la
República la remoción de los Ministros responsables del área en que ocurrió el
incumplimiento.
Artículo 164. Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, la
inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos,
así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha
ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad
administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 165. Si de la evaluación de los resultados físicos de la ejecución
presupuestaria se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos
programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la
máxima autoridad del ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la
Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las
responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 166. Los funcionarios con capacidad para obligar a los entes y órganos
públicos en razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen
operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de la presente Ley,
serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función
pública durante un período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de otra
naturaleza.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 167. La administración de personal en los órganos rectores de la
Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se
regirá por esta Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la
Ley de Carrera Administrativa.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la Administración Financiera y
del Sistema Control Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de
consultores técnicos y auditores que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo
Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y
la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de
méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso,
de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de capacitación así como de
adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del Cuerpo a que se refiere
este artículo en todas las áreas del Sistema.
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados
por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley de
Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de la
Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público.
Artículo 168. El Ministro de Finanzas informará trimestralmente a la Asamblea
Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el
movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda
pública y le proporcionará los estados financieros que estime convenientes. Con la
misma periodicidad publicará los informes y estados financieros correspondientes.
Artículo 169. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o
no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del
Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la
administración financiera.
Artículo 170. El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina de Estadística de las
Finanzas Públicas que actuará de acuerdo a las normas técnicas de compilación y
publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad
e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales,
así como a los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del Fondo
Monetario Internacional y de las Naciones Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de
establecer la normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales,
coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de
información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación,
coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
Artículo 171. Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio
de fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y, sin
perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se ajustará a
las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales que regulen la
materia tributaria.
Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se refiere al Fisco como
personificación jurídica de la Hacienda;2; 51, 60, 61, 62, 78, 81 numeral 4, 82 al 91,
98 al 101, 128 al 138, 146, 204, 205, 206, 208 al 210 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de
fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en la
Gaceta Oficial N° 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916 de fecha 2 de
marzo de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 74; el aparte final del artículo 21 y
los artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de
1995, así como todas aquellas otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Artículo 172. Las disposiciones de esta Ley relativas a la estructura, formulación y
presentación de la ley de presupuesto entrarán en vigencia el 1º de enero de 2001 y
se aplicarán para la formulación y presentación de la ley de presupuesto
correspondiente al ejercicio financiero 2002, con las salvedades señaladas en el
artículo siguiente. Las demás disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de
enero de 2002, a excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los
artículos siguientes de este Título.
Artículo 173. La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, constará de los Títulos I
y II, sobre Disposiciones Generales y Presupuesto de Gastos y Operaciones de
Financiamiento de la República que establece el artículo 30; y se ajustará en su
formulación, presentación, programación, ejecución financiera, registro y evaluación
de dicha ejecución financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el
segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al marco plurianual del
presupuesto.
Artículo 174. Las normas sobre registro, control y evaluación de la ejecución física
entrarán en vigencia el 1º de enero del 2003. El registro, control y evaluación de la
ejecución física de los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se
efectuará conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de
información durante el lapso de vacatiode las disposiciones sobre la materia
establecidas en esta Ley.
Artículo 175. Los presupuestos de los entes descentralizados sin fines
empresariales, referidos en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 esta Ley, para el
ejercicio 2002, se elaborarán de acuerdo a los lineamientos y normas técnicas que
dicte el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas técnicas
que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán a la aprobación del
Presidente de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre de
2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos entes para el ejercicio
2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y de sus
Reglamentos.
Artículo 176. Para la formulación del presupuesto de las sociedades del Estado y
otros entes sometidos al régimen establecido en el Capítulo IV del Título II de esta
Ley, correspondiente al ejercicio 2001, se aplicarán las disposiciones de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916
Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos.
Artículo 177. Las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o
asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución o
en esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 178. El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período
correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las
disposiciones del Capítulo II del Título II de esta Ley y se presentará a la
consideración de la Asamblea Nacional en el ejercicio económico-financiero 2002.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, de conformidad con el artículo 38 de
la presente Ley, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional los limites
de gastos y de endeudamiento para ese ejercicio, así como las estimaciones y
resultados financieros indicativos para los dos años siguientes, los cuales se
ajustarán en la oportunidad de la presentación del marco plurianual para el período
indicado en la primera parte de este artículo.
En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del
presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el Ejecutivo
Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que se harán
cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica.
En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005, el Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional a los fines informativos el marco plurianual del Presupuesto
correspondiente al ejercicio 2005 al 2007.
A partir del período correspondiente a los ejercicios 2008 al 2010, inclusive, el marco
plurianual del presupuesto se formulará y sancionará conforme a las previsiones del
Título II y de la presente Ley.
Artículo 179. Las disposiciones del Título II de esta Ley sobre la ley del marco
plurianual del presupuesto se aplicarán gradualmente a los entes referidos en los
numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el
reglamento de esta Ley.
Artículo 180. Las disposiciones de los Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se
aplicarán para la elaboración, presentación y sanción de la ley anual de
endeudamiento para el ejercicio 2001.
Artículo 181. La ejecución del Presupuesto del año 2001 y su semestre adicional así
como la liquidación de este Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, identificada en el artículo 171, y en sus Reglamentos.
Artículo 182. El Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la elaboración
del Proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las
estructuras e implantación de los sistemas de administración financiera y de control
interno regulados por esta Ley.
Artículo 183. La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según el cronograma que el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convenga con el Banco
Central de Venezuela, las funciones que éste realiza como agente del Servicio de
Tesorería para la recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por cuenta
del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de que el Banco permanezca
como depositario de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los convenios que
suscriba con la República
Artículo 184. El artículo 113 de esta Ley, en lo relativo a la apertura y mantenimiento
de subcuentas del Tesoro Nacional en divisas, entrará en vigencia a partir del 1º de
enero del 2001, de acuerdo a los convenios que se celebren con el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 185. El Servicio de Tesorería se extenderá gradualmente a los entes
descentralizados sin fines empresariales, a partir del 1º de enero del año 2002.
Artículo 186. El Ministerio de Finanzas reestructurará el Programa de Modernización
de las Finanzas Públicas, a fin de que su objeto atienda prioritariamente a la
implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno, a la
asistencia a los órganos rectores y a las labores de capacitación de los funcionarios
de los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como a la
especialización de los consultores de dichos Programas para integrar el personal de
los órganos rectores.
Artículo 187. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta Ley, la
Administración Pública, antes del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus
estructuras y procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo
Nacional dictará los reglamentos necesarios antes del 15 de marzo de 2001.
Artículo 188. El Presupuesto Consolidado del Sector Público a que se refiere el
artículo 75 de esta Ley, será presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes
del 30 de mayo del año 2003.
Artículo 189. Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para los entes a que se
refieren los numerales 1, 6 y 7 del artículo 6 de esta Ley continuarán en vigencia los
que rijan para el momento de su promulgación. En todo caso, los sistemas de
contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán con posterioridad a la
instalación del sistema de contabilidad de la República.
La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados en el artículo 130, se
presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal siguiente a la implantación
del Sistema de Contabilidad.
Artículo 190. Las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo
y los entes de la administración nacional descentralizada enumerados en el artículo 6
de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro del
plazo previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán integradas a
los procesos y reasignadas a los órganos administrativos competentes.
Artículo 191. El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de esta
Ley, presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que organice el sistema
de administración de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas
básicos de administración financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos criterios
de centralización normativa y desconcentración operativa.
Artículo 192. Las disposiciones del Título VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos
y su Sostenibilidad Intergeneracional, entrarán en vigencia en la misma fecha de
vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de
Ahorro Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo
a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo de Rescate de la Deuda y la Ley
del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 193. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidenta Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario SubsecretarioPalacio de Miraflores, en Caracas, a los trece día del mes de julio dos mil cuatro. Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS