Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela
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38.232 Extraordinario de fecha 20 de julio de 2005.
La Asamblea Nacional
De la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela
Título I
Estatuto del Banco Central de Venezuela
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica.
Artículo 1.°
El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de
rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y
privada, integrante del Poder Público Nacional.
Artículo 2.°
El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio
de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con
la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado
y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no
está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.
Artículo 3.°
El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital
inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier
otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 4.° El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.
Capítulo III
Del Objetivo y Funciones
Artículo 5.° El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad
de precios y preservar el valor de la moneda.
El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la
economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico
de la República.
Artículo 6.°
El Banco Central de Venezuela colaborará, a la integración latinoamericana y
caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la
coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo 7.°
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la
República
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del
mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y
establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo
Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y
en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
13. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias,
financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
14. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de
acuerdo con la ley.
Titulo II
De la Dirección y Administración del Banco Central de Venezuela
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo 8.°
La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo
del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia del
Directorio y la representación legal del Banco.
Artículo 9.°
El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera
autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación
exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la República para un
período de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para
la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de
los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional
rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la
República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la
Asamblea Nacional ratificará.
Artículo 10.°
Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La
vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa
autorización del Presidente.
Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales,
caso en el cual la representación corresponde al representante o
representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el
Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al Banco podrá ser
realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos
nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio
de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer
Vicepresidente(a) Gerente o en alguno de los directores (as) o Vicepresidentes
(as).
Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la
legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
Artículo 11.°
El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio
expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho
a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario (a) del Directorio. Su
cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo 12.°
El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es
designado (a) por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela para un período de seis (6) años, y podrá ser
removido(a) de su cargo por decisión motivada del Directorio, a proposición del
Presidente(a) del Banco.
Artículo 13.°
Los vicepresidentes o vicepresidentas de área serán propuestos (as) al
Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela y sólo podrán ser separados (as) de sus cargos por
decisión razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen a
su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden
cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas
competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus
cargos son a dedicación exclusiva.
El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los
requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 y no incurrir en las
incompatibilidades determinadas en el artículo 19.
Artículo 14.°
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer
Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de
ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el
Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer
Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse
dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta. En los
primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá
a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los
términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo
que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses
acumulados en el periodo de un (1) año, y por falta absoluta la que exceda de
ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,
responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo II
Del Directorio
Artículo 15.°
El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el presidente o
presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a
dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno de
los Directores (as) será un Ministro(a) del área económica, designado por el
presidente o presidenta de la República, con su suplente. El ministro o la
ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no podrá ser
miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el Primer
Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representarán
únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta del Banco,
podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se
haya efectuado su ratificación, el presidente o presidenta y los miembros del
Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos
sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa
días.
En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República
someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación
para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 16° .
Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del
Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco
Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro mencionado en el
artículo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la
designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto
de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del
ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de
evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores(as)
designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un
registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17° .
La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y
credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos
de idoneidad de los candidatos al directorio. Dicho comité debe estar integrado
por dos (2) representantes electos por la Asamblea Nacional, dos (2)
representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante
escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento
público, deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:
Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo
menos el triple de los cargos vacantes.
Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que
permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos
para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el
cumplimiento de la función.
Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un
(1) diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles
posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 18.°
Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del
Banco Central de Venezuela son los siguientes:
Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y
políticos.
Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera,
bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al
menos diez (10) años de experiencia.
No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o
condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el
fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar servicio
público.
No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el
ministro (a) encargado de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del
Directorio o su cónyuge.
Artículo 19.°
Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o
Directora:
Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en
organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco
y gestionar ante éste negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren
en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero,
poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones
financieras o empresas relacionadas.
Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el
uso de información privilegiada.
Artículo 20.°
Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o
Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del
Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o
representación legal alguna en las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio
sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán sujetos a la
obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades previstos en
esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los
(las) cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del
salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la
indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro(a)
miembro del Directorio ni a los miembros de éste en los casos de jubilación,
remoción o renuncia, si ésta última se produce en un lapso menor de tres (3)
años en el desempeño del cargo.
Artículo 21.°
Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de
Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de
Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los
mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su
seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al
Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de
política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones
a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u otros
instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás instituciones
financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al efecto, así
como encajes especiales en los casos que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta
Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente
reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del
Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los
Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido
proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los
miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los
Vicepresidentes (as) de área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la
Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual
de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la
presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá
a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de ingresos y
gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el seguimiento y la
evaluación de la ejecución del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central
de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado de Reservas
Internacionales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las
operaciones del Banco Central de Venezuela.
13. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema
financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
14. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos
que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o
préstamo.
15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las
especies monetarias.
16. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los
correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así
como establecer los mecanismos para su ejecución.
17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que
habrán de regir la compraventa de divisas.
18. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos
sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de
Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera
eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el
público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente
autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de funcionamiento
de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.
19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la
creación de organizaciones con personalidad jurídica.
20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el
desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.
21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los
activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.
22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen
funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.
23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en
las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras
que disponga la ley.
24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del
Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones,
así como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente
necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad se
limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la
estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.
25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe
anual de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central
de Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten,
en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se
realicen sobre esta materia.
26. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las
demás atribuciones que le acuerde la ley.
27. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco,
así como los informes de los comisarios.
28. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.
Artículo 22.° Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la
semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de
obligada realización cuando tres (3) Directores (as) así lo soliciten. Las
reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo decida el Directorio.
Artículo 23.°
Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la
presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y
de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las
decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de
empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.
Artículo 24.°
El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto
al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la
ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la Ley. Quedan
a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la
aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 25.° Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el Presidente o
Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o elegidas, que
incurran en alguna de los siguientes supuestos:
Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en
esta Ley.
Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las
reuniones ordinarias del Directorio.
Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del
Banco Central de Venezuela o de la República.
Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.
Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al
patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo 26.° En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de
la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por
lo menos, dos (2) de sus Directores podrán iniciar el procedimiento de
remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud
de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y
sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta (60) días,
remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente
decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras (2/3)
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27.° Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el
ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del
Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la
correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en
acta con su debida fundamentación
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará
lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea
Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En
todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que
hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que
hubieren dado lugar al incumplimiento.
Capítulo III
De los Trabajadores del Banco
Artículo 28.° El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley,
estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por
funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y
seguridad, contratados y obreros.
Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de
Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y,
supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la
sustituya.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de
los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las
normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de
empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos
otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a
preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e
indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del
Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la República.
El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de
Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará
regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.
El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades
especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no
de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o
empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y
supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 29.°
El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a
sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables
cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante
acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las
labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de
huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
Artículo 30.°
La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al
Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer
Vicepresidente Gerente (a).
Titulo III
Funcionamiento del Banco Central de Venezuela
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 31.°
La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la
transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades
institucionales, deberá mantener informado, de manera oportuna y confiable al
Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos
públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la
ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los
informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que permitan disponer
de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin
menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la
Constitución.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela
realizará reuniones periódicas de política monetaria y publicará las actas de
dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados,
incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados.
Artículo 32.°
Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de
Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y
estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el
Banco.
En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y
escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de
desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan
fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y
privados la información requerida para esos propósitos.
Artículo 33.° El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los
correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a
través del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central
de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.
Artículo 34.° Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el
Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes
judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los
representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo los apoderados
debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco
Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al
Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho
cargo.
Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que
consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del
Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de
su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir,
comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas
en remate y afianzarlas.
Artículo 35.° El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o
contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se
apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo,
el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan
los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.
En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina
Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha
oficina.
Artículo 36.° Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales
deficitarias.
Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las
obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos,
empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de
convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación
regionales o bancos regionales latinoamericanos.
Conceder créditos en cuenta corriente.
Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía
hipotecaria, o a la formación o aumento del capital permanente de bancos,
cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de
empresas de cualquier otra índole.
Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento
alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos,
cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren,
formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el
título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el
balance general de éste y el estado financiero del librador o del último
endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación.
Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que
haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o
préstamo.
Garantizar la colocación de los títulos valores.
Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés
alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de
las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente
relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones
del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de
Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que
hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores (as),
Primer Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes (as), trabajadores del
Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir
títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los
Ministros (as). Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco
Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte de la política de
asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión,
Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.
Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual
sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el
Primer Vicepresidente(a) Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del
Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para el
desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que
necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y
otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en
pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución
de garantías.
Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,
administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza
similar.
Artículo 37.° Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su
patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de
la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3)
años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición.
Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido
efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por
igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de
un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen
podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga,
el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.
La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada
por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el
Directorio dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo II
Información, Seguridad y Protección
Artículo 38.° El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en
sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y
confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho
deber se sancionará, en el caso de los funcionarios y empleados del Banco, de
acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Institución o la
legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del
Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.
El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier
motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas
que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a
reuniones con la Administración del Banco.
Artículo 39.° El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada
información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o
conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria,
fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o,
en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por
los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos
administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución, salvo por lo que
respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o
confidenciales.
Artículo 40.°
El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el
tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los
derechos de las personas previstos en la Constitución.
Artículo 41.°
La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y
documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud
cursada al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a) de
la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del
procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente
para las sesiones secretas.
Artículo 42.° El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y
seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e
instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia
y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 43.° Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la
República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de
seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de
los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su
vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez de los actos
probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del
Banco.
Capítulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno
Artículo 44.° El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro
Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a
favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren
con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 45.°
El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo
Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará
en la planificación y programación de las operaciones de crédito público
previstas en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y compra con
pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio, de tales créditos,
según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación
para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales
incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las
Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que
éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden
exceptuadas de la aplicación de este artículo.
Artículo 46.° El Banco Central de Venezuela deberá:
Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación
monetaria y financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones
pertinentes cuando lo juzgue oportuno.
Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y
cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se
celebren con el Ejecutivo Nacional.
Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas,
cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo
requieran, en los términos y condiciones señaladas en la Ley.
Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley
Artículo 47.° El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los
entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios
que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos
del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos,
las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las condiciones y
términos que se convengan.
Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los Bancos e
Instituciones Financieras
Artículo 48.° El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con
los bancos e instituciones financieras:
1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente, la parte de los
encajes que se determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista y
los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que
funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los
términos que convenga con ellos.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos
financieros, según lo previsto en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que
establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos de hasta dos (2) años, prorrogable por una sola vez hasta
por el mismo período, con garantía de títulos de créditos relacionados con
operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya
adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los
referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo
o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de
Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las
operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de título de
créditos provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de
programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el
Ejecutivo nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en
las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos con plazos
de hasta dos (2) años provenientes de operaciones, en virtud de las actividades
agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los
respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el
Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de títulos
de créditos anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal,
agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales
que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en estas Ley.
Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 5 de
esta Ley los programas de financiamiento otorgados a través de los créditos
señalados en los numerales 6 y 8 de este artículo.
Artículo 49.° El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular
las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá
fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones
financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las
distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.
El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o
recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los
distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o
indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco
podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias
sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e
instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que
podrán cobrar dichos bancos o Institutos de crédito por los distintos servicios
que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán
únicamente para operaciones futuras.
Artículo 50.° Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que
se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá
fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones
para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales
préstamos e inversiones.
Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores,
zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de
selección que determine el Directorio.
Artículo 51.° Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al
Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre su
estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se
extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus
actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco,
determine el Directorio.
Artículo 52.° Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco
Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son
inembargables.
Artículo 53.° Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que
determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.
Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate
del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar
constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo 54.° La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser
remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y
condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 55.° El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de
determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables,
así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás
instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.
Capítulo V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público
Artículo 56.° El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público,
dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:
Recibir depósitos de cualquier clase.
Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del
artículo 48.
Artículo 57.° El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos,
conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos
a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco
Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su
vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca
su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en
una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.
Artículo 58.° Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central
de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y
otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este
propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en
ningún caso, se realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos
deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya
emitido el Banco Central de Venezuela.
Título IV
Del Régimen Económico del Banco Central de Venezuela
Capítulo I
Del Plan y Presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo 59.° La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar
regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en
consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el
marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus
capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la
ejecución y seguimiento anual del plan.
A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor
vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de
automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del
Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización
permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca
central y su incidencia interna.
En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá
asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión
financiera del plan.
Artículo 60.° El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de
enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 61.° El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el
presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones
financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.
A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos
corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto.
Artículo 62.° Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse
la administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto.
Artículo 63.° El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central
de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea
Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente
anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.
No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de
ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco
Central de Venezuela.
Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas
partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información
oportuna a su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.
Artículo 64.° Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la
Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o
asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la
Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del
Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación.
En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco
Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio
correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho
ejercicio.
Capítulo II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo 65.° El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los días 30 de
junio y 31 de diciembre de cada año.
Artículo 66.° Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el
Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del año
finalizado.
Artículo 67.° Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco Central
de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes
finalizado.
Artículo 68.° Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como
mensuales, se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará
el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los
estados financieros anuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y
principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 69.° Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la Asamblea
Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los
comisarios, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio
anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis
(6) primeros meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente
al año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas
y su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones
actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más
importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Capítulo III
De los Comisarios
Artículo 70.° Los comisarios designados conforme a la presente Ley, elaborarán y rendirán
sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a
la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo 71.° De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al
Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente
por el Directorio.
El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el
remanente de las utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas
determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso
no excederán el cinco porciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas a
la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los
seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre
las utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las
normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El
remanente de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al
Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y
metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.
Artículo 72.° En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y
reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare insuficiente
para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico,
corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su
reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán
mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del
ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto
requerido. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la
realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará
una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de
mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) años.
Título V
Del Control y Relaciones del Banco Central de Venezuela con los Poderes
Públicos
Capítulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 73.° Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se
sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra encargado (a) de las
Finanzas.
Artículo 74.° El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por órgano del Tesorero
(a) Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente
información:
Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del
Tesoro Nacional.
Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas.
El Tesorero(a) Nacional deberá revisar diariamente esta programación y
participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en
la misma.
Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de los
citados ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio
respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos (2) primeras
semanas de cada mes, respecto del periodo no ejecutado.
Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y Desarrollo informará
sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco
Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su
competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información
que este requiera, de conformidad con la Ley.
Artículo 75.° El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al Ejecutivo Nacional,
o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel
adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas
en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los
informes en los términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, presentará al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se
estime el Nivel Adecuado de Reservas Internacionales, a los efectos de la
formulación del Presupuesto Nacional y de su inclusión en el Acuerdo Anual de
Políticas que deben firmar el Poder Ejecutivo y el Presidente del Banco Central
de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 76.°
El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en
caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra
encargado (a) de las Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas
que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de
políticas y los fines esenciales del Estado.
Capítulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo77.°
Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones,
metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con
los términos de esta Ley.
Artículo 78.° El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea
Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta (30) días, salvo que solicite y
obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 79.° Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, el Directorio del
Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta,
presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos,
el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron en la
obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.
Artículo 80.° Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá
requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime
conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta
del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de
sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales,
éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea
Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de
secreto consagrado en la presente Ley.
Capítulo III
De las Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 81.° La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control
posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de
control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del
Banco.
Artículo 82.° La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones basada en
los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión
administrativa del Banco Central de Venezuela, y sólo se referirá a la correcta
ejecución del presupuesto operativo.
Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado
cumplimiento de la función contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y
resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 83.° En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la República tendrá
acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad
para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la Ley.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso
a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la
presente Ley.
Artículo 84.° La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de sus informes
de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni
podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo
requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del
Banco.
Capítulo IV
De Otras Instancias de Control
Artículo 85.° Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que
realice el Banco Central de Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento
de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá asistir a las reuniones
del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los
artículos 83 y 84 de esta Ley.
Artículo 86.° Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de
Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas
recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento
de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.
Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente
en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De la Auditoría Externa
Artículo 87° Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados
anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas
operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto
de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo
Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso
público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la
auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres
(3) auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a
cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con
la firma por medio de sus propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 88.° Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que
revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la Constitución Nacional y las
leyes sobre la materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio
del Banco. Los auditores deben guardar secreto con respecto a todas las
informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de
auditoría del Banco Central de Venezuela, y sus informes son asimismo
confidenciales.
Titulo VI
De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 89.° El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán
coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica
del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social y el desarrollo
humano, consistente con las metas trazadas en el contexto de la política
económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la nación.
La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en las
disposiciones que señalen otras normas y en las que se establezcan en
materia de coordinación macroeconómica.
Artículo 90.° La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un Acuerdo
Anual de políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o
Ministra responsable de las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela. El Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con las
metas trazadas en el contexto de la política económica.
El Acuerdo anual deberá contribuir a la armonización de las políticas de la
competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos
macroeconómicos que se establezcan.
El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos
macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales deberán estar
dirigidos a garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de precios a
través de una meta de inflación, el balance fiscal y el balance externo.
Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas económicas que
deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y
aplicación del conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales
deberán asegurar la más estrecha relación entre las gestiones fiscales,
monetarias y cambiarias.
El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición
de sus objetivos, así como la metodología y mecanismos para la medición de
los objetivos macroeconómicos que deberán ser cumplidos.
El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en ningún caso políticas
monetarias que convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.
La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del
presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.
Artículo 91.° Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de Venezuela y el
Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboración y suscripción del
acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el
establecimiento de un régimen especial de asignación de responsabilidades
entre los organismos involucrados.
Artículo 92.° Los máximos responsables del Acuerdo de políticas informarán a la Asamblea
Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de cada
semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones previstas en el
Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando y evaluando,
según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento del
Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables
exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con anterioridad a la
presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre
la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la economía en
que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención de los resultados previstos.
Artículo 93.°
Los entes del sector público y privado tienen la obligación de suministrar en
forma oportuna al Banco Central de Venezuela toda la información estadística
que requiera para el diseño de la participación del Banco en el Acuerdo anual
de políticas, así como para la elaboración de los informes contemplados en
esta Ley.
Titulo VII
Del Sistema Monetario Nacional
Capítulo I
De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias
Artículo 94.° La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En
caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un
tratado que suscriba la República.
Artículo 95.° Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir
billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la
República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera que sea su
naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Artículo 96.° Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán
las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda
facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más
apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás
propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.
Artículo 97.° Los elementos originales usados en los procesos de producción de billetes y
monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y
posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas
de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción
cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del
Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia
necesaria.
Artículo 98.° El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos
o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las
características de la emisión y su forma de distribución o comercialización.
Artículo 99.°
El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las
monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.
Artículo 100.° El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas no
monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás
características provendrán de la propia institución o de terceros.
Artículo 101.° El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y
monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las
demás operaciones autorizadas por la presente Ley.
Artículo 102.° Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o
de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la circulación y
no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones especificadas en
el artículo anterior.
Artículo 103.° El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional
los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y monedas, y
para facilitar al público el canje de las especies monetarias de curso legal por
cualesquiera otras que representen igual valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos
en moneda nacional estarán obligados a la prestación, en sus distintas oficinas,
sucursales o agencias, del servicio de canje de especies monetarias, de
acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el
adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los
bancos e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus
distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas
metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para
cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones
deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para
satisfacer la demanda del público, que deberá, en todo caso, ser atendida.
Artículo 104.° Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán
poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública
o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban
pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del
derecho de estipular modos especiales de pago
Artículo 105.°
El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o
parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando a los
tenedores el valor de las especies objeto de la medida.
Artículo 106.° La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas, o
extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las
regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
Artículo 107.° No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados o alterados,
ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su
respectiva impresión.
Artículo 108.° Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes
falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a
disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal
correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los
instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los
billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su
caso, aprovechamiento de los materiales.
Capítulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, Reservas
Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas Internacionales
Artículo 109.° Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al
portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de
Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados
en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera,
de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo 110.° El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el
Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las
transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en
divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los
convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá
establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las
materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones
especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos
asuntos que determinen los convenios cambiarios.
Artículo 111.° En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán
obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones
financieras que participen en la compraventa de divisas.
Artículo 112.° Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario
del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre
convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su
estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país
o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 113° Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de hidrocarburos,
gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de
cambio vigente para la fecha de cada operación, excepto las divisas
provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela S.A., o el
ente creado para el manejo de la industria petrolera, las cuales serán vendidas
al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la fecha de cada
operación, por las cantidades necesarias a los fines de atender los gastos
operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa; y las
contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes,
por el monto estimado en la Ley de Presupuesto de la República.
Petróleos de Venezuela S. A., o el ente creado para el manejo de la industria
petrolera, podrá mantener fondos en divisas, con opinión favorable del Banco
Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y de
inversión, y a lo que prevea la Ley, lo que aparecerá reflejado en los balances
de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del
Banco Central de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos.
El remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada en el presente artículo,
será transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los
fines del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la
educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública; así
como, la atención de situaciones especiales y estratégicas.
Articulo 114°
El Banco Central de Venezuela a los efectos de la estimación del Nivel
Adecuado de Reservas Internacionales establecerá, una única metodología,
cuyos parámetros se adecuarán a las características estructurales de la
economía venezolana. En caso de no determinarse la única metodología, el
Banco Central de Venezuela enviará a la Comisión Permanente de Finanzas
de la Asamblea Nacional, los estudios realizados y ésta decidirá la metodología
a usarse.
Artículo 115.°
Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán
representadas, en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la
siguiente forma:
Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en
instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según
criterios reconocidos internacionalmente.
Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por
instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según
criterios reconocidos internacionalmente.
Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por
entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las
cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil realización
o negociabilidad.
Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren
atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales,
donde se invierten las reservas del país.
Capítulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo 116.° Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención
especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de
cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 117.° En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los libros cuyo
empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se
expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de
intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención
puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en
bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de
operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
Artículo 118.° Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los
tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio
internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán
contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Artículo 119.° Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir
efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades
pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su
equivalencia en bolívares.
Título VIII
Del Régimen de Sanciones
Artículo 120.° Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La
alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en sentido
amplio y, en todo caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 121.° El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar
administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las
obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.
Artículo 122.° Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las
acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la
indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas
por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley. Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los
términos indicados en la ley.
Artículo 123.° Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las resoluciones del
Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán sancionados
hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así como con
un medio por ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los informes
sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones. Asimismo,
cuando se demuestre la falsedad de la información, las sanciones previstas en
este artículo deberán elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.
Artículo 124.° El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda
extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo
establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
estará sujeto a las sanciones que previamente establezca el Directorio, las
cuales no podrán ser superiores al monto del valor correspondiente a cada
operación.
Artículo 125.° Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco
Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o comercio de
moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos países,
serán sancionados con multa equivalente al valor de la respectiva operación.
Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las
regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o
comercialicen monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de
cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán
decomisadas.
Artículo 126.° Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a cada
operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisas
en el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación, exportación,
compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en
barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido
con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 127.° Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de
obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán
sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.
Artículo 128.° Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquel que
infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será sancionado por
una cantidad de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.
En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de
Venezuela, la transgresión será además causal de destitución o despido, según
el caso.
Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría
externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para
realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) años
siguientes a la realización de aquella.
En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el
competente para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación.
De la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea
Nacional y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
para los fines pertinentes.
Título IX
Del Fuero Judicial Especial
Artículo 129.° El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten
en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de
Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.
Disposiciones Transitorias
Primera: Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata
aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos
administrativos en marcha seguirán su curso hasta su conclusión definitiva. Así
mismo, se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones dictadas por
el Directorio en el ámbito de su competencia.
Segunda: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá
ser aprobado el Reglamento previsto en el numeral 3 del artículo 21 de esta
Ley.
Tercera: El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela
actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta
cumplirse el período para el cual fueron designados por el Presidente de la
República.
Cuarta: Al vencimiento del periodo de los actuales miembros del Directorio, se
procederá a la nueva designación dentro de los noventa (90) días siguientes,
en la forma señalada a continuación:
La Asamblea Nacional designará los dos (2) miembros del Directorio cuyo
periodo se venza primero.
El Presidente de la República designará a los tres (3) miembros restantes del
Directorio, en la oportunidad en que se venza el periodo de cada uno de ellos.
Quinta: El Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de
Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes
del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo
que no colida con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en
vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo
régimen legal.
Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y jubilaciones,
aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará
un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre
anterior respectivo, que se destinará al Fondo de Previsión, Pensiones y
Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos
corrientes del Banco.
Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no
colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos
convenios
Séptima: En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta
Ley, el Directorio elaborará el registro de informaciones clasificadas como
confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley.
Octava: Lo dispuesto en el Titulo VI, de la Coordinación Macroeconómica,
artículos 89, 90, 91,92 y 93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea
promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación Macroeconómica.
Novena: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 de esta
Ley, el Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará el correspondiente
ejercicio económico al 30 de septiembre de 2002 y procederá a entregar las
utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería Nacional, en el lapso
establecido en el artículo arriba citado.
Décima: Al entrar en vigencia esta Ley, el Banco Central de Venezuela en el
Ejercicio Fiscal 2005 liberará y transferirá, por única vez, al Ejecutivo Nacional,
en cuenta abierta en divisas en el Banco Central de Venezuela a nombre del
Fondo que se creará para tal fin, seis mil millones de dólares de los Estados
Unidos de América.
La transferencia se realizará conforme a un cronograma acordado entre el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Los recursos transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición Transitoria,
sólo serán utilizados por éste, en divisas, para el financiamiento de proyectos
de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento
del perfil y saldo de la deuda pública externa; así como, la atención de
situaciones especiales y estratégicas.
Décima Primera: El artículo 65 de la presente Ley entrara en vigencia a partir
del primero de enero de 2003
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de julio de dos mil cinco. Año
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro MorosPresidente
Ricardo GutiérrezPrimer Vicepresidente
Pedro CarreñoSegunda Vicepresidenta
Iván Zerpa GuerreroSecretario
José Gregorio VianaSubsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil
cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.Cúmplase
(L.S.)
Hugo Chávez FríasRefrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
José Vicente RangelRefrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
Jesse Chacón EscamilloRefrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
Ali Rodríguez AraqueRefrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
Nelson José Merentes DíazRefrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
Ramón Orlando Maniglia FerreiraRefrendado
La Ministro de Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
Edmee Betancurt De GarcíaRefrendado
El Ministro de Industrias Básicas y Minería
(L.S.)
Efrén de Jesús Andrades LinaresRefrendado
El Ministro Turismo
(L.S.)
Wilmar Castro SoteldoRefrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
Antonio AlbarranRefrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
Samuel Moncada AcostaRefrendado
El Ministro de Educación y Deportes
(L.S.)
Aristóbulo Isturiz AlmeidaRefrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Francisco ArmadaRefrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
Maria Cristina IglesiasRefrendado
El Ministro del Infraestructura
(L.S.)
Ramón Alonzo Carrizales RengifoRefrendado
El Ministro del Energía y Petróleo
(L.S.)
Rafael Darío Ramírez CarreñoRefrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Jacqueline Coromoto Faría PinedaRefrendado
El Ministro del Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Jorge GiordaniRefrendado
La Ministra de Ciencias y Tecnología
(L.S.)
Marlene Yadira CórdovaRefrendado
El Ministro de Comunicación e Información
(L.S.)
Andrés IzarraRefrendado
El Ministro para la Economía Popular
(L.S.)
Elías Jaua MilanoRefrendado
El Ministro para la Alimentación
(L.S.)
Rafael José OropezaRefrendado
El Ministro de la Cultura
(L.S.)
Francisco de Asís Sesto NovasRefrendado
EL Ministro para la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
Julio Augusto Montes PradoRefrendado
EL Ministro de Estado para la Integración y del Comercio Exterior
(L.S.)
Gustavo Adolfo Márquez Marín