Ley de Reforma del Decreto 2963 de Paro Forzoso
Descarga el documento en version PDF
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra a)
de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo
de Ministros.
Dictael siguiente,
Decreto con rango y fuerza de ley de Reforma del Decreto
N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el
Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el
Cual pasa a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de
Ley que Regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral
Título I
Normas Generales
Capítulo primero
Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo
Artículo 1°
Ámbito de aplicación objetivo.Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno
de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto
amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos previstos en
el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar
los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.
Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores
afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación,
financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y
prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Artículo 2°
Ámbito de aplicación Subjetivo.Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector
público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por
tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito
urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas
profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes
especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.
d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez
formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se establezca
de conformidad con este Decreto.
Parágrafo Primero: Las personas mencionadas en este estarán amparadas
siempre que se afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan
con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su
reglamento.
Artículo 3°
Entes que conforman el Sistema.El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:
1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;
2. El Ministerio del Trabajo;
3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,
4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
5. Las Agencias de Empleos
6. Las Organizaciones de Capacitación,
7. Los trabajadores y empleados afiliados.
Capítulo Segundo
Cotizaciones al Sistema
Artículo 4°
Cotización al Sistema.Las normas relativas a las cotizaciones de los empleados y trabajadores se
regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social. La
cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario
normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.
Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el
cálculo de la cotización se hará sobre la base de dicho límite.
Artículo 5°
Tasa de Cotización inicial.La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4 de
este Decreto será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole
al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por
ciento restante.
El Consejo Nacional de Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de
cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad
Social.
Artículo 6°
Transferencias de las cotizaciones.Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este sistema, luego de su
recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley para
actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este Decreto.
Capítulo Tercero
Prestaciones y Condiciones para la Adquisición del Derecho
Artículo 7°
Prestaciones.El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las
siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta
por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual
utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
b) Servicio de Intermediación laboral;
c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el
mercado de trabajo;
d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el
tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de
conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de
pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se
financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el
servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya
perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y
disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un
mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la
pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del
artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.
Parágrafo Segundo: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral
estará sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su
reglamento y el reglamento de este Decreto.
Parágrafo Tercero: Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado
serán inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de
medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar.
Artículo 8°
Causas no imputables al trabajador.Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto
todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del
artículo 7, se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.
Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:
1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra
determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan
cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos
anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono,
siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.
3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la
reducción de personal.
4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por
limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o
cambios en la organización administrativa del organismo de la administración
pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se
indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera;
5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.
Artículo 9°
Normativa sobre acumulación.
El trabajador afiliado que haya recibido las prestaciones por cesantía durante un
período menor a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una nueva
contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones por el período que restare de
la anterior contingencia, a menos que reuniere el número suficiente de
cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo máximo
previsto en este Decreto.
El reglamento de este Decreto podrá modificar las condiciones de readquisición
del derecho. En cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo
previsto en el literal a del artículo 7 de este Decreto.
Título II
De las Prestaciones
Capítulo Primero
Mecanismo para Acceder a las Prestaciones
Artículo 10°
Todos los Derechos ReservadosUna vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles
siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho
Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la
percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento
del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar
al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Artículo 11°
Certificado de cesantía.Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado
de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro
Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de
retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida
en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.
A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento
expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que
acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en
este Decreto.
Artículo 12°
Información a cargo del Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social.Una vez expedido el certificado de cesantía, el IVSS a través del Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social deberá comunicar tal situación, de
manera inmediata, a la Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del
trabajador cesante.
Artículo 13°
Procedimiento en caso de disconformidad de datos suministrados.En los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la
terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro
injustificado del trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de la
relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de
acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.
A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por
escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se
evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas
no imputables al trabajador.
A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o judicial
correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche o
de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y
entregará al IVSS una copia de la reclamación que demuestre haber iniciado el
respectivo procedimiento.
En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de
solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la
terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador,
quedando este sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que
se determine que el despido procedió por justa causa.
Artículo 14°
Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria.Todo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos
establecidos en este Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de
los treinta (30) días siguientes a la entrega del certificado de cesantía expedido
por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.
Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo
anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos
necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de
los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se le
expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación
dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.
En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las
prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de
consignar ante el IVSS los documentos faltantes. Caso contrario, se suspenderá el
pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro e Información
de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia de Empleo
correspondiente sobre tal situación.
Capítulo Segundo
Prestación Dineraria
Artículo 15°
Duración de la prestación.El certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las prestaciones
dinerarias que le correspondan.
Artículo 16°
Solicitud de pago y Cancelación.El afiliado cesante que presente el certificado de cesantía tendrá derecho a acudir
a la entidad financiera que le indique el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales a fin de hacer efectivo el pago de la prestación dineraria mensual
correspondiente.
Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente
el certificado de la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo
más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre
dentro de las condiciones previstas en el parágrafo primero del artículo 7 de este
Decreto.
Artículo 17°
Aplicación.Las normas contenidas en el Capítulo Primero y Segundo de este Título se
entenderán aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
establezca otros procedimientos más expeditos que permitan la constatación de la
permanencia en cesantía del afiliado así como el pago oportuno de las
prestaciones a que tiene derecho.
Capítulo Tercero
Capacitación Laboral
Artículo 18°
Capacitación Laboral.La capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a
mejorar y ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el
mercado de trabajo a través de metodologías de aprendizaje que se correspondan
con los conocimientos, experiencias y habilidades de los afiliados que demanden
la prestación y al perfil ocupacional requerido por el mercado de trabajo.
El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones para
la cobertura de dicha prestación.
Artículo 19°
Período de Solicitud.El afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto
podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la
expedición del certificado de cesantía.
Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su
domicilio la capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una
nueva contingencia.
Parágrafo Único: En los supuestos de reducción de personal por causas
económicas o tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al
menos un 80% del costo de la capacitación en las entidades capacitadoras
autorizadas por el Ministerio del Trabajo en los términos y condiciones que
establezca este Decreto, para los trabajadores afectados. El empleador de
acuerdo con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento
como punto previo a la terminación de la relación de trabajo.
Artículo 20°
Libre escogencia de la entidad capacitadora.El trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora
del servicio de capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias
de Empleo, en los términos y condiciones señalados en el reglamento de este
Decreto.
Artículo 21°
Multiplicidad de oferta.
El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de
capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que
mejores oportunidades de capacitación y reinserción le ofrezca. El reglamento de
este Decreto establecerá el mecanismo de inscripción del afiliado en la entidad
capacitadora y demás aspectos vinculados a esta prestación.
Artículo 22°
Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el
Sistema.El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las
organizaciones capacitadoras públicas o privadas en base a la experiencia en el
desarrollo de programas de formación de recursos humanos, perfil académico de
los promotores e instructores de la organización capacitadora, disponibilidad de
infraestructura, materiales didácticos adecuados a la oferta de capacitación y las
demás que a juicio de dicho Ministerio sean requeridas.
A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer
programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que
acrediten los requerimientos establecidos en este artículo además de los
siguientes:
a. Acta constitutiva,
b. Representación legal notariada,
c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado, de
los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional,
d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece,
especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se
proponen atender, enfoque modular de los programas y cursos que faciliten el
acceso a los trabajadores y, los estados o zonas geográficas del país donde
pretenden ofrecer sus programas.
e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,
f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las
entidades por constituirse.
La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta
(60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos
requeridos de manera completa y satisfactoria. En caso de silencio, se entenderá
que la autorización ha sido concedida.
Artículo 23°
Registro.Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán el
Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social.
Artículo 24°
Información.El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la
periodicidad que señale el reglamento, un listado de las entidades capacitadoras
que se encuentren registradas ante dicho Servicio, a fin de facilitar al trabajador la
libertad de escogencia.
El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del
Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de conformidad
con lo establecido en la ley que regula la materia.
Capítulo Cuarto
Servicio de Intermediación Laboral
Artículo 25°
Objeto.
El servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado
los servicios de información y orientación laboral y promoción de empleo con la
finalidad de procurar su reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo
posible.
Artículo 26°
Prestación del Servicio de Intermediación laboral.
El servicio de intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con entes públicos
y privados y agencias privadas de colocación.
Artículo 27°
Utilización del servicio.Los afiliados cesantes tienen el derecho, durante la cesantía, independientemente
del tiempo de duración, de acudir a las Agencias de Empleo y acceder a las listas
de ofertas de trabajo, así como solicitar que dichas Agencias, en el cumplimiento
de la función de intermediación laboral, informen sobre el mercado de trabajo, sus
tendencias, y las oportunidades de realización de programas de capacitación
laboral.
Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información
de Seguridad Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y
condiciones que fije el Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de esta
obligación acarreará a la persona del empleador las sanciones establecidas en
este Decreto.
Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica
de los mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las
organizaciones capacitadoras a los organismos oficiales y al público en general.
Asimismo proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante,
relacionada con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas
empresa y técnicas de búsqueda de empleo así como entes de financiamiento
para la obtención de capital de trabajo.
Capítulo Quinto
Base ce Calculo para el Financiamiento del Sistema de
Salud
Artículo 28°
Base de cálculo para el financiamiento del aporte correspondiente al
sistema de salud.La base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la
transferencia de los recursos para el sistema de salud, se realizará sobre el salario
normal percibido por el afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la
contingencia de paro forzoso.
A dicha base de cálculo le será aplicada la tasa de cotización que establezca la
Ley Orgánica de Salud.
Título III
Atribuciones Específicas del Ministerio del Trabajo y del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema
Artículo 30°
Atribuciones del Ministerio del Trabajo.El Ministerio del Trabajo tendrá, en el presente sistema, además de las conferidas
en la Ley Orgánica de Seguridad Social, las siguientes atribuciones.
1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al financiamiento
de las prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del sistema.
2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a
fin de garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios establecidos en
este Decreto,
3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de
salarios, tipos de contratos y actividad económica, desempleo y rotación de
personal,
4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, el aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro Forzoso.
5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación
laboral para la reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan eficientemente
con la prestación de los servicios,
6. Imponer a las entidades de capacitación laboral las sanciones y medidas
preventivas a que haya lugar,
7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita actualizar y
agilizar los mecanismos de pago y los servicios de intermediación y capacitación
laboral,
8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no
mayor de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de
los documentos requeridos,
9. Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos vulnerables
de la población laboral al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral bajo
condiciones especiales de afiliación, cotización e indemnización.
10. Las demás que le correspondan.
Artículo 31°
Atribuciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación
Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual
deberá cumplir con las siguientes atribuciones:
1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la
transferencia de los recursos necesarios para el financiamiento de la capacitación
laboral y de la atención médica integral, en los términos y condiciones
establecidos en este Decreto y su reglamento;
2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de los
recursos del sistema;
3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco al sistema, en los
casos que corresponda;
4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo
informe aprobatorio del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los que celebre
el convenio de fideicomiso;
5. Gestionar las subcuentas;
6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.
Artículo 32°
Comité Técnico del Sistema.Se crea el Comité Técnico del Sistema, el cual estará integrado por dos (2)
representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un representante
del Ministerio del Trabajo, un representante del Ministerio de Educación, y un
representante del Ministerio de Finanzas, con sus respectivos suplentes.
La coordinación y dirección del Comité Técnico estará a cargo del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las
siguientes atribuciones:
1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y demás
reservas necesarias, así como el monto de los recursos a ser fideicometidos o
gestionados por los entes públicos, privados o mixtos con los cuales celebre los
convenios,
2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el correspondiente
informe aprobatorio al IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los
pagos.
3. Realizar los análisis que se requieran en casos de posibles ajustes en las
cotizaciones debidamente fundamentadas en estudios actuariales y estadísticos.
4. Analizar los informes financieros que emitan y le sean requeridos a los entes
Fiduciarios.
5. Cuantificar los costos y gastos de administración.
6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que
mantengan actualizados a los afiliados en relación con los recursos disponibles
del Fondo, de conformidad con las normas que expida la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso.
7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los
recursos del Fondo.
8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto.
Título IV
Aspectos Administrativos y Financieros del Sistema
Artículo 33°
Régimen financiero del Sistema.El régimen financiero adoptado para el equilibrio del sistema será de reparto. A
tal efecto se constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y
solidario.
Artículo 34°
Contenidos del Convenio de Fideicomiso.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales velará porque en los contratos de
fideicomisos que se suscriben se contemplen, además de las disposiciones
ontenidas en la Ley de Fideicomisos, los siguientes aspectos:
1. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que regulan el
Sistema de Seguridad Social en materia de paro forzoso y capacitación laboral,
2. Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las prestaciones
debidas a los afiliados,
3. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y supervisión de la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a las normas
de control y supervisión aplicables en el sistema de Seguridad Social;
4. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones
conjuntas de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso en lo que respecta a la relación contractual derivada del
fideicomiso.
5. Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las
consecuencias que sobre su administración y pago resulten o las que por su
naturaleza deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
Artículo 35°
Recursos del Sistema.Las prestaciones otorgadas en el presente Sistema se financiarán con los
siguientes Recursos.
1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y
ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad Social y en este Decreto,
2. Los aportes del Fisco,
3. Los aportes voluntarios de los empleadores,
4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones,
5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de
prestaciones,
6. Los rendimientos que resulten de las inversiones,
7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados y,
8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.
Estos recursos constituyen el fondo de paro forzoso, son independientes de los
demás recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán
destinados exclusivamente a los fines previstos en este Decreto.
Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, son inembargables.
Artículo 36°
Subcuentas del Fondo.Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán en las siguientes
subcuentas:
1. Prestación dineraria,
2. Capacitación Laboral,
3. Transferencia para el Sistema de Salud,
4. Reservas de contingencia,
5. Gastos de administración.
Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto,
tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo
actuarial y régimen de inversiones.
No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los perjuicios,
sanciones y demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de Paro Forzoso
como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el
giro oportuno de los recursos a las entidades que suscriban los convenios de
fideicomisos con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que afecte el
flujo de información necesaria para la acreditación de derechos de afiliados o que
lesione intereses de terceros.
Artículo 37°
Especificación de las Subcuentas.
Las subcuentas establecidas en el artículo anterior financiarán las siguientes
prestaciones:
1. La subcuenta "Prestación dineraria" financia las prestaciones dinerarias que se
causen a favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en
el Decreto.
2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financia el pago de los recursos
necesarios para que el afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación
prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el Ministerio del
Trabajo.
3. La subcuenta "Transferencia para el Sistema de Salud" financia el aporte
correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la
prestación dineraria.
4. La subcuenta "Reservas de contingencias" proveerá los recursos para cubrir
las insuficiencias producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la
ocurrencia de eventos no previstos que generen un desequilibrio financiero.
5. La subcuenta "Gastos de administración" cubre los gastos relativos al pago
de la gestión de las entidades fiduciarias con las que el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales celebre los convenios de fideicomiso.
Título V
Suspensión y Terminación de las Prestaciones
Artículo 38°
Suspensión de las Prestaciones.Las prestaciones que otorga el Sistema se suspenderán en los casos en que el
afiliado cesante:
1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente
responsable del pago de la prestación dineraria; 2. Esté prestando el servicio
militar;
3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de empleo
indicada por el Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;
4. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de
intermediación, de conformidad con el reglamento de este Decreto.
5. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral;
6. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia
condenatoria definitivamente firme; y,7. No presente los documentos necesarios ante el IVSS en el caso señalado en
el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo Único: Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando
desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso
habrá lugar al reintegro de las prestaciones suspendidas.
Artículo 39°
Terminación.
El otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema terminarán en
los siguientes supuestos:
1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto;
2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere un empleo. En estos casos el trabajador
está en la obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la prestación por Paro
Forzoso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la obtención del empleo;
3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados por el
trabajador afiliado;
4. Cuando ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo, ésta
no se haga efectiva por causas imputables al afiliado cesante;
5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera persona ha
actuado fraudulentamente en perjuicio al Sistema;
6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario de la prestación dineraria prevista en
este Decreto, se compruebe que percibe una remuneración por trabajo
subordinado. En dicho caso estará obligado a reintegrar el monto de la prestación
dineraria percibida;
7. Renuncia voluntaria al derecho;
8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejado a salvo las prestaciones que
pudieran corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de Pensiones;
y
9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por vejez,
invalidez o jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Social u otro
sistema.
Título VI
Control de la Evasión y el Fraude
Artículo 40°
Deberes del Empleador.Son deberes del empleador, además de los establecidos en la Ley Orgánica de
Seguridad Social, los siguientes:
1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;
2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo;
3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social la información requerida de manera vez y
oportuna, y presentar la documentación que le sea requerida;
4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el
certificado de cesantía.
5. Acudir a las citaciones que le haga las Agencias de Empleo, la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el IVSS.
6. Las demás que le establezca este Decreto y su Reglamento.
El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será
responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en
virtud de este Decreto en caso de cesantía, así como los daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo dará
lugar a la imposición de una multa que oscila entre doscientas (200) y dos mil
(2000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.
Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este
artículo corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas
correspondientes a las infracciones del ordinal 4 de este artículo corresponde
imponerla a la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso cuando la citación
la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del Trabajo.
Artículo 41°
Régimen de Responsabilidad.Será penado con multa de doscientos (200) Unidades Tributarias y sin perjuicio de
las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien
mediante cualquier forma de engaño obtenga para sí o para un tercero, un
provecho a expensas del Fondo de Paro Forzoso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de
los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.
Artículo 42°
Sanciones a las entidades financieras.
Serán sancionadas con multas de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades
tributarias las instituciones autorizadas para la administración de los recursos del
Sistema que, en contravención a las obligaciones derivadas de su contrato
incurran en los siguientes hechos:
1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto y al contrato
suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos
recibidos que conforman el fondo fiduciario;
2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no
procedentes de conformidad con este Decreto;
3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho el
afiliado según fuera el caso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de
Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de
los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.
Artículo 43°
Reembolso por pago de prestaciones.
Cuando se comprobare por vía judicial o administrativa que el trabajador afiliado
fue despedido injustificadamente o que gozaba de inmovilidad al momento del
despido, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del
Trabajo, el empleador deberá pagar además de lo previsto en la referida Ley, el
monto íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el período
comprendido entre el despido del trabajador y la decisión que declara el derecho a
favor del trabajador, las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión
administrativa o judicial.
En caso que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado, según
el procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar las
prestaciones dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones que
determine el reglamento de este Decreto. En los casos de reintegro de
prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por el trabajador, o de
cotizaciones no enteradas al Sistema por parte del empleador, el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales tendrá dicha deuda como un título ejecutivo a
los efectos de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento de carácter
intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 44°
Solicitud de Información.
La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al
empleador y al trabajador, la información que estimen necesaria a efecto de
determinar conductas de fraude, evasión o elusión. Esta información deberá ser
suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.
Artículo 45°
Sanciones a las entidades capacitadoras.
El Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada, podrá ordenar la
suspensión temporal o revocar la autorización de funcionamiento de las entidades
capacitadoras dentro del Sistema, en caso de que éstas incumplan con sus
obligaciones.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 46°
Servicio de Intermediación laboral por parte de las agencias privadas de
colocación.El Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que permitan la
efectiva coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la
función que desempeñan las Agencias de Empleo, a través del servicio de
intermediación laboral.
Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas de
Empleo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo
podrá contratar provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la
materia la prestación de los servicios de intermediación laboral, de conformidad
con las normas y condiciones que se establezcan en el reglamento de este
Decreto.
Artículo 47°
Agencias de Empleo.
Las Agencias de Empleo deberán contar con la infraestructura y tecnología
adecuada para brindar el servicio de intermediación laboral que facilite al afiliado
su reinserción en el mercado de trabajo.
Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuenta con una cobertura nacional de
agencias de empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado
podrá acceder a dicho servicio por medio de:
a) Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) Las Inspectorías o Comisionaduras Especiales del Trabajo. Los gastos que
se generen serán financiados a través de recursos distintos a las cotizaciones
de los afiliados.
Artículo 48°
Afiliación transitoria.
Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social, las funciones de registro, afiliación, recaudación, facturación,
serán ejercidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del
procedimiento actualmente aplicable.
Artículo 49°
Mecanismo de otorgamiento de prestaciones transitorias.
Hasta tanto entre en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las
prestaciones de conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará
utilizando el procedimiento actualmente aplicable.
Artículo 50°
Recursos Fiscales.
El Ejecutivo Nacional para la mejor organización y funcionamiento del presente
sistema, proveerá los recursos necesarios a fin de que se establezcan las
Agencias de Empleo Públicas en todo el territorio nacional, en un plazo que no
excederá de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Título VIII
Disposiciones Finales
Artículo 51°
Remisión de Información sobre peticiones de empleo y vacantes.El Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la
información contenida en el informe mensual que reciba de las Agencias de
Empleo sobre peticiones de empleo y notificaciones de vacantes según lo
dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52°
Sistema de Información Uniforme.
La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso tendrá a su cargo la expedición
de normas sobre el control de los sistemas de información que obligatoriamente
deberán implementar los entes que conforman el sistema de Paro Forzoso y de
Capacitación laboral.
Artículo 53°
Incompatibilidad de Prestaciones.
No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación
dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.
Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas
por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de
los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que sea más
favorable.
Artículo 54°
Control y Fiscalización.
Todo lo concerniente al control y vigilancia del sistema que regula este Decreto
será competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.
Artículo 55°
Entrada en Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia el 01 de julio del año 2000.
Artículo 56°
Derogatorias.Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley N° 2.963 de fecha 21 de octubre
de 1998, que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional,
publicado en la Gaceta Oficial N° 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998.
Artículo 57°
Reglamento.
Quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del
Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N°
2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, en la
medida que no sean contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto, y mientras
se dicta el Reglamento del mismo.