Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 2 de diciembre de 1994 </b><br /> <b>Numero 4.808 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE REFINANCIAMIENTO DE </b><br /> <b>LA DEUDA DEL SECTOR AGRICOLA </b><br /> <b><br /> ARTICULO 1º.</b><br /> Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que<br /> regularán el refinanciamiento de las deudas del sector<br /> agrícola contraídas con instituciones financieras públicas o<br /> privadas, hasta el 15 de mayo de 1994.<br /> <b><br /> ARTICULO 2º.</b><br /> Se entiende por deuda del sector agrícola, a los efectos de<br /> esta Ley, la contraída por los productores, sean personas<br /> jurídicas o naturales, con las entidades financieras,<br /> destinadas exclusivamente al financiamiento de actividades<br /> agrícolas, pecuarias, forestales o pesqueras, en el territorio<br /> nacional.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO: </b><br /> Estarán excluidas del<br /> beneficio establecido en esta Ley, las deudas del sector<br /> agrícola surgidas por aplicación del Programa de<br /> Financiamiento de la Siembra del Ciclo de Invierno,<br /> contraídas con las instituciones financieras referidas en la<br /> Resolución del Banco Central de Venezuela<br /> Nº 94-05-01, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 35.455, de fecha 6 de<br /> mayo de 1994; así como las contraídas por personas<br /> jurídicas o naturales que formen parte de un grupo<br /> financiero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras; y las contraídas por empresas agroindustriales,<br /> importadoras o de servicios.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO:</b> La cantidad a refinanciar de<br /> la deuda agrícola a que se refiere esta Ley, será la que<br /> resulte de deducir al saldo de la deuda refinanciable la<br /> totalidad del valor real de cualquier tipo de instrumento<br /> pasivo de crédito que tenga el solicitante beneficiario de<br /> esta Ley en institutos venezolanos de intermediación<br /> financiera.<br /> <b><br /> ARTICULO 3º. </b><br /> Los beneficiarios de esta Ley que decidan acogerse al<br /> refinanciamiento de su deuda deberán solicitarlo ante la<br /> respectiva institución financiera dentro de los ciento ochenta<br /> (180) días hábiles bancarios contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley reformada.<br /> El solicitante deberá exponer su capacidad de pago para<br /> cumplir con las obligaciones derivadas del refinanciamiento,<br /> mediante relación de sus posibles ingresos y egresos e indicar<br /> en su solicitud la dirección del lugar donde debe ser<br /> notificado de la decisión tomada por la institución financiera.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Las instituciones financieras no<br /> podrán exigir a los efectos del refinanciamiento garantías<br /> reales distintas a las presentadas en el momento del<br /> otorgamiento del crédito objeto de la solicitud de<br /> refinanciamiento, siempre y cuando cumpla con la vigencia<br /> del plazo del refinanciamiento.<br /> <b><br /> ARTICULO 4º.</b><br /> Las instituciones financieras deberán decidir sobre las<br /> solicitudes de refinanciamiento dentro de los cuarenta y cinco<br /> (45) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su<br /> recepción. Tal decisión deberá ser notificada por escrito al<br /> interesado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios<br /> siguientes a la fecha en que se haya producido.<br /> La falta de notificación de la decisión dentro del término fijado<br /> en el presente artículo será considerado como una aceptación<br /> de la solicitud a todos los efectos de esta Ley.<br /> En caso de negativa no correrá el lapso establecido en esta<br /> Ley para recurrir contra esta decisión, hasta tanto la<br /> notificación no se haya realizado.<br /> <b><br /> ARTICULO 5º.</b><br /> La deuda a refinanciar comprende: el capital adeudado más<br /> los intereses ordinarios y de mora causados y no<br /> cancelados.<br /> El deudor podrá optar por cancelar los intereses tanto<br /> ordinarios como de mora causados y no cancelados, en<br /> cuatro (4) cuotas semestrales iguales y consecutivas, a partir<br /> de la fecha del contrato de refinanciamiento, en cuyo caso la<br /> deuda por esos intereses no devengará interés alguno, si es<br /> pagada puntualmente; o podrá solicitar que los intereses<br /> tanto ordinarios como de mora causados y no cancelados<br /> sean capitalizados y formen parte del monto total a<br /> refinanciar.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b> Se entenderá por pago puntual, el<br /> realizado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios<br /> siguientes a su vencimiento. La falta de pago en el plazo<br /> previsto para cada cuota le dará derecho al ente financiero a<br /> cobrar los intereses a partir de la fecha del vencimiento de<br /> sólo la cuota no cancelada y a la tasa agrícola vigente.<br /> <b><br /> ARTICULO 6º.</b><br /> El nuevo plazo que otorgarán las instituciones financieras<br /> para refinanciar la deuda agrícola será de siete (7) años.<br /> Durante los dos (2) primeros años no se harán<br /> amortizaciones de capital, las cuales se efectuarán en los<br /> cinco (5) años siguientes, en diez (10) cuotas semestrales<br /> iguales y consecutivas, al vencimiento de cada semestre.<br /> Los intereses correspondientes al primer año de gracia se<br /> diferirán y serán cancelados en diez (10) cuotas iguales y<br /> consecutivas, semestrales, en los cinco (5) años finales del<br /> refinanciamiento. Los intereses correspondientes al segundo<br /> año de gracia serán pagados ese año en dos (2) cuotas<br /> semestrales iguales.<br /> <b><br /> ARTICULO 7º.</b><br /> La tasa de interés aplicable al monto a refinanciar será<br /> aquella que fije el Banco Central de Venezuela para la deuda<br /> agrícola.<br /> El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días hábiles<br /> siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá<br /> aprobar y ejecutar las medidas necesarias para que, a los<br /> efectos del pago de la tasa de interés que fije el Banco<br /> Central de Venezuela para el sector agrícola, los deudores<br /> beneficiarios de esta Ley cancelen a las instituciones<br /> financieras, por concepto de interés de la deuda<br /> refinanciada, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la tasa<br /> activa promedio de los seis (6) primeros bancos del país y<br /> que dichas instituciones financieras reciban por la vía que<br /> determine el Ejecutivo Nacional, la diferencia entre lo que<br /> deben pagar los beneficiarios de esta Ley por concepto de<br /> intereses, y el monto que resulte al aplicar la tasa de interés<br /> que fije el Banco Central de Venezuela para el financiamiento<br /> agrícola.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO:</b>Esta Ley se aplicará a los<br /> créditos agrícolas otorgados con plazos superiores a los<br /> previstos en ella, solamente a los efectos de la tasa de interés<br /> establecida en este artículo.<br /> <b><br /> ARTICULO 8º.</b><br /> Con las facultades previstas en esta Ley, se crea la<br /> Comisión de Refinanciamiento, integrada por representantes<br /> y sus respectivos suplentes del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, quien la presidirá, del Fondo de Crédito Agropecuario<br /> y del Ministerio de Hacienda.<br /> <b><br /> ARTICULO 9º.</b><br /> La institución financiera podrá negar la solicitud de<br /> refinanciamiento con fundamento en que el solicitante no<br /> cumple los requisitos previstos en esta Ley para tener ese<br /> derecho.<br /> El solicitante podrá recurrir ante la Comisión de<br /> Refinanciamiento de la negativa de su solicitud, dentro de<br /> los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su<br /> notificación.<br /> Del recurso se notificará a la institución financiera, la cual,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su<br /> notificación deberá enviar a la Comisión de<br /> Refinanciamiento copia certificada del expediente<br /> correspondiente al préstamo originalmente concedido, así<br /> como de todos los documentos acompañados a la solicitud<br /> de refinanciamiento. La Comisión de Refinanciamiento<br /> deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles<br /> bancarios siguientes al recibo de todos los recaudos.<br /> <b><br /> ARTICULO 10.</b><br /> Si la Comisión de Refinanciamiento decide la procedencia<br /> del refinanciamiento, informará de inmediato lo decidido al<br /> solicitante y a la institución financiera respectiva, la cual<br /> estará obligada al refinanciamiento según los términos de la<br /> decisión de la Comisión.<br /> <b><br /> ARTICULO 11.</b><br /> El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas que<br /> puedan ser refinanciados, así como los juicios en curso con<br /> ocasión a ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la<br /> solicitud del refinanciamiento, lo cual deberá acreditar el<br /> interesado por ante el Tribunal que conozca de la acción<br /> respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en<br /> que la negativa a la solicitud de refinanciamiento haya<br /> quedado definitivamente firme. En caso de aprobación del<br /> refinanciamiento, la institución financiera deberá desistir del<br /> cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer<br /> cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.<br /> Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, las<br /> instituciones financieras podrán intentar acciones judiciales<br /> dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de<br /> refinanciamiento.<br /> En todo caso los honorarios profesionales causados por el<br /> ejercicio de estas acciones serán a cargo de la institución<br /> financiera que ejerza la acción.<br /> <b><br /> ARTICULO 12.</b><br /> En caso de haberse intentado la acción de cobro antes de la<br /> vigencia de esta Ley y si existiesen fundadas razones que<br /> hagan temer la pérdida, deterioro o menoscabo de los bienes<br /> dados en garantía, las instituciones financieras podrán<br /> solicitar de un juez competente la adopción de las medidas<br /> que fueren necesarias para evitar tales riesgos.<br /> El juez acordará las medidas solicitadas, previa<br /> comprobación de las causas que justifiquen la solicitud.<br /> <b><br /> ARTICULO 13.</b><br /> A los fines de la supervisión del programa de<br /> refinanciamiento, las instituciones financieras deberán enviar<br /> mensualmente a la Comisión de Refinanciamiento creada en<br /> esta Ley y a las Comisiones Permanentes de Finanzas del<br /> Senado y de la Cámara de Diputados, una información<br /> detallada de los refinanciamientos que hubieren otorgado,<br /> así como del cumplimiento del programa de recuperación.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO:</b> Analizada la información de<br /> los refinanciamientos otorgados por la institución financiera,<br /> esta Comisión podrá decidir la revocatoria de aquellas que<br /> considere hayan sido aprobados indebidamente, y lo<br /> participará en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a<br /> la institución correspondiente, a los efectos de que se<br /> interrumpa la ejecución del refinanciamiento respectivo.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO:</b> Aquellos solicitantes cuyo<br /> refinanciamiento le fuere aprobado por la institución<br /> financiera y posteriormente le fuere revocado por la<br /> Comisión, deberán devolver los montos recibidos por<br /> concepto del subsidio a la tasa de interés a la institución<br /> financiera respectiva, la cual lo restituirá al órgano del<br /> Estado correspondiente, conforme a lo establecido en esta<br /> Ley.<br /> <b><br /> ARTICULO 14.</b><br /> Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 292<br /> de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, no gozarán del beneficio del refinanciamiento<br /> que acuerda esta Ley, quienes hayan formulado solicitudes<br /> fundamentadas en datos falsos capaces de alterar una<br /> evaluación objetiva de la solicitud.<br /> Si el refinanciamiento hubiere sido acordado, la institución<br /> financiera tendrá derecho a solicitar de la Comisión de<br /> Refinanciamiento su revocatoria, y acordada ésta, podrá<br /> ejercer las acciones legales correspondientes.<br /> <b><br /> ARTICULO 15.</b><br /> Los documentos contentivos del refinanciamiento y demás<br /> actos realizados conforme a esta Ley, se extenderán en<br /> papel común y sin timbre fiscal, y los honorarios por su<br /> redacción correrán por cuenta de las instituciones<br /> financieras. El registro de estos documentos queda exento<br /> del pago de los respectivos derechos.<br /> Las oficinas subalternas de registro público, deberán darle<br /> prioridad para su registro a los documentos que contengan<br /> el refinanciamiento.<br /> <b>ARTICULO 16. </b><br /> Los créditos otorgados antes del 15 de mayo de 1994 a los<br /> productores agrícolas por instituciones financieras públicas<br /> o privadas, a tasas de interés fijas inferiores a las<br /> establecidas en esta Ley para el refinanciamiento de la<br /> deuda, deberán mantener las mismas tasas de interés con<br /> que fueron contratados, y los productores podrán solicitar<br /> su refinanciamiento sólo en lo que respecta a los plazos<br /> estipulados en el Artículo 6º de esta Ley.<br /> <b><br /> ARTICULO 17. </b><br /> Para poder solicitar el refinanciamiento contemplado en esta<br /> Ley, será requisito obligatorio que el solicitante presente una<br /> declaración jurada de patrimonio. Esta se presentará en<br /> papel común y no tendrá que ser notariada ni registrada.<br /> <b>ARTICULO 18. </b><br /> El incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley<br /> por parte de las instituciones financieras tales como: retardo,<br /> obstrucción o cualquier otra acción que conlleve su<br /> inaplicabilidad será sancionado de acuerdo a lo establecido<br /> en el Título V, Capítulo I, de la Ley General de Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras, a juicio de la Comisión de<br /> Refinanciamiento, quien la tipificará de acuerdo a la<br /> gravedad de la transgresión y la solicitará por ante la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, quien procederá a imponer la sanción<br /> correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 19.</b><br /> Los interventores de la Banca y otras Instituciones<br /> Financieras intervenidas, así como también el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),<br /> en su carácter de administrador de las mismas, deberán darle<br /> prioridad a las solicitudes de refinanciamiento que hagan los<br /> beneficiarios de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º<br /> de la Independencia y 135º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b>EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ</b><br /> <b>ADEL MUHAMMAD TINEO </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos dias del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y cuatro. Ano 184 de la independencia y 135 de la<br /> Federacion.<br /> Cumplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br />