Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola
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Caracas, viernes 2 de diciembre de 1994
Numero 4.808 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFINANCIAMIENTO DE
LA DEUDA DEL SECTOR AGRICOLA
ARTICULO 1º.
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que
regularán el refinanciamiento de las deudas del sector
agrícola contraídas con instituciones financieras públicas o
privadas, hasta el 15 de mayo de 1994.
ARTICULO 2º.
Se entiende por deuda del sector agrícola, a los efectos de
esta Ley, la contraída por los productores, sean personas
jurídicas o naturales, con las entidades financieras,
destinadas exclusivamente al financiamiento de actividades
agrícolas, pecuarias, forestales o pesqueras, en el territorio
nacional.
PARAGRAFO PRIMERO:
Estarán excluidas del
beneficio establecido en esta Ley, las deudas del sector
agrícola surgidas por aplicación del Programa de
Financiamiento de la Siembra del Ciclo de Invierno,
contraídas con las instituciones financieras referidas en la
Resolución del Banco Central de Venezuela
Nº 94-05-01, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 35.455, de fecha 6 de
mayo de 1994; así como las contraídas por personas
jurídicas o naturales que formen parte de un grupo
financiero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras; y las contraídas por empresas agroindustriales,
importadoras o de servicios.
PARAGRAFO SEGUNDO: La cantidad a refinanciar de
la deuda agrícola a que se refiere esta Ley, será la que
resulte de deducir al saldo de la deuda refinanciable la
totalidad del valor real de cualquier tipo de instrumento
pasivo de crédito que tenga el solicitante beneficiario de
esta Ley en institutos venezolanos de intermediación
financiera.
ARTICULO 3º.
Los beneficiarios de esta Ley que decidan acogerse al
refinanciamiento de su deuda deberán solicitarlo ante la
respectiva institución financiera dentro de los ciento ochenta
(180) días hábiles bancarios contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley reformada.
El solicitante deberá exponer su capacidad de pago para
cumplir con las obligaciones derivadas del refinanciamiento,
mediante relación de sus posibles ingresos y egresos e indicar
en su solicitud la dirección del lugar donde debe ser
notificado de la decisión tomada por la institución financiera.
PARAGRAFO UNICO: Las instituciones financieras no
podrán exigir a los efectos del refinanciamiento garantías
reales distintas a las presentadas en el momento del
otorgamiento del crédito objeto de la solicitud de
refinanciamiento, siempre y cuando cumpla con la vigencia
del plazo del refinanciamiento.
ARTICULO 4º.
Las instituciones financieras deberán decidir sobre las
solicitudes de refinanciamiento dentro de los cuarenta y cinco
(45) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su
recepción. Tal decisión deberá ser notificada por escrito al
interesado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios
siguientes a la fecha en que se haya producido.
La falta de notificación de la decisión dentro del término fijado
en el presente artículo será considerado como una aceptación
de la solicitud a todos los efectos de esta Ley.
En caso de negativa no correrá el lapso establecido en esta
Ley para recurrir contra esta decisión, hasta tanto la
notificación no se haya realizado.
ARTICULO 5º.
La deuda a refinanciar comprende: el capital adeudado más
los intereses ordinarios y de mora causados y no
cancelados.
El deudor podrá optar por cancelar los intereses tanto
ordinarios como de mora causados y no cancelados, en
cuatro (4) cuotas semestrales iguales y consecutivas, a partir
de la fecha del contrato de refinanciamiento, en cuyo caso la
deuda por esos intereses no devengará interés alguno, si es
pagada puntualmente; o podrá solicitar que los intereses
tanto ordinarios como de mora causados y no cancelados
sean capitalizados y formen parte del monto total a
refinanciar.
PARAGRAFO UNICO: Se entenderá por pago puntual, el
realizado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios
siguientes a su vencimiento. La falta de pago en el plazo
previsto para cada cuota le dará derecho al ente financiero a
cobrar los intereses a partir de la fecha del vencimiento de
sólo la cuota no cancelada y a la tasa agrícola vigente.
ARTICULO 6º.
El nuevo plazo que otorgarán las instituciones financieras
para refinanciar la deuda agrícola será de siete (7) años.
Durante los dos (2) primeros años no se harán
amortizaciones de capital, las cuales se efectuarán en los
cinco (5) años siguientes, en diez (10) cuotas semestrales
iguales y consecutivas, al vencimiento de cada semestre.
Los intereses correspondientes al primer año de gracia se
diferirán y serán cancelados en diez (10) cuotas iguales y
consecutivas, semestrales, en los cinco (5) años finales del
refinanciamiento. Los intereses correspondientes al segundo
año de gracia serán pagados ese año en dos (2) cuotas
semestrales iguales.
ARTICULO 7º.
La tasa de interés aplicable al monto a refinanciar será
aquella que fije el Banco Central de Venezuela para la deuda
agrícola.
El Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá
aprobar y ejecutar las medidas necesarias para que, a los
efectos del pago de la tasa de interés que fije el Banco
Central de Venezuela para el sector agrícola, los deudores
beneficiarios de esta Ley cancelen a las instituciones
financieras, por concepto de interés de la deuda
refinanciada, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la tasa
activa promedio de los seis (6) primeros bancos del país y
que dichas instituciones financieras reciban por la vía que
determine el Ejecutivo Nacional, la diferencia entre lo que
deben pagar los beneficiarios de esta Ley por concepto de
intereses, y el monto que resulte al aplicar la tasa de interés
que fije el Banco Central de Venezuela para el financiamiento
agrícola.
PARAGRAFO UNICO:Esta Ley se aplicará a los
créditos agrícolas otorgados con plazos superiores a los
previstos en ella, solamente a los efectos de la tasa de interés
establecida en este artículo.
ARTICULO 8º.
Con las facultades previstas en esta Ley, se crea la
Comisión de Refinanciamiento, integrada por representantes
y sus respectivos suplentes del Ministerio de Agricultura y
Cría, quien la presidirá, del Fondo de Crédito Agropecuario
y del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 9º.
La institución financiera podrá negar la solicitud de
refinanciamiento con fundamento en que el solicitante no
cumple los requisitos previstos en esta Ley para tener ese
derecho.
El solicitante podrá recurrir ante la Comisión de
Refinanciamiento de la negativa de su solicitud, dentro de
los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su
notificación.
Del recurso se notificará a la institución financiera, la cual,
dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su
notificación deberá enviar a la Comisión de
Refinanciamiento copia certificada del expediente
correspondiente al préstamo originalmente concedido, así
como de todos los documentos acompañados a la solicitud
de refinanciamiento. La Comisión de Refinanciamiento
deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles
bancarios siguientes al recibo de todos los recaudos.
ARTICULO 10.
Si la Comisión de Refinanciamiento decide la procedencia
del refinanciamiento, informará de inmediato lo decidido al
solicitante y a la institución financiera respectiva, la cual
estará obligada al refinanciamiento según los términos de la
decisión de la Comisión.
ARTICULO 11.
El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas que
puedan ser refinanciados, así como los juicios en curso con
ocasión a ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la
solicitud del refinanciamiento, lo cual deberá acreditar el
interesado por ante el Tribunal que conozca de la acción
respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en
que la negativa a la solicitud de refinanciamiento haya
quedado definitivamente firme. En caso de aprobación del
refinanciamiento, la institución financiera deberá desistir del
cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer
cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.
Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, las
instituciones financieras podrán intentar acciones judiciales
dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de
refinanciamiento.
En todo caso los honorarios profesionales causados por el
ejercicio de estas acciones serán a cargo de la institución
financiera que ejerza la acción.
ARTICULO 12.
En caso de haberse intentado la acción de cobro antes de la
vigencia de esta Ley y si existiesen fundadas razones que
hagan temer la pérdida, deterioro o menoscabo de los bienes
dados en garantía, las instituciones financieras podrán
solicitar de un juez competente la adopción de las medidas
que fueren necesarias para evitar tales riesgos.
El juez acordará las medidas solicitadas, previa
comprobación de las causas que justifiquen la solicitud.
ARTICULO 13.
A los fines de la supervisión del programa de
refinanciamiento, las instituciones financieras deberán enviar
mensualmente a la Comisión de Refinanciamiento creada en
esta Ley y a las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados, una información
detallada de los refinanciamientos que hubieren otorgado,
así como del cumplimiento del programa de recuperación.
PARAGRAFO PRIMERO: Analizada la información de
los refinanciamientos otorgados por la institución financiera,
esta Comisión podrá decidir la revocatoria de aquellas que
considere hayan sido aprobados indebidamente, y lo
participará en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a
la institución correspondiente, a los efectos de que se
interrumpa la ejecución del refinanciamiento respectivo.
PARAGRAFO SEGUNDO: Aquellos solicitantes cuyo
refinanciamiento le fuere aprobado por la institución
financiera y posteriormente le fuere revocado por la
Comisión, deberán devolver los montos recibidos por
concepto del subsidio a la tasa de interés a la institución
financiera respectiva, la cual lo restituirá al órgano del
Estado correspondiente, conforme a lo establecido en esta
Ley.
ARTICULO 14.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 292
de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, no gozarán del beneficio del refinanciamiento
que acuerda esta Ley, quienes hayan formulado solicitudes
fundamentadas en datos falsos capaces de alterar una
evaluación objetiva de la solicitud.
Si el refinanciamiento hubiere sido acordado, la institución
financiera tendrá derecho a solicitar de la Comisión de
Refinanciamiento su revocatoria, y acordada ésta, podrá
ejercer las acciones legales correspondientes.
ARTICULO 15.
Los documentos contentivos del refinanciamiento y demás
actos realizados conforme a esta Ley, se extenderán en
papel común y sin timbre fiscal, y los honorarios por su
redacción correrán por cuenta de las instituciones
financieras. El registro de estos documentos queda exento
del pago de los respectivos derechos.
Las oficinas subalternas de registro público, deberán darle
prioridad para su registro a los documentos que contengan
el refinanciamiento.
ARTICULO 16.
Los créditos otorgados antes del 15 de mayo de 1994 a los
productores agrícolas por instituciones financieras públicas
o privadas, a tasas de interés fijas inferiores a las
establecidas en esta Ley para el refinanciamiento de la
deuda, deberán mantener las mismas tasas de interés con
que fueron contratados, y los productores podrán solicitar
su refinanciamiento sólo en lo que respecta a los plazos
estipulados en el Artículo 6º de esta Ley.
ARTICULO 17.
Para poder solicitar el refinanciamiento contemplado en esta
Ley, será requisito obligatorio que el solicitante presente una
declaración jurada de patrimonio. Esta se presentará en
papel común y no tendrá que ser notariada ni registrada.
ARTICULO 18.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley
por parte de las instituciones financieras tales como: retardo,
obstrucción o cualquier otra acción que conlleve su
inaplicabilidad será sancionado de acuerdo a lo establecido
en el Título V, Capítulo I, de la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, a juicio de la Comisión de
Refinanciamiento, quien la tipificará de acuerdo a la
gravedad de la transgresión y la solicitará por ante la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, quien procederá a imponer la sanción
correspondiente.
ARTICULO 19.
Los interventores de la Banca y otras Instituciones
Financieras intervenidas, así como también el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),
en su carácter de administrador de las mismas, deberán darle
prioridad a las solicitudes de refinanciamiento que hagan los
beneficiarios de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º
de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos dias del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Ano 184 de la independencia y 135 de la
Federacion.
Cumplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA