Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, viernes 3 de septiembre de 1993
Número 4.623 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-
Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena
por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su
obtención o revocatoria.
Artículo 2º.-
Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son
procedimientos idóneos para la rehabilitación del
recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior
o en el exterior del establecimiento penitenciario, de
acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y
con las modalidades que se establezcan en el
Reglamento.
Artículo 3º.-
Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a
razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo
o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas
correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así
redimido se les contará también para la suspensión
condicional de la pena y para las fórmulas de
cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tom ará
en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio
mientras el recluso se encontraba en detención
preventiva.
Artículo 4º.-
Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido
otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha
incurrido en alguno de los siguientes hechos:
a) Instigar o participar en motines, o desórdenes
colectivos;
b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión
de otro, haciendo uso de medios violentos;
c) Poseer cualquier tipo de substancia estupefaciente o
psicotrópica, o traficar con ellas, y
d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de
instrumento cortante en el establecimiento.
Artículo 5º.-
Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la
redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y
modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con
los programas autorizados por el Ministerio de
Educación o aprobados por instituciones con
competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad
económica, siempre que haya sido autorizada por el
instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c) La de servicios, para desempeñar los puestos
auxiliares que requieran las necesidades del
establecimiento penitenciario o de instituciones públicas
y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta
actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación
Laboral y Educativa.
Artículo 6º.-
Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva
a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º,
durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8)
horas. El recluso que actúe como instructor de otros en
cursos de alfabetización, de educación o de
adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada
seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que
acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes
para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios
adecuados para que también puedan beneficiarse de la
redención, mediante trabajos que sean compatibles con
su estado.
Artículo 7º.-
Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las
Víctimas del Delito como una dependencia adscrita a la
Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y
asistir a las personas que han sufrido perjuicios por causa
de acciones delictivas.
Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se
retendrá un porcentaje no mayor del diez por ciento
(10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se
incorporen a las actividades previstas en esta Ley, sin
perjuicio de otras fuentes de provisión de recursos.
Capítulo II
Del régimen administrativo para la redención de la pena
Artículo 8º.-
Se crea con carácter permanente, en cada
establecimiento penitenciario, una Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el
Director del establecimiento, un Juez de la
Circunscripción correspondiente designado por el
Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los
Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro
Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios
señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir
las faltas temporales o accidentales de aquél. Los
comisionados ministeriales serán designados cada dos
(2) años y no podrán ser reelectos.
Parágrafo Primero:
Cuando una Universidad se incorpore a los programas
contemplados en esta Ley, podrá designar como
integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa del establecimiento penitenciario que
corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del
personal docente y de investigación de la Facultad o
Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.
Parágrafo Segundo:
Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres
recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar
integrada, además por una persona comisionada del
organismo del Poder Ejecutivo responsable de las
políticas públicas en materia de mujer.
Artículo 9º.-
La función principal de la Junta será la de verificar, con
estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio
efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de
la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las
siguientes atribuciones:
a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al
trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de esta
Ley en la forma allí señalada;
b) Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos,
los reclusos que se encargarán de desempeñar los
puestos auxiliares que requieran las necesidades del
establecimiento o de otras instituciones públicas o
privadas;
c) Organizar, llevar al día y controlar el expediente
personal de cada recluso en régimen de trabajo o de
estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su
asistencia y actividad laboral o educativa;
d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones
que estime necesarias, de oficio o a instancia de los
interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de
trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada
recluso;
e) Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos
de control que fueren convenientes para verificar,
diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio
efectivamente cumplido por los reclusos;
f) Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo
o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia
y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar
al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario,
particular o recluso;
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los
interesados, la redención judicial de la pena de los
reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo
acompañar a la respectiva solicitud la documentación
que haya servido de base para el reconocimiento del
tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las
Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la
solicitud de redención;
h) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las
autoridades del establecimiento o del Ministerio de
Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de
redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud
los recaudos concernientes a la falta cometida de entre
las señaladas en el Artículo 4º de esta Ley, y copia
certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;
i) Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en
régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes
decisiones judiciales de redención de la pena o de
revocatoria del beneficio;
j) Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio
cada vez que la Junta lo considere conveniente para el
mejor desempeño de sus funciones, y
k) Las demás asignadas en la ley.
Artículo 10.-
La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un
Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación
de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de
trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria,
presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se
considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el
voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus
miembros.
Artículo 11.-
La Junta deberá someterse en sus actividades a los
lineamientos y orientaciones que el Ministerio de
Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá
elevar, a la respectiva Dirección del Ministerio en
referencia, por órgano del Secretario Ejecutivo, un
informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia
de las Actas correspondientes.
Artículo 12.-
No podrán ser miembros de la Junta quienes tengan
relación de parentesco con algún recluso en régimen de
trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés
directo o indirecto en las empresas, establecimientos,
explotaciones o faenas en que se hallen ocupados los
reclusos.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda, serán removidos de inmediato de los cargos
públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para
favorecer indebidamente el interés de algún recluso,
falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste
al lugar de trabajo o su permanencia en él.
La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del
personal penitenciario que incurra en la conducta
descrita.
Capítulo III
Del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio
Artículo 13.-
Serán competentes para conocer y decidir sobre las
solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de
la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de
la Circunscripción correspondiente al establecimiento
penitenciario del recluso, para el momento de la
presentación de la solicitud.
Artículo 14.-
La solicitud será introducida personalmente, de oficio o
a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta,
expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con
vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si
considerase insuficiente la información, requerirá a la
Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y
practicar por su parte las actuaciones que juzgue
necesarias; en este caso, el lapso para la decisión
comenzará a contarse desde la última actuación
practicada.
Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el
Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al
recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que
haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el
lapso para la decisión comenzará a contarse desde la
fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que
éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá
apelación.
Artículo 15.-
Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción
correspondiente sólo conocerán en consulta de las
decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a cuyo
efecto se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el
siguiente.
La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al recibo de los autos.
Artículo 16.-
El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley dentro de
los noventa (90) días siguientes a su promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELASQUEZ
Y demás miembros del Gabinete.