Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional
Descarga el documento en version PDF
VENEZUELA
Caracas, Lunes 26 de junio del 2000
G.O. Nº 36980
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de
la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha
veintiocho de marzo de dos mil.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REACTIVACIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases
para la reactivación de la Marina Mercante Nacional. Se declara de interés público
y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional
e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades
inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y
naviera nacional.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de todo lo
concerniente a las actividades domésticas, de cabotaje y trasbordo de cargas
nacionalizadas o no, en los buques de matrícula nacional, salvo lo establecido en
los convenios internacionales suscritos por la República. Los buques dedicados
a la actividad de cabotaje y navegación domestica, podrán realizar navegación
internacional previa autorización del Ministerio de Finanzas.
Artículo 3. La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de
Infraestructura emitirá la opinión favorable prevista en el artículo 222 del
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la solicitud de casos
excepcionales, fundamentada en la revisión hecha por parte del Consejo Nacional
de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Infraestructura certificará si el buque de matrícula
extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en
materia de seguridad marítima, así como la carencia de tonelaje nacional.
Artículo 4. Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la
importación temporal o definitiva, de los buques y accesorios de navegación en
los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación,
incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones,
temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación incluidas las
plataformas de perforación.
Artículo 5. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la
actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros, una rebaja de
Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de
las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos
buques o accesorios de navegación; a la adquisición de nuevos equipos o nuevas
tecnologías en materia de seguridad marítima; a la ampliación o mejoras y
equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; a la constitución
de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que
sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y a la formación y
capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos
ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán
traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia el
artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dichas rebajas procederán
inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.
Artículo 6. Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de
navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o
empresas del Estado que se acojan a los beneficios de la presente Ley, están
obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros
venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de competitividad, en cuyo
caso el armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se
exceptúan además, las emergencias que eventualmente requieran la entrada del
buque al astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias,
cuando se encuentren en aguas internacionales.
Artículo 7. El Ministerio de Infraestructura, oída la opinión del Consejo Nacional
de la Marina Mercante, efectuará la revisión de las autorizaciones o permisos
otorgados a buques y accesorios de navegación extranjeros con anterioridad a la
publicación de esta Ley, a los efectos de determinar su legalidad.
Artículo 8. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Consejo
Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de los entes vinculados al sector
marítimo, elaborará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia
de esta Ley, los lineamientos de la Política Acuática de Estado, y presentará las
propuestas para desarrollar el Proyecto de Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos, y las que se requieran para la adecuación de la Legislación Marítima
Nacional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9. Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3.144,
publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de
1999, en todo lo relacionado al tratamiento y registro de las embarcaciones
definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación. Igualmente se deroga
la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada del Ministerio de
Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de 2000.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de junio de dos mil.
Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario
Subsecretario