Ley de Publicaciones Oficiales
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Caracas, martes 22 de Julio de 1941 Número 20.546
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
TITULO I
De la publicación de actos oficiales
CAPITULO I
De la publicación de las Leyes
Artículo 1º.-
Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ordinal
8° del artículo 100 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º.-
Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas
mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en
la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución
Nacional.
Artículo 3º.-
Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios
públicos, haya de citarse una Ley de la República, se
mencionará esta por la fecha de su Ejecútese.
Artículo 4º.-
Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la
impresión de una ley, se la volverá a publicar corregida en
la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar a dicha
publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a
cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en
que consistió el error de la publicación primitiva. En este
caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera
publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la
corrección.
Artículo 5º.-
La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse
íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido,
las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los
artículos reformados de manera de conservar su unidad.
Esta publicación deberá estar precedida por la de la Ley
que hace la reforma.
CAPITULO II
De los demás actos del Poder Legislativo
Artículo 6º.-
Los servicios de publicidad de que disponga el Poder
Ejecutivo deberán dar preferencia a las publicaciones de
los otros actos del Congreso Nacional y de las Cámaras
Legislativas que estos organismos o sus Presidentes
acuerden publicar; sin perjuicio de que las propias
Cámaras efectúen aquellas directamente.
Artículo 7º.-
En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA deberá darse preferencia a la
publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y demás
actos de las Cámaras Legislativas, cuya publicación en
dicha GACETA sea ordenada legalmente o resuelta por las
propias Cámaras o por sus Presidentes.
CAPITULO III
De los actos del Poder Ejecutivo Federal
Artículo 8º.-
En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA deberán publicarse los Decretos
dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de
reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter
orgánico de acuerdo con el numeral 11 del artículo 100 de
la Constitución Nacional.
Artículo 9º.-
En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos,
Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por
mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin
perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad
y vigor sin el requisito de la publicación.
CAPITULO IV
De los fallos y actas del Poder Judicial
Artículo 10.-
En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA deberán publicarse sin dilación de
ningún género, los fallos y actas de la Corte Federal y de
Casación. Igualmente se publicará en la GACETA
OFICIAL las sentencias de otros organismos judiciales
nacionales, cuando así lo ordenen las Leyes especiales.
Esto se hará sin perjuicio de que dichos actos tengan la
debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la
GACETA.
TITULO II
De la forma de las publicaciones oficiales
CAPITULO I
De la "Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela"
Artículo 11.-
La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo de
11 de octubre de 1872 continuará editándose en la
Imprenta Nacional con la denominación "GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA".
Artículo 12.-
LA GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA se publicará todos los días hábiles, sin
perjuicio de que se editen números extraordinarios,
siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella
sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.
Parágrafo único.-
Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL
tendrán una numeración especial.
Artículo 13.-
En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes
Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión
sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal.
Artículo 14.-
Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos
oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de
aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán
fuerza de documento público.
Artículo 15.-
Los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley se insertarán en
el encabezamiento de la GACETA OFICIAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo 16.-
Dentro de los primeros quince días de cada trimestre se
insertará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA, en número extraordinario, un
índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de
publicación en el trimestre anterior.
CAPITULO II
De las ediciones oficiales
Artículo 17.-
El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a
que corresponda la materia de cada documento, podrá dar
carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros
actos oficiales.
Artículo 18.-
La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el
artículo anterior, deberá contener la especificación del
número de ejemplares de la respectiva edición, del
establecimiento donde se realice la impresión, del número
de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la
edición y del precio de venta; y se publicará en la
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA.
Artículo 19.-
Los ejemplares de que conste la Edición Oficial deberán
llevar numeración continua; los primeros ejemplares se
destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los
Ministerios del Despacho, al de la Corte Federal y de
Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional,
para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano
que autorice la edición. Estos ejemplares auténticos
deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares
de que conste la edición.
Artículo 20.-
Los actos oficiales que aparezcan en una Edición Oficial
realizada conforme a los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley,
tendrán fuerza de documento público.
Artículo 21.-
El Ejecutivo Federal publicará en edición oficial, dentro del
primer semestre de cada año, el tomo o tomos de la
Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela
correspondientes al año anterior.
Único.-
Dentro del mismo lapso publicará el Ejecutivo Federal un
Indice de Leyes vigentes con carácter meramente
informativo.
Artículo 22.-
Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior,
el Ejecutivo Federal compilará en tomos sucesivos los
Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o
multilaterales, que la República celebre y aquellos a los
cuales se adhiera. El Ejecutivo Federal publicará además
oportunamente con carácter meramente informativo,
repertorios alfabéticos de las materias sobre las cuales
versen los Tratados Públicos vigentes.
TITULO III
De la Imprenta Nacional
Artículo 23.-
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ministerios,
corresponde al Despacho de Relaciones Interiores todo lo
relativo a la organización, dotación y funcionamiento de la
Imprenta Nacional, creada por Ley de 23 de mayo de
1928.
Artículo 24.-
Además de la edición de la GACETA OFICIAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, corresponde a la
Imprenta Nacional, fuera de las labores que le asigne el
Ejecutivo Federal, hacer las publicaciones ordenadas por
el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal de Casación
y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que
puedan ser utilizados a este efecto otros establecimientos.
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 25.-
El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo 26.-
Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda que
las Leyes se citen por la fecha del Cúmplase del Ejecutivo,
y la Ley de la Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de
23 de mayo de 1928.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos
días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno.-Año 132° de la
Independencia y 83° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ.
El Vicepresidente,
J.N.RIVAS.
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero.
Octavio Lazo.
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de julio de mil
novecientos cuarenta y uno.-Año 132° de la Independencia y 83° de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendada.