Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural
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Caracas, viernes 3 de octubre de 1993
Número 4.623 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I
Del Patrimonio Cultural
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han
de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República,
comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación,
conservación, restauración, revitalización, revalorización,
mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia,
identificación y todo cuanto requiera su protección cultural,
material y espiritual.
Artículo 2º
La defensa del Patrimonio Cultural de la República es
obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía.
Se declara de utilidad pública e interés social la preservación,
defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y
lugares creados por el hombre o de origen natural, que se
encuentren en el territorio de la República, y que por su
contenido cultural constituyan elementos fundamentales de
nuestra identidad nacional.
Artículo 3º
Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio
Cultural de la República, implique una limitación que
desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su
titular podrá reclamar al Estado la indemnización
correspondiente.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización,
se seguirán los criterios establecidos en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.
Artículo 4º
El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e
imprescriptible en los términos de esta Ley.
Artículo 5º
Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio
Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio
Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley
establezca.
Capítulo II
De los bienes que constituyen el
Patrimonio Cultural de la República
Artículo 6º
El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta
Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así
declarados que se encuentren en el territorio nacional o que
ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a
lo señalado seguidamente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido
declarados o se declaren monumentos nacionales;
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de
interés conservar por su valor histórico, artístico, social o
arqueológico que no hayan sido declarados monumentos
nacionales;
3. Los bienes muebles de valor histórico o artístico,
propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de
carácter público, que se encuentren en museos nacionales,
estadales o municipales o en otros lugares públicos o
privados, incluidos los de valor numismático o filatélico;
4. Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés
conservar por su excepcional valor histórico o artístico;
5. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos,
tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos,
arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados dignos de
protección y conservación. Los centros históricos de
pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan
significación para la memoria urbana;
6. Los testimonios históricos y sitios arqueológicos
vinculados con el pasado;
7. El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus
tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones
musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y
su ser nacional;
8. El patrimonio documental y bibliográfico, archivos,
bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas,
cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza;
tutelados actualmente por organismos específicos sin
desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los
mismos;
9. Los objetos y documentos de personajes de singular
importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales
trascendentes;
10. Las obras culturales premiadas nacionalmente;
11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los
cementerios;
12. El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbano-
requerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles
para su visualidad o contemplación adecuada;
13. El patrimonio arqueológico y paleontológico donde
quiera que se encuentren; y
14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser
declarado como tal.
TITULO II
Del Organismo Competente
Capítulo I
Del nombre y objeto
Artículo 7º
Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento
de esta Ley determinará la estructura orgánica y las
modalidades operativas correspondientes.
Artículo 8º
El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la
identificación, preservación, rehabilitación, defensa,
salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y
lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la
coordinación necesaria con los Estados y Municipios de
acuerdo con lo establecido por la Ley de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público.
Artículo 9º
El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República,
el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo
Nacional de la Cultura.
Artículo 10.-
El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del
Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman
parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal
determinación se hará mediante resolución, debidamente
motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA;
2. Establecer los planes de conservación de los bienes
referidos y velar por su ejecución;
3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploración,
estudio o excavación de yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, conforme a la normativa que se dicte al
respecto;
4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios
para el logro de su objeto;
5. Organizar el presupuesto interno de gastos del mismo;
6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación,
restauración, conservación, salvaguarda, preservación,
defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras,
conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de
esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes, cuya
competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual
coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos;
7. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos
casos en los cuales el Presidente de la República resuelva
declarar un bien cultural como monumento nacional;
8. Actuar como instancia de consulta previa obligatoria ante
los órganos municipales y estadales en las materias de planes
de ordenación urbanística y convenios de delimitación y
transferencia de los servicios nacionales sobre protección de
bienes culturales;
9. Elaborar el inventario general de los bienes culturales
muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas
y remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría
General de la República;
10. Constituir el Registro General de los bienes culturales,
muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio
de la República o que por sus características sean de interés
cultural para la nación;
11. Realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley,
las notificaciones correspondientes en los casos en que se
declaren a un bien como monumento nacional;
12. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización
a los propietarios públicos o privados de bienes declarados
Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural cuando
estos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra
limitación al derecho de propiedad;
13. Prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas
instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas,
nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido
en el artículo 2º de esta Ley;
14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan el
resguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizos
y todos aquellos Acuerdos de carácter internacional
destinados a la salvaguarda de los bienes declarados
Patrimonio Cultural o de interés cultural para la Nación;
15. Autorizar la ejecución de los programas de planificación
o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección
circundantes a los monumentos nacionales;
16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos
de los museos, entidades eclesiásticas o civiles sobre el
deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles
bajo su custodia;
17. Levantar el mapa arqueológico y paleontológico de la
República;
18. Celebrar convenios de explotación y excavación de
yacimientos arqueológicos o paleontológicos con
instituciones científicas nacionales o extranjeras;
19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones
culturales, académicas y educativas, con los medios de
comunicación social y con los demás organismos culturales,
públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en
el ámbito nacional, regional y local, en apoyo a la defensa y
preservación del Patrimonio Cultural de la República;
20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre
la declaratoria de éstos como Patrimonio Cultural de la
República o su consideración de interés cultural para la
Nación;
21. Estimular la creación de museos de historia, cultura
popular, ecología y parques arqueológicos; y
22. Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.
Estas atribuciones serán ejercidas tomando en cuenta la
coordinación necesaria con los Estados y los Municipios.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo del Instituto
del Patrimonio Cultural
Artículo 11.-
El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo
Consultivo, órgano asesor de alto nivel, el cual podrá
recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los
instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios.
Este Consejo asegurará una representación genuina de todos
los sectores nacionales interesados en los fines para los
cuales se crea dicho Consejo.
Artículo 12.-
El Consejo Consultivo estará integrado por:
1º El Presidente del Instituto, quien presidirá sus
deliberaciones.
2º Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores,
vinculado a la coordinación del desarrollo estadal y
municipal.
3º Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4º Un representante del Ministerio de la Defensa.
5º Un representante del Ministerio de Educación.
6º Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano.
7º Un representante del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
8º Un representante del Ministerio de Hacienda.
9º Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.
10 Un representante de la Corporación de Turismo de
Venezuela.
11 Un representante de la Academia Nacional de la Historia.
12 Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura,
arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles,
paleontología, ecología y restauración de libros. La
designación de los especialistas, corresponderá a los gremios
respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales
y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios
de Bibliotecas.
13 Dos (2) representantes de la Federación de Cámaras y
Asociaciones de Comercio y Producción.
Parágrafo Unico: Los representantes de los organis mos
indicados en los ordinales 2º al 13, serán designados por la
máxima autoridad de éstos. Dichos representantes serán de
su libre nombramiento y remoción.
TITULO III
De Los Bienes Declarados Patrimonio Cultural Y
De Interés Cultural
Capítulo I
De la declaratoria de los bienes que constituyen
el Patrimonio Cultural de la República
Artículo 13.-
La declaratoria de un bien de interés cultural como
monumento nacional corresponderá al Presidente de la
República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del
artículo 6º de esta Ley serán declarados tales por el Instituto
del Patrimonio Cultural.
Parágrafo Unico: La declaratoria de sitios de patrimonio
histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen
de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero el
control de la ejecución de los planes de éstas lo ejercerá el
Instituto del Patrimonio Cultural.
Capítulo II
De los monumentos nacionales
Artículo 14.-
Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles
que sean declarados como tales en virtud de su valor para la
historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura.
Parágrafo Unico: Mantendrán su condición de monumentos
nacionales los bienes que hubieren sido declarados como
tales con anterioridad a esta Ley.
Artículo 15.-
La declaración de monumento nacional la notificará el
Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de
propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble,
hará igual participación al Registrador Subalterno de la
jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para
que estampe una nota marginal en los protocolos
correspondientes. En la misma se hará constar la declaración
a los efectos de esta Ley.
Artículo 16.-
La declaración de monumento nacional de un inmueble o
mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la
notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad
que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del
mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del
Patrimonio Cultural cualquier circunstancia que amenace
ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se
realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o
adosada o apoyada a él, reconstrucción, reparación, reforma,
demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la
debida anuencia de este organismo.
Artículo 17.-
Cuando el bien declarado monumento nacional sea de
propiedad particular, el propietario está en la obligación de
notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:
1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito
que pretenda realizar sobre el mismo; y
2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que
pretenda imponerle.
Artículo 18.-
Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes
de propiedad particular declarados monumentos nacionales,
sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del
Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez
comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los
méritos del monumento.
El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los
inmuebles de propiedad particular declarados monumentos
nacionales.
Artículo 19.-
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Instituto del Patrimonio Cultural la ejecución intentada sobre
bienes declarados monumentos nacionales.
Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva
del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días
hábiles, dentro del cual el Estado podrá pedir que se le
adjudique el bien ejecutado haciendo suya la postura
formulada por aquél.
Artículo 20.-
Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades,
notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural la presentación
de cualquier documento de enajenación o de constitución de
gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de
propiedad particular declarados monumentos nacionales y se
abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 21.-
Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie
sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares,
actos de demoliciones, reformas, reparaciones,
restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que
medie la correspondiente aprobación del Instituto del
Patrimonio Cultural.
Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en
caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá
ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado
anterior; si se tratare de un monumento de propiedad
particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del
propietario.
Artículo 22.-
Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesiástica
que hayan sido declarados o se declaren monumentos
nacionales, están sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 23.-
Se determinarán alrededor de los bienes inmuebles
declarados monumentos nacionales, zonas de protección a
las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los
mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria.
En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas
zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las
relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e
impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y
contemplación.
Capítulo III
De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no
declarados Patrimonio Cultural
Artículo 24.-
Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto
del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y
conservación, las edificaciones de cualquier época
perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa,
con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del
Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca
determinados valores históricos, artísticos o ambientales.
La resolución será notificada al propietario, quien deberá
hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural
las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas.
Artículo 25.-
Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo
anterior, estarán en la obligación de participar al Instituto del
Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos
bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad
que afecte el derecho.
Capítulo IV
De los bienes muebles de valor artístico o histórico no declarados
Patrimonio Cultural de la República
Artículo 26.-
Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de
los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá
ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni
cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y
concepto original de los bienes a los cuales se refieren los
artículos 2º y 6º de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio
de sede o destino sobre los bienes muebles que se
encuentren en dichos museos sin que medie el
correspondiente informe favorable del Instituto del
Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 27.-
Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su
cargo bienes muebles de valor histórico o artístico,
propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de
carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten
sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo
anterior, si los mismos no han sido autorizados por el
Instituto del Patrimonio Cultural.
Artículo 28.-
El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de
impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su
aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en
caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá
ordenar que se proceda a reponer el bien a su estado
anterior.
Artículo 29.-
Están sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquier
época propiedad de particulares, que a juicio del Instituto del
Patrimonio Cultural sea de interés conservar por su
excepcional valor histórico o artístico. Dichos bienes serán
inscritos en un catálogo especial.
Parágrafo Unico: Los propietarios de bienes muebles,
catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán
hacer del conocimiento de éste las traslaciones de propiedad
que efectúen a los fines de las anotaciones correspondientes.
Artículo 30.-
No se permitirá la salida del país de ningún bien mueble
catalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecido
en venta al Estado a través del Instituto del Patrimonio
Cultural. Igual tratamiento se dará a aquellos casos en que el
Instituto del Patrimonio Cultural haya permitido la
introducción al país de bienes de excepcional valor histórico
o artístico, con la facultad de reexportarlos y hayan
permanecido en el país por más de diez (10) años.
La presente disposición podrá afectar a bienes muebles
individualmente considerados o a colecciones de ellos.
Capítulo V
De las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales,
naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o
arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación
Artículo 31.-
El Instituto del Patrimonio Cultural podrá declarar que
determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su
totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales,
naturales, ambientales, artísticos, arquitectónicos o
arqueológicos y demás bienes establecidos en el artículo 6º
numeral 7 de esta Ley, queden sometidos a la preservación y
defensa que esta Ley establece.
Artículo 32.-
Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y
las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio
o centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la
autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.
A los efectos de la autorización a que se refiere esta
disposición, los interesados deberán acompañar la
correspondiente solicitud de los planos y especificaciones
del proyecto de la obra que se piense efectuar.
Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las
condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural
tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se
restituya al estado anterior.
Artículo 33.-
En las poblaciones, sitios y centros históricos a que se
refieren los artículos anteriores, el Instituto del Patrimonio
Cultural, regulará, con la colaboración de las autoridades
competentes, todo lo relativo a la colocación de anuncios,
avisos o carteles y a la ubicación de garajes,
estacionamientos de vehículos, expendios de gasolina y
lubricantes, kioscos, templetes o cualesquiera otras
construcciones, ya sean permanentes, temporales o
provisionales, conforme a las exigencias establecidas en esta
Ley.
Artículo 34.-
El Instituto del Patrimonio Cultural elaborará un censo de las
poblaciones y sitios que por sus valores típicos,
tradicionales, naturales, históricos, artísticos o ambientales
así lo requieran; y levantarán, igualmente, planos de los
mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de
protección.
Los programas de planificación y desarrollo que se
proyecten en esas zonas, deberán hacerse del conocimiento
del Instituto del Patrimonio Cultural.
TITULO IV
DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE LA
REPUBLICA
Artículo 35.-
Son propiedad del Estado todos los bienes culturales
declarados Patrimonio Cultural de la República, relativos al
patrimonio arqueológico, prehispánico, colonial, republicano
y moderno, así como los bienes del patrimonio
paleontológico que fuesen descubiertos en cualquier zona del
suelo o subsuelo nacional, incluidas las zonas subacuáticas,
especialmente las submarinas.
Artículo 36.-
Se prohibe la destrucción de los bienes a que se refiere el
artículo anterior.
El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los
inmuebles de propiedad particular en los cuales se
encuentren algunos de los bienes señalados en el artículo 29
de esta Ley.
Artículo 37.-
Los propietarios de terrenos bajo los cuales se encuentren
objetos arqueológicos o paleontológicos, no podrán
oponerse a los trabajos de exploración, levantamiento e
inventario que el Instituto del Patrimonio Cultural autorice.
Artículo 38.-
El Instituto del Patrimonio Cultural podrá impedir,
provisionalmente, y por un término no mayor de sesenta (60)
días continuos, hasta tanto autorice los trabajos de
exploración, la correspondiente ocupación de terrenos de
propiedad particular, cuando debajo de ellos se descubran
objetos arqueológicos o paleontológicos.
Artículo 39.-
Todo trabajo que tienda a descubrir, explorar, estudiar o
excavar yacimientos arqueológicos o paleontológicos,
deberá ser previamente autorizado por el Instituto del
Patrimonio Cultural. La autorización anterior sólo será
concedida a arqueólogos o paleontólogos profesionales, así
como a renombradas instituciones científicas, nacionales o
extranjeras.
Artículo 40.-
El Instituto del Patrimonio Cultural podrá permitir la salida de
colecciones de duplicados de objetos arqueológicos a favor
de instituciones científicas extranjeras cuando no se juzguen
útiles para los museos o instituciones nacionales, estadales o
municipales; igualmente permitirá la salida de aquellas piezas
que requieran tratamiento especial para su conservación,
restauración o examen.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 41.-
La exportación de los bienes a que se refiere esta Ley, sin
autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, será
considerado como contrabando y penado conforme a la
legislación nacional, obligando su devolución al territorio de
la República.
Artículo 42.-
Todos los bienes de interés cultural declarados como tales,
cuya propiedad no pueda ser demostrada al requerirlo así el
Ejecutivo Nacional, pasarán a la custodia y protección de la
República.
Artículo 43.-
Las gobernaciones de los Estados y las municipalidades
podrán establecer servicios de protección y defensa de los
bienes ubicados en su territorio y que llenen las condiciones
establecidas en el artículo 6º de esta Ley.
Asimismo, podrán adoptar las medid as destinadas a su
salvaguarda, siempre que en los procesos de restauración y
revitalización de dichos bienes, se cumplan las previsiones de
esta Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que
dicte el Instituto del Patrimonio Cultural.
El Instituto del Patrimonio Cultural suscribirá convenios con
las instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales, cuyo objeto se relacione con el Patrimonio
Cultural a fin de desconcentrar las ejecuciones de sus
programas y utilizar la capacidad instalada y la experiencia de
dichas instituciones.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 44.-
Quedan obligados a una participación activa en pro de la
defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la
República todos los ciudadanos que habiten en su territorio.
Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien
destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes
establecidos en los artículos 2º y 6º de esta Ley.
Artículo 45.-
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o
bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por
inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas,
órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún
daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena
anterior.
Artículo 46.-
Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o
paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no
autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el
artículo que antecede.
Artículo 47.-
Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que
no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco
mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano.
La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a
solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural.
Artículo 48.-
Las sanciones, anteriormente previstas, tendrán prelación
sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente,
para los delitos y faltas aquí contemplados.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49.-
Sin menoscabo de lo que disponga la legislación protectora
de derechos intelectuales, se considera delito contra el
Patrimonio Cultural de la República, la utilización lucrativa
del nombre de sus artistas, sin las autorizaciones suyas o de
sus herederos o causahabientes, conforme a lo previsto en
esta Ley.
Artículo 50.-
El Instituto del Patrimonio Cultural podrá someter al
Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos
correspondientes a esta Ley.
Artículo 51.-
Se derogan todas las disposiciones legislativas y
reglamentarias que colidan con esta Ley.
Artículo 52.-
Se deroga la Ley de Protección y Conservación de
antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, publicada en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº.
21.787 del 15 de agosto de 1945.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres. Ano 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELASQUEZ