Ley de Protección Familiar
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Caracas, viernes 22 de diciembre de 1961 Número 26.735
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR
CAPITULO I
De los nacimientos en hospitales, clínicas o establecimientos públicos
análogos
Artículo 1º.-
La presentación del niño y la declaración de su nacimiento
cuando éste ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otro
establecimiento análogo dependiente de la Nación, de las
entidades que la integran o de institutos autónomos, podrá
hacerse al Director del establecimiento, quien la extenderá
por triplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
ejemplares al presentante, el otro lo remitirá con la mayor
celeridad a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio en cuya en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento,
a fin de que esta autoridad la inserte y certifique en los libros
del Registro respectivo y el tercero se conservará en el
archivo del Instituto.
Unico.-
En todo caso, a falta de espontánea declaració n del
nacimiento y de presentación del recién nacido por el padre o
por la madre, los Directores de dichos Institutos, procederán
a extender el acta de nacimiento de la manera prevista en la
primera parte de este artículo, antes de la salida del recién
nacido y de la madre del instituto en que ha ocurrido el
nacimiento.
Artículo 2º.-
El Director a que se refiere el artículo anterior, averiguará
quiénes son los padres de los niños nacidos en el
establecimiento a su cargo y los exhortará a efectuar la
correspondiente declaración de paternidad o maternidad.
Artículo 3º.-
El Director a que se refieren los artículos anteriores podrá
también recibir la declaración de paternidad o maternidad que
se hiciere antes o después del nacimiento en cuyo caso
dejará constancia escrita, mediante nota firmada por el
funcionario y el declarante de la autenticidad de dicha
declaración, la cual remitirá a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio quien la insertará y certificará en los
libros del Registro respectivo y hará las anotaciones de Ley.
Unico.-
En cualquier caso de los contemplados en este y en los
artículos anteriores, si el declarante no pudiere o no supiere
firmar estampará al pie del escrito sus huellas digitales y así
lo hará constar el Director del Instituto.
Las declaraciones de paternidad o maternidad hechas al
Director del establecimiento constituirán prueba de la filiación
natural en los mismos términos que las declaraciones hechas
ante otros funcionarios del estado civil con el fin de
establecer la filiación.
Artículo 4º.-
Las funciones que la presente Ley atribuye al Director de los
establecimientos se alados en el artículo 1o. pueden ser
encomendadas a otros funcionarios de los mismos mediante
resolución ministerial.
Artículo 5º.-
El Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden a las demás autoridades competentes,
fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones a que se
refieren los artículos anteriores e impondrá sanciones de
amonestación o de multa hasta de un mil bolívares (Bs.
1.000,00) a los Directores u otros funcionarios que no
cumplan con los deberes que les impone el presente
Capítulo, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas o la
reincidencia en ellas.
CAPITULO II
De las Preferencias
Artículo 6º.-
En igualdad de condiciones, tendrán preferencia para la
concesión por parte de los entes de carácter público, de
créditos agrícolas, industriales, artesanales, comerciales o
para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, las
personas que tengan hijos menores de edad, cuya filiación
esté legalmente probada.
Artículo 7º.-
En el otorgamiento de becas y demás facilidades análogas
presentadas por los entes de carácter público para fomentar,
desarrollar u organizar la formación profesional de los
trabajadores adultos, tendrán preferencia aquéllos que tengan
hijos menores cuya filiación esté legalmente probada.
Artículo 8º.-
En igualdad de circunstancias y siempre que reúnan las
condiciones exigidas en cada caso, tendrán igualmente
preferencia para obtener empleo en la Administración Pública
Nacional, Estatal o Municipal o en las empresas privadas, las
personas que tengan hijos menores de edad cuya filiación
esté legalmente probada.
Artículo 9º.-
Todas las ventajas y prestaciones de carácter económico que
se estipulen en los contratos colectivos de trabajo y que
tengan por motivo el nacimiento o la existencia de los hijos
de los trabajadores sólo podrán hacerse efectivas por éstos
previa comprobación de la filiación.
Cuando un trabajador que tenga hijos no reconocidos exija
las ventajas y prestaciones a que se refiere este artículo,
podrá hacer la declaración de reconocimiento ante el
funcionario del trabajo correspondiente, el cual deberá
levantar un acta con la declaración y cumplir con las demás
formalidades establecidas en el artículo 3º de esta Ley.
El patrono prestará todas las facilidades al trabajador a
objeto de que éste proceda, sin tardanza, a formular la
susodicha declaración.
Artículo 10.-
En relación con la preferencia a que se refieren los artículos
anteriores, se dará prioridad a la persona que tenga mayor
número de hijos.
CAPITULO III
De los alimentos
Artículo 11.-
Los bienes del padre, la madre y el cónyuge, podrán ser
afectados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias
correspondientes a su cónyuge e hijos menores, en los
términos establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrá
solicitarse del Juez competente que, además de estimar la
cantidad periódica requerida, señale los bienes del obligado
que sea necesario vincular al cumplimiento de las
obligaciones a su cargo.
A falta de solicitud podrá el Juez competente, iniciar de
oficio el procedimiento correspondiente.
Artículo 12.-
A los efectos del artículo anterior el Juez podrá tomar las
mediadas siguientes:
1.- Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras
rentas del obligado que retenga la cantidad fijada y la
entregue a la persona indicada.
2.- Señalar otros bienes del obligado, dictar respecto de ellos
las medidas preventivas que considere convenientes,
someterlas a administración especial o fiscalizar su
administración por parte del obligado resolviendo en todo
caso acerca de la forma como se ha de entregar la cantidad
que se obtenga. Podrá, también, constituir un fideicomiso
sobre determinado bien del obligado a favor de los
beneficiarios, al cual se aplicarán en cuanto correspondan los
artículos 2º, 5º, 6º, 14º, 15º, 16º, 18º, 20º, 26º y 27 de la Ley
de Fideicomiso; no obstante, el fideicomiso no será
necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar
fiduciario a toda persona capaz de contratar en cuyo caso el
artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará también a
los fiduciarios que sean personas naturales y a los
administradores de personas jurídicas que no sean Bancos o
Compañías de Seguros.
3.- Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente
arbitrio, las medidas preventivas o ejecutivas que juzgue
convenientes hasta por una suma que cubra las pensiones
atrasadas más dos años de pensiones por vencerse.
El Juez podrá disponer que la cantidad que se obtenga sea
depositada en un Banco para su entrega periódica al
beneficiario o tomar las medidas que crea convenientes
acerca de la inversión, administración y entrega de dicha
cantidad.
Artículo 13.-
Quien resulte obligado a hacer las retenciones y entregas
señaladas en el artículo anterior deberá pagar a los
beneficiarios la cantidad que debió retener o entregar.
Artículo 14.-
La solicitud a que se refiere el artículo 11 podrá presentarse
por el beneficiario o su representante y caso de ser menor
por su representante legal, por el Consejo Venezolano del
Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Síndico
Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del
Municipio o Parroquia o por cualquier otro funcionario
facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad
de requerimiento alguno por parte del alimentado o de quien
represente sus derechos. En ella se identificará debidamente
al obligado, y si fuere posible el lugar o sitio de trabajo de
éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengare,
sus deudores por los diversos conceptos y los bienes que
aquél tenga, así mismo se estimará la cantidad requerida para
cubrir las obligaciones establecidas en el artículo 12 de esta
Ley.
Unico.-
El juez podrá acordar, a título de medida preventiva, que se
tomen las providencias que juzgue necesarias para asegurar
los derechos de los benerficiarios.
Artículo 15.-
El Juez procederá de inmediato a citar al obligado para que
concurra en la audiencia siguiente más el término de distancia
cuando haya lugar, a exponer lo que crea conveniente, y, en
lo posible, ordenará que se levante un informe social sobre la
situación de las partes.
Si la citación no pudiera practicarse personalmente se
publicará un único cartel en un periódico de mayor
circulación, a juicio del Juez, y se fijará en un lugar público
de la localidad donde tiene su sede el Tribunal, señalando la
tercera audiencia siguiente a la publicación y fijación para que
comparezca el demandado.
Artículo 16.-
El día de la comparecencia de los interesados, el Tribunal
oirá sus alegatos, ordenará agregar a los autos los escritos
que presentaren y en esa oportunidad o posteriormente
podrá señalar provisionalmente la cantidad que de inmediato
se deba entregar a los beneficiarios.
Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, serán
resueltas en la sentencia definitiva; el procedimiento quedará
abierto a pruebas de pleno derecho, por el término de cinco
audiencias, debiéndose promover y evacuar todas las
pruebas que las partes y el Juez estimen convenientes.
Artículo 17.-
Transcurrido el término establecido en el artículo anterior, el
Juez podrá dictar un auto para mejor proveer y fijará el
término de tres audiencias para evacuar las diligencias
ordenadas en él.
Artículo 18.-
Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto a que
se refiere el artículo anterior, el Juez deberá dictar su decisión
y si declarare procedente la acción determinará las cantidades
a entregarse al beneficiario o su representante y tomará, de
acuerdo con el artículo 13, las medidas que crea
convenientes para hacer efectivos los derechos del
beneficiario. Para la ejecución bastará que el Juez notifique
por oficio a quien corresponda.
Artículo 19.-
De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y
podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las
partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se
hubiere dictado. La solicitud de revisión deberá hacerse para
ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia.
Artículo 20.-
Es competente para conocer del procedimiento establecido,
el Juez de Menores de la residencia del beneficiario o del
obligado a dar educación y alimentos si la acción se intentare
en interés de menores de 18 años; si se intentare en interés de
otros beneficiarios, será competente el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la residencia de éstos o del obligado.
En los lugares donde no existan tales funcionarios conocerá
cualquier juez civil de la localidad.
Artículo 21.-
Si estando en curso un procedimiento de los aquí
establecidos, se instaurare otro, el obligado podrá solicitar
que se acumulen en el Tribunal que primero haya conocido,
y previa presentación de prueba fehaciente del alegato, el
Juez podrá, a su prudente arbitrio, suspender el
procedimiento y remitir lo actuado al Tribunal señalado.
Artículo 22.-
Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento
establecido se harán en papel común y estarán exentas del
pago de cualquier tasa o impuesto que las pudiera gravar.
Artículo 23.-
Los Tribunales competentes para conocer de los
procedimientos establecidos, darán prioridad absoluta a
todas las actuaciones con ellas relacionadas y podrán
imponer multas desde veinte bolívares (Bs. 20,00) hasta dos
mil bolívares (Bs. 2.000,00) a los que contravinieren las
disposiciones contenidas en este Capítulo o las decisiones
dictadas por ellos, sin perjuicio a las sanciones previstas en
otras leyes.
Artículo 24.-
El crédito por alimentos a favor de las personas protegidas
por esta Ley será privilegiado y gozará de preferencia sobre
los demás privilegios establecidos por la Ley.
Artículo 25.-
No podrá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa
del que deba dárselos sino con la anuencia del Juez.
Artículo 26.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece
días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- Año 152º de la
Independencia y 103º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
RAUL LEONI
El Vicepresidente,
RAFAEL CALDERA
Los Secretarios,
ORESTES DI GIACOMO
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y uno .- Año 152º de la Independencia y 103º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
ROMULO BETANCOURT
Refrendado.