Ley de Protección de la Fauna Silvestre
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Caracas, martes 11 de agosto de 1970 Número 29.289
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.-
La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento
racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el
ejercicio de la caza.
Artículo 2º.-
A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:
1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven
libremente y fuera del control del hombre en ambientes
naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por
la fuerza;
2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o
domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por
ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales
silvestres apresados por el hombre y que posteriormente
recobren su libertad.
Artículo 3º.-
A los fines de esta Ley se entiende por productos de la
Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y
demás productos de los animales señalados en el artículo
anterior.
Artículo 4º.-
Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
1º.- Los animales domésticos;
2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el
cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o
cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o
bravíos mientras no sean separados de sus pastos o
criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo
raso o abierto;
3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial
Artículo 5º.-
Se declara de utilidad pública:
1º.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de
Fauna Silvestre;
2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional
de la fauna silvestre;
3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de
animales silvestres;
4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres,
previas las regulaciones que establezca el Ministerio de
Agricultura y Cría.
5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan
de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.
6º.- La investigación científica de la fauna silvestre.
Artículo 6º.-
El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna
silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.
Artículo 7º.-
Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de
Fauna Silvestre, así como los planes de investigación
científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de
animales silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la
propiedad predial.
Artículo 8º.-
Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la
caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso,
aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así
como la recolección de los productos derivados de aquella.
Artículo 9º.-
Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las
licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se
refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.
Artículo 10.-
La caza realizada en contravención a las disposiciones de
esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni
de sus productos, y constituye delito castigado conforme a
las disposiciones previstas en el Título V.
Artículo 11.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección,
fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a
tales efectos queda facultado:
a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la
fauna silvestre en todo el territorio nacional.
b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o
privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de
programas de ordenación y manejo de poblaciones de
animales silvestres y al ejercicio de la caza, las cuales se
denominarán "Reservas de Fauna Silvestre";
c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o
privada, zonas vedadas a la caza, las cuales se denominarán
"Refugios de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna
Silvestre", que serán usados como medio de protección,
reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de
la misma zona, trasplantados de otras regiones del país o
importados de otros países, de acuerdo a las regulaciones
que al efecto sean establecidas;
d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados
animales, o la recolección de sus productos, con el fin de
evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;
e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza,
auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias, instituir la
clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general
para realizar o promover cualquier otra actividad conducente
al perfeccionamiento del deporte;
f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas
que estime necesarias a la conservación, protección, fomento
y racional utilización de los animales que temporal o
permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio
de disponer lo conducente al control de los animales dañinos
a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la
salubridad pública.
Artículo 12.-
Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta
Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un
Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e
integrado por expertos en la materia.
Artículo 13.-
En la reglamentación de esta Ley se determinará la
composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo
Nacional de la Fauna Silvestre.
TITULO II
De La Fauna Silvestre
CAPITULO I
De La Investigación, Ordenación y manejo de la Fauna Silvestre
Artículo 14.-
El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar la
investigación científica conducente a la utilización racional de
la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación
que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán
permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus
respectivos fundos, con el objeto de que ellos puedan
colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra
actividad que se requiera para dichas investigaciones.
Artículo 15.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la
ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará
los planes correspondientes.
Artículo 16.-
El Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea
conducentes los estudios o investigaciones que personas o
instituciones privadas hicieren en pro de la conservación,
protección, fomento y utilización racional de la fauna
silvestre.
Artículo 17.-
El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado,
renunciación, agrupamiento, preservación, propagación y
demás medidas como la experimentación o incluso el
exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con
respecto a éstos requieran los planes de ordenación y
manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de
carácter técnico correspondientes.
Artículo 18.-
El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para
preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales
silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de
ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime
convenientes para evitar contaminaciones de cualquier
naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre;
asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes
que hayan sido afectados.
Artículo 19.-
El Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo
necesario para que con carácter obligatorio en los planes de
desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de
conservación y manejo de la fauna silvestre.
Artículo 20.-
El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la
ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de
propiedad pública o privada ubicados en zonas que se
consideren críticas. En tales casos los propietarios quedan
obligados a permitir a los funcionarios competentes,
debidamente autorizados, que entren en sus fundos para
ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.
Artículo 21.-
El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los
propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten los planes
de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este
caso podrá suministrar la ayuda técnica y financiera
requerida.
Artículo 22.-
El Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de
manejo convenidos con los propietarios de fundos
particulares. El incumplimiento de las normas de dichos
planes acarreará las sanciones a que hubiere lugar, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 23.-
Será objeto de Resolución especial del Ministerio de
Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrán
de efectuarse los planes de ordenación y manejo de la fauna
silvestre a que se refiere este Capítulo. La ejecución de
dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de
indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se
ejecutare la medida acordada, así como el pago de
bienhechurias por perjuicios ocasionados en sus labores
agrícolas, pecuarias o industriales.
Artículo 24.-
En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el
Ministerio de agricultura y cría tomará las medidas necesarias
para su control.
Artículo 25.-
Las personas que cacen o sean poseedoras de animales
silvestres enfermos, quedan obligadas a informar a los
funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y
Cría, quienes podrán acordar la entrega de dichos ejemplares
o cualquier otra medida necesaria para la investigación y
control de la enfermedad.
Artículo 26.-
Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura y
Cría, podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna
silvestre de una a otra región del país o a medios distintos de
su hábitat, siempre que se considere conveniente para la
conservación y fomento de la fauna silvestre.
Artículo 27.-
La captura de animales silvestres con fines de propagación
comercial o industrial obliga a proporcionar al Ministerio de
Agricultura y Cría, para su estudio, los ejemplares que se
determinen en el permiso que se hubiere otorgado.
Artículo 28.-
Previo los estudios ecológicos correspondientes, se
autorizará o se negará, según el caso, la importación de
animales silvestres exóticos para su aclimatación y
propagación en el territorio nacional.
Artículo 29.-
La importación a que se refiere el artículo anterior requerirá
permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo
otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no
constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la
agricultura o la cría. En este caso podrá concederse la
exoneración de los derechos de importación.
Parágrafo Unico.-
En las solicitudes de importación de especies a que se
refiere el presente artículo deberán identificarse éstas con su
nombre científico.
CAPITULO II
De Las Reservas, Refugios Y Santuarios de Fauna Silvestre
Artículo 30.-
El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna
Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de
programas experimentales o definitivos, de ordenación y
manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de
asegurar la producción continua de las especies necesarias al
ejercicio de la caza o cualquier otra forma de
aprovechamiento del recurso.
Parágrafo Unico.-
Para la declaratoria de una zona como Reserva de
Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario
para determinar la ubicación, área y demás factores
indispensables para la creación de la reserva.
Artículo 31.-
El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna
Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo al
estudio científico correspondiente, se estimen necesarias
para la protección, conservación y propagación de animales
silvestres, principalmente de aquellas especies que se
consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o
migratorias.
Artículo 32.-
El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos
correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna
Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de
la fauna nacional, o especies raras en el mundo, o aquellas
donde la concentración de determinados animales constituya
o pueda constituir motivo de recreación y turismo.
Artículo 33.-
Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre,
estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y
características geográficas y ecológicas permitan la
realización de los fines que le asigna la presente Ley.
Artículo 34.-
La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o
Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley,
corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros,
previo el estudio correspondiente.
Artículo 35.-
Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios
no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella
para objetivos distintos de los establecidos en su
declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional
en consejo de Ministros.
Artículo 36.-
En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre
no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines
para los cuales fueron creados, conforme a los que
determinen el Reglamento de esta Ley, los decretos o las
resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 37.-
El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y
Santuarios de la Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio
de Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento
de otros organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, para la mejor administración, cuidado y
protección de los mismos.
Artículo 38.-
El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre
estará sometido a los programas experimentales de caza y a
los planes de manejo que para cada caso en particular
establezca el Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 39.-
Una vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario
de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los
dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente
a los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.
Artículo 40.-
Las limitaciones a la propiedad privada, derivadas de la
declaratoria de las mencionadas reservas, refugios o
santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que
impidan las labores agrícolas, pecuarias o industriales a los
propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, en
cuyos casos podrá solicitarse la expropiación
correspondiente, de conformidad con la Ley de
Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
TITULO III
Del aprovechamiento de la fauna silvestre
CAPITULO I
Del aprovechamiento en general
Artículo 41.-
El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el
territorio nacional queda sometido a la presente Ley, su
Reglamento y las disposiciones que al efecto dicte el
Ministerio de Agricultura y Cría acerca de épocas de veda,
zonas de prohibida caza, movilización, comercio y tenencia
de animales silvestres y de sus productos.
Artículo 42.-
Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales
derivados de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad
pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la
correspondiente licencia de caza.
Artículo 43.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, está facultado para prohibir o regular, en
todo o parte del territorio nacional, el aprovechamiento de
determinadas especies, o de ciertos animales de acuerdo con
sus características individuales, tales como el sexo y el grado
de desarrollo. También podrá declarar vedas generales
durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento
de todas las especies de animales silvestres en todo el
territorio de la República.
Artículo 44.-
Todo aprovechamiento, explotació n o tenencia de animales
silvestres o de sus productos, y todo comercio o industria
de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o
fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio de
Agricultura y Cría, los cuales tendrán además acceso para
fines de fiscalización y estadística, a los registros que
determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45.-
Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea
o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus
productos, o artículos para la caza queda obligada a las
disposiciones de control, registro e información al Ministerio
de Agricultura y Cría, que determine el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 46.-
Los funcionarios de los servicios de fauna del Ministerio de
Agricultura y Cría podrán inspeccionar, cuando lo creyeren
conveniente, tanto los terrenos como los depósitos,
almacenes, medios de transporte y centros comerciales o
industriales que de alguna manera estuvieren implicados en el
aprovechamiento de la fauna silvestre.
CAPITULO II
Del ejercicio de la caza
Artículo 47.-
La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los
animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible
mientras ésta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a
cuyos requisitos y disposiciones queda sometida.
Artículo 48.-
La caza podrá ser ejercida por toda persona mayor de
dieciocho (18) años que esté provista de la correspondiente
licencia.
Artículo 49.-
La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén
expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o
privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la
autorización escrita de sus dueños, encargados o
administradores.
Artículo 50.-
La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales
silvestres no vedados.
Artículo 51.-
A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica así:
a) Caza con fines deportivos.
b) Caza con fines comerciales.
c) Caza con fines científicos.
d) Caza con fines de control de animales perjudiciales.
Artículo 52.-
Se entiende por caza con fines deportivos el arte lícito, noble
y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines
de lucro.
Artículo 53.-
Se entiende por caza con fines comerciales la acción de
cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto
logrado.
Artículo 54.-
Se entiende por caza con fines científicos la acción de
capturar animales silvestres para la investigación científica, la
enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como
medio de instrucción y recreación públic as en los lugares
autorizados al efecto.
Artículo 55.-
Se entiende por caza con fines de control de animales
perjudiciales la acción de capturar aquellos animales que, de
acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por
el Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPITULO III
De las licencias de caza
Artículo 56.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, otorgará las licencias de caza y las
revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con la
presente Ley.
La expedición de las licencias podrá ser sometida a los
requisitos especiales que en cada caso fije el Ministerio de
Agricultura y Cría.
Artículo 57.-
Las licencias de caza son de carácter personal e
intransmisibles y su presentación es obligatoria ante las
autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.
Parágrafo Unico.- Cuando se trate de empresas y otras
personas jurídicas de carácter colectivo, éstas deberán
solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura
y Cría, así como también las del personal que a nombre de
ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán
solidariamente responsables de las infracciones de esta Ley
por parte de ese personal.
Artículo 58.-
Las licencias de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de
caza que se pretenda realizar, y son obligatorias sea cual
fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se cace.
Artículo 59.-
Las licencias de caza se expedirán previo el pago de los
derechos correspondientes, de conformidad con la tarifa
establecida por Resolución del Ministerio de Agricultura y
Cría; dentro de los límites previstos en la presente Ley.
Artículo 60.-
Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su
tipo, se expedirán a término fijo, el cual en ningún caso podrá
ser mayor de un año a partir de la fecha de expedición.
Artículo 61.-
A los efectos de esta Ley, las licencias para ejercer la caza se
clasifican:
a) Licencias para caza con fines deportivos.
b) Licencias para caza con fines comerciales.
c) Licencias para caza con fines científicos;
d) Licencias para caza con fines de control de animales
perjudiciales.
Artículo 62.-
Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su
vez ser de carácter especial o general. Las de carácter
general habilitan para cazar aquellas especies de animales en
los lugares y épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y
Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. La
licencias de carácter especial solamente habilitan para cazar
una determinada especie animal o en determinado lugar y
época. Ambas licencias causarán un derecho que será fijado
por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y
doscientos (200) bolívares.
Parágrafo Unico.- Las licencias de carácter general no
habilitan para la caza sometida al régimen de licencias
especiales.
Artículo 63.-
Las licencias para caza con fines comerciales estarán
limitadas a la caza de una especie en particular, con
indicación en la misma del número de piezas permitido, de
los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos a
emplearse. Esta licencia causará un derecho que el
Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien
(100) bolívares por cada pieza o unidad de explotación cuya
caza se autorice.
Parágrafo Unico.- El Ejecutivo Nacional queda facultado
para exonerar del pago de los derechos a que se refiere este
artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para los fines
de ordenación y manejo de la fauna silvestre.
Artículo 64.-
La caza de animales silvestres para fines de investigación
científica será autorizada por el Ministerio de Agricultura y
Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las
licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso los
beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir
con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares
cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan
obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la
información que requiera sobre la investigación.
Parágrafo Unico.- En los casos de otorgamiento de licencias
a personas e instituciones científicas extranjeras, el Ministerio
de Agricultura y Cría procurará conciliar las necesidades de
progreso de la ciencia con el interés nacional y aplicará
fórmulas de reciprocidad.
Artículo 65.-
Toda persona natural o jurídica que realice, contrate o
patrocine proyectos científicos con personas o instituciones
extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las
disposiciones contenidas en el Artículo anterior.
Los ejemplares y la información que conforme al artículo
anterior, deberán suministrarse al Ministerio de Agricultura y
Cría, serán establecidas por éste, independientemente de los
acuerdos que puedan existir entre terceros.
Parágrafo Unico.- El Ministerio de Agricultura y Cría
decidirá el destino de los ejemplares y de la información
recabados, y podrá acordar su donación a las instituciones
científicas y culturales del país, como estímulo al estudio y
conocimiento de la fauna silvestre.
Artículo 66.-
Las licencias individuales para la caza de animales silvestres
o recolección de sus productos con fines científicos,
causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría
fijará entre uno (1) y cincuenta (50) bolívares, por cada pieza
o unidad de explotación cuya caza se autoric e.
Artículo 67.-
Las licencias para la caza de animales declarados
perjudiciales se expedirán en forma gratuita, con
especificación en las mismas de los lugares donde ha de
realizarse la caza y de los métodos que deben emplear
CAPITULO IV
De las armas de caza
Artículo 68.-
Solo podrán usarse para la caza las armas permitidas por la
leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la
materia.
Artículo 69.-
El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y
Cría, por resolucio nes especiales podrá reglamentar todo lo
relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así
como también lo referente a los registros y cédulas que
amparen dicho porte, uso o tenencia.
CAPITULO V
De las zonas y épocas de veda y caza
Artículo 70.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones y para
cada especie de caza, las temporadas de caza y áreas
habilitadas para tal fin, así como las épocas de veda y áreas
de prohibida caza.
Artículo 71.-
Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en
cuanto a las correspondientes áreas del país y épocas del
año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de
Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas
declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre
que estarán comprendidos en la veda, conforme al
fundamento técnico de la misma y al propósito que con ella
se persiga.
Artículo 72.-
El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas
de veda coincidan en lo posible con aquellas que por
motivos inherentes a las especies o en razón de los factores
ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los fines
proteccionistas que con ellas se persigue.
Artículo 73.-
No se permite la caza:
1º.- En los parques nacionales;
2º.- En los Refugios de Fauna Silvestre;
3º.- En los Santuarios de Fauna Silvestre;
4º.- En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan
sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por
el Ministerio de Agricultura y Cría;
5º.- En las reservas forestales mientras no hayan sido
expresamente habilitadas por el Ministerio de Agricultura y
Cría para tal fin;
6º.- En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de
Agricultura y Cría;
7º.- En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios
que puedan estar habitados, según las distancias que
prescriba el Reglamento de esta Ley;
8º.- En los fundos de propiedad privada sin la previa
autorización de sus dueños, administradores o encargados.
Parágrafo Unico.- En los lugares vedados, y en las vías
públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben
transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.
Artículo 74.-
Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques
nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así como en las
reservas forestales y reservas de fauna silvestre no
habilitadas, la caza con fines de investigación científica o de
manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente
autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPITULO VI
De los animales de caza y de prohibida caza
Artículo 75.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, establecerá mediante Resolución la lista
oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus
denominaciones científicas y vernáculas, las especies que a
juicio del Ministerio de Agricultura y Cría reúnan atributos
para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme
a las disposiciones de esta Ley.
No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista
oficial de animales de caza puede ser sometida por el
Ministerio de Agricultura y Cría, a la prohibición prevista en
el Artículo 43 de esta Ley.
Artículo 76.-
Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma,
tiempo y lugar los animales que no hubieren sido incluidos en
la lista oficial de animales de caza a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 77.-
No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a
los animales que se especifican a continuación:
1.- Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo
tienen valor en vida;
2.- Todos aquellos animales que por sus hábitos sean
especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la
ganadería o a la salubridad pública;
3.- Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables
sin necesidad de matarlos;
4.- Los animales que pertenezcan a especies raras en el
mundo;
5.- Los animales que no sean comestibles o cuyos productos
no tengan utilización alguna.
Artículo 78.-
Los animales de caza prohibida a que se refiere el Artículo
anterior sólo podrán ser objeto de caza en los casos
siguientes:
1.- Cuando se trate de cazar estos animales para fines de
investigación científica, pero con las limitaciones y
condiciones que se fijen en la respectiva licencia;
2.- Cuando por razones de salubridad sea necesario
controlar aquellos que se hallaren infectados o fueren
conductores de alguna enfermedad contagiosa;
3.- Cuando por razones de protección a la agricultura, a la
cría y a las demás especies de la fauna silvestre sea necesario
eliminar algunos de estos animales.
Parágrafo Unico.-Por resolución del Ministerio de
Agricultura y Cría se determinarán las especies a que se
refieren los incisos 2 y 3 de este artículo, así como los
lugares y épocas en que dichas especies podrán ser objeto
de control.
Artículo 79.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, establecerá mediante resolución, el límite
de piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y zonas
permitidas por esta Ley, y por las resoluciones del citado
Despacho.
Artículo 80.-
Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la
agricultura, la cría, la salubridad pública y a otros animales
silvestres, pueden ser controlados de conformidad con las
resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y
Cría.
CAPITULO VII
De los métodos y sistemas de caza
Artículo 81.-
Está terminantemente prohibido:
1.- Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar
excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la
seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la
salubridad pública;
2.- La caza con armas que no tengan potencia suficiente para
matar inmediatamente al animal que se pretenda cazar;
3.- La persecución o caza de animales en vehículos de
motor, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos;
4.- Incendiar la vegetación con fines de caza;
5.- El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que
cause la muerte de los animales de caza en mayor cantidad
que la autorizada, la destrucción de animales distintos de los
que fueron el objeto de la caza o la destrucción del hábitat de
los animales silvestres;
6.- Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas
o junto a sus crías, excepto en los casos previstos en el
Artículo 84 de esta Ley.
Artículo 82.-
Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la
noche o con luz artificial.
Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m.
del día siguiente, los cazadores deberán portar sus armas
enfundadas.
Artículo 83.-
Está prohibido recoger o destruir huevos, dañar o alterar
nidos, cuevas o guaridas y cazar las crías de los animales
silvestres.
Artículo 84.-
Quedan exceptuados de lo dispuesto en los Artículos 82 y
83 los siguientes casos:
a) Cuando se trate de cazar animales y obtener sus
productos para fines de investigación científica;
b) Cuando por razones de control de animales perjudiciales
el Ministerio de Agricultura y Cría establezca expresamente la
práctica de los procedimientos prohibidos en dichos
Artículos.
Artículo 85.-
Está terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el
sistema de veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin
embargo, el Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar
mediante Resolución especial el ejercicio de estos sistemas
de caza, cuando así lo estime conveniente.
CAPITULO VIII
De la movilización y comercio de la fauna silvestre y sus productos
Artículo 86.-
Todas las operaciones de comercio e industria de animales
silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedan
sometidas a las disposiciones establecidas en la presente
Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por
el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 87.-
Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres,
vivos o muertos, o de sus productos, es necesario obtener
del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente
licencia.
Artículo 88.-
Todo lo relativo a la importación y exportación de animales
silvestres y de sus productos queda sometido a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento
y las resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo 89.-
Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna
silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar
previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por
intermedio de sus servicios de fauna, el permiso
correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias
al respecto.
Parágrafo Unico: Las autoridades de aduanas están obligadas
a retener los animales silvestres, o sus productos que no
estén acompañados del permiso a que se refiere este artículo,
y deberán dar inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y
Cría para que éste disponga lo conducente.
Artículo 90.-
Todos los productos provenientes de la caza comercial de
animales silvestres deben acondicionarse para su
movilización y venta, conforme lo dispongan las respectivas
resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría sin perjuicio
de las disposiciones sanitarias existentes al respecto.
Artículo 91.-
Para la movilización de animales silvestres o de sus
productos, provenientes de la caza comercial, es necesario
proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual
será expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez
comprobado el pago de los derechos previstos en el artículo
63.
Artículo 92.-
La movilización del producto de la caza deportiva, ejercida
conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, queda
amparada por la respectiva licencia de caza.
Artículo 93.-
Los propietarios de establecimiento donde se expenda,
consuma, procese o almacene productos provenientes de la
caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los
mismos, deberán exigir a las personas que los provean la
entrega de la factura de venta, en la cual se harán constar los
datos de la guía legal correspondiente.
Artículo 94.-
Está prohibido negociar en forma alguna con animales
silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en las
épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las
vedas parciales, con respecto a aquellos animales que
constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura
y Cría ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio
en época de veda.
Artículo 95.-
Está prohibido en forma absoluta la compraventa del
producto de la caza deportiva.
Artículo 96.-
Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas
de especies vedadas o de sus productos, así como del
producto de la caza deportiva.
TITULO IV
De la administración y guardería de la fauna silvestre
CAPITULO UNICO
Artículo 97.-
Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, la intervención en todas las
materias a que se refiere esta Ley.
Parágrafo Unico: Los organismos administrativos y
policiales, nacionales, estatales y municipales, están
obligados a prestar su colaboración al Ministerio de
Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o cuando lo
disponga el Reglamento.
Artículo 98.-
El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración,
inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre.
La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un
cuerpo especializado en conservación, fomento y protección
de los recursos naturales renovables, con dedicación
específica a estas funciones y de los demás funcionarios
técnicos y administrativos que el Ministerio de Agricultura y
Cría estime necesario. El Reglamento de la presente Ley
determinará su organización y atribuciones.
Artículo 99.-
Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de
fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán
carácter de funcionarios de instrucción en la formación de
sumarios en casos de infracciones de esta Ley que
constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TITULO V
Disposiciones Penales
CAPITULO I
De las penas
Artículo 100.-
Quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán
castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este
Título.
Artículo 101.-
Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el
presente Título comprende: multa, comiso del equipo de
caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y
arresto por conversión de las multas.
Artículo 102.-
Las penas se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y
Cría, dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso,
según la mayor o menor gravedad de la infracción, la
magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias
agravantes o atenuantes o cualesquiera otra de equidad que
estime el funcionario que la imponga.
Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más
de una multa, se aplicarán todas, pero nunca en más de
cincuenta mil bolívares, más de la anulación definitiva de la
licencia de caza.
Artículo 103.-
El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de
caza y su amunicionamiento, así como jaulas, trampas o
cualquier otro implemento para cazar animales, vivos o
muertos.
Quedan excluidos los perros de levante y los de cobro de
piezas de caza.
Artículo 104.-
Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de
animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva
o durante épocas de veda será sancionado con multa de
quinientos (500) a cinco mil (5.000) bolívares, más el comiso
del equipo de caza y de los animales y productos logrados.
Artículo 105.-
Quien cazare animales vedados será sancionado con multa
de quinientos (500) a diez mil (10.000) bolívares, más el
comiso del equipo de caza y de los animales cazados.
Artículo 106.-
Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva,
excediere el número de piezas permitido, será sancionado
con multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000) bolívares,
más el comiso de las piezas logradas. Cuando se trate de
caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones
previstas en el Artículo 109.
Artículo 107.-
Quien ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado
con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el
comiso del equipo de caza y de los animales o productos
logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la
licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la infracción
o cantidad de reincidencia en que haya incurrido.
Artículo 108.-
Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza
prohibidos por esta Ley, su Reglamento y las resoluciones
del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleará métodos
distintos a los indicados en la respectiva licencia, será
sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000)
bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los
animales o productos logrados.
Parágrafo Unico: El incendio de la vegetación para fines de
caza será penado conforme a lo dispuesto por la Ley
Forestal de Suelos y Aguas.
Artículo 109.-
Quien ejerciere la caza con fines comerciales o realizare
operaciones de comercio, industria o movilización de
animales silvestres o de sus productos, en contravención con
las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de
mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares, más el comiso
de los animales y productos logrados.
Artículo 110.-
Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación,
ordenación y manejo de la fauna silvestre, contenidas en el
Capítulo I Título II de esta Ley, será sancionado con multa
de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares.
Artículo 111.-
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no
impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere
lugar, conforme al derecho común.
Artículo 112.-
En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias
indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la
anulación inmediata de la licencia de caza y la inhabilitación
para obtener una nueva durante el año subsiguiente a la fecha
de cancelación de la licencia anulada.
Artículo 113.-
Toda otra infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y
Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción,
será castigada con multa de cien (100) a diez mil (10.000)
bolívares, según la gravedad del hecho, más la pérdida de las
especies cazadas o de los productos recolectados si fuere el
caso.
CAPITULO II
Del procedimiento penal administrativo
Artículo 114.-
Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen la
multa y comiso serán impuestas por la autoridad
administrativa correspondiente, siempre previa audiencia del
presunto infractor, y en todo caso mediante resolución
motivada. La conversión de multas en arresto se regirá por
el Código Penal.
Artículo 115.-
El procedimiento administrativo para la aplicación de las
penas pecuniarias se determinará de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 116.-
El funcionario que tuviere conocimiento de que se ha
cometido una infracción a la presente Ley, deberá abrir de
inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la
inspección ocular necesaria, tomando las declaraciones del
presunto o presuntos infractores y la de todas aquellas
personas que aparezcan como conocedoras de los hechos
relacionados con la infracción.
Artículo 117.-
Concluidas las averiguaciones del caso, se procederá a dictar
una resolución motivada en la cual se mencionarán los
hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas
que resultaren responsables, las circunstancias que atenúen o
agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones
legales o reglamentarias infringidas y las penas principales o
accesorias que se impongan.
Artículo 118.-
Cuando la resolución fuese condenatoria, el funcionario
expedirá al infractor una planilla de liquidación a fin de que
consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de
Fondos Nacionales más próxima en el lapso señalado en la
misma, más el término de la distancia. Al infractor, quien
deberá firmar su recibo, se le pasará copia de la Resolución
y de la planilla de liquidación. En caso negativo, será
notificado por la autoridad civil del lugar, y ésta dejará
constancia a los fines legales.
Artículo 119.-
De la decisión del funcionario que impuso la multa podrá
apelarse por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o
Director del Despacho ante quien éste delegue la
consideración de la apelación, dentro de los diez (10) días
siguientes a su comunicación al interesado, conforme a la
tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XII de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De la
decisión del Ministerio de Agricultura y Cría podrá apelarse
ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 120.-
Revocada total o parcialmente una resolución, en virtud de la
cual se haya impuesto una multa previamente pagada, el
interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se
dirigirá por escrito al funcionario competente por medio de
una solicitud donde indique la fecha de la citada resolución,
el monto de la multa y la fecha, de la resolución por la cual
fue revocada o disminuida y acompañará a ésta la planilla de
liquidación donde conste que la multa ha sido pagada.
El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la
solicitud junto con los recaudos aportados por el interesado,
donde se extenderá la orden de pago a nombre del acreedor
al reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma
recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En caso de aumento de la multa se expedirán planillas
adicionales.
Artículo 121.-
Todo funcionario que para fines de aplicación de esta Ley
practique la retención de equipos de caza, de animales
silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor,
en el propio acto y con las especificaciones que indique el
Reglamento, la correspondiente constancia de retención,
copia de la cual deberá anexarse al expediente respectivo.
Artículo 122.-
Al practicarse la retención de animales silvestres o de sus
productos guardará en la forma que determine al efecto. En
caso de que dichos animales o productos estén expuestos a
pérdidas o deterioro, dispondrá de ellos en la forma que
considere conveniente.
Parágrafo Unico: Las armas de caza que hayan sido retenidas permanecerán
bajo custodia de los funcionario s de la guardería de fauna
silvestre.
Artículo 123.-
Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ejecutivo
Nacional devolverá al propietario los efectos que tenga aún
en su poder, en el estado en que se hallen.
Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser
atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del
producto de la enajenación.
Artículo 124.-
Cuando el comiso fuese declarado con lugar se procederá al
remate de los efectos sujetos a dicha pena con arreglo a lo
previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, con excepción de que lo
atribuido en dicho Capítulo al Ministerio y funcionarios de
Hacienda corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría y
sus funcionarios correspondientes.
TITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 125.-
El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar
resoluciones de carácter general con el objeto de esclarecer
las dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su
espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre los
intereses de los particulares con las exigencias de la equidad.
Artículo 126.-
La lista oficial de los animales de caza será publicada en un
plazo no mayor de tres meses contados a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 127.-
Mientras se dicta la reglamentación de los registros y cédulas
que amparen el porte, uso y tenencia de las armas de caza a
que se refiere el Artículo 69, éstas se continuarán
empadronando ante la Primera Autoridad Civil del Municipio,
Parroquia o Departamento del domicilio o residencia de la
persona que las posea.
Artículo 128.-
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación
de la presente Ley el Ministerio de Agricultura y Cría
designará e instalará el Consejo Nacional de la Fauna
Silvestre, a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 129.-
Quedan en vigor en cuanto no colidan con las disposiciones
de esta Ley, todas las resoluciones sobre esta materia
dictadas por el Ministerio de agricultura y cría, hasta tanto no
sean derogadas por otras resoluciones.
Artículo 130.-
Se deroga la Ley de Caza del 10 de agosto de 1944.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los
veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta. Año 161º de la
Independencia y 112º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
J. A. PEREZ DIAZ.
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
J. E. RIVERA OVIEDO.
HECTOR CARPIÓ CASTILLO.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil
novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
R. CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.