Ley de Protección al Deudor Hipotecario

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 29 de abril de 1994. Número 35.450 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO</b><br /> Artículo 1º.-<br /> Esta Ley protege los derechos de las personas naturales<br /> deudoras de préstamos hipotecarios garantizados con<br /> una vivienda y se aplicará a quienes eran beneficiarios del<br /> régimen desarrollado en la Ley de Protección al Deudor<br /> Hipotecario de 1989, conforme a los registros llevados<br /> por el Fondo Especial Hipotecario.<br /> Artículo 2º.-<br /> Están exceptuados de la aplicación de esta Ley:<br /> 1) Las personas jurídicas.<br /> 2) Los préstamos garantizados con vivienda que no sea<br /> la principal del deudor.<br /> 3) Los préstamos hipotecarios contratados a tasa de<br /> interés fija, o bajo regímenes especiales que otorguen al<br /> deudor mejores condiciones que las establecidas en esta<br /> Ley.<br /> 4) Los préstamos hipotecarios financiados con recursos<br /> previstos en la Ley de Política Habitacional.<br /> 5) Los deudores con ingresos superiores a doce (12)<br /> salarios mínimos mensuales.<br /> Artículo 3º.-<br /> La tasa de interés a pagar por los préstamos hipotecarios<br /> protegidos por esta Ley, será del treinta por ciento (30%)<br /> anual.<br /> Si en algunos de los años de vida del préstamo<br /> hipotecario, la tasa de interés superare la tasa de<br /> mercado, se adjuntará a esta última.<br /> El deudor no estará obligado a comprometer más del<br /> veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales<br /> para el pago de la cuota del préstamo hipotecario. Si el<br /> monto de la cuota mensual es superior a este lí mite, el<br /> deudor tendrá derecho al ajuste de la cuota, sumándose<br /> al saldo deudor, cada mes, hasta la cancelación del<br /> préstamo hipotecario, el diferencial que exista entre el<br /> monto mensual apagar por el deudor en función del<br /> límite de sus ingresos y el monto de la cuota mensual<br /> resultante de la aplicación de la tasa preferencial del<br /> treinta por ciento (30%).<br /> Parágrafo Único:<br /> A los deudores hipotecarios protegidos por esta Ley,<br /> jubilados o pensionados al momento de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, se les aplicará una tasa de interés<br /> máxima del diecinueve y medio por ciento (19,5%).<br /> Artículo 4º.-<br /> Los deudores podrán hacer abonos anticipados al capital<br /> del préstamo en cualquier momento durante la vida del<br /> contrato, en cuyo caso, se recalcularán las cuotas<br /> mensuales de acuerdo a la reducción de capital adecuado<br /> y, a solicitud del deudor, podrá reducirse el plazo.<br /> Artículo 5º.-<br /> La finalización del contrato de trabajo por causas no<br /> imputables al deudor, cuyos ingresos provengan<br /> exclusivamente de relación laboral estable, dará derecho<br /> a dicho deudor a la suspensión del pago de las cuotas<br /> durante la cesación del trabajo, por un plazo máximo de<br /> seis (6) meses. Este derecho se hará efectivo a partir de<br /> la notificación hecha al acreedor y se podrá ejercer por<br /> más de dos (2) veces durante la vida del crédito. La<br /> suspensión de tales pagos se aplicará únicamente a las<br /> cuotas cuyo vencimiento ocurra en fecha inmediatamente<br /> posterior a aquella en que el deudor consigue ante el<br /> acreedor el comprobante de la finalización de su relación<br /> laboral. Las cuotas vencidas durante el plazo aquí<br /> previsto no dará lugar a intereses de mora y el lapso<br /> transcurrido se agregará al plazo de amortización<br /> convenido inicialmente.<br /> Artículo 6º.-<br /> La cartera hipotecaria protegida por esta Ley, será<br /> adquirida por el Ejecutivo Nacional, quien podrá resolver<br /> sobre su administración. Para cancelar las obligaciones<br /> surgidas por la aplicación de esta cartera, el Ejecutivo<br /> Nacional propondrá las operaciones de crédito público<br /> que considere necesarias o cualquier otra medida<br /> apropiada para adquirir dicha cartera hipotecaria,<br /> incluyendo la posibilidad de aportes financieros del<br /> Ejecutivo Nacional que beneficien a deudores<br /> hipotecarios protegidos dentro del espíritu, propósito y<br /> razón de esta Ley.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Cualquiera de estas decisiones las deberá aplicar el<br /> Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco (45)<br /> días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> El Ejecutivo Nacional, una vez adquirida la cartera, podrá<br /> realizar por intermedio del ente respectivo, descuentos al<br /> saldo deudor de los créditos hipotecarios protegidos por<br /> esta Ley a los fines de incentivar el pronto pago de los<br /> mismos, siempre que se garantice la recuperación de la<br /> inversión.<br /> Artículo 7º.-<br /> La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras y la Superintendencia de Seguros y<br /> Reaseguros velarán por el cumplimiento de esta Ley,<br /> atenderán las consultas sobre la misma y las denuncias<br /> sobre sus violaciones. Cada una de dichas<br /> Superintendencias deberá presentar anualmente ante las<br /> Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la<br /> Cámara de Diputados, así como a la Comisión<br /> Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos<br /> Vecinales de la Cámara de Diputados, un informe de sus<br /> actuaciones en esta materia.<br /> Artículo 8º.-<br /> Las denuncias sobre las violaciones de esta Ley serán<br /> conocidas por los Jueces de Primera Instancia, con<br /> competencia en lo civil y mercantil, y con jurisdicción en<br /> el lugar del domicilio del deudor, mediante el<br /> procedimiento breve establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil. De haberse comprobado que los<br /> cobros exceden los límites establecidos en esta Ley, el<br /> Juez ordenará su reducción y el exceso cobrado, si lo<br /> hubiere, será reembolsado con los intereses respectivos<br /> al solicitante, quién puede admitir que tal cantidad se<br /> impute a cuotas por cobrar. Contra esta decisión habrá<br /> apelación. El Superior deberá decidir en una providencia<br /> sumaria, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días<br /> continuos. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.<br /> Artículo 9º.-<br /> La violación al límite de las tasas de interés establecidas<br /> en el artículo 3º y 16 de esta Ley, configura el delito de<br /> usura. Las otras violaciones a esta Ley cometidas por los<br /> acreedores hipotecarios serán sancionadas de acuerdo a<br /> las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, de la Ley del Sistema Nacional<br /> de Ahorro y Préstamo o de la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros, según el caso.<br /> Artículo 10.-<br /> Una vez que el Fondo Especial Hipotecario cumpla con<br /> las obligaciones pendientes derivadas de la aplicación de<br /> las Leyes de Protección al Deudor Hipotecario,<br /> publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de<br /> Venezuela Nros. 4124 y 4.661 extraordinarios, de fecha<br /> 14 de septiembre de 1989 y 29 de diciembre de 1993<br /> respectivamente, cesará en sus funciones.<br /> Artículo 11.-<br /> Las disposiciones de esta Ley son de orden público y,<br /> en consecuencia, serán nulas absolutamente las<br /> convenciones que llegaren a contrariarlas.<br /> Artículo 12.-<br /> Cualquiera que con el objeto de lograr total o<br /> parcialmente los beneficios previstos en esta Ley<br /> suministre alguna información falsa será castigado con<br /> prisión de uno (1) a dos años (2) años.<br /> Artículo 13.-<br /> Durante los noventa (90) días siguientes a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, los tribunales de justicia no<br /> admitirán acción legal alguna contra los deudores<br /> hipotecarios protegidos, por el incumplimiento en el pago<br /> de las cuotas mensuales incurrido entre el 31 de<br /> diciembre de 1993 y el 30 de abril de 1994.<br /> Artículo 14.-<br /> El monto que resultare de la diferencia entre la cuota<br /> pagada hasta diciembre de 1993, y la calculada durante la<br /> vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario,<br /> dictada mediante Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de<br /> diciembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de fecha<br /> 29 de diciembre de 1993, se tomará como saldo único el<br /> cual, a elección del deudor, se pagará de acuerdo a una<br /> de las siguientes modalidades:<br /> 1.- Cancelar dicho monto en un lapso de hasta dieciocho<br /> (18) meses, a partir de la vigencia de esta Ley, en cuotas<br /> mensuales, e iguales y consecutivas, las cuales no<br /> generarán intereses.<br /> 2.- Dividir el monto antes mencionado en dos partes<br /> iguales que serán pagadas antes del 31 de diciembre de<br /> 1994. sin recargo de intereses, y antes del 31 de<br /> diciembre de 1995, respectivamente.<br /> 3.- Capitalizar dicho monto al saldo deudor.<br /> Artículo 15.-<br /> Se deroga la Ley de Protección al Deudor Hipotecario<br /> publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela<br /> Nº 4124 extraordinario, de fecha 14 de septiembre de<br /> 1989, y el Decreto-Ley Nº 3308 publicado en Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 4661<br /> extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1993.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> Artículo 16.-<br /> Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de<br /> diciembre de 1994, la tasa de interés a pagar por los<br /> deudores de los préstamos hipotecarios protegidos, será<br /> del diecinueve y medio por ciento (19,5%).<br /> Artículo 17.-<br /> Al entrar en vigencia esta Ley, se adecuarán las cuotas<br /> mensuales de los préstamos de conformidad con lo<br /> dispuesto en ella.<br /> Artículo 18.-<br /> A los efectos del cumplimiento de los artículos 2º y 14<br /> de esta Ley, el deudor hipotecario dentro del plazo de<br /> sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación de la<br /> misma presentará la documentación correspondiente a la<br /> respectiva institución hipotecaria, para demostrar su<br /> condición de beneficiario de la misma, y la modalidad de<br /> pago a la cual desean acogerse.<br /> Artículo 19.-<br /> Una vez que el Ejecutivo Nacional adquiera la cartera<br /> hipotecaria protegida por esta Ley, podrá revisar los<br /> contratos de refinanciamiento de los préstamos<br /> hipotecarios celebrados durante la vigencia de la Ley de<br /> Protección al Deudor Hipotecario dictada mediante<br /> Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de diciembre de 1993,<br /> con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º<br /> de la Independencia y 135º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> EDUARDO GOMEZ TAMAYO<br /> El Vicepresidente,<br /> CARMELO LAURIA LESSEUR<br /> Los Secretarios,<br /> JULIO VELAZQUEZ<br /> ADEL MUHAMMAD TINEO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintinueve días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />