Ley de Protección al Deudor Hipotecario
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, viernes 29 de abril de 1994. Número 35.450
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO
Artículo 1º.-
Esta Ley protege los derechos de las personas naturales
deudoras de préstamos hipotecarios garantizados con
una vivienda y se aplicará a quienes eran beneficiarios del
régimen desarrollado en la Ley de Protección al Deudor
Hipotecario de 1989, conforme a los registros llevados
por el Fondo Especial Hipotecario.
Artículo 2º.-
Están exceptuados de la aplicación de esta Ley:
1) Las personas jurídicas.
2) Los préstamos garantizados con vivienda que no sea
la principal del deudor.
3) Los préstamos hipotecarios contratados a tasa de
interés fija, o bajo regímenes especiales que otorguen al
deudor mejores condiciones que las establecidas en esta
Ley.
4) Los préstamos hipotecarios financiados con recursos
previstos en la Ley de Política Habitacional.
5) Los deudores con ingresos superiores a doce (12)
salarios mínimos mensuales.
Artículo 3º.-
La tasa de interés a pagar por los préstamos hipotecarios
protegidos por esta Ley, será del treinta por ciento (30%)
anual.
Si en algunos de los años de vida del préstamo
hipotecario, la tasa de interés superare la tasa de
mercado, se adjuntará a esta última.
El deudor no estará obligado a comprometer más del
veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales
para el pago de la cuota del préstamo hipotecario. Si el
monto de la cuota mensual es superior a este lí mite, el
deudor tendrá derecho al ajuste de la cuota, sumándose
al saldo deudor, cada mes, hasta la cancelación del
préstamo hipotecario, el diferencial que exista entre el
monto mensual apagar por el deudor en función del
límite de sus ingresos y el monto de la cuota mensual
resultante de la aplicación de la tasa preferencial del
treinta por ciento (30%).
Parágrafo Único:
A los deudores hipotecarios protegidos por esta Ley,
jubilados o pensionados al momento de la entrada en
vigencia de esta Ley, se les aplicará una tasa de interés
máxima del diecinueve y medio por ciento (19,5%).
Artículo 4º.-
Los deudores podrán hacer abonos anticipados al capital
del préstamo en cualquier momento durante la vida del
contrato, en cuyo caso, se recalcularán las cuotas
mensuales de acuerdo a la reducción de capital adecuado
y, a solicitud del deudor, podrá reducirse el plazo.
Artículo 5º.-
La finalización del contrato de trabajo por causas no
imputables al deudor, cuyos ingresos provengan
exclusivamente de relación laboral estable, dará derecho
a dicho deudor a la suspensión del pago de las cuotas
durante la cesación del trabajo, por un plazo máximo de
seis (6) meses. Este derecho se hará efectivo a partir de
la notificación hecha al acreedor y se podrá ejercer por
más de dos (2) veces durante la vida del crédito. La
suspensión de tales pagos se aplicará únicamente a las
cuotas cuyo vencimiento ocurra en fecha inmediatamente
posterior a aquella en que el deudor consigue ante el
acreedor el comprobante de la finalización de su relación
laboral. Las cuotas vencidas durante el plazo aquí
previsto no dará lugar a intereses de mora y el lapso
transcurrido se agregará al plazo de amortización
convenido inicialmente.
Artículo 6º.-
La cartera hipotecaria protegida por esta Ley, será
adquirida por el Ejecutivo Nacional, quien podrá resolver
sobre su administración. Para cancelar las obligaciones
surgidas por la aplicación de esta cartera, el Ejecutivo
Nacional propondrá las operaciones de crédito público
que considere necesarias o cualquier otra medida
apropiada para adquirir dicha cartera hipotecaria,
incluyendo la posibilidad de aportes financieros del
Ejecutivo Nacional que beneficien a deudores
hipotecarios protegidos dentro del espíritu, propósito y
razón de esta Ley.
Parágrafo Primero:
Cualquiera de estas decisiones las deberá aplicar el
Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco (45)
días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley.
Parágrafo Segundo:
El Ejecutivo Nacional, una vez adquirida la cartera, podrá
realizar por intermedio del ente respectivo, descuentos al
saldo deudor de los créditos hipotecarios protegidos por
esta Ley a los fines de incentivar el pronto pago de los
mismos, siempre que se garantice la recuperación de la
inversión.
Artículo 7º.-
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros velarán por el cumplimiento de esta Ley,
atenderán las consultas sobre la misma y las denuncias
sobre sus violaciones. Cada una de dichas
Superintendencias deberá presentar anualmente ante las
Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la
Cámara de Diputados, así como a la Comisión
Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos
Vecinales de la Cámara de Diputados, un informe de sus
actuaciones en esta materia.
Artículo 8º.-
Las denuncias sobre las violaciones de esta Ley serán
conocidas por los Jueces de Primera Instancia, con
competencia en lo civil y mercantil, y con jurisdicción en
el lugar del domicilio del deudor, mediante el
procedimiento breve establecido en el Código de
Procedimiento Civil. De haberse comprobado que los
cobros exceden los límites establecidos en esta Ley, el
Juez ordenará su reducción y el exceso cobrado, si lo
hubiere, será reembolsado con los intereses respectivos
al solicitante, quién puede admitir que tal cantidad se
impute a cuotas por cobrar. Contra esta decisión habrá
apelación. El Superior deberá decidir en una providencia
sumaria, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días
continuos. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 9º.-
La violación al límite de las tasas de interés establecidas
en el artículo 3º y 16 de esta Ley, configura el delito de
usura. Las otras violaciones a esta Ley cometidas por los
acreedores hipotecarios serán sancionadas de acuerdo a
las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, de la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo o de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, según el caso.
Artículo 10.-
Una vez que el Fondo Especial Hipotecario cumpla con
las obligaciones pendientes derivadas de la aplicación de
las Leyes de Protección al Deudor Hipotecario,
publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de
Venezuela Nros. 4124 y 4.661 extraordinarios, de fecha
14 de septiembre de 1989 y 29 de diciembre de 1993
respectivamente, cesará en sus funciones.
Artículo 11.-
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y,
en consecuencia, serán nulas absolutamente las
convenciones que llegaren a contrariarlas.
Artículo 12.-
Cualquiera que con el objeto de lograr total o
parcialmente los beneficios previstos en esta Ley
suministre alguna información falsa será castigado con
prisión de uno (1) a dos años (2) años.
Artículo 13.-
Durante los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, los tribunales de justicia no
admitirán acción legal alguna contra los deudores
hipotecarios protegidos, por el incumplimiento en el pago
de las cuotas mensuales incurrido entre el 31 de
diciembre de 1993 y el 30 de abril de 1994.
Artículo 14.-
El monto que resultare de la diferencia entre la cuota
pagada hasta diciembre de 1993, y la calculada durante la
vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario,
dictada mediante Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de
diciembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de fecha
29 de diciembre de 1993, se tomará como saldo único el
cual, a elección del deudor, se pagará de acuerdo a una
de las siguientes modalidades:
1.- Cancelar dicho monto en un lapso de hasta dieciocho
(18) meses, a partir de la vigencia de esta Ley, en cuotas
mensuales, e iguales y consecutivas, las cuales no
generarán intereses.
2.- Dividir el monto antes mencionado en dos partes
iguales que serán pagadas antes del 31 de diciembre de
1994. sin recargo de intereses, y antes del 31 de
diciembre de 1995, respectivamente.
3.- Capitalizar dicho monto al saldo deudor.
Artículo 15.-
Se deroga la Ley de Protección al Deudor Hipotecario
publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 4124 extraordinario, de fecha 14 de septiembre de
1989, y el Decreto-Ley Nº 3308 publicado en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 4661
extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1993.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16.-
Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de
diciembre de 1994, la tasa de interés a pagar por los
deudores de los préstamos hipotecarios protegidos, será
del diecinueve y medio por ciento (19,5%).
Artículo 17.-
Al entrar en vigencia esta Ley, se adecuarán las cuotas
mensuales de los préstamos de conformidad con lo
dispuesto en ella.
Artículo 18.-
A los efectos del cumplimiento de los artículos 2º y 14
de esta Ley, el deudor hipotecario dentro del plazo de
sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación de la
misma presentará la documentación correspondiente a la
respectiva institución hipotecaria, para demostrar su
condición de beneficiario de la misma, y la modalidad de
pago a la cual desean acogerse.
Artículo 19.-
Una vez que el Ejecutivo Nacional adquiera la cartera
hipotecaria protegida por esta Ley, podrá revisar los
contratos de refinanciamiento de los préstamos
hipotecarios celebrados durante la vigencia de la Ley de
Protección al Deudor Hipotecario dictada mediante
Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de diciembre de 1993,
con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de esta
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º
de la Independencia y 135º de la Federación.
El Presidente,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
El Vicepresidente,
CARMELO LAURIA LESSEUR
Los Secretarios,
JULIO VELAZQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintinueve días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Y demás miembros del Gabinete.