Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miercoles 17 de mayo de 1995 </b><br /> <b>Numero 4.898 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO </b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Objeto y Definiciones </b><br /> <b>Artículo 1º</b>.<br /> Esta Ley tiene por objeto la defensa, protecció n y<br /> salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores<br /> y usuarios, su organización, educación, información y<br /> orientación; así como establecer los ilícitos y los<br /> procedimientos para la aplicación de las sanciones.<br /> <b>Artículo 2º. </b><br /> A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y<br /> usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como<br /> destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título<br /> oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza<br /> pública o privada, individual o colectiva, de quienes los<br /> produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen.<br /> No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes,<br /> sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o<br /> consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en<br /> procesos de producción, transformación y comercialización.<br /> <b>Artículo 3º. </b><br /> A los efectos de esta Ley se consideran proveedores las<br /> personas naturales o jurídicas de carácter público o privado<br /> que desarrollen actividades de producción, fabricación,<br /> importación, distribución, comercialización de bienes,<br /> prestación de servicios a consumidores o usuarios por los<br /> que cobren precios o tarifas.<br /> <b>Artículo 4º. </b><br /> A los efectos de esta Ley, se consideran bienes y servicios<br /> de primera necesidad aquellos que por ser esenciales e<br /> indispensables para la población determine expresamente,<br /> mediante decreto, el Presidente de la República en Consejo<br /> de Ministros.<br /> <b>Artículo 5º. </b><br /> Cuando las circunstancias económicas y sociales así lo<br /> requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población y<br /> evitar distorsiones en la economía, el Ejecutivo Nacional,<br /> podrá dictar las medidas necesarias, en todo o en parte del<br /> territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los<br /> precios de bienes y las tarifas de servicios, declarados o no<br /> de primera necesidad.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Derechos de los Consumidores y Usuarios </b><br /> <b>Artículo 6º. </b><br /> Son derechos de los consumidores y usuarios:<br /> 1º. La protección de su salud y su seguridad frente a los<br /> riesgos provocados por productos o servicios, que<br /> sean considerados nocivos o peligrosos por las<br /> autoridades competentes, o llegar a serlo por deterioro,<br /> desperfecto o negligencia del fabricante o de quien<br /> preste el servicio;<br /> 2º. La información adecuada sobre los diferentes bienes y<br /> servicios, con especificaciones de cantidad, peso,<br /> características, composición, calidad y precios, que les<br /> permita elegir conforme a sus deseos y necesidades;<br /> 3º. La promoción y protección de sus intereses<br /> económicos, en reconocimiento de su condición de<br /> débil jurídico en las transacciones del mercado;<br /> 4º. La educación e instrucción sobre la adquisición y<br /> utilización de bienes y servicios;<br /> 5º. La obtención de compensaciones efectivas o de la<br /> reparación de los daños y perjuicios;<br /> 6º. La protección de los intereses colectivos o difusos, en<br /> los términos que establece esta Ley;<br /> 7º. La protección contra la publicidad subliminal, engañosa<br /> o abusiva; los métodos comerciales coercitivos o<br /> desleales que distorsionen la libertad de elegir; y las<br /> prácticas o cláusulas abusivas impuestas por<br /> proveedores de bienes y servicios; y,<br /> 8º. La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u<br /> otras organizaciones de consumidores o usuarios para la<br /> representación y defensa de sus derechos e intereses.<br /> <b>Artículo 7º.</b><br /> Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la<br /> comercialización de bienes y a la prestación de servicios<br /> públicos, como la banca y otros entes financieros, las<br /> empresas de seguros y reaseguros, las empresas emisoras de<br /> tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por<br /> leyes especiales, así como las empresas que presten el<br /> servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica,<br /> servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, estaciones<br /> de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos y los<br /> demás servicios de interés colectivo, están obligadas a<br /> cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma<br /> continua, regular y eficiente.<br /> <b>Artículo 8º</b>.<br /> Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados<br /> en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las<br /> estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o<br /> el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas<br /> o jurisdiccionales.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios</b><br /> <b>Artículo 9º. </b><br /> Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios son<br /> agrupaciones comunitarias de carácter cívico, sin fines de<br /> lucro y con personalidad jurídica, constituidas conforme a<br /> las previsiones del Código Civil, por un número no menor de<br /> cien (100) personas. Las asociaciones deberán inscribirse en<br /> el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) o en la institución que por delegación<br /> haga sus veces.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> Las asociaciones podrán integrarse para<br /> conformar federaciones municipales, regionales y nacionales.<br /> <b>Artículo 10. </b><br /> Los objetivos de las Asociaciones de Consumidores y<br /> Usuarios son:<br /> 1º. Estimular la organización, educación y participación<br /> activa de la población en la defensa de sus intereses<br /> sociales y económicos;<br /> 2º. Ejercer las acciones pertinentes, para la corrección o<br /> sanción de los hechos que puedan constituir violaciones<br /> a esta Ley y sus reglamentos; y,<br /> 3º. Colaborar con el Instituto para la Defensa y Educación<br /> del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los planes<br /> y programas para la protección y educación al<br /> consumidor.<br /> <b>Artículo 11. </b><br /> El patrimonio de las Asociaciones y Federaciones de<br /> Consumidores y de Usuarios estará integrado por los<br /> aportes de sus socios, las donaciones que perciban del<br /> Estado o de particulares y las que provengan de actividades<br /> que éstas realicen para su sostenimiento. En ningún caso<br /> podrán:<br /> 1º. Incluir como asociados a personas jurídicas que<br /> persigan fines de lucro;<br /> 2º. Percibir ayudas o subvenciones de empresas o<br /> agrupaciones empresariales;<br /> 3º. Realizar publicidad comercial sobre bienes o servicios;<br /> y,<br /> 4º. Asumir actividades incompatibles con la defensa del<br /> consumidor y del usuario.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA PROTECCION A LOS CONSUMIDORES Y A LOS USUARIOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Obligaciones del Proveedor de Bienes y Servicios </b><br /> <b>Artículo 12.</b><br /> El proveedor deberá entregar al consumidor factura,<br /> comprobante o recibo que acredite la operación realizada o,<br /> en su caso, presupuesto firmado por ambas partes del<br /> servicio solicitado, debidamente detallado.<br /> La factura, comprobante o recibo deberá cumplir con las<br /> exigencias tributarias procedentes.<br /> Los proveedores deberán expedir recibo de los bienes que<br /> vendan o del servicio que prestan y no podrán obligar al<br /> consumidor o al usuario a la firma de recibos, sin las<br /> especificaciones que correspondan.<br /> <b>Artículo 13. </b><br /> En el caso de los contratos de prestación de servicios, la<br /> factura, comprobante o recibo deberá especificar<br /> separadamente los componentes, repuestos o materiales<br /> empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano de<br /> obra. En los casos de cambios, adición de piezas o de su<br /> rectificación, el prestador del servicio deberá anexar a la<br /> factura correspondiente copias de las facturas emitidas por el<br /> proveedor de la pieza o del servicio de rectificación.<br /> Tratándose de ventas con entrega diferida de un bien, el<br /> documento que acredite el contrato deberá indicar, además,<br /> el lugar y la fecha en que aquella se llevará a cabo.<br /> <b>Artículo 14. </b><br /> Cuando se trate de servicios médico-asistenciales-<br /> hospitalarios, la factura respectiva deberá discriminar en<br /> forma precisa cada uno de los exámenes practicados a los<br /> usuarios y su costo, el valor de las cantidades de cada<br /> medicina consumida, costo de hospitalización, honorarios de<br /> cada profesional y demás servicios prestados al usuario. A<br /> tal efecto, en las clínicas y demás entes médico-asistenciales<br /> deberá anunciarse, en forma destacada, el precio diario de<br /> las habitaciones, costo de cada tipo de examen y valor de lo s<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 15. </b><br /> Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a<br /> respetar los términos, plazos, fechas, condiciones,<br /> modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas<br /> o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega<br /> del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor<br /> incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el<br /> consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la<br /> compra o de la contratación del servicio, quedando el<br /> proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.<br /> <b>Artículo 16. </b><br /> El proveedor de servicios públicos deberá establecer un<br /> mecanismo eficiente de recepción, registro y acuse de recibo<br /> de las quejas y reclamos de los usuarios. Asimismo,<br /> establecerá y mantendrá un sistema de atención a los<br /> usuarios e informará al Instituto para la Defensa y Educación<br /> del Consumidor y del Usuario (INDECU), semestralmente o<br /> a su requerimiento, sobre el número de las quejas y el<br /> resultado de las reclamaciones.<br /> <b>Artículo 17. </b><br /> Los intereses económicos de los consumidores y usuarios<br /> deberán ser respetados en los términos establecidos en esta<br /> Ley y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los<br /> daños y perjuicios demostrados que el proveedor les<br /> ocasione.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Contratos de Adhesión</b><br /> <b>Artículo 18. </b><br /> Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido<br /> aprobadas por la autoridad competente o establecidas<br /> unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin<br /> que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.<br /> La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la<br /> naturaleza descrita de contrato de adhesión.<br /> <b>Artículo 19. </b><br /> Los contratos de adhesión serán redactados en términos<br /> claros e impresos en caracteres visibles y legibles que<br /> faciliten su comprensión por el consumidor.<br /> <b>Artículo 20. </b><br /> Las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren<br /> limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor,<br /> deberán ser impresas en caracteres destacados, que faciliten<br /> su inmediata y fácil comprensión.<br /> <b>Artículo 21. </b><br /> No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones<br /> en los contratos de adhesión que:<br /> 1º. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su<br /> solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al<br /> comprador en las modalidades de venta por correo, a<br /> domicilio o por muestrario;<br /> 2º. Establezcan incrementos de precio por servicio,<br /> accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones,<br /> salvo que dichos incrementos correspondan a<br /> prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser<br /> aceptadas o rechazadas en cada caso y estén<br /> expresadas con la debida claridad y separación;<br /> 3º. Hagan responsable al consumidor o al usuario por<br /> deficiencias, omisiones o errores del proveedor;<br /> 4º. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a<br /> resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad<br /> o finalidad esencial del producto o servicio; y,<br /> 5º. Estén redactados en términos vagos o imprecisos; o no<br /> impresos en caracteres legibles, visibles y destacados<br /> que faciliten su comprensión.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Información sobre Precios, Marcaje, Pesos y Medidas </b><br /> <b>Artículo 22. </b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos<br /> competentes, tiene el deber de investigar la composición de<br /> los precios de los productos nacionales e importados y de<br /> los servicios. A estos efectos aquellos organismos formarán<br /> sus equipos de investigación, sólo con funcionarios<br /> públicos, auxiliados, cuando fuere necesario, por personal<br /> especializado contratado.<br /> <b>Artículo 23</b>.<br /> Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve<br /> marcado o impreso su precio de venta al público (PVP) y la<br /> fecha en que se hizo el marcaje.<br /> El fabricante, productor o importador deberá marcar la fecha<br /> de expiración del lapso durante el cual el producto es apto<br /> para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta<br /> aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a<br /> su límite.<br /> <b>Artículo 24. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) es el órgano facultado para autorizar<br /> el tipo de marcaje que se empleará de acuerdo a la<br /> característica del producto; o, a petición del interesado,<br /> autorizar un marcaje distinto si no fuese posible realizarlo de<br /> la manera señalada en esta Ley.<br /> La impresión o marcaje se efectuará mediante estampas<br /> debidamente adheridas al producto o por troquelado o<br /> sellado. El marcaje deberá ser de fácil lectura y en tinta<br /> indeleble.<br /> Los proveedores de bienes y servicios que cuenten con la<br /> tecnología informática que les permita la identificación exacta<br /> y fácil de los mismos, podrán, previa autorización y<br /> supervisión del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), incorporar estos<br /> elementos en el proceso de identificación de los referidos<br /> bienes o servicios.<br /> <b>Artículo 25. </b><br /> No se podrá imprimir o marcar más de un precio de venta al<br /> público en un mismo producto, remover las estampas, tachar<br /> o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas<br /> precios superiores a los marcados.<br /> Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de un<br /> precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se<br /> hayan fijado en listas para el público precios de venta<br /> superiores a los marcados, el consumidor pagará el precio<br /> de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el<br /> producto por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que<br /> hubiere lugar de conformidad con esta Ley.<br /> Cuando se trate de ventas por debajo del precio señalado<br /> originalmente, podrá utilizarse cualquier mecanismo capaz de<br /> materializar la oferta.<br /> <b>Artículo 26. </b><br /> Al producirse un aumento en el precio de venta de<br /> determinados bienes, las existencias de tales bienes marcadas<br /> al precio anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta<br /> norma rige para productores, importadores, mayoristas y<br /> detallistas.<br /> <b>Artículo 27. </b><br /> Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a<br /> precios de venta al público que sean inferiores a los<br /> marcados o anunciados en las listas correspondientes,<br /> dichos bienes serán exhibidos con preferencia a sus<br /> semejantes de mayor precio.<br /> Igual procedimiento rige para la venta de las existencias de<br /> los demás bienes cuyos precios hayan sido aumentados y en<br /> consecuencia deberán ser exhibidos, con igual prioridad, con<br /> los que estén en oferta.<br /> <b>Artículo 28. </b><br /> En los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje<br /> del Precio Máximo de Venta al Público (P.M.V.P.)<br /> establecido por el Ejecutivo Nacional deberá hacerlo el<br /> productor, el fabricante o el importador.<br /> El precio de los servicios deberá ser anunciado mediante<br /> listas o carteles redactados en castellano y en caracteres<br /> fácilmente legibles y visibles, los cuales deberán ser<br /> colocados en el interior o la entrada del establecimiento<br /> donde se preste el servicio, según el caso, al alcance del<br /> público.<br /> Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo<br /> masivo, los precios deberán ser anunciados por lo menos en<br /> dos diarios de circulación nacional, dentro de los diez (10)<br /> días siguientes a su fijación por la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 29. </b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá establecer la obligación de los<br /> fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el<br /> Precio de Venta de Fábrica (PDF) o el Precio de Venta del<br /> Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos<br /> precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente<br /> hacerlo para la defensa del consumidor.<br /> <b>*Artículo 30. </b><br /> En los bienes o servicios no declarados de primera<br /> necesidad, el marcaje del precio lo hará quien haga la venta al<br /> consumidor final, salvo aquellos bienes o servicios que el<br /> Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho<br /> por el productor, el fabricante o el importador.<br /> <b>Artículo 31. </b><br /> El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia<br /> de precios y tarifas podrá requerir de los productores,<br /> importadores, comercializadores o prestadores de servicio,<br /> cuando lo considere necesario, información exhaustiva de la<br /> estructura de costos; así como de las condiciones de venta<br /> de cualquier bien que produzcan, importen o comercialicen o<br /> de servicios que presten, sean o no de primera necesidad.<br /> <b>Artículo 32. </b><br /> El Ejecutivo Nacional, por resolución conjunta y motivada de<br /> los Ministerios de Hacienda y de Fomento podrá<br /> excepcionalmente circunscribir al Territorio Nacional, la<br /> comercialización de determinados bienes declarados de<br /> primera necesidad producidos en el país.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De los Tratos Abusivos, Arbitrarios o Discriminatorios </b><br /> <b>Artículo 33. </b><br /> Con excepción de aquellas ofertas, promociones y otras<br /> modalidades, que resulten ventajosas al consumidor, se<br /> prohibe condicionar la venta de bienes declarados o no de<br /> primera necesidad, a la compra de otros bienes o a la<br /> prestación de servicios que el comprador no requiera o<br /> solicite.<br /> Se prohibe condicionar la prestación de los servicios<br /> declarados o no de primera necesidad a la contratación de<br /> otros servicios o a la compra de bienes no inherentes o<br /> indispensables a la prestación del servicio requerido.<br /> <b>Artículo 34. </b><br /> Los proveedores no podrán establecer diferencia alguna<br /> entre los bienes o servicios que ofrezcan al público, salvo<br /> que se trate de razones de seguridad o tranquilidad del<br /> establecimiento o se fundamenten en disposiciones legales.<br /> Queda prohibido discriminar de manera alguna a los<br /> adquirientes de bienes o servicios, salvo que lo establezca<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 35. </b><br /> Los saldos a favor del consumidor o del usuario en las<br /> transacciones de bienes y servicios deberán ser pagados en<br /> moneda nacional. Se prohibe imponerle al consumidor la<br /> aceptación de vales, fichas o mercancías.<br /> <b>Artículo 36. </b><br /> Queda prohibido suspender, parcial o totalmente, la oferta y<br /> la venta de bienes en serie o por colección hasta tanto se<br /> haya completado la serie o colección.<br /> <b>Artículo 37. </b><br /> Los proveedores no podrán cobrar un precio superior al<br /> exhibido o al que figure en listas, circulares, publicidad,<br /> ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes.<br /> <b>Artículo 38. </b><br /> Si el contenido neto de un producto es menor que la<br /> cantidad ofrecida, el consumidor tendrá derecho a que se le<br /> entregue la cantidad faltante u otro ejemplar del mismo<br /> producto o, en su defecto, el proveedor deberá devolver el<br /> dinero objeto de la transacción.<br /> A su vez, el abastecedor que entregó la cantidad faltante o<br /> sustituyó el producto tendrá derecho a que su proveedor lo<br /> resarza, siempre que sea responsable del defecto.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De los Bienes y Servicios de Primera Necesidad </b><br /> <b>Artículo 39. </b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos<br /> competentes en materia de precios y tarifas, elaborará los<br /> estudios que correspondan y recabará la información que sea<br /> necesaria, a los fines de informar y recomendar al Presidente<br /> de la República en Consejo de Ministros, las razones<br /> técnicas y económicas que justifiquen la declaratoria de<br /> primera necesidad o la desafectación de tal condición de<br /> determinados bienes o servicios.<br /> En el respectivo decreto se identificarán y especificarán los<br /> correspondientes bienes y servicios.<br /> <b>Artículo 40. </b><br /> El Ministerio o los Ministerios, según el caso, que tenga<br /> asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá<br /> establecer mediante resolución, el precio máximo de venta o<br /> de prestación de servicios al público, en todo o parte del<br /> Territorio Nacional, para aquellos bienes y servicios que<br /> hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto,<br /> tomará en cuenta la calidad, los costos de producción y de<br /> comercialización, la denominación, la forma, condición de<br /> empaque y de presentación, el tamaño, peso y contenido por<br /> unidad comercializable, así como también los elementos que<br /> entran en la composición o preparación de los bienes, los<br /> cuales no podrán ser alterados en perjuicio del consumidor o<br /> usuarios.<br /> <b>Artículo 41. </b><br /> Los precios o tarifas establecidos según el artículo anterior,<br /> no podrán ser modificados sino mediante nueva resolución.<br /> Tampoco podrán ser variadas, en perjuicio del consumidor o<br /> usuarios, las cualidades que determinaron tales precios o<br /> tarifas de los bienes o servicios.<br /> <b>Artículo 42. </b><br /> En ningún caso se podrán establecer, en detrimento del<br /> consumidor, condiciones o excepciones que encarezcan o<br /> desmejoren la adquisición o el disfrute de los bienes y<br /> servicios declarados de primera necesidad.<br /> <b>Artículo 43. </b><br /> El Ejecutivo Nacional, con miras a garantizar el<br /> abastecimiento, podrá permitir modificaciones en las formas<br /> de presentación y empaque de los bienes declarados de<br /> primera necesidad, previa solicitud del interesado o por<br /> propia decisión.<br /> <b>Artículo 44.</b><br /> Cuando se presente una solicitud de modificación de la<br /> presentación o empaque, previstas en el artículo anterior, el<br /> Ejecutivo Nacional, iniciará el procedimiento y cumplirá con<br /> todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento<br /> del asunto y requerirá, los informes y opiniones técnicas o<br /> económicas que justifiquen la modificación, si fuere el caso.<br /> A tal efecto, los informes y documentos de apoyo técnico,<br /> deberán consignarse en el Ministerio competente a más<br /> tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al<br /> requerimiento.<br /> El Ejecutivo Nacional deberá decidir en un plazo no mayor<br /> de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha<br /> de presentación de la solicitud.<br /> <b>Artículo 45. </b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución<br /> los productos declarados de primera necesidad que además<br /> de ser ofrecidos en envases, deben ser también<br /> suministrados por unidades, peso o medida.<br /> <b>Artículo 46. </b><br /> Para descontinuar la fabricación de bienes o la prestación de<br /> servicios de primera necesidad, el interesado deberá<br /> comunicar al Ejecutivo Nacional a través del órgano<br /> competente, mediante informe razonado, por lo menos con<br /> noventa (90) días continuos de anticipación, la cesación de<br /> la producción del bien o de la prestación del servicio del cual<br /> se trate.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De la Publicidad y la Oferta </b><br /> <b>Artículo 47. </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad la<br /> difusión masiva o restringida de mensajes destinados a dar a<br /> conocer las características, ventajas, cualidades o beneficios<br /> de cualquier tipo de bienes o servicios, con el fin de<br /> estimular su compra, uso o consumo, bien sean éstos<br /> fabricados o prestados por personas naturales o jurídicas,<br /> nacionales o extranjeras, de carácter público o privado.<br /> <b>Artículo 48. </b><br /> En cumplimiento de los objetivos de esta Ley se prohibe:<br /> 1º. Ofrecer bienes o servicios, atribuyéndoles<br /> características, cualidades, comprobaciones, resultados<br /> o certificaciones que no puedan ser verificados de<br /> manera objetiva;<br /> 2º. Anunciar o vender como nuevos, bienes usados o<br /> reconstruidos;<br /> 3º. Hacer declaraciones falsas concernientes a los precios<br /> de bienes o tarifas de servicios;<br /> 4º. Promover bienes o servicios con base a declaraciones<br /> concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro<br /> bien o servicio de la competencia, a menos que<br /> disponga de elementos probatorios para fundamentar lo<br /> declarado;<br /> 5º. Incumplir con las ofertas de regalos, premios, muestras<br /> u otras entregas gratuitas;<br /> 6º. Citar certificaciones testimoniales o respaldos sin<br /> identificar la fuente; y,<br /> 7º. Atribuir a determinados bienes o servicios<br /> características medicinales o curativas, sin contar con el<br /> correspondiente apoyo científico otorgado por la<br /> autoridad sanitaria nacional correspondiente.<br /> <b>Artículo 49. </b><br /> Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o<br /> estanterías expuestas al público, se deberán indicar allí sus<br /> respectivos precios con caracteres claramente legibles y<br /> visibles.<br /> <b>Artículo 50. </b><br /> La información comercial sobre los productos y servicios<br /> nacionales o importados, se expresará en castellano y su<br /> precio en moneda nacional, en términos comprensibles,<br /> claramente legibles y conforme al sistema métrico decimal,<br /> sin perjuicio de que adicionalmente puedan incluirse esos<br /> mismos datos en otros idiomas, unidades monetarias o<br /> medidas.<br /> <b>Artículo 51. </b><br /> El medio de comunicación que se haya utilizado para<br /> difundir la publicidad, así como la respectiva agencia,<br /> deberán proporcionar la identidad del anunciante a petición<br /> del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU).<br /> <b>Artículo 52. </b><br /> Corresponderá al fabricante o importador de bienes,<br /> comerciante con marca propia, o prestador de servicios<br /> ofrecer garantías suficientes que sustenten las afirmaciones<br /> sobre las características, propiedades y cualidades de los<br /> bienes o servicios anunciados.<br /> <b>Artículo 53. </b><br /> La publicidad hecha a bienes o servicios cuyo consumo o<br /> uso pueda resultar peligroso para la salud, la vida humana,<br /> animal o vegetal o dañar el medio ambiente deberá advertir,<br /> con caracteres claramente legibles, conforme a lo indicado<br /> por las autoridades competentes, el riesgo de usarlos, así<br /> como sus eventuales efectos negativos, y especificar las<br /> instrucciones pertinentes para que su empleo se realice con la<br /> mayor seguridad.<br /> <b>Artículo 54. </b><br /> La venta y publicidad de cigarrillos y bebidas alcohólicas<br /> deben expresar, en caracteres claramente legibles, tanto en el<br /> propio envoltorio como en las publicidades, las leyendas que<br /> señalen las autoridades competentes sobre sus efectos<br /> nocivos para la salud.<br /> Cuando se vendan productos finales para cuya elaboració n<br /> se precise de sucedáneos, deberá expresarse<br /> categóricamente el nombre de las materias primas utilizadas y<br /> su composición, además de un análisis fisicoquímico de las<br /> mismas.<br /> La violación de estas normas generará responsabilidad,<br /> según los casos, entre las empresas industriales,<br /> comerciantes, agricultores o proveedores de los bienes y<br /> servicios antes señalados.<br /> <b>Artículo 55. </b><br /> Para los efectos de esta Ley, se consideran promociones,<br /> entre otras, las prácticas comerciales consistentes en el<br /> ofrecimiento al público de:<br /> 1º. Bienes o servicios con el incentivo de proporcionar<br /> adicionalmente otro u otros bienes o servicios de<br /> cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio<br /> reducido;<br /> 2º. Un contenido adicional en la presentación usual de<br /> determinado producto, en forma gratuita o a precio<br /> reducido;<br /> 3º. Dos o más productos iguales o diversos por el precio<br /> de uno;<br /> 4º. Bienes o servicios con el incentivo de participar en<br /> sorteos, concursos u otros eventos similares;<br /> 5º. Figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o<br /> envases de los productos o incluidas dentro de<br /> aquellos, que sean distintas a las que obligatoriamente<br /> deban usarse o se tengan derecho a usar;<br /> 6º. La entrega de cupones para ser canjeados por bienes o<br /> servicios; y,<br /> 7º. La entrega gratuita de bienes o servicios a cambio de<br /> álbumes llenados con estampas de promoción.<br /> <b>Artículo 56. </b><br /> En toda promoción u oferta se deberá informar al<br /> consumidor en forma clara y precisa sobre las bases de la<br /> misma.<br /> En los anuncios respectivos deberán indicarse las<br /> condiciones y el tiempo de duración o el volumen de bienes<br /> o servicios que comprende el ofrecimiento. Si no se fija<br /> plazo ni volumen, se presumirá que son indefinidos, hasta<br /> tanto se haga del conocimiento del público la revocación, de<br /> modo expreso y por el mismo medio empleado para divulgar<br /> el ofrecimiento.<br /> Cuando en la promoción se utilicen álbumes, los<br /> proveedores deberán indicar en la notificación cuántas<br /> estampas del total emitido garantizan el número de premios a<br /> ser otorgados.<br /> <b>Artículo 57. </b><br /> Todo anuncio publicitario relativo a promociones<br /> comerciales, deberá precisar la información necesaria para<br /> que los consumidores se enteren adecuadamente sobre los<br /> términos o condiciones de la promoción, así como de la<br /> forma de obtener su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 58. </b><br /> Los proveedores ubicarán los productos en ofertas o<br /> promoción, en sitios donde sea factible la comparación con<br /> otros similares expendidos en el mismo establecimiento,<br /> haciendo señalamiento preciso sobre la cantidad, el lapso de<br /> la oferta o promoción y el precio normal y el de la oferta.<br /> <b>Artículo 59. </b><br /> Todas las promociones de bienes o servicios deberán ser<br /> informadas al Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), indicando los<br /> términos y condiciones de la promoción.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De las Garantías </b><br /> <b>Artículo 60. </b><br /> Los expendedores de bienes y servicios nacionales o<br /> extranjeros, deberán ofrecer al consumidor y al usuario,<br /> garantías suficientes contra los desperfectos y mal<br /> funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de<br /> acuerdo a la naturaleza del bien o servicio.<br /> Dichas garantías deberán ser emitidas por escrito y tomarán<br /> la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos,<br /> los siguientes datos:<br /> 1º. El producto o servicio garantizado;<br /> 2º. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de<br /> la garantía;<br /> 3º. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto<br /> en el encabezamiento de este artículo;<br /> 4º. Los derechos del beneficiario, con indicación de las<br /> personas que puedan cumplir por el garante; y,<br /> 5º. La fecha de expedición y la duración de la garantía, sus<br /> condiciones, el tiempo dentro del cual recibido el<br /> reclamo, debe el garante reparar o sustituir el producto<br /> o el servicio garantizado o reembolsar el precio al<br /> consumidor o al usuario.<br /> El expendedor será el obligado a hacer efectiva la<br /> garantía ante el consumidor en el plazo establecido.<br /> <b>Artículo 61. </b><br /> Los manuales o las instrucciones concernientes al uso,<br /> ensamblaje, funcionamiento, empleo de los bienes y<br /> servicios, así como la garantía ofrecida se redactarán en<br /> castellano, en forma completa, clara e inteligible y conforme<br /> al sistema métrico decimal. Esta leyenda aparecerá en forma<br /> destacada y en caracteres claramente legibles. Cuando se<br /> trate de bienes y servicios importados, las responsabilidades<br /> descritas corresponden al importador.<br /> <b>Artículo 62. </b><br /> El expendedor está en la obligación de fechar, llenar, firmar,<br /> sellar y entregar a los consumidores y usuarios, los<br /> certificados de garantía y éstos tendrán efecto aún cuando<br /> no estén completos. Los certificados se redactarán en<br /> castellano en forma claramente legible.<br /> <b>Artículo 63. </b><br /> Las estampas, envases o envoltorios de los productos y su<br /> publicidad o la de los servicios, sólo podrán incluir la<br /> leyenda "garantizado", "garantía" o cualquiera otra<br /> equivalente, cuando se indique en qué consiste la garantía,<br /> así como la forma, plazo y establecimiento en que el<br /> consumidor o el usuario puedan hacerla efectiva.<br /> <b>Artículo 64. </b><br /> Cuando la garantía establezca reposición de repuestos<br /> nacionales o importados, deberá indicar el lapso mínimo de<br /> suministro de los mismos. El Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)<br /> establecerá, por categorías de bienes, los lapsos mínimos<br /> para otorgar la garantía aquí prevista, calculados con base a<br /> la estimación de la vida útil del bien.<br /> <b>Artículo 65. </b><br /> Mientras un bien o un servicio bajo garantía permanezca<br /> sometido a reparación en los talleres de la empresa<br /> vendedora o prestadora de servicios, el lapso establecido en<br /> el correspondiente certificado de aquella se prolongará por el<br /> tiempo que dure dicha reparación.<br /> <b>Artículo 66. </b><br /> El comprador de un bien o usuario de un servicio tendrá<br /> derecho durante el lapso de la garantía a la reparación<br /> gratuita del bien, a su reposición o a la devolución de la<br /> cantidad pagada en los siguientes casos:<br /> 1º. Cuando el producto o servicio, sujeto a normas de<br /> calidad de obligatorio cumplimiento, no cumpla las<br /> especificaciones correspondientes;<br /> 2º. Cuando los materiales, elementos, sustancias o<br /> ingredientes que constituyan o integren los productos,<br /> no correspondan a las especificaciones que ostenten o a<br /> las menciones del rótulo;<br /> 3º. Cuando cualquier producto por deficiencia de<br /> fabricación, elaboración, estructura, calidad o<br /> condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el<br /> uso o consumo al que está destinado; y,<br /> 4º. Cuando el proveedor y el consumidor o usuario,<br /> hubiesen convenido que los productos, objeto del<br /> contrato, deban corresponder con determinadas<br /> especificaciones que no fueron satisfechas.<br /> El proveedor de bienes o servicios, nacionales o extranjeros,<br /> está en la obligación de aceptar, y satisfacer, en términos<br /> oportunos, las reclamaciones de los expendedores, sin costo<br /> alguno, que se deriven de la solicitud del adquiriente por<br /> concepto de la reparación o sustitución del bien o servicio,<br /> cuando los mismos estén amparados por las garantías que<br /> aquel otorgó.<br /> <b>Artículo 67. </b><br /> Las empresas dedicadas a la compraventa de bienes usados,<br /> considerados de naturaleza duradera, deberán revisar y<br /> acondicionar convenientemente los bienes de su comercio, a<br /> fin de poder garantizar a los respectivos consumidores y<br /> usuarios, con expresa mención en la factura de compraventa,<br /> el cabal funcionamiento del bien por un período que será<br /> fijado en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 68. </b><br /> Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la<br /> reparación de cualquier clase de bienes, deberán emplear en<br /> sus servicios piezas nuevas con su correspondiente garantía,<br /> salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente<br /> por escrito la utilización de piezas usadas. En el momento de<br /> la devolución del bien reparado la empresa que realizó la<br /> reparación deberá entregar al beneficiario del servicio las<br /> piezas sustituidas.<br /> Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas<br /> reconstruidas, éstas deberán ser garantizadas por un lapso<br /> no menor de noventa (90) días, a partir de la recepción del<br /> bien por parte del consumidor o del usuario. En caso de que<br /> éstos suministren los repuestos para la reparación, quien la<br /> efectúe garantizará solamente la mano de obra y el servicio<br /> prestado.<br /> Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación,<br /> mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o<br /> similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del<br /> bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el<br /> tiempo de prestación del servicio.<br /> <b>Artículo 69. </b><br /> Quien descontinúe la venta de un bien o la prestación de un<br /> servicio, está obligado a garantizar el suministro de los<br /> repuestos, la prestación del servicio y hacer las reparaciones<br /> correspondientes, en el lapso que establezca el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>De las Ventas a Crédito </b><br /> <b>Artículo 70. </b><br /> En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o<br /> de financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse<br /> a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna<br /> cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el<br /> Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el<br /> mercado financiero nacional; los infractores de esta<br /> disposición incurrirán en delito de usura.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>De los Bienes de Importación Prohibida </b><br /> <b>Artículo 71. </b><br /> Los bienes cuyo uso o consumo hayan sido declarados<br /> nocivos para la salud y prohibidos en otros países, no<br /> podrán ser importados sin autorización expresa de las<br /> autoridades sanitarias competentes.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b> DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL </b><br /> <b>CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De su Estructura y Funciones </b><br /> <b>Artículo 72. </b><br /> Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad<br /> jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e<br /> independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al<br /> cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la<br /> competencia sobre protección al consumidor. El Instituto<br /> será el organismo competente a través del cual se<br /> administrará la aplicación de la presente Ley y su<br /> Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que<br /> el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones<br /> que le estén atribuidas.<br /> <b>Artículo 73. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) es el organismo competente para<br /> orientar y educar a los consumidores y usuarios, y<br /> defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones<br /> consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que<br /> a éstos correspondan para defender sus propios intereses.<br /> <b>Artículo 74. </b><br /> Los órganos de la administración pública nacional, estadal y<br /> municipal, centralizados o descentralizados, deberán prestar<br /> en forma oportuna y en el marco de sus respectivas<br /> competencias, al Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU) y a los órganos<br /> jurisdiccionales, el auxilio administrativo que les sea<br /> requerido para el cumplimiento del objeto de esta Ley.<br /> Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán<br /> gratuitamente los boletines informativos que publique el<br /> Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del<br /> Usuario (INDECU) referentes a los análisis y resultados de<br /> las investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y<br /> servicios.<br /> <b>Artículo 75. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) gozará de los privilegios de los<br /> cuales disfruta el Fisco Nacional de conformidad con lo<br /> previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional<br /> y demás leyes fiscales.<br /> <b>Artículo 76. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá<br /> establecer oficinas en otras ciudades del país.<br /> En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del<br /> Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a<br /> conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones<br /> dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la<br /> Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario<br /> (INDECU) asuma dichas funciones.<br /> <b>Artículo 77. </b><br /> Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de<br /> las disposiciones dictadas en su ejecución, se constituirá una<br /> Junta de Sustanciación, conformada por el Síndico<br /> Procurador Municipal, quien la presidirá; el presidente de la<br /> Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la<br /> infracción, y el Presidente de la Asociación de<br /> Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las<br /> asociaciones que funcionen en esa entidad. Esta Junta<br /> conocerá igualmente, de los procedimientos de conciliación<br /> y arbitraje solicitados por las partes afectadas en sus<br /> derechos, a fin de solucionar las controversias entre<br /> consumidores, usuarios y proveedores.<br /> Las funciones de estas juntas se mantendrán aún después<br /> que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor<br /> y del Usuario (INDECU) asuma sus funciones en sustitución<br /> del Alcalde.<br /> <b>Artículo 78. </b><br /> Contra las decisiones administrativas del Alcalde se podrá<br /> interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo<br /> funcionario y el jerárquico por ante el órgano regional<br /> correspondiente del Instituto para la Defensa y Educación<br /> del Consumidor y del Usuario (INDECU). Este último<br /> recurso agotará la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 79. </b><br /> El Instituto podrá celebrar convenios de asistencia y<br /> colaboración con los entes municipales, a los fines de una<br /> mejor coordinación en la ejecución de las actividades<br /> reguladas en este Título.<br /> <b>Artículo 80. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras<br /> o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por<br /> la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y<br /> usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades<br /> de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las<br /> empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de<br /> Activos Líquidos y otros entes financieros.<br /> <b>Artículo 81. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) conjuntamente con la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, conocerá las denuncias que presenten los<br /> compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles,<br /> incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o<br /> tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o<br /> perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá<br /> acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e<br /> ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido<br /> las personas dedicadas a la promoción, construcción,<br /> comercialización, arrendamiento o financiamiento de<br /> viviendas e inmuebles.<br /> <b>Artículo 82. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) integrará, con los organismos<br /> estadales, municipales y parroquiales de protección al<br /> consumidor y con las asociaciones y federaciones de<br /> consumidores, el Sistema Nacional de Protección al<br /> Consumidor.<br /> <b>Artículo 83. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) tendrá un Consejo Directivo<br /> integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores, todos<br /> nombrados por el Presidente de la República, quien tomará<br /> en cuenta para hacerlo la representación de los consumidores<br /> y vecinos conforme al Reglamento.<br /> Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años<br /> en sus funciones y podrán ser designados por nuevos<br /> períodos.<br /> El Presidente y los Directores del Consejo Directivo podrán<br /> ser removidos de sus cargos en los siguientes supuestos:<br /> 1º En caso de condena penal;<br /> 2º Por incompatibilidad sobrevenida;<br /> 3º Por incumplimiento de los deberes de sus cargos,<br /> conforme a la Ley de Carrera Administrativa; y,<br /> 4º Cuando dicha remoción sea formalmente solicitada por<br /> más del cincuenta por ciento (50%) del total de las<br /> Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y similares<br /> inscritas en el Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU).<br /> <b>Artículo 84. </b><br /> No podrán integrar el Consejo Directivo:<br /> 1º. Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los<br /> condenados por delitos contra la propiedad, la fe<br /> pública o el patrimonio público, así como por los<br /> delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias<br /> Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Ley Penal del<br /> Ambiente;<br /> 2º. Los que tengan con el Presidente de la República o con<br /> el Ministro de adscripción, parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean<br /> cónyuge de alguno de ellos; y,<br /> 3º. Los miembros de las direcciones de las organizaciones<br /> políticas y empresariales.<br /> <b>Artículo 85. </b><br /> El Presidente del Instituto y los Directores deberán ser<br /> venezolanos de reconocida probidad, experiencia y<br /> competencia.<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá la organización del<br /> Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del<br /> Usuario (INDECU) y sus Direcciones, así como la<br /> competencia y condiciones especiales que deben reunir los<br /> directores.<br /> <b>Artículo 86. </b><br /> Es de la competencia del Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):<br /> 1º. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar<br /> la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las<br /> disposiciones dictadas en su ejecución. Estos<br /> procedimientos podrán iniciarse de oficio o por<br /> denuncia de la parte afectada en sus derechos;<br /> 2º. Las facultades del Instituto para la Defensa y Educación<br /> del Consumidor y del Usuario (INDECU), en materia de<br /> inspección y fiscalización, podrán ser ejercidas de<br /> oficio, y las practicará en los centros de producción,<br /> establecimientos dedicados a la comercialización de<br /> bienes o a la prestación de servicios, en los recintos<br /> aduanales y almacenes privados de acopio de bienes,<br /> para averiguar y determinar, si fuere el caso, la comisión<br /> de hechos violatorios de esta Ley o de sus reglamentos.<br /> El Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá solicitar el<br /> auxilio de la fuerza pública que estará obligada a<br /> prestarlo;<br /> *3º. Requerir del proveedor y en general de cualquier<br /> persona natural o jurídica, pública o privada, la<br /> información o documentación necesaria para el<br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> 4º. Recoger información y publicar estudios sobre la<br /> situación del mercado, la competencia en la oferta de<br /> bienes y servicios y demás materias vinculadas a la<br /> educación y protección al consumidor y al usuario,<br /> incluyendo lo relativo a la composición de costos,<br /> precios y tarifas. Elevar a conocimiento del Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio de adscripción,<br /> informes trimestrales acerca de esta información;<br /> 5º. Sugerir al Ejecutivo Nacional sobre la base de los<br /> informes indicados en el numeral anterior, aquellas<br /> medidas que juzgue necesarias, oportunas y<br /> convenientes;<br /> 6º. Efectuar sondeos, encuestas e investigaciones sobre las<br /> necesidades e intereses del consumidor y del usuario;<br /> 7º. Promover y realizar cursos, seminarios, conferencias,<br /> publicaciones y otras acciones dirigidas a la educación<br /> y asesoramiento de los consumidores y usuarios, para<br /> racionalizar su conducta en el mercado;<br /> 8º. Estimular el desarrollo y ejecución de programas y<br /> actividades dirigidas a la educación y orientación del<br /> consumidor, realizadas por organismos públicos o<br /> privados; nacionales, estadales o municipales;<br /> 9º. Publicar y distribuir bimensualmente, por medios<br /> eficientes, un documento informativo oficial que se<br /> llamará Boletín Nacional del Consumidor y del Usuario;<br /> 10. Estimular al sector privado a la publicación de revistas<br /> de interés para los consumidores y usuarios;<br /> 11. Decidir por arbitraje controversias, a solicitud de las<br /> partes;<br /> 12. Procurar la conciliación en los reclamos que los<br /> consumidores y usuarios presenten, sin perjuicio de las<br /> acciones o recursos que a éstos correspondan;<br /> 13. Velar por que la administración pública nacional,<br /> estadal, municipal o parroquial, respete los derechos e<br /> intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven<br /> en su defensa;<br /> 14. Velar por el cumplimiento de las normas oficiales sobre<br /> calidad, peso, medida, precio o cantidad;<br /> 15. Denunciar ante los tribunales competentes los hechos<br /> perjudiciales al consumidor y al usuario que estén<br /> tipificados como delitos en el Código Penal o en otras<br /> leyes; y hacer el seguimiento de los procedimientos<br /> iniciados;<br /> 16. Velar por que a los usuarios de los servicios de agua,<br /> gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios<br /> bancarios, financieros, de seguros y otros similares, se<br /> les presenten, en caso de reclamo, las pruebas<br /> demostrativas correspondientes;<br /> A requerimiento del usuario podrán practicarse<br /> conjuntamente con funcionarios técnicos, debidamente<br /> calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen<br /> funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados<br /> a la medición del consumo o a la prestación del<br /> servicio. El usuario podrá solicitar experticias técnicas<br /> en aquellos instrumentos que no estén a la vista.<br /> Igualmente el consumidor y el usuario, podrán exigir de<br /> toda empresa que otorgue servicio de cualquier<br /> naturaleza, información, costo y garantía del servicio a<br /> cancelar. La empresa se obliga a remitir al consumidor y<br /> al usuario respuesta adecuada dentro de un plazo no<br /> mayor de quince (15) días continuos a partir de la<br /> reclamación;<br /> 17. Educar e informar al proveedor, al consumidor y al<br /> usuario sobre sus deberes y derechos;<br /> 18. Estimular en el proveedor de bienes y en el prestador de<br /> servicios, la adopción de métodos eficientes;<br /> 19. Apoyar en la forma prevista en esta Ley y en su<br /> Reglamento, la actividad de las Asociaciones de<br /> Consumidores y Usuarios;<br /> 20. Examinar de oficio o a solicitud del interesado, las<br /> cláusulas de cualquier contrato de adhesión y cuya<br /> regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan<br /> perjudicar los derechos del consumidor y del usuario<br /> consagrados en esta Ley y solicitar las modificaciones<br /> correspondientes ante la autoridad competente; y,<br /> 21. Las demás que le señalen ésta y otras leyes especiales.<br /> <b>Artículo 87. </b><br /> El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes<br /> o cada vez que el Presidente lo convoque, o a solicitud de<br /> dos de sus miembros, y sus funciones serán:<br /> 1º. Dictar el Reglamento Interno del Instituto;<br /> 2º. Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su<br /> competencia;<br /> 3º. Analizar las medidas, planes y programas tendentes a la<br /> protección legal del consumidor y del usuario; y la<br /> organización y la marcha de la administración interna del<br /> Instituto y de las oficinas que de ella dependan,<br /> asesorando al Presidente sobre las medidas a tomar para<br /> una mejor administración;<br /> 4º. Aprobar el Proyecto de Presupuesto;<br /> 5º. Aprobar o improbar el Informe de la gestión<br /> presidencial; y,<br /> 6º. Las demás que le señale esta Ley.<br /> <b>Artículo 88. </b><br /> El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima<br /> autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los<br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1º. Dirigir la administración interna del Instituto y nombrar y<br /> remover el personal del mismo;<br /> 2º. Convocar y presidir las reuniones del Consejo<br /> Directivo;<br /> 3º. Ejercer la representación legal del Instituto, pudiendo<br /> constituir apoderados;<br /> 4º. Suscribir los actos administrativos, correspondencia y<br /> demás documentos del Instituto;<br /> 5º. Suscribir contratos;<br /> 6º. Delegar atribuciones en los Directores del Instituto y en<br /> éstos y en otros funcionarios la firma de documentos,<br /> conforme a la resolución respectiva;<br /> 7º. Aplicar sanciones administrativas; y,<br /> 8º. Los demás que le señalen ésta y otras leyes.<br /> <b>*Artículo 89. </b><br /> Las personas y empresas públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, deberán suministrar la información y<br /> documentación que les requiera el Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el<br /> ejercicio de sus atribuciones.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Patrimonio del Instituto </b><br /> <b>Artículo 90. </b><br /> El Patrimonio del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU) estará constituido por:<br /> 1º. Los aportes asignados por el Ejecutivo Nacional;<br /> 2º. Las cantidades asignadas en la Ley de Presupuesto;<br /> 3º. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> 4º. Las donaciones o legados aceptados por el Instituto; y,<br /> 5º. Los demás ingresos que reciba por cualquier otro título.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Artículo 91. </b><br /> Todo funcionario del Instituto deberá inhibirse del<br /> conocimiento de aquellos asuntos cuya competencia le esté<br /> legalmente atribuida, en caso de existir cualquier causal que<br /> pueda afectar la imparcialidad e independencia de su juicio.<br /> <b>Artículo 92. </b><br /> En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán en cuanto<br /> corresponda, las normas de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LAS PERSONAS RESPONSABLES, LOS ILICITOS </b><br /> <b>ADMINISTRATIVOS Y LAS SANCIONES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Personas Responsables </b><br /> <b>Artículo 93. </b><br /> Serán responsables por la comisión de los ilícitos<br /> administrativos contemplados en esta Ley tanto las personas<br /> naturales como las jurídicas; siempre que en el caso de estas<br /> últimas el ilícito haya sido cometido en el ámbito de su<br /> actividad, con recursos sociales y en su interés exclusivo o<br /> preferente.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones </b><br /> <b>Artículo 94. </b><br /> Los proveedores que incumplan las obligaciones<br /> establecidas en los artículos 12, 13 y 14 serán sancionados<br /> con multa, equivalente en bolívares, de diez (10) a mil<br /> (1.000) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 95. </b><br /> Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se<br /> refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa,<br /> equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)<br /> días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 96. </b><br /> Los proveedores que incurran en alguna de las acciones u<br /> omisiones previstas en los Capítulos III y IV del Título II,<br /> serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de<br /> veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 97. </b><br /> Los proveedores que infrinjan las obligaciones contempladas<br /> en el Capítulo V del Título II serán sancionados con multa<br /> equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)<br /> días de salario mínimo urbano y cierre del establecimiento o<br /> suspensión del servicio de uno (1) a treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 98. </b><br /> Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en<br /> el Capítulo VI del Título II serán sancionados con multa,<br /> equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)<br /> días de salario mínimo urbano. El Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá<br /> ordenar, además, que el infractor realice a su cargo la<br /> respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.<br /> <b>Artículo 99. </b><br /> Los proveedores que incumplan las normas establecidas en<br /> el Capítulo VII del Título II serán sancionados con multa,<br /> equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)<br /> días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 100. </b><br /> Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas<br /> en el Capítulo IX del Título II serán sancionados con multa,<br /> equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)<br /> días de salario mínimo urbano. El Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),<br /> ordenará, además, que el infractor realice a su cargo la<br /> respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.<br /> <b>Artículo 101. </b><br /> Quienes incumplieren con la obligación impuesta por el<br /> Artículo 89, así como quienes no hicieren oportunamente las<br /> notificaciones que esta Ley exige, serán sancionados con<br /> multa, equivalente en bolívares, de sesenta (60) a dos mil<br /> (2.000) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 102. </b><br /> Las Asociacio nes de Consumidores y Usuarios que<br /> transgredan las prohibiciones establecidas en el Artículo 5º<br /> de esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de su<br /> inscripción en el registro, mediante decisión motivada del<br /> Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del<br /> Usuario (INDECU), la cual deberá anotarse en el libro<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 103. </b><br /> Serán nulos los contratos de adhesión que contravengan lo<br /> dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de esta Ley, cuya<br /> nulidad en ningún caso podrá ser alegada por el proveedor.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Artículo 104. </b><br /> Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los<br /> principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad,<br /> apreciándose especialmente:<br /> 1º. La gravedad de la infracción;<br /> 2º. La dimensión del daño;<br /> 3º. El carácter de primera necesidad del bien o servicio de<br /> que se trate;<br /> 4º. El monto de la Patente de Industria y Comercio del<br /> ejercicio en curso; y,<br /> 5º. La reincidencia.<br /> <b>Artículo 105. </b><br /> En caso de reincidencia se podrá imponer una multa hasta<br /> por el doble de la impuesta en la oportunidad anterior, o el<br /> cierre temporal del establecimiento o la suspensión temporal<br /> del servicio hasta por un máximo de quince (15) días.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS DELITOS y LAS SANCIONES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Delitos </b><br /> <b>Artículo 106. </b><br /> Quien restrinja la oferta, circulación, o distribución de bienes<br /> o servicios de primera necesidad o básicos, retenga dichos<br /> artículos o niegue la prestación de esos servicios, con o sin<br /> ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los<br /> precios, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3)<br /> años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000) a tres<br /> mil (3.000) días de salario mínimo urbano.<br /> Los artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior,<br /> serán los especificados por Decreto del Ejecutivo Nacional .<br /> <b>Artículo 107. </b><br /> Quien enajene bienes o preste servicios declarados de<br /> primera necesidad, en forma directa o a través de<br /> intermediarios, a precios superiores a los fijados por las<br /> autoridades competentes será sancionado con prisión de uno<br /> (1) a tres (3) años y multa, equivalente en bolívares, de mil<br /> (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 108. </b><br /> Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que<br /> sea la forma utilizada para hacer constar la operación,<br /> ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero,<br /> directa o indirectamente, una prestación que implique una<br /> ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la<br /> contraprestación que por su parte realiza, será sancionado<br /> con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa,<br /> equivalente en bolívares, de seiscientos (600) a dos mil<br /> (2.000) días de salario mínimo urbano.<br /> En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o<br /> financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o<br /> recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas<br /> máximas respectivas fijadas por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 109. </b><br /> Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza,<br /> engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios<br /> de bienes, monedas, títulos o cualquier otro valor<br /> negociable, o para provocar o estimular la fuga de capitales,<br /> será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y<br /> multa, equivalente en bolívares, de dos mil (2.000) a cuatro<br /> mil (4.000) días de salario mínimo urbano.<br /> La pena se aumentará en la mitad si las conductas previstas<br /> en este Artículo recaen sobre productos alimenticios,<br /> medicamentos, viviendas u otros bienes declarados de<br /> primera necesidad.<br /> <b>Artículo 110. </b><br /> El funcionario que autorice la importación o comercialización<br /> de bienes declarados nocivos para la salud y prohibido su<br /> consumo, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro<br /> (4) años y multa equivalente en bolívares de mil (1.000) a<br /> cuatro mil (4.000) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 111. </b><br /> Quienes extraigan bienes declarados de primera necesidad<br /> producidos en el país, cuya comercialización se haya<br /> circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con<br /> prisión de uno (1) a tres (3) años y multa equivalente en<br /> bolívares de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario<br /> mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 112. </b><br /> El proveedor que altere o modifique la calidad, cantidad,<br /> peso o medida de los bienes y servicios, especificados en<br /> oferta, en perjuicio del consumidor o usuario, será<br /> sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y<br /> multa, equivalente en bolívares, de seiscientos (600) a mil<br /> (1.000) días de salario mínimo urbano.<br /> <b>Artículo 113. </b><br /> Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y<br /> demanda en el mercado nacional, destruya o haga<br /> desaparecer materias primas, productos agropecuarios o<br /> industriales, o los instrumentos necesarios para su<br /> producción o distribución, será sancionado con prisión de<br /> uno (1) a cinco (5) años y multa, equivalente en bolívares, de<br /> mil (1.000) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo<br /> urbano.<br /> <b>Artículo 114. </b><br /> El funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), o quien actúe por<br /> facultad delegada, que utilice con fines de lucro, para sí o<br /> para otro, informaciones o datos de carácter reservado de<br /> los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será<br /> penado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y multa de<br /> hasta por el cincuenta por ciento (50%) del beneficio<br /> perseguido u obtenido.<br /> <b>Artículo 115. </b><br /> El funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), o el que actúe por<br /> facultad delegada, que abusando de sus funciones, constriña<br /> o induzca a alguien a que de o prometa, para sí mismo o<br /> para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o<br /> dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis<br /> (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del<br /> valor de la cosa dada o prometida.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Personas Responsables </b><br /> <b>Artículo 116. </b><br /> Independientemente de la responsabilidad penal de las<br /> personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas<br /> de conformidad con lo previsto en esta Ley, en los casos en<br /> que el hecho punible haya sido cometido en el ámbito de la<br /> actividad propia de la entidad y en su interés preferente.<br /> <b>Artículo 117. </b><br /> Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los<br /> gerentes, administradores o directores de personas jurídicas,<br /> actuando a nombre o en representación de éstas, aquellos<br /> responderán de acuerdo a su participación en dichos hechos<br /> y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se<br /> especifican en esta Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Artículo 118. </b><br /> La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos<br /> cometidos en las condiciones señaladas en el Artículo 108<br /> de esta Ley será la multa establecida para el respectivo delito.<br /> El tribunal podrá además imponer a las personas jurídicas,<br /> atendiendo a las circunstancias del hecho y al daño social<br /> causado, la obligación de realizar en las condiciones y forma<br /> que establezca el juez, una actividad de servicio social por un<br /> término que no exceda de un (1) año.<br /> <b>Artículo 119. </b><br /> Cuando de la investigación surgieren fundados indicios de la<br /> responsabilidad de una persona jurídica, el juez notificará a<br /> su representante legal, quien podrá exponer sus alegatos en el<br /> acto de cargos y promover pruebas en el término respectivo.<br /> <b>*Artículo 120. </b><br /> Cuando el hecho punible lo cometa una persona, cuyo activo<br /> según su última declaración del impuesto sobre la renta o el<br /> de la persona jurídica que represente fuere inferior al<br /> equivalente en bolívares a diez mil (10.000) días de salario<br /> mínimo urbano, se aplicará la pena de trabajo comunitario en<br /> lugar de la de prisión y la multa se reducirá a la mitad del<br /> límite inferior previsto para el respectivo delito.<br /> <b>Artículo 121. </b><br /> La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación de<br /> realizar, durante el tiempo de la condena, labores en<br /> beneficio de la comunidad, preferentemente en el área de<br /> protección al consumidor, tomando en consideración las<br /> aptitudes del penado y sin menoscabo de su dignidad<br /> personal. En estos casos, la vigilancia y seguimiento de la<br /> sanción quedará a cargo del Ministerio de Justicia a través de<br /> la Dirección de Tratamiento no Institucional.<br /> <b>Artículo 122. </b><br /> En todo caso de imposición de la pena de prisión como<br /> consecuencia de la aplicación de esta Ley, el juez, en<br /> cualquier momento, deberá a solicitud del reo sustituirla por<br /> el confinamiento, en una población con menos de diez mil<br /> (10.000) habitantes que determine el Ministerio de Justicia,<br /> por el mismo tiempo de la condena, cumpliendo con las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) No salir del perímetro de la población asignada, salvo<br /> los casos de enfermedad grave, o comprobada<br /> necesidad a criterio del juez, y permiso motivado de<br /> éste;<br /> b) Realizar una actividad económica que contribuya al<br /> desarrollo de la comunidad; y,<br /> c) Contribuir a una actividad social, cultural, deportiva,<br /> ambiental o ecológica desarrollada en la comunidad.<br /> El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de<br /> Tratamiento no Institucional, vigilará y hará el seguimiento de<br /> esta sanción.<br /> <b>Artículo 123. </b><br /> El incumplimiento del trabajo comunitario o del<br /> confinamiento producirá de oficio, a solicitud del Ministerio<br /> Público, o de los delegatarios del Ministerio de Justicia<br /> encargados de su vigilancia y cumplimiento, la reclusión en<br /> prisión por el resto de la condena.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo Ordinario </b><br /> <b>Artículo 124. </b><br /> En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor<br /> y del Usuario (INDECU) funcionará una dependencia que se<br /> denominará Sala de Sustanciación, la cual instruirá y<br /> sustanciará los procedimientos de averiguación para<br /> determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley y<br /> de sus disposicio nes reglamentarias.<br /> La Sala estará presidida por un funcionario designado por el<br /> Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación<br /> del Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual deberá ser<br /> abogado, quien ejercerá la función de Jefe de la Sala de<br /> Sustanciación.<br /> <b>Artículo 125. </b><br /> El procedimiento para la comprobación de las infracciones a<br /> esta Ley y sus reglamentos se tramitará conforme al<br /> procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo lo no<br /> indicado expresamente en esta Ley.<br /> <b>Artículo 126. </b><br /> El procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia<br /> de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del<br /> propio Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), debiendo ordenar la<br /> Sala de Sustanciación la apertura del mismo. Igualmente, el<br /> Ministerio Público o las Asociaciones de Consumidores y<br /> Usuarios podrán denunciar dichas violaciones.<br /> <b>Artículo 127. </b><br /> Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual<br /> recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.<br /> Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de<br /> las disposiciones dictadas en su ejecución, la Sala podrá<br /> ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en los<br /> centros de producción, en los establecimientos dedicados a<br /> la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, y<br /> en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de<br /> bienes, debiéndose levantar un acta en la cual se hará constar<br /> específicamente todos los hechos relacionados con la<br /> presunta infracción, y la firmarán tanto el funcionario<br /> inspector como la persona a cargo de los aludidos<br /> establecimientos. Para tal fin, podrán requerir el auxilio de la<br /> fuerza pública para el mejor desempeño de sus funciones; y,<br /> una vez efectuadas, los funcionarios deberán presentar<br /> informe de las mismas.<br /> El Jefe de la Sala podrá citar a las personas a que hubiere<br /> lugar, para que en un lapso de tres (3) días hábiles contados<br /> a partir de la fecha de su citación, declaren en relación con la<br /> presunta infracción.<br /> <b>Artículo 128. </b><br /> La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para<br /> imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el<br /> procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus<br /> razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,<br /> contado a partir de la fecha en que reciba la referida<br /> notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> En los casos de especial complejidad, determinada por el<br /> Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del<br /> Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y<br /> hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el<br /> párrafo anterior.<br /> <b>Artículo 129. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones<br /> necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba<br /> decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el<br /> procedimiento en todos sus trámites.<br /> <b>Artículo 130. </b><br /> Los hechos que se consideran relevantes para la decisión del<br /> procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de<br /> prueba establecidos en el Código Civil, de Procedimiento<br /> Civil y de Enjuiciamiento Criminal, o en otras leyes.<br /> <b>Artículo 131. </b><br /> El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario (INDECU), recibido el Informe<br /> de la Junta de Sustanciación, dictará la decisión a que haya<br /> lugar, siguiendo para su tramitación y resolución las normas<br /> contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 132. </b><br /> Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de<br /> quienes actúen por delegación serán recurribles ante el<br /> Consejo Directivo del Instituto, y las de éste serán recurribles<br /> ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo<br /> conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> *<br /> Es condición indispensable para el ejercicio del recurso<br /> jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco<br /> Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o<br /> de la constitución de la fianza.<br /> <b>Artículo 133. </b><br /> Acordada la sanción por el Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste<br /> deberá notificarla al interesado, de acuerdo a lo previsto en la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los<br /> casos de multa se acompañará a la notificación, la<br /> correspondiente planilla de liquidación a fin de que se<br /> proceda a pagar el monto de la multa en una oficina de<br /> recaudación del Fisco Nacional en un lapso no mayor de<br /> quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de<br /> notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere<br /> cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Procedimiento de la Conciliación y del Arbitraje</b><br /> <b>Artículo 134. </b><br /> En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor<br /> y del Usuario (INDECU) funcionará la Sala de Conciliación y<br /> de Arbitraje, la cual tendrá a su cargo solucionar las<br /> controversias que se puedan suscitar entre consumidores,<br /> usuarios y proveedores en la forma prevista en esta Ley.<br /> Los miembros de la Sala de Conciliación y de Arbitraje<br /> deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser<br /> miembros del Consejo Directivo del Instituto y estarán<br /> sometidos a las mismas incompatibilidades que éstos.<br /> <b>Artículo 135. </b><br /> Una vez iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la<br /> parte afectada en sus derechos podrá solicitar la conciliación<br /> o el arbitraje de la controversia que pudiera plantearse en<br /> relación con los intereses y derechos patrimoniales<br /> lesionados. En todo caso, el Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)<br /> continuará el procedimiento administrativo ordinario a fin de<br /> determinar la existencia de infracciones a esta Ley o a las<br /> disposiciones dictadas en su ejecución.<br /> <b>Artículo 136. </b><br /> El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe,<br /> procurará la conciliación de las controversias que las partes<br /> soliciten en la forma prevista en esta Ley.<br /> De lograrse la conciliación se levantará un acta de<br /> conciliación, la cual deberá ser suscrita por las partes y por<br /> el jefe de la sala o en su caso, por el funcionario que éste<br /> haya designado, y será registrada en la Sala de Conciliación y<br /> de Arbitraje, en el libro correspondiente, poniendo fin a la<br /> controversia.<br /> En caso de no lograrse la conciliación, la parte que se sienta<br /> afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime<br /> pertinentes.<br /> <b>Artículo 137. </b><br /> Las controversias sometidas a arbitraje serán resueltas por el<br /> Jefe de la Sala, actuando como árbitro arbitrador en única<br /> instancia.<br /> <b>Artículo 138. </b><br /> El laudo arbitral se dictará con arreglo a la equidad y será<br /> inscrito en el Libro de Arbitrajes que a tal efecto deberá<br /> llevar la Sala de Conciliación y de Arbitraje.<br /> <b>Artículo 139. </b><br /> No procederá el arbitraje ni la conciliación cuando la<br /> violación de las normas de esta Ley pongan en peligro la vida<br /> o la salud de las personas. Asímismo, la Sala de<br /> Conciliación y de Arbitraje negará la conciliación o el<br /> arbitraje cuando se trate de materias en las cuales estén<br /> prohibidas las transacciones por razones de orden público.<br /> <b>Artículo 140. </b><br /> En todos aquellos casos de infracciones administrativas, que<br /> ocasionen un daño de carácter patrimonial, exclusivamente a<br /> una o más personas determinadas, y éstas acudan al<br /> procedimiento de conciliación o al de arbitraje y a través de<br /> ellos se resuelva la controversia, el Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en<br /> dichos casos, podrá acordar el cierre de la correspondiente<br /> averiguación administrativa contra el presunto infractor.<br /> <b>Artículo 141. </b><br /> El Reglamento de esta Ley determinará la composición y<br /> funcionamiento de la Sala de Conciliación y de Arbitraje.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del Procedimiento Penal</b><br /> <b>Artículo 142. </b><br /> El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley<br /> corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. El<br /> procedimiento aplicable será el previsto en el Capítulo X del<br /> Título III del Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal.<br /> <b>Artículo 143. </b><br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU) para las investigaciones de los delitos<br /> previstos en esta Ley, podrá actuar como órgano auxiliar,<br /> con las facultades instructoras contempladas en el Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, cuando el juez le ordene practicar<br /> las diligencias que le señale.<br /> Para el cumplimiento de estas funciones podrá solicitar el<br /> auxilio de la fuerza pública.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Artículo 144. </b><br /> El juez, para acreditar los hechos constitutivos del delito de<br /> acaparamiento, podrá tener en cuenta como criterios<br /> delimitadores, entre otros, los relativos al tipo de negocio y<br /> volumen de ventas del presunto infractor, fecha de<br /> recepción, tipo, tiempo de entrega y factor de oportunidad<br /> en la adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes<br /> sujetos a oferta o venta estacional.<br /> <b>Artículo 145. </b><br /> Al iniciar un procedimiento por los delitos previstos en esta<br /> Ley, el órgano instructor podrá, si fuere el caso, ordenar la<br /> aprehensión preventiva de los bienes objeto de la infracción,<br /> previo inventario efectuado en presencia de un fiscal del<br /> Ministerio Público. Si dichos bienes son perecederos o<br /> susceptibles de deterioro, serán vendidos al público al precio<br /> establecido por la autoridad competente. Cuando se trate de<br /> bienes no perecederos quedarán en custodia del presunto<br /> infractor.<br /> Las actuaciones serán remitidas al tribunal que conozca del<br /> caso, junto con el dinero recaudado en la venta de los bienes<br /> aprehendidos, el cual será depositado en una cuenta bancaria<br /> abierta por el tribunal a nombre del presunto infractor,<br /> bloqueada y de la cual no podrá disponerse antes de<br /> sentencia definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 146. </b><br /> Definitivamente firme la sentencia, si el presunto infractor<br /> resulta absuelto, el auto de ejecución respectivo le servirá de<br /> título suficiente para que el banco le reintegre el dinero<br /> proveniente de la venta, más los intereses devengados por<br /> dicha suma en la institución financiera correspondiente. Si<br /> resultare culpable, esa misma cantidad ingresará al Fisco<br /> Nacional.<br /> En caso de sentencia absolutoria, se revocará la medida y el<br /> investigado quedará en posesión de sus bienes. Si fuere<br /> condenado, los bienes incautados serán vendidos a la<br /> comunidad al precio fijado por la autoridad competente. El<br /> producto de estas ventas ingresará al Fisco Nacional.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 147. </b><br /> La presente Ley entrará en vigencia transcurridos treinta (30)<br /> días contados a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial.<br /> <b>Artículo 148. </b><br /> Los artículos 149 y 150 de esta Ley entrarán en vigencia a<br /> partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.<br /> <b>Artículo 149. </b><br /> Se faculta al Ejecutivo Nacional para transferir, al Instituto<br /> para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario<br /> (INDECU) las asignaciones presupuestarias acordadas en la<br /> Ley de Presupuesto para el Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor (IDEC).<br /> <b>Artículo 150. </b><br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en un lapso de<br /> noventa (90) días contados a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 151. </b><br /> La defensa de los derechos e intereses de los consumidores<br /> y usuarios se ejercerá a título personal.<br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y<br /> del Usuario (INDECU), la Fiscalía General de la República y<br /> las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente<br /> constituidas, podrán actuar como parte cuando se trate de<br /> derechos o intereses colectivos o difusos.<br /> <b>Artículo 152. </b><br /> Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en esta Ley, así como de las garantías<br /> convencionales de buen funcionamiento, se regirán por el<br /> proceso que pauta la Ley Orgánica de Justicia de Paz, cuyos<br /> jueces serán los competentes para conocer de la misma.<br /> <b>Artículo 153. </b><br /> Quedan exentos de todos los impuestos de papel sellado,<br /> estampillas y derechos registrales, todos los actos jurídicos,<br /> solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se realicen<br /> con ocasión de la aplicación de la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Años 184º<br /> de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE ENCARGADO,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> EL VICEPRESIDENTE ENCARGADO,<br /> <b>ANTONIO LEDEZMA </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> Cumplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br /> <b>NOTA: * POR SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> DE FECHA 16 DE MARZO DE 1999, FUE DECLARADA LA NULIDAD<br /> TOTAL DE LOS ARTÍCULOS 30, 89, 120 Y LA NULIDAD DEL<br /> ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 86 Y DEL APARTE UNICO DEL<br /> ARTÍCULO 132 EJUSDEM.</b><br />