Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
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Caracas, miercoles 17 de mayo de 1995
Numero 4.898 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto y Definiciones
Artículo 1º.
Esta Ley tiene por objeto la defensa, protecció n y
salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios, su organización, educación, información y
orientación; así como establecer los ilícitos y los
procedimientos para la aplicación de las sanciones.
Artículo 2º.
A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y
usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como
destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título
oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza
pública o privada, individual o colectiva, de quienes los
produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes,
sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o
consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en
procesos de producción, transformación y comercialización.
Artículo 3º.
A los efectos de esta Ley se consideran proveedores las
personas naturales o jurídicas de carácter público o privado
que desarrollen actividades de producción, fabricación,
importación, distribución, comercialización de bienes,
prestación de servicios a consumidores o usuarios por los
que cobren precios o tarifas.
Artículo 4º.
A los efectos de esta Ley, se consideran bienes y servicios
de primera necesidad aquellos que por ser esenciales e
indispensables para la población determine expresamente,
mediante decreto, el Presidente de la República en Consejo
de Ministros.
Artículo 5º.
Cuando las circunstancias económicas y sociales así lo
requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población y
evitar distorsiones en la economía, el Ejecutivo Nacional,
podrá dictar las medidas necesarias, en todo o en parte del
territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los
precios de bienes y las tarifas de servicios, declarados o no
de primera necesidad.
CAPITULO II
De los Derechos de los Consumidores y Usuarios
Artículo 6º.
Son derechos de los consumidores y usuarios:
1º. La protección de su salud y su seguridad frente a los
riesgos provocados por productos o servicios, que
sean considerados nocivos o peligrosos por las
autoridades competentes, o llegar a serlo por deterioro,
desperfecto o negligencia del fabricante o de quien
preste el servicio;
2º. La información adecuada sobre los diferentes bienes y
servicios, con especificaciones de cantidad, peso,
características, composición, calidad y precios, que les
permita elegir conforme a sus deseos y necesidades;
3º. La promoción y protección de sus intereses
económicos, en reconocimiento de su condición de
débil jurídico en las transacciones del mercado;
4º. La educación e instrucción sobre la adquisición y
utilización de bienes y servicios;
5º. La obtención de compensaciones efectivas o de la
reparación de los daños y perjuicios;
6º. La protección de los intereses colectivos o difusos, en
los términos que establece esta Ley;
7º. La protección contra la publicidad subliminal, engañosa
o abusiva; los métodos comerciales coercitivos o
desleales que distorsionen la libertad de elegir; y las
prácticas o cláusulas abusivas impuestas por
proveedores de bienes y servicios; y,
8º. La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u
otras organizaciones de consumidores o usuarios para la
representación y defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 7º.
Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la
comercialización de bienes y a la prestación de servicios
públicos, como la banca y otros entes financieros, las
empresas de seguros y reaseguros, las empresas emisoras de
tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por
leyes especiales, así como las empresas que presten el
servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica,
servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, estaciones
de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos y los
demás servicios de interés colectivo, están obligadas a
cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma
continua, regular y eficiente.
Artículo 8º.
Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados
en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las
estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o
el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas
o jurisdiccionales.
CAPITULO III
De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Artículo 9º.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios son
agrupaciones comunitarias de carácter cívico, sin fines de
lucro y con personalidad jurídica, constituidas conforme a
las previsiones del Código Civil, por un número no menor de
cien (100) personas. Las asociaciones deberán inscribirse en
el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) o en la institución que por delegación
haga sus veces.
Parágrafo Unico.- Las asociaciones podrán integrarse para
conformar federaciones municipales, regionales y nacionales.
Artículo 10.
Los objetivos de las Asociaciones de Consumidores y
Usuarios son:
1º. Estimular la organización, educación y participación
activa de la población en la defensa de sus intereses
sociales y económicos;
2º. Ejercer las acciones pertinentes, para la corrección o
sanción de los hechos que puedan constituir violaciones
a esta Ley y sus reglamentos; y,
3º. Colaborar con el Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los planes
y programas para la protección y educación al
consumidor.
Artículo 11.
El patrimonio de las Asociaciones y Federaciones de
Consumidores y de Usuarios estará integrado por los
aportes de sus socios, las donaciones que perciban del
Estado o de particulares y las que provengan de actividades
que éstas realicen para su sostenimiento. En ningún caso
podrán:
1º. Incluir como asociados a personas jurídicas que
persigan fines de lucro;
2º. Percibir ayudas o subvenciones de empresas o
agrupaciones empresariales;
3º. Realizar publicidad comercial sobre bienes o servicios;
y,
4º. Asumir actividades incompatibles con la defensa del
consumidor y del usuario.
TITULO II
DE LA PROTECCION A LOS CONSUMIDORES Y A LOS USUARIOS
CAPITULO I
Obligaciones del Proveedor de Bienes y Servicios
Artículo 12.
El proveedor deberá entregar al consumidor factura,
comprobante o recibo que acredite la operación realizada o,
en su caso, presupuesto firmado por ambas partes del
servicio solicitado, debidamente detallado.
La factura, comprobante o recibo deberá cumplir con las
exigencias tributarias procedentes.
Los proveedores deberán expedir recibo de los bienes que
vendan o del servicio que prestan y no podrán obligar al
consumidor o al usuario a la firma de recibos, sin las
especificaciones que correspondan.
Artículo 13.
En el caso de los contratos de prestación de servicios, la
factura, comprobante o recibo deberá especificar
separadamente los componentes, repuestos o materiales
empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano de
obra. En los casos de cambios, adición de piezas o de su
rectificación, el prestador del servicio deberá anexar a la
factura correspondiente copias de las facturas emitidas por el
proveedor de la pieza o del servicio de rectificación.
Tratándose de ventas con entrega diferida de un bien, el
documento que acredite el contrato deberá indicar, además,
el lugar y la fecha en que aquella se llevará a cabo.
Artículo 14.
Cuando se trate de servicios médico-asistenciales-
hospitalarios, la factura respectiva deberá discriminar en
forma precisa cada uno de los exámenes practicados a los
usuarios y su costo, el valor de las cantidades de cada
medicina consumida, costo de hospitalización, honorarios de
cada profesional y demás servicios prestados al usuario. A
tal efecto, en las clínicas y demás entes médico-asistenciales
deberá anunciarse, en forma destacada, el precio diario de
las habitaciones, costo de cada tipo de examen y valor de lo s
servicios.
Artículo 15.
Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a
respetar los términos, plazos, fechas, condiciones,
modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas
o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega
del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor
incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el
consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la
compra o de la contratación del servicio, quedando el
proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.
Artículo 16.
El proveedor de servicios públicos deberá establecer un
mecanismo eficiente de recepción, registro y acuse de recibo
de las quejas y reclamos de los usuarios. Asimismo,
establecerá y mantendrá un sistema de atención a los
usuarios e informará al Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU), semestralmente o
a su requerimiento, sobre el número de las quejas y el
resultado de las reclamaciones.
Artículo 17.
Los intereses económicos de los consumidores y usuarios
deberán ser respetados en los términos establecidos en esta
Ley y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los
daños y perjuicios demostrados que el proveedor les
ocasione.
CAPITULO II
De los Contratos de Adhesión
Artículo 18.
Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido
aprobadas por la autoridad competente o establecidas
unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin
que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la
naturaleza descrita de contrato de adhesión.
Artículo 19.
Los contratos de adhesión serán redactados en términos
claros e impresos en caracteres visibles y legibles que
faciliten su comprensión por el consumidor.
Artículo 20.
Las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren
limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor,
deberán ser impresas en caracteres destacados, que faciliten
su inmediata y fácil comprensión.
Artículo 21.
No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones
en los contratos de adhesión que:
1º. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su
solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al
comprador en las modalidades de venta por correo, a
domicilio o por muestrario;
2º. Establezcan incrementos de precio por servicio,
accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones,
salvo que dichos incrementos correspondan a
prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser
aceptadas o rechazadas en cada caso y estén
expresadas con la debida claridad y separación;
3º. Hagan responsable al consumidor o al usuario por
deficiencias, omisiones o errores del proveedor;
4º. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a
resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad
o finalidad esencial del producto o servicio; y,
5º. Estén redactados en términos vagos o imprecisos; o no
impresos en caracteres legibles, visibles y destacados
que faciliten su comprensión.
CAPITULO III
De la Información sobre Precios, Marcaje, Pesos y Medidas
Artículo 22.
El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos
competentes, tiene el deber de investigar la composición de
los precios de los productos nacionales e importados y de
los servicios. A estos efectos aquellos organismos formarán
sus equipos de investigación, sólo con funcionarios
públicos, auxiliados, cuando fuere necesario, por personal
especializado contratado.
Artículo 23.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve
marcado o impreso su precio de venta al público (PVP) y la
fecha en que se hizo el marcaje.
El fabricante, productor o importador deberá marcar la fecha
de expiración del lapso durante el cual el producto es apto
para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta
aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a
su límite.
Artículo 24.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) es el órgano facultado para autorizar
el tipo de marcaje que se empleará de acuerdo a la
característica del producto; o, a petición del interesado,
autorizar un marcaje distinto si no fuese posible realizarlo de
la manera señalada en esta Ley.
La impresión o marcaje se efectuará mediante estampas
debidamente adheridas al producto o por troquelado o
sellado. El marcaje deberá ser de fácil lectura y en tinta
indeleble.
Los proveedores de bienes y servicios que cuenten con la
tecnología informática que les permita la identificación exacta
y fácil de los mismos, podrán, previa autorización y
supervisión del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), incorporar estos
elementos en el proceso de identificación de los referidos
bienes o servicios.
Artículo 25.
No se podrá imprimir o marcar más de un precio de venta al
público en un mismo producto, remover las estampas, tachar
o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas
precios superiores a los marcados.
Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de un
precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se
hayan fijado en listas para el público precios de venta
superiores a los marcados, el consumidor pagará el precio
de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el
producto por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar de conformidad con esta Ley.
Cuando se trate de ventas por debajo del precio señalado
originalmente, podrá utilizarse cualquier mecanismo capaz de
materializar la oferta.
Artículo 26.
Al producirse un aumento en el precio de venta de
determinados bienes, las existencias de tales bienes marcadas
al precio anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta
norma rige para productores, importadores, mayoristas y
detallistas.
Artículo 27.
Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a
precios de venta al público que sean inferiores a los
marcados o anunciados en las listas correspondientes,
dichos bienes serán exhibidos con preferencia a sus
semejantes de mayor precio.
Igual procedimiento rige para la venta de las existencias de
los demás bienes cuyos precios hayan sido aumentados y en
consecuencia deberán ser exhibidos, con igual prioridad, con
los que estén en oferta.
Artículo 28.
En los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje
del Precio Máximo de Venta al Público (P.M.V.P.)
establecido por el Ejecutivo Nacional deberá hacerlo el
productor, el fabricante o el importador.
El precio de los servicios deberá ser anunciado mediante
listas o carteles redactados en castellano y en caracteres
fácilmente legibles y visibles, los cuales deberán ser
colocados en el interior o la entrada del establecimiento
donde se preste el servicio, según el caso, al alcance del
público.
Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo
masivo, los precios deberán ser anunciados por lo menos en
dos diarios de circulación nacional, dentro de los diez (10)
días siguientes a su fijación por la autoridad competente.
Artículo 29.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer la obligación de los
fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el
Precio de Venta de Fábrica (PDF) o el Precio de Venta del
Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos
precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente
hacerlo para la defensa del consumidor.
*Artículo 30.
En los bienes o servicios no declarados de primera
necesidad, el marcaje del precio lo hará quien haga la venta al
consumidor final, salvo aquellos bienes o servicios que el
Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho
por el productor, el fabricante o el importador.
Artículo 31.
El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia
de precios y tarifas podrá requerir de los productores,
importadores, comercializadores o prestadores de servicio,
cuando lo considere necesario, información exhaustiva de la
estructura de costos; así como de las condiciones de venta
de cualquier bien que produzcan, importen o comercialicen o
de servicios que presten, sean o no de primera necesidad.
Artículo 32.
El Ejecutivo Nacional, por resolución conjunta y motivada de
los Ministerios de Hacienda y de Fomento podrá
excepcionalmente circunscribir al Territorio Nacional, la
comercialización de determinados bienes declarados de
primera necesidad producidos en el país.
CAPITULO IV
De los Tratos Abusivos, Arbitrarios o Discriminatorios
Artículo 33.
Con excepción de aquellas ofertas, promociones y otras
modalidades, que resulten ventajosas al consumidor, se
prohibe condicionar la venta de bienes declarados o no de
primera necesidad, a la compra de otros bienes o a la
prestación de servicios que el comprador no requiera o
solicite.
Se prohibe condicionar la prestación de los servicios
declarados o no de primera necesidad a la contratación de
otros servicios o a la compra de bienes no inherentes o
indispensables a la prestación del servicio requerido.
Artículo 34.
Los proveedores no podrán establecer diferencia alguna
entre los bienes o servicios que ofrezcan al público, salvo
que se trate de razones de seguridad o tranquilidad del
establecimiento o se fundamenten en disposiciones legales.
Queda prohibido discriminar de manera alguna a los
adquirientes de bienes o servicios, salvo que lo establezca
esta Ley.
Artículo 35.
Los saldos a favor del consumidor o del usuario en las
transacciones de bienes y servicios deberán ser pagados en
moneda nacional. Se prohibe imponerle al consumidor la
aceptación de vales, fichas o mercancías.
Artículo 36.
Queda prohibido suspender, parcial o totalmente, la oferta y
la venta de bienes en serie o por colección hasta tanto se
haya completado la serie o colección.
Artículo 37.
Los proveedores no podrán cobrar un precio superior al
exhibido o al que figure en listas, circulares, publicidad,
ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes.
Artículo 38.
Si el contenido neto de un producto es menor que la
cantidad ofrecida, el consumidor tendrá derecho a que se le
entregue la cantidad faltante u otro ejemplar del mismo
producto o, en su defecto, el proveedor deberá devolver el
dinero objeto de la transacción.
A su vez, el abastecedor que entregó la cantidad faltante o
sustituyó el producto tendrá derecho a que su proveedor lo
resarza, siempre que sea responsable del defecto.
CAPITULO V
De los Bienes y Servicios de Primera Necesidad
Artículo 39.
El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos
competentes en materia de precios y tarifas, elaborará los
estudios que correspondan y recabará la información que sea
necesaria, a los fines de informar y recomendar al Presidente
de la República en Consejo de Ministros, las razones
técnicas y económicas que justifiquen la declaratoria de
primera necesidad o la desafectación de tal condición de
determinados bienes o servicios.
En el respectivo decreto se identificarán y especificarán los
correspondientes bienes y servicios.
Artículo 40.
El Ministerio o los Ministerios, según el caso, que tenga
asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá
establecer mediante resolución, el precio máximo de venta o
de prestación de servicios al público, en todo o parte del
Territorio Nacional, para aquellos bienes y servicios que
hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto,
tomará en cuenta la calidad, los costos de producción y de
comercialización, la denominación, la forma, condición de
empaque y de presentación, el tamaño, peso y contenido por
unidad comercializable, así como también los elementos que
entran en la composición o preparación de los bienes, los
cuales no podrán ser alterados en perjuicio del consumidor o
usuarios.
Artículo 41.
Los precios o tarifas establecidos según el artículo anterior,
no podrán ser modificados sino mediante nueva resolución.
Tampoco podrán ser variadas, en perjuicio del consumidor o
usuarios, las cualidades que determinaron tales precios o
tarifas de los bienes o servicios.
Artículo 42.
En ningún caso se podrán establecer, en detrimento del
consumidor, condiciones o excepciones que encarezcan o
desmejoren la adquisición o el disfrute de los bienes y
servicios declarados de primera necesidad.
Artículo 43.
El Ejecutivo Nacional, con miras a garantizar el
abastecimiento, podrá permitir modificaciones en las formas
de presentación y empaque de los bienes declarados de
primera necesidad, previa solicitud del interesado o por
propia decisión.
Artículo 44.
Cuando se presente una solicitud de modificación de la
presentación o empaque, previstas en el artículo anterior, el
Ejecutivo Nacional, iniciará el procedimiento y cumplirá con
todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento
del asunto y requerirá, los informes y opiniones técnicas o
económicas que justifiquen la modificación, si fuere el caso.
A tal efecto, los informes y documentos de apoyo técnico,
deberán consignarse en el Ministerio competente a más
tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
requerimiento.
El Ejecutivo Nacional deberá decidir en un plazo no mayor
de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
Artículo 45.
El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución
los productos declarados de primera necesidad que además
de ser ofrecidos en envases, deben ser también
suministrados por unidades, peso o medida.
Artículo 46.
Para descontinuar la fabricación de bienes o la prestación de
servicios de primera necesidad, el interesado deberá
comunicar al Ejecutivo Nacional a través del órgano
competente, mediante informe razonado, por lo menos con
noventa (90) días continuos de anticipación, la cesación de
la producción del bien o de la prestación del servicio del cual
se trate.
CAPITULO VI
De la Publicidad y la Oferta
Artículo 47.
A los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad la
difusión masiva o restringida de mensajes destinados a dar a
conocer las características, ventajas, cualidades o beneficios
de cualquier tipo de bienes o servicios, con el fin de
estimular su compra, uso o consumo, bien sean éstos
fabricados o prestados por personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, de carácter público o privado.
Artículo 48.
En cumplimiento de los objetivos de esta Ley se prohibe:
1º. Ofrecer bienes o servicios, atribuyéndoles
características, cualidades, comprobaciones, resultados
o certificaciones que no puedan ser verificados de
manera objetiva;
2º. Anunciar o vender como nuevos, bienes usados o
reconstruidos;
3º. Hacer declaraciones falsas concernientes a los precios
de bienes o tarifas de servicios;
4º. Promover bienes o servicios con base a declaraciones
concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro
bien o servicio de la competencia, a menos que
disponga de elementos probatorios para fundamentar lo
declarado;
5º. Incumplir con las ofertas de regalos, premios, muestras
u otras entregas gratuitas;
6º. Citar certificaciones testimoniales o respaldos sin
identificar la fuente; y,
7º. Atribuir a determinados bienes o servicios
características medicinales o curativas, sin contar con el
correspondiente apoyo científico otorgado por la
autoridad sanitaria nacional correspondiente.
Artículo 49.
Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o
estanterías expuestas al público, se deberán indicar allí sus
respectivos precios con caracteres claramente legibles y
visibles.
Artículo 50.
La información comercial sobre los productos y servicios
nacionales o importados, se expresará en castellano y su
precio en moneda nacional, en términos comprensibles,
claramente legibles y conforme al sistema métrico decimal,
sin perjuicio de que adicionalmente puedan incluirse esos
mismos datos en otros idiomas, unidades monetarias o
medidas.
Artículo 51.
El medio de comunicación que se haya utilizado para
difundir la publicidad, así como la respectiva agencia,
deberán proporcionar la identidad del anunciante a petición
del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU).
Artículo 52.
Corresponderá al fabricante o importador de bienes,
comerciante con marca propia, o prestador de servicios
ofrecer garantías suficientes que sustenten las afirmaciones
sobre las características, propiedades y cualidades de los
bienes o servicios anunciados.
Artículo 53.
La publicidad hecha a bienes o servicios cuyo consumo o
uso pueda resultar peligroso para la salud, la vida humana,
animal o vegetal o dañar el medio ambiente deberá advertir,
con caracteres claramente legibles, conforme a lo indicado
por las autoridades competentes, el riesgo de usarlos, así
como sus eventuales efectos negativos, y especificar las
instrucciones pertinentes para que su empleo se realice con la
mayor seguridad.
Artículo 54.
La venta y publicidad de cigarrillos y bebidas alcohólicas
deben expresar, en caracteres claramente legibles, tanto en el
propio envoltorio como en las publicidades, las leyendas que
señalen las autoridades competentes sobre sus efectos
nocivos para la salud.
Cuando se vendan productos finales para cuya elaboració n
se precise de sucedáneos, deberá expresarse
categóricamente el nombre de las materias primas utilizadas y
su composición, además de un análisis fisicoquímico de las
mismas.
La violación de estas normas generará responsabilidad,
según los casos, entre las empresas industriales,
comerciantes, agricultores o proveedores de los bienes y
servicios antes señalados.
Artículo 55.
Para los efectos de esta Ley, se consideran promociones,
entre otras, las prácticas comerciales consistentes en el
ofrecimiento al público de:
1º. Bienes o servicios con el incentivo de proporcionar
adicionalmente otro u otros bienes o servicios de
cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio
reducido;
2º. Un contenido adicional en la presentación usual de
determinado producto, en forma gratuita o a precio
reducido;
3º. Dos o más productos iguales o diversos por el precio
de uno;
4º. Bienes o servicios con el incentivo de participar en
sorteos, concursos u otros eventos similares;
5º. Figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o
envases de los productos o incluidas dentro de
aquellos, que sean distintas a las que obligatoriamente
deban usarse o se tengan derecho a usar;
6º. La entrega de cupones para ser canjeados por bienes o
servicios; y,
7º. La entrega gratuita de bienes o servicios a cambio de
álbumes llenados con estampas de promoción.
Artículo 56.
En toda promoción u oferta se deberá informar al
consumidor en forma clara y precisa sobre las bases de la
misma.
En los anuncios respectivos deberán indicarse las
condiciones y el tiempo de duración o el volumen de bienes
o servicios que comprende el ofrecimiento. Si no se fija
plazo ni volumen, se presumirá que son indefinidos, hasta
tanto se haga del conocimiento del público la revocación, de
modo expreso y por el mismo medio empleado para divulgar
el ofrecimiento.
Cuando en la promoción se utilicen álbumes, los
proveedores deberán indicar en la notificación cuántas
estampas del total emitido garantizan el número de premios a
ser otorgados.
Artículo 57.
Todo anuncio publicitario relativo a promociones
comerciales, deberá precisar la información necesaria para
que los consumidores se enteren adecuadamente sobre los
términos o condiciones de la promoción, así como de la
forma de obtener su cumplimiento.
Artículo 58.
Los proveedores ubicarán los productos en ofertas o
promoción, en sitios donde sea factible la comparación con
otros similares expendidos en el mismo establecimiento,
haciendo señalamiento preciso sobre la cantidad, el lapso de
la oferta o promoción y el precio normal y el de la oferta.
Artículo 59.
Todas las promociones de bienes o servicios deberán ser
informadas al Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), indicando los
términos y condiciones de la promoción.
CAPITULO VII
De las Garantías
Artículo 60.
Los expendedores de bienes y servicios nacionales o
extranjeros, deberán ofrecer al consumidor y al usuario,
garantías suficientes contra los desperfectos y mal
funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de
acuerdo a la naturaleza del bien o servicio.
Dichas garantías deberán ser emitidas por escrito y tomarán
la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos,
los siguientes datos:
1º. El producto o servicio garantizado;
2º. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de
la garantía;
3º. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto
en el encabezamiento de este artículo;
4º. Los derechos del beneficiario, con indicación de las
personas que puedan cumplir por el garante; y,
5º. La fecha de expedición y la duración de la garantía, sus
condiciones, el tiempo dentro del cual recibido el
reclamo, debe el garante reparar o sustituir el producto
o el servicio garantizado o reembolsar el precio al
consumidor o al usuario.
El expendedor será el obligado a hacer efectiva la
garantía ante el consumidor en el plazo establecido.
Artículo 61.
Los manuales o las instrucciones concernientes al uso,
ensamblaje, funcionamiento, empleo de los bienes y
servicios, así como la garantía ofrecida se redactarán en
castellano, en forma completa, clara e inteligible y conforme
al sistema métrico decimal. Esta leyenda aparecerá en forma
destacada y en caracteres claramente legibles. Cuando se
trate de bienes y servicios importados, las responsabilidades
descritas corresponden al importador.
Artículo 62.
El expendedor está en la obligación de fechar, llenar, firmar,
sellar y entregar a los consumidores y usuarios, los
certificados de garantía y éstos tendrán efecto aún cuando
no estén completos. Los certificados se redactarán en
castellano en forma claramente legible.
Artículo 63.
Las estampas, envases o envoltorios de los productos y su
publicidad o la de los servicios, sólo podrán incluir la
leyenda "garantizado", "garantía" o cualquiera otra
equivalente, cuando se indique en qué consiste la garantía,
así como la forma, plazo y establecimiento en que el
consumidor o el usuario puedan hacerla efectiva.
Artículo 64.
Cuando la garantía establezca reposición de repuestos
nacionales o importados, deberá indicar el lapso mínimo de
suministro de los mismos. El Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
establecerá, por categorías de bienes, los lapsos mínimos
para otorgar la garantía aquí prevista, calculados con base a
la estimación de la vida útil del bien.
Artículo 65.
Mientras un bien o un servicio bajo garantía permanezca
sometido a reparación en los talleres de la empresa
vendedora o prestadora de servicios, el lapso establecido en
el correspondiente certificado de aquella se prolongará por el
tiempo que dure dicha reparación.
Artículo 66.
El comprador de un bien o usuario de un servicio tendrá
derecho durante el lapso de la garantía a la reparación
gratuita del bien, a su reposición o a la devolución de la
cantidad pagada en los siguientes casos:
1º. Cuando el producto o servicio, sujeto a normas de
calidad de obligatorio cumplimiento, no cumpla las
especificaciones correspondientes;
2º. Cuando los materiales, elementos, sustancias o
ingredientes que constituyan o integren los productos,
no correspondan a las especificaciones que ostenten o a
las menciones del rótulo;
3º. Cuando cualquier producto por deficiencia de
fabricación, elaboración, estructura, calidad o
condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el
uso o consumo al que está destinado; y,
4º. Cuando el proveedor y el consumidor o usuario,
hubiesen convenido que los productos, objeto del
contrato, deban corresponder con determinadas
especificaciones que no fueron satisfechas.
El proveedor de bienes o servicios, nacionales o extranjeros,
está en la obligación de aceptar, y satisfacer, en términos
oportunos, las reclamaciones de los expendedores, sin costo
alguno, que se deriven de la solicitud del adquiriente por
concepto de la reparación o sustitución del bien o servicio,
cuando los mismos estén amparados por las garantías que
aquel otorgó.
Artículo 67.
Las empresas dedicadas a la compraventa de bienes usados,
considerados de naturaleza duradera, deberán revisar y
acondicionar convenientemente los bienes de su comercio, a
fin de poder garantizar a los respectivos consumidores y
usuarios, con expresa mención en la factura de compraventa,
el cabal funcionamiento del bien por un período que será
fijado en el Reglamento.
Artículo 68.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
reparación de cualquier clase de bienes, deberán emplear en
sus servicios piezas nuevas con su correspondiente garantía,
salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente
por escrito la utilización de piezas usadas. En el momento de
la devolución del bien reparado la empresa que realizó la
reparación deberá entregar al beneficiario del servicio las
piezas sustituidas.
Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas
reconstruidas, éstas deberán ser garantizadas por un lapso
no menor de noventa (90) días, a partir de la recepción del
bien por parte del consumidor o del usuario. En caso de que
éstos suministren los repuestos para la reparación, quien la
efectúe garantizará solamente la mano de obra y el servicio
prestado.
Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación,
mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o
similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del
bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el
tiempo de prestación del servicio.
Artículo 69.
Quien descontinúe la venta de un bien o la prestación de un
servicio, está obligado a garantizar el suministro de los
repuestos, la prestación del servicio y hacer las reparaciones
correspondientes, en el lapso que establezca el Reglamento
de esta Ley.
CAPITULO VIII
De las Ventas a Crédito
Artículo 70.
En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o
de financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse
a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna
cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el
Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de
Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el
mercado financiero nacional; los infractores de esta
disposición incurrirán en delito de usura.
CAPITULO IX
De los Bienes de Importación Prohibida
Artículo 71.
Los bienes cuyo uso o consumo hayan sido declarados
nocivos para la salud y prohibidos en otros países, no
podrán ser importados sin autorización expresa de las
autoridades sanitarias competentes.
TITULO III
DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)
CAPITULO I
De su Estructura y Funciones
Artículo 72.
Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad
jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al
cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la
competencia sobre protección al consumidor. El Instituto
será el organismo competente a través del cual se
administrará la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que
el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones
que le estén atribuidas.
Artículo 73.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) es el organismo competente para
orientar y educar a los consumidores y usuarios, y
defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones
consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que
a éstos correspondan para defender sus propios intereses.
Artículo 74.
Los órganos de la administración pública nacional, estadal y
municipal, centralizados o descentralizados, deberán prestar
en forma oportuna y en el marco de sus respectivas
competencias, al Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU) y a los órganos
jurisdiccionales, el auxilio administrativo que les sea
requerido para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán
gratuitamente los boletines informativos que publique el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) referentes a los análisis y resultados de
las investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y
servicios.
Artículo 75.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) gozará de los privilegios de los
cuales disfruta el Fisco Nacional de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
y demás leyes fiscales.
Artículo 76.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá
establecer oficinas en otras ciudades del país.
En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del
Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a
conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones
dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU) asuma dichas funciones.
Artículo 77.
Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de
las disposiciones dictadas en su ejecución, se constituirá una
Junta de Sustanciación, conformada por el Síndico
Procurador Municipal, quien la presidirá; el presidente de la
Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la
infracción, y el Presidente de la Asociación de
Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las
asociaciones que funcionen en esa entidad. Esta Junta
conocerá igualmente, de los procedimientos de conciliación
y arbitraje solicitados por las partes afectadas en sus
derechos, a fin de solucionar las controversias entre
consumidores, usuarios y proveedores.
Las funciones de estas juntas se mantendrán aún después
que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario (INDECU) asuma sus funciones en sustitución
del Alcalde.
Artículo 78.
Contra las decisiones administrativas del Alcalde se podrá
interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo
funcionario y el jerárquico por ante el órgano regional
correspondiente del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU). Este último
recurso agotará la vía administrativa.
Artículo 79.
El Instituto podrá celebrar convenios de asistencia y
colaboración con los entes municipales, a los fines de una
mejor coordinación en la ejecución de las actividades
reguladas en este Título.
Artículo 80.
El Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por
la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y
usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades
de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las
empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de
Activos Líquidos y otros entes financieros.
Artículo 81.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) conjuntamente con la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, conocerá las denuncias que presenten los
compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles,
incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o
tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o
perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá
acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e
ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido
las personas dedicadas a la promoción, construcción,
comercialización, arrendamiento o financiamiento de
viviendas e inmuebles.
Artículo 82.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) integrará, con los organismos
estadales, municipales y parroquiales de protección al
consumidor y con las asociaciones y federaciones de
consumidores, el Sistema Nacional de Protección al
Consumidor.
Artículo 83.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) tendrá un Consejo Directivo
integrado por un Presidente y cuatro (4) Directores, todos
nombrados por el Presidente de la República, quien tomará
en cuenta para hacerlo la representación de los consumidores
y vecinos conforme al Reglamento.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años
en sus funciones y podrán ser designados por nuevos
períodos.
El Presidente y los Directores del Consejo Directivo podrán
ser removidos de sus cargos en los siguientes supuestos:
1º En caso de condena penal;
2º Por incompatibilidad sobrevenida;
3º Por incumplimiento de los deberes de sus cargos,
conforme a la Ley de Carrera Administrativa; y,
4º Cuando dicha remoción sea formalmente solicitada por
más del cincuenta por ciento (50%) del total de las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y similares
inscritas en el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU).
Artículo 84.
No podrán integrar el Consejo Directivo:
1º. Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los
condenados por delitos contra la propiedad, la fe
pública o el patrimonio público, así como por los
delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Ley Penal del
Ambiente;
2º. Los que tengan con el Presidente de la República o con
el Ministro de adscripción, parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean
cónyuge de alguno de ellos; y,
3º. Los miembros de las direcciones de las organizaciones
políticas y empresariales.
Artículo 85.
El Presidente del Instituto y los Directores deberán ser
venezolanos de reconocida probidad, experiencia y
competencia.
El Reglamento de esta Ley establecerá la organización del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) y sus Direcciones, así como la
competencia y condiciones especiales que deben reunir los
directores.
Artículo 86.
Es de la competencia del Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):
1º. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar
la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las
disposiciones dictadas en su ejecución. Estos
procedimientos podrán iniciarse de oficio o por
denuncia de la parte afectada en sus derechos;
2º. Las facultades del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU), en materia de
inspección y fiscalización, podrán ser ejercidas de
oficio, y las practicará en los centros de producción,
establecimientos dedicados a la comercialización de
bienes o a la prestación de servicios, en los recintos
aduanales y almacenes privados de acopio de bienes,
para averiguar y determinar, si fuere el caso, la comisión
de hechos violatorios de esta Ley o de sus reglamentos.
El Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública que estará obligada a
prestarlo;
*3º. Requerir del proveedor y en general de cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada, la
información o documentación necesaria para el
cumplimiento de sus funciones;
4º. Recoger información y publicar estudios sobre la
situación del mercado, la competencia en la oferta de
bienes y servicios y demás materias vinculadas a la
educación y protección al consumidor y al usuario,
incluyendo lo relativo a la composición de costos,
precios y tarifas. Elevar a conocimiento del Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de adscripción,
informes trimestrales acerca de esta información;
5º. Sugerir al Ejecutivo Nacional sobre la base de los
informes indicados en el numeral anterior, aquellas
medidas que juzgue necesarias, oportunas y
convenientes;
6º. Efectuar sondeos, encuestas e investigaciones sobre las
necesidades e intereses del consumidor y del usuario;
7º. Promover y realizar cursos, seminarios, conferencias,
publicaciones y otras acciones dirigidas a la educación
y asesoramiento de los consumidores y usuarios, para
racionalizar su conducta en el mercado;
8º. Estimular el desarrollo y ejecución de programas y
actividades dirigidas a la educación y orientación del
consumidor, realizadas por organismos públicos o
privados; nacionales, estadales o municipales;
9º. Publicar y distribuir bimensualmente, por medios
eficientes, un documento informativo oficial que se
llamará Boletín Nacional del Consumidor y del Usuario;
10. Estimular al sector privado a la publicación de revistas
de interés para los consumidores y usuarios;
11. Decidir por arbitraje controversias, a solicitud de las
partes;
12. Procurar la conciliación en los reclamos que los
consumidores y usuarios presenten, sin perjuicio de las
acciones o recursos que a éstos correspondan;
13. Velar por que la administración pública nacional,
estadal, municipal o parroquial, respete los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven
en su defensa;
14. Velar por el cumplimiento de las normas oficiales sobre
calidad, peso, medida, precio o cantidad;
15. Denunciar ante los tribunales competentes los hechos
perjudiciales al consumidor y al usuario que estén
tipificados como delitos en el Código Penal o en otras
leyes; y hacer el seguimiento de los procedimientos
iniciados;
16. Velar por que a los usuarios de los servicios de agua,
gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios
bancarios, financieros, de seguros y otros similares, se
les presenten, en caso de reclamo, las pruebas
demostrativas correspondientes;
A requerimiento del usuario podrán practicarse
conjuntamente con funcionarios técnicos, debidamente
calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen
funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados
a la medición del consumo o a la prestación del
servicio. El usuario podrá solicitar experticias técnicas
en aquellos instrumentos que no estén a la vista.
Igualmente el consumidor y el usuario, podrán exigir de
toda empresa que otorgue servicio de cualquier
naturaleza, información, costo y garantía del servicio a
cancelar. La empresa se obliga a remitir al consumidor y
al usuario respuesta adecuada dentro de un plazo no
mayor de quince (15) días continuos a partir de la
reclamación;
17. Educar e informar al proveedor, al consumidor y al
usuario sobre sus deberes y derechos;
18. Estimular en el proveedor de bienes y en el prestador de
servicios, la adopción de métodos eficientes;
19. Apoyar en la forma prevista en esta Ley y en su
Reglamento, la actividad de las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios;
20. Examinar de oficio o a solicitud del interesado, las
cláusulas de cualquier contrato de adhesión y cuya
regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan
perjudicar los derechos del consumidor y del usuario
consagrados en esta Ley y solicitar las modificaciones
correspondientes ante la autoridad competente; y,
21. Las demás que le señalen ésta y otras leyes especiales.
Artículo 87.
El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes
o cada vez que el Presidente lo convoque, o a solicitud de
dos de sus miembros, y sus funciones serán:
1º. Dictar el Reglamento Interno del Instituto;
2º. Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su
competencia;
3º. Analizar las medidas, planes y programas tendentes a la
protección legal del consumidor y del usuario; y la
organización y la marcha de la administración interna del
Instituto y de las oficinas que de ella dependan,
asesorando al Presidente sobre las medidas a tomar para
una mejor administración;
4º. Aprobar el Proyecto de Presupuesto;
5º. Aprobar o improbar el Informe de la gestión
presidencial; y,
6º. Las demás que le señale esta Ley.
Artículo 88.
El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima
autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1º. Dirigir la administración interna del Instituto y nombrar y
remover el personal del mismo;
2º. Convocar y presidir las reuniones del Consejo
Directivo;
3º. Ejercer la representación legal del Instituto, pudiendo
constituir apoderados;
4º. Suscribir los actos administrativos, correspondencia y
demás documentos del Instituto;
5º. Suscribir contratos;
6º. Delegar atribuciones en los Directores del Instituto y en
éstos y en otros funcionarios la firma de documentos,
conforme a la resolución respectiva;
7º. Aplicar sanciones administrativas; y,
8º. Los demás que le señalen ésta y otras leyes.
*Artículo 89.
Las personas y empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, deberán suministrar la información y
documentación que les requiera el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el
ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 90.
El Patrimonio del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU) estará constituido por:
1º. Los aportes asignados por el Ejecutivo Nacional;
2º. Las cantidades asignadas en la Ley de Presupuesto;
3º. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional;
4º. Las donaciones o legados aceptados por el Instituto; y,
5º. Los demás ingresos que reciba por cualquier otro título.
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 91.
Todo funcionario del Instituto deberá inhibirse del
conocimiento de aquellos asuntos cuya competencia le esté
legalmente atribuida, en caso de existir cualquier causal que
pueda afectar la imparcialidad e independencia de su juicio.
Artículo 92.
En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán en cuanto
corresponda, las normas de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
TITULO IV
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES, LOS ILICITOS
ADMINISTRATIVOS Y LAS SANCIONES
CAPITULO I
De las Personas Responsables
Artículo 93.
Serán responsables por la comisión de los ilícitos
administrativos contemplados en esta Ley tanto las personas
naturales como las jurídicas; siempre que en el caso de estas
últimas el ilícito haya sido cometido en el ámbito de su
actividad, con recursos sociales y en su interés exclusivo o
preferente.
CAPITULO II
De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones
Artículo 94.
Los proveedores que incumplan las obligaciones
establecidas en los artículos 12, 13 y 14 serán sancionados
con multa, equivalente en bolívares, de diez (10) a mil
(1.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 95.
Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se
refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa,
equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo urbano.
Artículo 96.
Los proveedores que incurran en alguna de las acciones u
omisiones previstas en los Capítulos III y IV del Título II,
serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de
veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 97.
Los proveedores que infrinjan las obligaciones contempladas
en el Capítulo V del Título II serán sancionados con multa
equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo urbano y cierre del establecimiento o
suspensión del servicio de uno (1) a treinta (30) días.
Artículo 98.
Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en
el Capítulo VI del Título II serán sancionados con multa,
equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo urbano. El Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá
ordenar, además, que el infractor realice a su cargo la
respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.
Artículo 99.
Los proveedores que incumplan las normas establecidas en
el Capítulo VII del Título II serán sancionados con multa,
equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo urbano.
Artículo 100.
Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas
en el Capítulo IX del Título II serán sancionados con multa,
equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo urbano. El Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
ordenará, además, que el infractor realice a su cargo la
respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.
Artículo 101.
Quienes incumplieren con la obligación impuesta por el
Artículo 89, así como quienes no hicieren oportunamente las
notificaciones que esta Ley exige, serán sancionados con
multa, equivalente en bolívares, de sesenta (60) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 102.
Las Asociacio nes de Consumidores y Usuarios que
transgredan las prohibiciones establecidas en el Artículo 5º
de esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de su
inscripción en el registro, mediante decisión motivada del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU), la cual deberá anotarse en el libro
respectivo.
Artículo 103.
Serán nulos los contratos de adhesión que contravengan lo
dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de esta Ley, cuya
nulidad en ningún caso podrá ser alegada por el proveedor.
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 104.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los
principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad,
apreciándose especialmente:
1º. La gravedad de la infracción;
2º. La dimensión del daño;
3º. El carácter de primera necesidad del bien o servicio de
que se trate;
4º. El monto de la Patente de Industria y Comercio del
ejercicio en curso; y,
5º. La reincidencia.
Artículo 105.
En caso de reincidencia se podrá imponer una multa hasta
por el doble de la impuesta en la oportunidad anterior, o el
cierre temporal del establecimiento o la suspensión temporal
del servicio hasta por un máximo de quince (15) días.
TITULO V
DE LOS DELITOS y LAS SANCIONES
CAPITULO I
De los Delitos
Artículo 106.
Quien restrinja la oferta, circulación, o distribución de bienes
o servicios de primera necesidad o básicos, retenga dichos
artículos o niegue la prestación de esos servicios, con o sin
ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los
precios, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000) a tres
mil (3.000) días de salario mínimo urbano.
Los artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior,
serán los especificados por Decreto del Ejecutivo Nacional .
Artículo 107.
Quien enajene bienes o preste servicios declarados de
primera necesidad, en forma directa o a través de
intermediarios, a precios superiores a los fijados por las
autoridades competentes será sancionado con prisión de uno
(1) a tres (3) años y multa, equivalente en bolívares, de mil
(1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 108.
Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que
sea la forma utilizada para hacer constar la operación,
ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero,
directa o indirectamente, una prestación que implique una
ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la
contraprestación que por su parte realiza, será sancionado
con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa,
equivalente en bolívares, de seiscientos (600) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o
financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o
recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas
máximas respectivas fijadas por el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 109.
Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza,
engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios
de bienes, monedas, títulos o cualquier otro valor
negociable, o para provocar o estimular la fuga de capitales,
será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa, equivalente en bolívares, de dos mil (2.000) a cuatro
mil (4.000) días de salario mínimo urbano.
La pena se aumentará en la mitad si las conductas previstas
en este Artículo recaen sobre productos alimenticios,
medicamentos, viviendas u otros bienes declarados de
primera necesidad.
Artículo 110.
El funcionario que autorice la importación o comercialización
de bienes declarados nocivos para la salud y prohibido su
consumo, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa equivalente en bolívares de mil (1.000) a
cuatro mil (4.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 111.
Quienes extraigan bienes declarados de primera necesidad
producidos en el país, cuya comercialización se haya
circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con
prisión de uno (1) a tres (3) años y multa equivalente en
bolívares de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo urbano.
Artículo 112.
El proveedor que altere o modifique la calidad, cantidad,
peso o medida de los bienes y servicios, especificados en
oferta, en perjuicio del consumidor o usuario, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y
multa, equivalente en bolívares, de seiscientos (600) a mil
(1.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 113.
Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y
demanda en el mercado nacional, destruya o haga
desaparecer materias primas, productos agropecuarios o
industriales, o los instrumentos necesarios para su
producción o distribución, será sancionado con prisión de
uno (1) a cinco (5) años y multa, equivalente en bolívares, de
mil (1.000) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo
urbano.
Artículo 114.
El funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), o quien actúe por
facultad delegada, que utilice con fines de lucro, para sí o
para otro, informaciones o datos de carácter reservado de
los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será
penado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y multa de
hasta por el cincuenta por ciento (50%) del beneficio
perseguido u obtenido.
Artículo 115.
El funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), o el que actúe por
facultad delegada, que abusando de sus funciones, constriña
o induzca a alguien a que de o prometa, para sí mismo o
para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o
dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis
(6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la cosa dada o prometida.
CAPITULO II
De las Personas Responsables
Artículo 116.
Independientemente de la responsabilidad penal de las
personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas
de conformidad con lo previsto en esta Ley, en los casos en
que el hecho punible haya sido cometido en el ámbito de la
actividad propia de la entidad y en su interés preferente.
Artículo 117.
Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los
gerentes, administradores o directores de personas jurídicas,
actuando a nombre o en representación de éstas, aquellos
responderán de acuerdo a su participación en dichos hechos
y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se
especifican en esta Ley.
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 118.
La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos
cometidos en las condiciones señaladas en el Artículo 108
de esta Ley será la multa establecida para el respectivo delito.
El tribunal podrá además imponer a las personas jurídicas,
atendiendo a las circunstancias del hecho y al daño social
causado, la obligación de realizar en las condiciones y forma
que establezca el juez, una actividad de servicio social por un
término que no exceda de un (1) año.
Artículo 119.
Cuando de la investigación surgieren fundados indicios de la
responsabilidad de una persona jurídica, el juez notificará a
su representante legal, quien podrá exponer sus alegatos en el
acto de cargos y promover pruebas en el término respectivo.
*Artículo 120.
Cuando el hecho punible lo cometa una persona, cuyo activo
según su última declaración del impuesto sobre la renta o el
de la persona jurídica que represente fuere inferior al
equivalente en bolívares a diez mil (10.000) días de salario
mínimo urbano, se aplicará la pena de trabajo comunitario en
lugar de la de prisión y la multa se reducirá a la mitad del
límite inferior previsto para el respectivo delito.
Artículo 121.
La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación de
realizar, durante el tiempo de la condena, labores en
beneficio de la comunidad, preferentemente en el área de
protección al consumidor, tomando en consideración las
aptitudes del penado y sin menoscabo de su dignidad
personal. En estos casos, la vigilancia y seguimiento de la
sanción quedará a cargo del Ministerio de Justicia a través de
la Dirección de Tratamiento no Institucional.
Artículo 122.
En todo caso de imposición de la pena de prisión como
consecuencia de la aplicación de esta Ley, el juez, en
cualquier momento, deberá a solicitud del reo sustituirla por
el confinamiento, en una población con menos de diez mil
(10.000) habitantes que determine el Ministerio de Justicia,
por el mismo tiempo de la condena, cumpliendo con las
condiciones siguientes:
a) No salir del perímetro de la población asignada, salvo
los casos de enfermedad grave, o comprobada
necesidad a criterio del juez, y permiso motivado de
éste;
b) Realizar una actividad económica que contribuya al
desarrollo de la comunidad; y,
c) Contribuir a una actividad social, cultural, deportiva,
ambiental o ecológica desarrollada en la comunidad.
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de
Tratamiento no Institucional, vigilará y hará el seguimiento de
esta sanción.
Artículo 123.
El incumplimiento del trabajo comunitario o del
confinamiento producirá de oficio, a solicitud del Ministerio
Público, o de los delegatarios del Ministerio de Justicia
encargados de su vigilancia y cumplimiento, la reclusión en
prisión por el resto de la condena.
TITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Del Procedimiento Administrativo Ordinario
Artículo 124.
En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario (INDECU) funcionará una dependencia que se
denominará Sala de Sustanciación, la cual instruirá y
sustanciará los procedimientos de averiguación para
determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley y
de sus disposicio nes reglamentarias.
La Sala estará presidida por un funcionario designado por el
Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual deberá ser
abogado, quien ejercerá la función de Jefe de la Sala de
Sustanciación.
Artículo 125.
El procedimiento para la comprobación de las infracciones a
esta Ley y sus reglamentos se tramitará conforme al
procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo lo no
indicado expresamente en esta Ley.
Artículo 126.
El procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia
de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del
propio Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), debiendo ordenar la
Sala de Sustanciación la apertura del mismo. Igualmente, el
Ministerio Público o las Asociaciones de Consumidores y
Usuarios podrán denunciar dichas violaciones.
Artículo 127.
Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual
recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de
las disposiciones dictadas en su ejecución, la Sala podrá
ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en los
centros de producción, en los establecimientos dedicados a
la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, y
en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de
bienes, debiéndose levantar un acta en la cual se hará constar
específicamente todos los hechos relacionados con la
presunta infracción, y la firmarán tanto el funcionario
inspector como la persona a cargo de los aludidos
establecimientos. Para tal fin, podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública para el mejor desempeño de sus funciones; y,
una vez efectuadas, los funcionarios deberán presentar
informe de las mismas.
El Jefe de la Sala podrá citar a las personas a que hubiere
lugar, para que en un lapso de tres (3) días hábiles contados
a partir de la fecha de su citación, declaren en relación con la
presunta infracción.
Artículo 128.
La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para
imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el
procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus
razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,
contado a partir de la fecha en que reciba la referida
notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En los casos de especial complejidad, determinada por el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y
hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 129.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones
necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba
decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el
procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 130.
Los hechos que se consideran relevantes para la decisión del
procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de
prueba establecidos en el Código Civil, de Procedimiento
Civil y de Enjuiciamiento Criminal, o en otras leyes.
Artículo 131.
El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), recibido el Informe
de la Junta de Sustanciación, dictará la decisión a que haya
lugar, siguiendo para su tramitación y resolución las normas
contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 132.
Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de
quienes actúen por delegación serán recurribles ante el
Consejo Directivo del Instituto, y las de éste serán recurribles
ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo
conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
*
Es condición indispensable para el ejercicio del recurso
jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco
Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o
de la constitución de la fianza.
Artículo 133.
Acordada la sanción por el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste
deberá notificarla al interesado, de acuerdo a lo previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los
casos de multa se acompañará a la notificación, la
correspondiente planilla de liquidación a fin de que se
proceda a pagar el monto de la multa en una oficina de
recaudación del Fisco Nacional en un lapso no mayor de
quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de
notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere
cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva.
CAPITULO II
Del Procedimiento de la Conciliación y del Arbitraje
Artículo 134.
En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario (INDECU) funcionará la Sala de Conciliación y
de Arbitraje, la cual tendrá a su cargo solucionar las
controversias que se puedan suscitar entre consumidores,
usuarios y proveedores en la forma prevista en esta Ley.
Los miembros de la Sala de Conciliación y de Arbitraje
deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser
miembros del Consejo Directivo del Instituto y estarán
sometidos a las mismas incompatibilidades que éstos.
Artículo 135.
Una vez iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la
parte afectada en sus derechos podrá solicitar la conciliación
o el arbitraje de la controversia que pudiera plantearse en
relación con los intereses y derechos patrimoniales
lesionados. En todo caso, el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
continuará el procedimiento administrativo ordinario a fin de
determinar la existencia de infracciones a esta Ley o a las
disposiciones dictadas en su ejecución.
Artículo 136.
El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe,
procurará la conciliación de las controversias que las partes
soliciten en la forma prevista en esta Ley.
De lograrse la conciliación se levantará un acta de
conciliación, la cual deberá ser suscrita por las partes y por
el jefe de la sala o en su caso, por el funcionario que éste
haya designado, y será registrada en la Sala de Conciliación y
de Arbitraje, en el libro correspondiente, poniendo fin a la
controversia.
En caso de no lograrse la conciliación, la parte que se sienta
afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime
pertinentes.
Artículo 137.
Las controversias sometidas a arbitraje serán resueltas por el
Jefe de la Sala, actuando como árbitro arbitrador en única
instancia.
Artículo 138.
El laudo arbitral se dictará con arreglo a la equidad y será
inscrito en el Libro de Arbitrajes que a tal efecto deberá
llevar la Sala de Conciliación y de Arbitraje.
Artículo 139.
No procederá el arbitraje ni la conciliación cuando la
violación de las normas de esta Ley pongan en peligro la vida
o la salud de las personas. Asímismo, la Sala de
Conciliación y de Arbitraje negará la conciliación o el
arbitraje cuando se trate de materias en las cuales estén
prohibidas las transacciones por razones de orden público.
Artículo 140.
En todos aquellos casos de infracciones administrativas, que
ocasionen un daño de carácter patrimonial, exclusivamente a
una o más personas determinadas, y éstas acudan al
procedimiento de conciliación o al de arbitraje y a través de
ellos se resuelva la controversia, el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en
dichos casos, podrá acordar el cierre de la correspondiente
averiguación administrativa contra el presunto infractor.
Artículo 141.
El Reglamento de esta Ley determinará la composición y
funcionamiento de la Sala de Conciliación y de Arbitraje.
CAPITULO III
Del Procedimiento Penal
Artículo 142.
El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. El
procedimiento aplicable será el previsto en el Capítulo X del
Título III del Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 143.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU) para las investigaciones de los delitos
previstos en esta Ley, podrá actuar como órgano auxiliar,
con las facultades instructoras contempladas en el Código de
Enjuiciamiento Criminal, cuando el juez le ordene practicar
las diligencias que le señale.
Para el cumplimiento de estas funciones podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 144.
El juez, para acreditar los hechos constitutivos del delito de
acaparamiento, podrá tener en cuenta como criterios
delimitadores, entre otros, los relativos al tipo de negocio y
volumen de ventas del presunto infractor, fecha de
recepción, tipo, tiempo de entrega y factor de oportunidad
en la adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes
sujetos a oferta o venta estacional.
Artículo 145.
Al iniciar un procedimiento por los delitos previstos en esta
Ley, el órgano instructor podrá, si fuere el caso, ordenar la
aprehensión preventiva de los bienes objeto de la infracción,
previo inventario efectuado en presencia de un fiscal del
Ministerio Público. Si dichos bienes son perecederos o
susceptibles de deterioro, serán vendidos al público al precio
establecido por la autoridad competente. Cuando se trate de
bienes no perecederos quedarán en custodia del presunto
infractor.
Las actuaciones serán remitidas al tribunal que conozca del
caso, junto con el dinero recaudado en la venta de los bienes
aprehendidos, el cual será depositado en una cuenta bancaria
abierta por el tribunal a nombre del presunto infractor,
bloqueada y de la cual no podrá disponerse antes de
sentencia definitivamente firme.
Artículo 146.
Definitivamente firme la sentencia, si el presunto infractor
resulta absuelto, el auto de ejecución respectivo le servirá de
título suficiente para que el banco le reintegre el dinero
proveniente de la venta, más los intereses devengados por
dicha suma en la institución financiera correspondiente. Si
resultare culpable, esa misma cantidad ingresará al Fisco
Nacional.
En caso de sentencia absolutoria, se revocará la medida y el
investigado quedará en posesión de sus bienes. Si fuere
condenado, los bienes incautados serán vendidos a la
comunidad al precio fijado por la autoridad competente. El
producto de estas ventas ingresará al Fisco Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 147.
La presente Ley entrará en vigencia transcurridos treinta (30)
días contados a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial.
Artículo 148.
Los artículos 149 y 150 de esta Ley entrarán en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 149.
Se faculta al Ejecutivo Nacional para transferir, al Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU) las asignaciones presupuestarias acordadas en la
Ley de Presupuesto para el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor (IDEC).
Artículo 150.
El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en un lapso de
noventa (90) días contados a partir de la fecha de su
promulgación.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 151.
La defensa de los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios se ejercerá a título personal.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU), la Fiscalía General de la República y
las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente
constituidas, podrán actuar como parte cuando se trate de
derechos o intereses colectivos o difusos.
Artículo 152.
Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, así como de las garantías
convencionales de buen funcionamiento, se regirán por el
proceso que pauta la Ley Orgánica de Justicia de Paz, cuyos
jueces serán los competentes para conocer de la misma.
Artículo 153.
Quedan exentos de todos los impuestos de papel sellado,
estampillas y derechos registrales, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se realicen
con ocasión de la aplicación de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Años 184º
de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE ENCARGADO,
CARMELO LAURIA LESSEUR
EL VICEPRESIDENTE ENCARGADO,
ANTONIO LEDEZMA
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
Cumplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
NOTA: * POR SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE FECHA 16 DE MARZO DE 1999, FUE DECLARADA LA NULIDAD
TOTAL DE LOS ARTÍCULOS 30, 89, 120 Y LA NULIDAD DEL
ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 86 Y DEL APARTE UNICO DEL
ARTÍCULO 132 EJUSDEM.