Ley de Propiedad Industrial
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Caracas, lunes 10 de diciembre de 1956 Número 25.227
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de los inventores,
descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos
relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o
comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de
los similares los resultados de su trabajo o actividad.
Artículo 2º.- El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las
marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los
propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los
introductores de inventos o mejoras, que también se registren.
Artículo 3º.- Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o
dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o
introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el
correspondiente registro.
Artículo 4º.- La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto
contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros
de registro correspondientes.
Parágrafo primero.- La cesión de una marca entraña la transferencia al
cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente
salvo expresa convención en contrario.
Parágrafo segundo.- Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas
sino con el negocio que distinguen y los lemas comerciales con la marca a la cual
correspondan.
CAPITULO II
De las Patentes
Artículo 5º.- Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo
industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el
privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial
objeto de la patente, en los términos y condiciones que se establecen en esta
Ley.
Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que
otros importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.
Artículo 6º.- El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de la
invención, descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados.
Artículo 7º.- Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro, pero
no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el
inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de
la mejora.
Artículo 8º.- Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación, invento
o descubrimiento.
Artículo 9º.- Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo
industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante; y las
de introducción solo por cinco años.
Artículo 10.- Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales patentados
en país extranjero podrán patentarse igualmente en Venezuela mediante el
cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, si no fueren ya del
dominio público. La patente se expedirá por el término que permita la Ley
venezolana o por el que falte para extinguirse la patente concedida en país
extranjero, si este último término fuere menor.
Artículo 11.- Quien haya obtenido una patente en el exterior tendrá prelación
para obtenerla también en Venezuela dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de la patente extranjera.
Artículo 12.- La solicitud de patente de introducción de un invento o mejora,
que se haga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley, podrá ser objetada por el titular de la correspondiente
patente extranjera que solicite el registro de su invento o mejora en Venezuela
dentro del mencionado plazo. Asimismo, la patente de introducción que se
obtenga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 11, podrá ser declarada nula a petición del titular de la correspondiente
patente extranjera, que solicite el registro de su invento o mejora en el país,
dentro del indicado plazo y lo obtenga conforme a la Ley. En este ultimo caso, la
nulidad de la patente de introducción podrá ser declarada por el Registrador de
la Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada.
Artículo 13.- Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta circunstancia
en los productos patentados.
Artículo 14.- Pueden ser objeto de patente:
1º) todo producto nuevo, definido y útil;
2º) toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato
de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;
3º) las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios,
mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los
productos o resultados;
4º) los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos
de uso industrial o comercial;
5º) los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos
y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de
sustancias naturales;
6º) las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya
conocidas;
7º) todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial;
8º) cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una
aplicación industrial; y,
9º) la invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido
patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto
en ejecución en Venezuela.
Parágrafo único.- La enumeración contenida en este artículo es meramente
enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en general, el
resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las excepciones que esta
misma Ley establece.
Artículo 15.- No son patentables:
1º) las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los
animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones
farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y
combinaciones químicas;
2º) los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos,
comerciales, publicitarios o de simple control o fiscalización;
3º) el simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun
cuando sean de reciente descubrimiento;
4º) el nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya
conocidos o empleados en determinados fines, y los simples cambios
o variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén
formados;
5º) las modalidades de trabajo o secretos de fabricación;
6º) los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se
hayan conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su
aplicación industriales bien definidas;
7º) los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden
público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado;
8º) la yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio
público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan
funcionar independientemente, perdiendo su función característica;
9º) los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido
publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma,
y los que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o
publicidad dentro o fuera del país, con anterioridad a la solicitud de
patente.
Artículo 16.- Cuando una invención o descubrimiento interese al Estado o se
considere fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo Nacional podrá,
por causa quisitos que para la expropiación de bienes establece la Ley de la
materia.
En las publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de
la invención o descubrimiento y sólo se indicará que se halla comprendida en las
condiciones de este artículo.
Artículo 17.- Las patentes quedan sin efecto:
a) cuando por fallo de los Tribunales competentes se las anule por
declararlas expedidas en perjuicio de mejor derecho de terceros;
b) cuando sean anuladas de conformidad con los artículos 12 y 21 de esta
Ley;
c) cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años,
contados desde la fecha de su expedición, sin explotar en Venezuela el
invento que las ha motivado, o cuando se interrumpa la explotación por
un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial;
d) por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el artículo
49;
e) por vencimiento del término; y,
f) por renuncia expresa del inventor.
Artículo 18.- Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el artículo 17
de esta Ley, el Registrador lo hará del conocimiento público por medio de aviso
en el Boletín de la Propiedad Industrial. En la publicación se indicará la causa
por la cual la patente haya quedado sin afecto.
Artículo 19.- La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una
anualidad conforme a la letra d) del artículo 17, podrá ser rehabilitada, por una
sola vez, si su titular lo solicita ante la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo
establecido para el pago de la anualidad, previo el pago al Fisco de la cantidad
adeudada mas el doble de la misma.
El Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará
la correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 20.- El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los casos
determinados en la letras b),c),e) y f) del artículo 17 de esta Ley y cuando se
hubiese dejado de ejercer el derecho de rehabilitación de la patente en el caso a
que se refiere el artículo 19 de la misma.
Artículo 21.- En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo informe del
Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución razonada, el
registro de los inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales, obtenidos en
contravención de esta Ley. La parte interesada podrá interponer recurso de
apelación para ante la Corte Federal dentro del lapso de tres meses, contados
desde la fecha en que se publique la Resolución en la GACETA OFICIAL.
CAPITULO III
De los modelos y dibujos industriales
Artículo 22.- Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unión de
líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial
cualquiera una apariencia especial.
Por modelo industrial se entiende toda plástica combinada o no con
colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda
servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de
sus similares por su forma o configuración distinta.
Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan
protegerse como modelos industriales.
Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar
caracteres de novedad y originalidad que les confieran fisonomía propia.
Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que
protege la Ley de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de
cualquier naturaleza que sean.
Artículo 23.- No podrán registrarse como dibujos o modelos industriales los
que estén comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11 y 12 del artículo 33
referente a las marcas ni los que ya hayan sido objeto de registro como marcas.
Artículo 24.- La protección que otorga el Estado para un dibujo o modelo
industrial, se refiere al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al
producto mismo ni a la utilidad del objeto fabricado.
Artículo 25.- El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es
obstáculo para el registro de los mismos.
Artículo 26.- Sólo podrán registrarse modelos o dibujos industriales destinados
a productos que han de ser fabricados en el país.
El privilegio caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del
otorgamiento de la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en
cualquier tiempo el titular lo importa del extranjero.
CAPITULO IV
De las marcas comerciales
Artículo 27.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo
signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera
otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para
distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su
propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio,
explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama
denominación comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda
utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una
marca o denominación comercial.
Artículo 28.- Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una
denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés
una persona, aunque ese interés no sea comercial.
Artículo 29.- Cualquier marca podrá destinarse a distinguir más de un grupo de
los productos que se determinan de acuerdo con la clasificación establecida en el
artículo 106.
A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá
hacer, por separado, la correspondiente solicitud de registro para cada clase.
La denominación comercial solo podrá registrarse para distinguir la
correspondiente firma o empresa en uno o mas ramos determinados de
operaciones o actividades.
Artículo 30.- El derecho de usar exclusivamente una marca registrada
permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la
fecha del correspondiente registro.
Artículo 31.- El registro de una marca será renovable por períodos sucesivos de
quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis
meses anteriores a la expiración de cada período. Cada período de renovación
se contará a partir de la fecha de vencimiento del período anterior.
Artículo 32.- El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se adquiere en
relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales
hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el
artículo 106.
Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
1º) las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o
sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o
comercio prohibidos y los que se usen en negocio ilícito o sobre un
artículo dañoso;
2º) la Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los
Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad
venezolana de carácter público;
3º) los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra
entidad de misma índole;
4º) la Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras,
salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por
certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación
interesada;
5º) los nombres geográficos, como indicación del lugar de utilidad pública
o social, decretar la expropiación del de procedencia;
6º) la forma y color que se dé a los artículos o productos por el
fabricante, ni los colores o combinación de colores por sí solos;
7º) las figuras geométricas que no revistan novedad;
8º) las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar
ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración;
9º) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las
expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie,
naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos;
10) el nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se
presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo
del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en este caso,
si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el
consentimiento de éste.
11) la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada,
para los mismos o análogos artículos; y,
12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que
pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.
Artículo 34.- Tampoco podrán registrase:
1º) las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa
que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva,
contengan alguna característica que sirva para individualizarlas. En este
caso el registro solo protegerá la parte característica; y,
2º) los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas
similares, o expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos
productos o marcas.
Artículo 35.- No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas,
medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones
obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse la
veracidad de tales galardones.
Artículo 36.- El registro de una marca queda sin efecto:
a) por voluntad del interesado;
b) cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31
sin haberse pedido la renovación;
c) cuando por fallo de los Tribunales competentes se anule por declararlo
expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando
promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya
declarado que la marca no ha debido ser concedida; y,
d) cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos
años consecutivos.
CAPITULO V
Del registro de la Propiedad Industrial
Artículo 37.- Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una
oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 38.- El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de
la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de
Fomento.
Artículo 39.- Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio
de sus atribuciones, merecen fe pública.
Artículo 40.- El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina,
a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actas y
planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este
trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen.
Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que
se hubieren mandado reservar conforme a la Ley.
Artículo 41.- El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial
estará abierto y a la disposición del público durante cuatro horas por lo menos,
de cada día hábil.
Artículo 42.- Son atribuciones del Registrador:
a) estudiar los expedientes respectivos;
b) autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de
nombre o renovaciones que cursen ante la oficina, según que estén o
no de acuerdo con la Ley;
c) certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo
las prohibiciones a que se hace referencia en el artículo 40;
d) firmar los títulos correspondientes y los libros de registro;
e) ordenar las publicaciones de Ley;
f) autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la
oficina;
g) emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo
requieran las autoridades judiciales o administrativas;
h) conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley;
i) organizar el trabajo de la Oficina y hacer al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Fomento, las sugestiones que estime
convenientes;
j) autorizar las publicaciones de la Oficina;
k) suspender a los Agentes Marcarios, de conformidad con el artículo 53
de esta Ley; y,
l) las demás que le señalen las leyes.
Artículo 43.- De toda resolución del Registrador sobre registro, objeción u
oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.
Artículo 44.- En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se llevarán,
con la debida separación, los libros que a continuación se indican:
Libro Primero:
para le registro de patentes de invenciones y de mejoras.
Libro Segundo:
para el registro de patentes de modelos industriales.
Libro Tercero:
para el registro de patentes de dibujos industriales.
Libro Cuarto:
para el registro de patentes de introducción.
Libro Quinto:
para el registro de marcas, lemas y denominaciones comerciales.
Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno
para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el
Registrador inutilizará las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y
especificará el número y serie de la planilla expedida, el número que corresponda
al documento, el folio del libro en el cual se inserte aquél y la clase de operación
que se efectúe.
Los libros de que trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio
de Fomento, empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el
nombre del libro y el período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y
clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura el
número de folios de que conste el libro, y en la clausura, el número de folios
utilizados durante el período correspondiente. En caso de que no se utilizare
alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el período siguiente,
estampándole una nota en la que haga constar tal circunstancia.
Artículo 45.- En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Cuaderno de
Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes
que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la Oficina.
Artículo 46.- Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún derecho o se
modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se haya declarado el
derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresarán
dichas circunstancias.
CAPITULO VI
Derechos de Registro, Anualidades de Patentes e impuesto a las
solicitudes
Artículo 47.- En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se cobrará:
1º) CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por el registro de cesión de una
patente de invención, de mejora o de modelo o dibujo industriales;
2º) CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por el registro de una marca,
de su cesión o de su renovación;
3º) CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) por las averiguaciones que deban
hacerse en los libros o archivos para certificar si una patente o una
marca ha sido registrada o cedida, o ha cambiado de nombre, o por
cualquier otra certificación relacionada con la marca o patente;
4º) CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) como derecho del inventor o
descubridor, sujetándose a los rede escritura, por los primeros treinta
renglones de que conste el documento original presentado para su
registro, y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,05) de bolívar por cada uno de
los renglones siguientes.
Por los documentos que tuvieren menos de treinta renglones, siempre
se cobrarán CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00). Iguales derechos se
cobrarán por las copias certificadas que se expidan de los documentos
contenidos en los archivos o en los libros de registro que se
encuentren en la Oficina; y,
5º) CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada nota que deba
estamparse en los libros al margen de los contratos y actos registrados
anterormente, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Parágrafo único.- En todo caso, además de los derechos anteriormente
enumerados, el Registrador cobrará, por concepto de impuesto de Papel Sellado
invertible en los Libros de Registro, la cantidad correspondiente al número de
folios que contengan los documentos presentados para su registro, calculada a
razón de UN BOLIVAR (Bs.1,00) para cada cincuenta renglones que tenga el
documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta renglones pagará siempre
UN BOLIVAR (Bs. 1,00).
Artículo 48.- El Registrador especificará los derechos que cause el documento
en las notas de registro que debe estampar tanto en el original como en el
correspondiente libro de Registro.
Artículo 49.- Las patentes deberán pagar, por anualidades anticipadas, las
siguientes cantidades:
1º) CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) las de invención o de mejora
otorgadas para descubrimientos científicos que tiendan al fomento
especial de la agricultura, de la cría o de la sanidad;
2º) CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) las de invención, de mejora o de
modelo o dibujo industriales, que no estén comprendidas en el numeral
primero de este artículo ni se refieran a industrias de productos
suntuarios; y,
3º) DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) las de invención, de mejora
o modelo o dibujo industriales, que se refieran a productos suntuarios.
Artículo 50.- Además de los timbres fiscales establecidos en las respectivas
leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesión de la misma, se
inutilizarán estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00).
CAPITULO VII
De los Agentes de la Propiedad Industrial
Artículo 51.- Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes,
deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de
la Propiedad Industrial debidamente autorizados.
Artículo 52.- Para ser agente de la Propiedad Industrial se requiere:
1º) ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el
registro de inventos y marcas, a juicio del Registrador de la Propiedad
Industrial; y,
2º) estar debidamente inscritos en el Libro de Registro de Agentes de la
Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.
Artículo 53.- Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de
sus funciones hasta por cinco años:
1º) cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los
funcionarios competentes de la Propiedad Industrial;
2º) cuando representen intereses contrapuestos; y,
3º) por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo primero.- La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a
instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial
después de oír al Agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por
medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole plazo de
ocho días, contados a partir de la fecha de citación o de publicación del aviso,
para comparecer.
Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de
acuerdo con los elementos de juicio de que disponga.
Parágrafo segundo.- Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido
suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante
el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al
recibo de la notificación correspondiente.
CAPITULO VIII
Del boletín y de las publicaciones
Artículo 54.- Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán
hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la Oficina de
Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumento público.
Artículo 55.- Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley,
tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en el Boletín de la
Propiedad Industrial.
Artículo 56.- Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial
tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad
Industrial.
Artículo 57.- Periódicamente se publicara el índice de marcas y patentes
registradas durante el lapso respectivo.
CAPITULO IX
Del procedimiento
SECCION I
De las patentes
Artículo 58.- Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los
objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 14, y los
introductores de las invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9º. del
mismo artículo citado.
Artículo 59.- Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los
siguientes requisitos:
1º) presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma,
a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio
de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual el solicitante hará
constar:
a) nombre, domicilio y nacionalidad del inventor;
b) nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por
poder;
c) que el solicitante es realmente el inventor o descubridor del objeto
de la patente de invención, mejora o modelo o dibujo industriales;
d) que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún caso en
Venezuela;
e) la originalidad del modelo o dibujo;
f) la clase de patente que solicita; y,
g) el número, fecha y origen de la patente extranjera o la fuente de
información necesaria en caso de que ignore esos datos, cuando se
trate de patente de introducción.
2º) Acompañar a la solicitud:
a) una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que
describa con la mayor claridad, el objeto industrial sobre el cual ha
de recaer la patente, con especificación completa y exacta de la
operación y método de construir, hacer o combinar la
correspondiente máquina, manufactura, composición de materia,
procedimiento, mejora o modelo o dibujo industriales;
b) los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que la
naturaleza del invento no lo permita;
c) un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño o que no exceda
8 x 10 cm.;
d) copia certificada, legalizada y traducida al castellano de las letras
patentes del país de origen, en caso de solicitud de patente para una
invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujos industriales,
ya patentados en otro país;
e) las estampillas fiscales que han de inutilizarse para el pago del
impuesto establecido en el artículo 49; y,
f) el poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de
apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le
corresponde en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido
anteriormente presentada a la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial con motivo de otra solicitud.
3º) Comprobar que la patente extranjera esta vigente y el tiempo que falte
para vencerse en el país de origen, en caso de solicitud de patente para
una invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujo industriales,
ya patentados en otro país.
Artículo 60.- Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el
Registrador ordenará su publicación a costa del interesado en uno de los
periódicos de circulación diaria en la Capital de la República, tres veces durante
treinta días, con intervalos de diez días entre una y otra publicación y
posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida las tres
publicaciones anteriores.
A partir de la fecha de la publicación del número del Boletín de la
Propiedad Industrial en que aparezca la solicitud, se contará el lapso de
oposición a que se contrae el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 61.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los
artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud
que hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la
devolución.
La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no
extingue la prioridad de la presentación, si en el plazo de treinta días contados
desde la fecha de la devolución, fuere consignada nuevamente la solicitud con las
correcciones del caso. Sin perjuicio de la devolución que pueda hacerse
directamente al interesado, se considerará que ha habido devolución de la
solicitud, a los efectos del transcurso del plazo establecido en este artículo,
cuando la correspondiente resolución del Registrador hubiere sido public ada en
el Boletín de la Propiedad Industrial.
El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el
término de tres meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquél la
naturaleza del asunto así lo requiera.
Artículo 62.- Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del
artículo 14 ó se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en el
artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución del Registrador
en la cual indicará la causa de la negativa.
Artículo 63.- Durante el lapso de las publicaciones y sesenta días después de
expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la
concesión de la patente:
1º) por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en
los casos contemplados en el artículo 14 de esta Ley o que está
incurso en las prohibiciones establecidas en el artículo 15 de la misma;
2º) por encontrase en el caso previsto en el artículo 11 de esta Ley; y,
3º) por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que
el solicitante.
La oposición se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín
de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el
plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo
comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca
lo que estime conveniente a sus derechos.
En el primero de los dos casos expresados en este artículo, el Registrador
resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del
plazo de treinta días después de vencido el lapso de la oposición; y en el
segundo y tercer caso, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante
él se presenten según los trámites del juicio ordinario, y suspenderá el
procedimiento administrativo de concesión de la patente hasta que el Tribunal
decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto.
Artículo 64.- Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el
caso primero del artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar
previamente los organismos técnicos oficiales o solicitar opinión de persona
competente en la materia a que se contrae la solicitud de la patente, sin que en
ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar una demora mayor de
sesenta días en el procedimiento establecido.
Artículo 65.- Vencido el lapso a que se refiere el artículo 63, sin que haya
habido oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a resolver la
expedición de la patente si fuere procedente, efectuará su registro y extenderá el
correspondiente certificado. El interesado deberá consignar las especies fiscales
exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedición de la patente. Si
vencidos treinta días después de la publicación de la resolución del Registrador
en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho esta consignación,
quedará sin efecto la resolución que acuerda la expedición de la patente y nulas
las actuaciones efectuadas.
Artículo 66.- La nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo
industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero,
podrá ser pedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere
hecho la oposición a que se contrae el artículo 63 de la presente Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a
partir de la fecha del certificado.
Artículo 67.- Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el
valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que
hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal 2º. del artículo 59.
Artículo 68.- La patente a que se refiere el artículo 65 deberá contener:
a) el nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario;
b) La denominación o una breve descripción de la invención,
descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales, que indique
exactamente su naturaleza y objeto;
c) el reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del
derecho exclusivo de usar, vender y explotar la invención o
descubrimiento;
d) el término de su duración;
e) la fecha de registro; y,
f) la inserción del artículo 6º de esta Ley.
La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro
de la Propiedad Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el
Boletín de la Oficina. A esta patente se adherirá una de las copias de la memoria
descriptiva y de los dibujos si los hubiere.
Artículo 69.- Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se
formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad
industrial.
SECCION II
De las Marcas
Artículo 70.- Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de
cualquiera marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 71.- Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá
llenar los siguientes requisitos:
1º) presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma,
a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio
de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual se hará constar:
a) nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio
del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado;
b) una completa descripción de la marca, en la que se determine con
claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y
se inserten traducidas al castellano las leyendas y menciones que
contenga escritas en otro idioma;
c) las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la
marca y la clase a que correspondan;
d) si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la
marca son de producción nacional o extranjera; y si se trata, en este
último caso, de una marca registrada en el país de origen;
e) el tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el
caso;
f) si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o
extractiva, a objetos de un comercio o a productos agrícolas; y,
g) que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya
registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar,
de modo que pueda confundirse con ella y engañar al público.
2º) Acompañar a la solicitud:
a)cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en
dimensiones que no excedan de 8 x 10 cm. Si la marca está
constituida por una sola palabra o palabras, no será necesario el clisé
o fotograbado, a menos que la palabra o palabras estén escritas en
forma característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la
marca este constituída por una palabra o palabras
independientemente de tamaño, forma, color y estilo; y,
b) el poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de
apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le
corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido
anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial con motivo de otra solicitud.
Artículo 72.- La solicitud de registro de una denominación o de un lema
comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo 71,
especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del
establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca
o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema.
Artículo 73.- En cada solicitud sólo podrá pedirse al registro de una marca para
un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.
Artículo 74.- Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la
Propiedad Industrial estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en
que haga constar la fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia
firmada de la presentación con las anotaciones expresadas.
Artículo 75.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el
artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que
este hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la
devolución.
La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no
extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados
desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las
correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo
hasta por el término de tres meses a petición del interesado, cuando a su juicio la
naturaleza del asunto así lo requiera.
Artículo 76.- Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el
Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a
costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la
República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez
recibida la publicación anterior.
Artículo 77.- Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la
publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá
objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1º) por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones
contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y,
2º) por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.
Artículo 78.- La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al
solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que
comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar
de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince
días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus
derechos.
El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas
fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a
contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de
oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las
reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición.
Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que
acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la
oposición.
Artículo 79.- Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término
señalado en el artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.
Artículo 80.- En el caso del ordinal 1º. del artículo 77, el Registrador resolverá
la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de
treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el
artículo 78.
En el caso del ordinal 2º. del artículo 77, el Registrador pasará el
expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la
oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el
correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido
decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente
el asunto.
Artículo 81.- Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido
oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la
marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado.
Artículo 82.- Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones
contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro
mediante resolución escrita y razonada del Registrador.
Artículo 83.- Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al
Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el artículo 47 de esta
Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de circulación
del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada la concesión del
registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se refiere este artículo,
quedará sin efecto la resolución del Registrador sobre el registro y nulas las
actuaciones respectivas.
Estos hechos se harán del procedimiento público por medio del Boletín de
la Propiedad Industrial.
Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en
perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales
competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el
artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a
partir de la fecha del certificado.
Artículo 85.- El certificado de registro a que se refiere el artículo 81 de esta Ley,
deberá contener el nombre y apellido o razón o denominación social del
propietario, y la denominación o descripción de la marca con indicación de los
artículos a que se aplica; y llevará adherido el correspondiente facsímil, si fuere
el caso.
Artículo 86.- El certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina
de Registro de la Propiedad Industrial; ira firmado por el Registrador y será
publicado en el Boletín de la Oficina.
Artículo 87.- La renovación del registro de una marca se efectuará con las
mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes:
las publicaciones se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por
una nota que el Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación
efectuada, y ésta se certificará por el Registrador en el propio certificado original
de registro.
Artículo 88.- Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se
formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial.
CAPITULO X
De las cesiones y cambios de nombre
Artículo 89.- Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una
marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada
por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial. Dicha solicitud deberá expresar:
a) nombre, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario o de los
apoderados especiales, según el caso;
b) nombre y descripción de la marca o patente; productos que distingue
la marca; negocio, establecimiento o actividad que distingue la
denominación comercial, o marca o denominación a la cual acompaña
el lema;
c) número y fecha del registro; y,
d) si el cedente es propietario de otras marcas iguales o semejantes a la
cedida.
Junto con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma.
Parágrafo único.- La solicitud podrá ser hecha por una sola de las partes
siempre que ésta acompañe el documento auténtico de la cesión y en ésta se
exprese lo exigido en la letra d) de este mismo artículo.
Artículo 90.- De las cesiones se dejará constancia en nota puesta al pie de los
registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos acompañados se formará
expediente, el cual se archivará.
Artículo 91.- Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a
la Ley, podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se anote el
cambio o modificaciones verificados, con cada uno de los asientos que
correspondan a las patentes o marcas de su propiedad e indicará a este efecto
los respectivos números y fechas de registro de esos asientos.
La solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o
modificado y con ella dicha persona deberá acompañar copia auténtica del acto
en que conste el cambio o modificación del nombre.
Con la solicitud de cambio o modificación de nombre y con los recaudos
acompañados, se formará expediente, el cual se archivará.
CAPITULO XI
Derechos de Registro y anualidades de patentes
Artículo 92.- Después de acordado el registro de un invento o de una marca, el
Registrador extenderá por cuadruplicado una planilla en la que especificará el
monto de los correspondientes derechos e impuestos que deberá consignar el
interesado en timbres fiscales. El Registrador estampará al pie de los cuatro
ejemplares, la correspondiente nota de recibo y procederá a inutilizar las especies
fiscales en el libro de que trata el artículo 44, al verificarse el respectivo
otorgamiento.
Artículo 93.- Las anualidades de patentes a que se refiere el artículo 49, se
recaudarán en especies fiscales que se inutilizarán en el libro que al efecto se lleve
de conformidad con el artículo 44 de esta Ley.
Al recaudarse el impuesto el Registrador procederá, en el caso del artículo
92, a expedir, por cuadruplicado, una planilla en la que especificará la causa y el
monto del impuesto.
Artículo 94.- Las planillas a que se refieren los artículos 92 y 93, serán
desglosadas de un talonario y destinadas así: una para el interesado, otra para el
Ministerio de Fomento, otra para el Ministerio de Hacienda y la otra para el
archivo de la oficina.
Las planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos
al fin de cada mes.
Artículo 95.- Salvo lo dispuesto en el artículo 67, cuando por cualquier
circunstancia no se efectúe el registro acordado y en consecuencia deba anularse
el asiento correspondiente, el Registrador sólo inutilizara en el Libro de
Estampillas los timbres correspondientes a los derechos de renglón y de papel de
los libros y el remanente, de estampillas lo devolverá al interesado, tan pronto
como éste lo reclame, mediante un recibo por triplicado, del cual enviara el
Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al de Hacienda y
archivará el tercero. En el talón de la respectiva planilla anotará el Registrador el
número bajo el cual quede archivado dicho comprobante. El interesado deberá
formular el reclamo por devolución de las especies a que se contrae este artículo,
dentro los sesenta días siguientes al acto de la anulación. Vencido ese término se
tendrán dichas especies como abandonadas y el Registrador procederá a
inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo comunicará a los Ministerios de
Fomento y de Hacienda.
Artículo 96.- El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o indebido
de derechos o impuestos de registro, podrá reclamar por escrito ante el
Ministerio de Fomento, directamente o por conducto del mismo Registrador. El
Registrador remitirá al mencionado Despacho la solicitud que hiciere el
reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones en que se hubiere
basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el Ministerio de Fomento
cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida.
El Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días hábiles
seguidos a la fecha en que se reciba el último recaudo. La resolución del
Ministerio será transmitida en oficio al reclamante y al Registrador.
De la resolución negativa que recaiga podrá apelar el reclamante para ante
la Corte Federal en el término de cinco días contados a partir de la notificación.
La apelación deberá interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que
este Despacho traslade a la Corte Federal, a los fines de la apelación, el escrito
en que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y la
resolución que hubiere recaído. La Corte Federal deberá decidir dentro del
término de treinta días.
Toda resolución favorable al reclamante será notificada al Ministerio de
Hacienda, por el Despacho de Fomento, a los fines del correspondiente
reintegro.
CAPITULO XII
De las penas
Artículo 97.- Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos y
castigados en el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados en
los artículos siguientes con las penas que en ellos se señalan.
Artículo 98.- Los que atenten contra los derechos del legitimo titular o poseedor
de una patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o usando con fines
industriales y de lucro, sin el consentimiento expreso o tácito de aquel, copias
dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, serán castigados con prisión de
uno a doce meses.
Artículo 99.- La misma pena prevista en el artículo 98 será aplicable al que, para
perjudicar los derechos o intereses del legitimo poseedor, use, fabrique o ejecute
marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con éstos se confundan.
Artículo 100.- El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de
otro que tenga denominación comercial registrada conforme a esta Ley, será
castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 101.- Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una
reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su
propiedad al amparo de la presente Ley, será castigado con prisión de uno a
doce meses.
Artículo 102.- Serán castigados con multa de cincuenta a un mil bolívares:
1º) los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios de
la misma, la invoquen como si disfrutasen de ella;
2º) los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el
correspondiente certificado de registro e indiquen que la marca, dibujo
o modelo, están registrados;
3º) los que tengan una marca para determinada clase de productos y la
apliquen como marca registrada para productos pertenecientes a una
clase diferente; y,
4º) los que, en forma dolosa, pretendan mantener como valido un registro
que haya perdido sus efectos de acuerdo con la declaración publica de
la autoridad competente. En caso de reincidencia, la pena señalada en
el presente artículo se convertirá en prisión proporcional.
Artículo 103.- El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8, del
artículo 33 de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), si el hecho no estuviere castigado por otra Ley.
Artículo 104.- La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los
artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte
agraviada.
Artículo 105.- En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad
industrial, se ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan servido o
estuvieren preparados para la comisión del delito, así como los objetos que
provengan del mismo.
CAPITULO XIII
De la clasificación
Artículo 106.- A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la
siguiente clasificación:
1º) Materias primas o parcialmente preparadas.
2º) Receptáculos.
3º) Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados
que no sean indumentarias.
4º) Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas
fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado.
5º) Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción.
6º) Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería.
7º) Cordelería, sacos y artículos análogos.
8º) Aparatos de aviación.
9º) Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares.
10) Fertilizantes y abonos.
11) Sustancias tintóreas.
12) Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de
edificios, asfalto.
13) Artículos de ferretería y tubos de hierro.
14) Metales fundidos y forjados, alambre.
15) Aceites y grasas que no sean para alimentos.
16) Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras.
17) Productos del tabaco.
18) Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería.
19) Vehículos, excepto locomotoras.
20) Linóleos, hules y similares.
21) Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos.
22) Juguetes, artículos de deportes y de juego.
23) Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos,
herramientas.
24) Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios.
25) Cerraduras y cajas de seguridad.
26) Artículos y aparatos de mensura y científicos.
27) Máquinas e instrumentos para medir el tiempo.
28) Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados.
29) Escobas, brochas y plumeros.
30) Artículos de barro, loza y porcelana.
31) Filtros y aparatos de refrigeración.
32) Muebles y tapicería.
33) Artículos de vidrio y cristal.
34) Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean
eléctricos.
35) Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y
artículos hechos de caucho.
36) Instrumentos musicales y sus accesorios.
37) Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco.
38) Libros y publicaciones de todo género.
39) Artículos de vestir, sombreros y calzado.
40) Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean
publicaciones.
41) Bastones, paraguas y sombrillas.
42) Telas en piezas, tejidos, pasamanería y bordados.
43) Hilos, hilazas y ovillos y madejas.
44) Instrumentos y útiles para médicos y dentistas.
45) Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales.
46) Alimentos e ingredientes alimenticios.
47) Vinos, exceptuando los medicinales.
48) Bebidas de malta y cerveza.
49) Licores alcohólicos.
50) Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales.
CAPITULO XIV
Disposiciones transitorias
SECCION I
Patentes
Artículo 107.- Las planillas para el pago de alguna anualidad correspondiente a
una patente de invención, ya expedidas por el Ministerio de Fomento, deberán
ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley de Patentes de
Invención que por ésta se deroga. En este caso, el Registrador estampará la nota
correspondiente al pie del asiento del registro y dejará constancia en el Libro de
Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho en esa forma.
Artículo 108.- Las solicitudes de patentes de invención o de mejora presentadas
antes de la vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se tramitarán de
conformidad con esta Ley.
Artículo 109.- Los solicitantes de patentes de invención o de mejoras cuyas
solicitudes hayan sido publicadas en un periódico de la capital una o dos veces,
completarán las publicaciones que falten en los plazos establecidos en esta Ley,
la cual se aplicará para toda la tramitación posterior.
Artículo 110.- En relación con las publicaciones oficiales y oposiciones en
materia de patentes, se observarán las reglas siguientes:
1º) Si se hubieren efectuado en la GACETA OFICIAL las dos
publicaciones que ordena el artículo 10 de la Ley de Patentes que se
deroga por esta Ley, se aplicará el lapso de oposición de treinta días
que señala el artículo 11 de dicha Ley.
2) Si se hubiere hecho sólo una publicación en la GACETA OFICIAL,
deberá hacerse una nueva publicación en el Boletín de la Propiedad
Industrial, y a partir de la fecha de esta última publicación, empezará a
correr el lapso de oposición de sesenta días que establece la presente
Ley.
SECCION II
Marcas Comerciales
Artículo 111.- Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a algún
impuesto según la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura que
se deroga por esta Ley, deberán ser canceladas según el procedimiento
establecido en la Ley que se deroga. En este caso, el Registrador estampará la
nota correspondiente al pie del asiento de registro y dejará constancia en el Libro
de Estampillas de que el pago se hizo en esa forma.
CAPITULO XV
Disposición final
Artículo 112.- Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de julio de 1927
y la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23 de junio de
1930.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco .- Año
146º. de la Independencia y 97º. de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTIN DUPOUY
El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO
Los Secretarios,
HECTOR BORGES ACEVEDO
RAFAEL BRUNICARDI
Caracas, dos de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la
Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ