Ley de Propiedad Horizontal
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Caracas, jueves 18 de agosto de 1983
Número 3.241 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. -
Los diversos apartamentos y locales de un inmueble
podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, solo se considerará como apartamento o local a la
parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida
a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que
ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.
TITULO PRIMERO
De los apartamentos y de las cosas comunes
Artículo 2º. Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior
podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase actos entre vivos o por causa
de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los
demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.
Artículo 3º. -
El uso y disfrute de cada apartamento o local estará
sometido a las siguientes normas:
a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios
incluidas en su apartamento o local;
b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local
e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros
propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de
las personas por quien deba responder;
c) Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las
servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento
(75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9º
de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y
perjuicios;
d) Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los
literales anteriores;
e) Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al
inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias,
laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de
actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere
dado otro destino a determinadas partes del mismo;
f) No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la
tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la
salud pública;
g) No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas
costumbres;
Artículo 4º. -
El propietario de cada apartamento o local podrá
modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no
menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración
o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar
cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y
si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al
Administrador.
Artículo 5º. -
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del
correspondiente permiso de construcción;
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos,
escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c) Las azoteas, patios o jardines.
Cuando dichas azoteas, patios o jardines solo tengan acceso a través de
un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del
propietario de éste;
d) Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que ellos se hubieren
construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en
dichos sótanos hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o
maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de
porteros o encargados del inmueble;
f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de
recepción o reunión social y otras semejantes;
g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz,
gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de
agua y demás similares;
h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos,
instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el
documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto
de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el
cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado
ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.
Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación
antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de
los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento
(75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes
no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso
siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El
Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una
asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas
de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano asi lo
justifiquen.
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en
el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o
depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a
algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos
asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados
sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia,
seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para
permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las
que expresamente se indiquen como tales en el documento de
condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos,
depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos
frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes;
Artículo 6º. - Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son
inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se
considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.
Artículo 7º. -
A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación
con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha
cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no
alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.
Artículo 8º. -
Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes
según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que
de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un
determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No
podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la
presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los
permisos de las autoridades competentes.
Artículo 9º. -
Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse
con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de
uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones
ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no está debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del
edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.
Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes,
siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra
nueva.
Artículo 10. - Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o
realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el
consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el
permiso correspondiente de las autoridades competentes.
Artículo 11. - Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos,
según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición
de cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento
(75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir
a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a
los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo
si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un
apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario
de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los
mencionados bienes asi como las reparaciones menores que requieran y las
mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las
reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones
mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes.
En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los
porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los
apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa
decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la
comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador
del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13. -
La obligación del propietario de un apartamento o local
por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún
respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho
que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que
aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su
contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en
mora enajene el apartamento.
Artículo 14. -
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser
exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado
sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros,
harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de
asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos
inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los
comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los
propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán
fuerza ejecutiva.
Artículo 15. -
Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán
del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al
privilegio especial indicado en el Ordinal 4º del artículo 1.871 del Código Civil; pero
se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del
Código Civil.
Artículo 16. -
En caso de destrucción total del edificio o de una porción
del mismo que represente, por los menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de
los propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga
participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el edificio
amenaza ruina en las proporciones dichas.
Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea
o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho a adquirir a
justa regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que
retirasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble.
Artículo 17. -
Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no
alcanzare las proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios
decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere
acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes.
TITULO SEGUNDO
De la Administración
Artículo 18. -
La administración de los inmuebles de que trata esta Ley
corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio
y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres
copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su
elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran
un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé
eligirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta
(60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento
(75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos
los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las
atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el
Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del
Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de
Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la
reglamentación que fuere necesaria;
e)Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;
Artículo 19. -
La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de
votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de
Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier
momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del
Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a
solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez
deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del
mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de
Copropietarios de los apartamentos, y asi mismo, si tuvieren algún interés en tal
garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se
refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de
los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la
Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de
Condominio.
Artículo 20. -
Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y
conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento
de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los
gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables
propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y
aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a
los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un
destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos
concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente
asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para
ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de
Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.
Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de
Condominio.
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su
administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así
como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán
ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante dias
y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de:
a) Asamblea de Propietarios,
b) Actas de la Junta de Condominio,
c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados
por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se
encuentre el inmueble.
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Paragrafo Unico: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a
su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 21. -
El Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los
propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración
que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago
proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.
Artículo 22. -
Lo concerniente a la administración y conservación de las
cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración—n y conservación de las cosas comunes
a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de
disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos
artículos siguientes.
Artículo 23. -
Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que
deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las
respuestas de los propietarios respectivos, se harán por escrito. Los acuerdos
salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios
interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que
el efecto del artículo 7º, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos
correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario
interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que
permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una
nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se
requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que
representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos
propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho
(8) dias siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado
de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los
propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las
respuestas recibidas.
Artículo 24. -
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los
propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo
22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo
menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos
correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o
Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando
el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se
celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la
Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.
La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los
interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a
la reunión con tres (3) dias de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido
convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación
predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas
del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada
apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve
la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como
para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta
por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la
mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de
Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25. -
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a
los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier
propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de
la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá
intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea
correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si
el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el
acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de
la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado,
pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar
esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el
Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
TITULO TERCERO
Del Documento de Condominio
Artículo 26. -
Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de
los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del
inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina
Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por
apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de
los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de
que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la
descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes
limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos
apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da
al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras
partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con
tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y
sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los
gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese
hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las
notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañara el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean
agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente
aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e
instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar
demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el
aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra,
o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edific io
corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los uso comunes del
inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción.
Igualmente el documento de condominio se acompañara de un ejemplar del
Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será
modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;
2) Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;
3) Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes
del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4)Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y
demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones
sanitarias del inmueble;
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la
construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento
complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán
reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento,
local, estacionamiento, deposito o maletero.
Parágrafo Unico: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por
apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió
de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades
o pertenencias de inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en
el Documento de Condominio, no se considerará válida.
Artículo 27. - Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizara el
Documento de condominio, a menos que conste en forma auténtica el conocimiento
del acreedor hipotecario.
Artículo 28. - En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble
destinado a ser enajenado por apartamentos, debe indicarse tal destinación y hacer
mención expresa de los datos de registro del Documento de Condominio.
Artículo 29. -
Los propietarios de los apartamentos podrán modificar
por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que
esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquirid os por
terceros con anterioridad a la modificación.
Artículo 30. -
Las disposiciones del Documento de Condominio y sus
modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los
otorgantes por cualquier título.
TITULO CUARTO
De las enajenaciones
Artículo 31. -
Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se
abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos
de enajenación, gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de
negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5º. de esta
Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en
propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de
condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de
pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.
Artículo 32. -
No podrá registrarse ningún título de propiedad o de
cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las
formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos
correspondientes del inmueble y al condominio establecido en el artículo 26.
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los
permisos de habitabilidad.
Artículo 33. - Los títulos a que se refiere el artículo anterior deberán
contener:
a) Las menciones correspondientes al registro del respectivo documento de
condominio;
b) La designación del apartamento, con expresión del área correspondiente,
situación, número o letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias
que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c) El porcentaje que representa el valor atribuido al apartamento en relación
con el fijado a la totalidad el inmueble.
Artículo 34. - El contrato por el cual se enajena a título oneroso un
apartamento es anulable a solicitud del adquirente cuando se establezca para éste la
obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se otorgue el
correspondiente documento registrado de enajenación. La misma sanción civil
acarreará la estipulación de que el adquiriente se obligue por letra de cambio u otro
documento negociable antes de la protocolizacion del correspondiente título.
Paragrafo Unico:
Sin embargo se podrá recibir todo o parte del precio
o el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otros documentos
negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de
enajenación, y aun cuando el inmueble está hipotecado, únicamente si se cumple
cualquiera de los requisitos de los requisitos siguientes:
a) Que quien recibe todo o parte del precio en dinero o en instrumentos
negociables, sea el propietario del terreno donde el edificio se va a
construir y que destine dichos fondos a financiar la construcción;
b) Que se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o se
hayan obtenido los permisos de construcción respectivos;
c) Que el propietario del inmueble, en los términos que establezca el
documento, constituya garantía fiduciaria para responder de la devolución
de cantidades recibidas y los daños y perjuicios que su incumplimiento
pudiera ocasionar.
En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1.263
del Código Civil, éstas no podrán exceder del porcentaje del precio del
Apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre
que se de cumplimiento a lo establecido en los literales anteriores. El
propietario debe fijar plazo para cumplir su obligación de transferir la
propiedad de lo vendido;
d) Que quien recibe todo o parte de precio del inmueble, objeto del contrato,
en dinero o en instrumentos negociables, pague al adquiriente intereses, a
las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional, sobre las
cantidades recibidas.
Artículo 35. -
En los contratos de venta de apartamentos cuyos precios
haya que pagarse mediante cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una
o más cuotas dé lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del
término que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de
transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha de
vencimiento de la primera cuota insoluta.
Artículo 36. -
Resuelto el contrato de venta de apartamentos a plazo por
cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el
uso de apartamento, equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por
las partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a
ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a
titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la
indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del
precio total del apartamento.
Artículo 37. -
Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la
denominación que las partes dan al contrato, así como también a las promesas de
venta y a los arrendamientos con opción de compra.
Artículo 38. -
La enajenación de apartamentos que formen parte de un
inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en
lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en
proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7º.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la
hipoteca con que queda gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar
el adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que le
corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Solo respecto de
la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio
u otros documentos negociables. Tanto los pagos que deben hacer el adquiriente al
enajenante como los que debe hacer el acreedor hipotecario se harán por intermedio
de la administración del inmueble, salvo pacto en contrario.
TITULO QUINTO
De las Sanciones
Artículo 39. -
El propietario que reiteradamente no cumpla con sus
obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los
demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta
en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de
propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.
Artículo 40. -
El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere
conformado falsamente los planos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, será
sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actúo con culpa y de
dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo.
Artículo 41. -
El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el
artículo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses
a instancia del acreedor hipotecario y en la misma pena incurrirá si contraviniese lo
dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 42. -
El Registrador Subalterno que protocolice el Documento
de Condominio a que se refiere él articulo 26 de esta Ley, sin que haya dado
cumplimiento a los requisitos allá exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien
mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro
Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción
incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido
con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 17 y 26 de esta Ley.
Artículo 43. -
El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla
con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley será objeto de una multa de diez
mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) con arreglo a lo
previsto en la ley de Registro Público
Artículo 44. -
El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del
otorgamiento a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, será castigado con prisión
de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquiriente. La misma sanción se
aplicará al enajenante en el caso de recepción del pago en letra de cambio u otro
documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frente al
enajenante o a un tercero en razón de la enajenacion siempre que dicho pago ocurra
antes del respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de
cualquiera de los requisitos establecidos en el Paragrafo Unico del artículo 34.
Artículo 45. -
El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de
los negocios no permitidos por el artículo 31 de esta Ley, será castigado con
prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.
Artículo 46. -
En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una
persona jurídica, las sanciones penales previstas en los artículos 41, 44 y 45
recaerán sobre sus administradores responsables.
Artículo 47. -
Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la
Superintendencia de Protección al Consumidor o a la respectiva Ingeniería
Municipal cualquier alteración, cambio o modificación del edificio, efectuado por el
vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome
las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine
el documento de condominio. Comprobada que sea la infracción cometida, además
del restablecimiento de la situación al estado anterior, infractor o infractores serán
sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez
mil bolívares (Bs.10.000, 00) y quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), según la
gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya
lugar.
En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de
Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio
cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.
La investigación e introducción del expediente, en todo caso se hará
conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capitulo II del Título V de
la ley de protección al consumidor.
Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores se
negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de
condominio, en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la
Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán
ejecutar la orden por si mismos, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor
o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de
título ejecutivo.
TITULO SEXTO
Disposiciones Finales
Artículo 48.- A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del Arquitecto y
del Empresario, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil es de orden público.
Artículo 49.- Las operaciones de venta en propiedad horizontal que efectúe
el Instituto Nacional de la Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y
su reglamento.
Artículo 50.- Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de
septiembre de 1958, reformada con fecha 26 de septiembre de 1978.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
cuatro dias del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.- Año 173º. de la
Independencia y 124º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZALEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ-BUENO.
Los Secretarios,
JOSE RAFAEL GARCIA.
HECTOR CARPIO CASTILLO.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete dias del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y tres año 173º de la independencia, 124º. de la Federación y
Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase.
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado.