Ley de Privatización

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 30 de diciembre de 1997 </b><br /> <b>Número 5199 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE PRIVATIZACION </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Esta Ley regula el proceso derivado de la política de privatización de bienes o<br /> servicios del sector público, mediante reestructuración de los entes con fines de<br /> privatización incluyendo la modificación de marcos regulatorios, transferencia de<br /> acciones propiedad del sector público al sector privado, concesión de servicios<br /> públicos, cualquier otro mecanismo que permita alcanzar los objetivos de esa<br /> política así como diversos contratos o actos de cualquier naturaleza que<br /> implique la participación de los particulares.<br /> Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las enajenaciones que se realicen<br /> con motivo de la desincorporación de Bienes Nacionales.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b> Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en aquellas<br /> empresas o sociedades en que la participación del sector público sea superior al<br /> diez por ciento (10%) y menor al cincuenta por ciento (50%) del capital<br /> correspondiente, el ente titular de dicha participación deberá antes de proceder a<br /> su venta total o parcial, garantizar los derechos de preferencia de los trabajadores<br /> en los términos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 2º </b><br /> A los fines de esta Ley, se entiende por sector público:<br /> 1º. La República;<br /> 2º. Los institutos autónomos y demás personas de derecho público en las que<br /> los entes antes mencionados tengan participación;<br /> 3º. Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere<br /> este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento<br /> (50%) del capital social.<br /> Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente<br /> pública cuya función, a través de la posesión de acciones de otras<br /> sociedades, sea la de coordinar la gestión empresarial pública de un sector<br /> de la economía nacional, salvo aquellos que se dedican a la extracción de<br /> bauxita, petróleo y mineral de hierro;<br /> 4º. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior<br /> tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%); y<br /> 5º. Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas<br /> referidas en este artículo o aquéllas de cuya gestión pudieren derivarse<br /> compromisos financieros para esas personas.<br /> <b>Artículo 3º </b><br /> Las enajenaciones de acciones o cuotas de participación en empresas, que se<br /> efectúen en ejecución de esta Ley, se realizarán mediante licitación pública o<br /> mediante las modalidades que permite la Ley de Mercado de Capitales. En el<br /> caso de licitación pública, el precio que servirá de base deberá determinarse<br /> mediante la realización de por lo menos dos (2) valoraciones practicadas por<br /> entes distintos, de las cuales una de ellas será la valoración física de los activos y<br /> la otra, se efectuará bajo el concepto de empresa en marcha, salvo que se trate<br /> de una empresa inactiva, en cuyo caso se harán por lo menos dos (2)<br /> valoraciones de activos físicos, por empresas diferentes y de reconocida<br /> experiencia técnica. En ambos casos, deberá solicitarse la autorización a que se<br /> refiere el artículo 10 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4º </b><br /> La realización de las operaciones de privatización a las que se refiere esta Ley,<br /> estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República y a<br /> aquellos requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Estas operaciones<br /> quedan exceptuadas del cumplimiento de la autorización prevista en el ordinal 2º<br /> del artículo 150 de la Constitución y de la autorización previa de la Contraloría<br /> General de la República, prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la política de privatización </b><br /> <b>Artículo 5º </b><br /> Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la<br /> aprobación de la política de privatización elaborada por el Fondo de Inversiones<br /> de Venezuela, la cual deberá ser informada al Congreso de la República por<br /> órgano de los Presidentes de ambas Cámaras dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a su aprobación e incluyendo los bienes y servicios que de acuerdo a<br /> dicha política se aspiran a privatizar, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 10 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 6º </b><br /> Los objetivos de la política de privatización son:<br /> 1.<br /> La libre competencia y el desarrollo de la capacidad competitiva de las<br /> empresas;<br /> 2.<br /> La democratización y ampliación del régimen de propiedad de los bienes de<br /> producción de capital y de la tenencia accionaria;<br /> 3.<br /> El estímulo a la conformación de nuevas formas de organización<br /> empresarial, cooperativa, comunitaria, cogestionaria o autogestionaria; y<br /> 4.<br /> La modernización de la actividad o servicio, transferencia de tecnología y<br /> su dotación de equipos, bienes o recursos que incidan favorablemente en la<br /> eficiencia de la producción y administración.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> El Fondo de Inversiones de Venezuela evitará la concentración de bienes,<br /> acciones, concesiones de servicios públicos que sean o hayan sido objeto de<br /> acciones de privatización en empresas, grupos de empresas o empresas que<br /> respondan a los mismos intereses o que puedan incurrir en conductas<br /> monopólicas u oligopólicas para llevar a cabo maniobras que puedan impedir,<br /> restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica y la libre competencia.<br /> La violación de estas disposiciones será causal de nulidad absoluta del proceso<br /> licitatorio o de los procesos de colocación en el mercado de capitales.<br /> <b>Artículo 8º </b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá someter a las personas jurídicas encargadas de la<br /> prestación de servicios públicos o dedicadas a actividades de producción objeto<br /> de procesos de privatización, al cumplimiento de condiciones especiales las<br /> cuales podrán estar referidas a regímenes de precios o tarifas de los bienes o<br /> servicios que produzcan; requerimientos y obligaciones específicas de inversión;<br /> aportes especiales de capital; incorporación de bienes, equipos y de nuevas<br /> tecnologías en determinados plazos; y al mantenimiento de determinados<br /> supuestos para preservar el interés público, tales como la democratización del<br /> capital o el establecimiento de restricciones o condiciones para la venta o<br /> traspaso de acciones o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en<br /> proceso de privatización.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la ejecución de la política de privatización </b><br /> <b>Artículo 9º </b><br /> La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional<br /> por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela.<br /> A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se<br /> trate, será transferido al Fondo de Inversio nes de Venezuela, mediante la<br /> modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos al Fondo de<br /> Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar créditos y<br /> empréstitos destinados a otros fines.<br /> <b>Artículo 10 </b><br /> Los procesos de privatización se iniciarán con la aprobación, mediante acto<br /> motivado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual deberá<br /> ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA, dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su aprobación.<br /> Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a dicha publicación, el Fondo<br /> de Inversiones de Venezuela solicitará de las Comisiones Permanentes de<br /> Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República,<br /> o en su defecto de la Comisión Delegada, la autorización para llevar a cabo<br /> dichos procesos.<br /> La autorización antes referida será otorgada en sesión conjunta, dentro de los<br /> quince (15) días continuos siguientes de haberse dado cuenta de la solicitud en<br /> reunión ordinaria, salvo que dichas Comisiones en forma conjunta decidan<br /> prorrogar el plazo indicado, atendiendo a la complejidad del asunto, por un<br /> término no mayor de treinta (30) días continuos.<br /> Las Comisiones deberán informar al Fondo de Inversiones de Venezuela la fecha<br /> en que se hubiere dado cuenta de la solicitud y de la prórroga, si la hubiere, antes<br /> de vencerse el plazo original de quince (15) días.<br /> Transcurrido el plazo de quince (15) días sin haberse otorgado la prórroga o<br /> vencido el término de ésta, si la hubiere, sin que haya obtenido respuesta, se<br /> entenderá concedida la autorización.<br /> Una vez obtenida la autorización aquí prevista o transcurrido el plazo sin<br /> respuesta, el Ejecutivo Nacional procederá a publicar en la GACETA OFICIAL<br /> DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA la decisión de continuar el proceso.<br /> <b>Artículo 11 </b><br /> La enajenación parcial o total de las acciones en empresas básicas o<br /> estratégicas, independientemente de cuál sea el porcentaje de participación del<br /> Estado en el capital social de las mismas, deberá ser previamente aprobado por<br /> el Congreso de la República.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> Si se trata de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a las personas<br /> jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto al de la República, el Fondo de<br /> Inversiones de Venezuela estará igualmente obligado a solicitar la autorización<br /> establecida en el artículo 10 de esta Ley.<br /> Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes o empresas<br /> pertenecientes a personas jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto de la<br /> República, deberán ser invertidos en:<br /> a)<br /> Amortización de capital y compra de su deuda o de la deuda de cualquier<br /> otra empresa, en la que tuviere participación;<br /> b) Procesos de reestructuración de otras empresas en las que tuviere<br /> participación;<br /> c)<br /> Activos propios o de cualquiera de las empresas en que tuviere<br /> participación.<br /> <b>Parágrafo Único: </b><br /> Parte de los ingresos netos provenientes de la<br /> privatización de acciones de las empresas de la Corporación Venezolana de<br /> Guayana, deberán ser asignados por ésta a la creación de Fondos Regionales<br /> para la región de Guayana, destinados a la protección del empleo, incluyendo el<br /> tratamiento de las enfermedades profesionales, al desarrollo de las actividades<br /> productivas privadas y al desarrollo tecnológico y educativo, en el porcentaje<br /> que determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> De igual forma se podrán crear fondos en los estados o regiones donde ocurran<br /> procesos de privatización, los cuales se constituirán en cada oportunidad con<br /> parte de los ingresos netos que se obtengan como consecuencia de la venta de<br /> acciones de empresas pertenecientes a personas jurídicas descentralizadas con<br /> patrimonio distinto al de la República, en el porcentaje que determine el<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> El Ejecutivo Nacional elaborará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la<br /> fecha de cierre de cada negociación, un reglamento de uso de los fondos y<br /> determinará el organismo que se encargará de la administración de los mismos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las preferencias y de la participación y protección de los </b><br /> <b>trabajadores </b><br /> <b>Artículo 13 </b><br /> El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar<br /> las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse<br /> derechos preferentes a favor de:<br /> 1º. Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados del ente o<br /> servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de<br /> participación, al mismo precio que los otros adquirentes. El porcentaje de<br /> acciones de los trabajadores, jubilados y pensionados, podrá ser hasta un<br /> veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un<br /> tiempo que no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del<br /> inicio de las negociaciones con los representantes de los trabajadores,<br /> jubilados, así como de los pensionados. El inicio de las respectivas<br /> negociaciones debe efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles<br /> siguientes a la publicación de continuación del proceso al cual se refiere el<br /> artículo 10 de esta Ley. Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y<br /> estará sometida a las condiciones que se negocien en cada caso, incluido el<br /> plazo dentro del cual deberán ejercer el derecho de preferencia aquí<br /> consagrado. Estas condiciones podrán comprender, entre otras, materias<br /> referentes a intereses, plazos y formas de pago, deberán ser iguales para los<br /> trabajadores, jubilados, así como para los pensionados. Transcurrido el<br /> plazo de noventa (90) días, sin haberse concretado un acuerdo con los<br /> trabajadores, jubilados y pensionados para la adquisición de las acciones<br /> sobre las cuales tienen derecho preferente, los trabajadores, jubilados, así<br /> como los pensionados perderán el derecho preferente aquí consagrado. Si<br /> los trabajadores, jubilados, así como los pensionados optaren por la<br /> adquisición de un porcentaje mayor del inicialmente negociado, en lo<br /> referente al exceso de dicho porcentaje, participarán en igualdad de<br /> condiciones que el resto de los ofertantes.<br /> En el caso de la privatización de empresas que se realice por sectores, el<br /> porcentaje de participación accionaria al cual se refiere este artículo, podrá<br /> ser distribuido entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las<br /> empresas del respectivo sector, con los cuales se negociarán las<br /> condiciones de adjudicación. El remanente, si lo hubiere, tanto de las<br /> empresas vendidas individualmente o por sectores, podrá ser distribuido<br /> entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas y de las<br /> demás empresas públicas en las que dichas empresas tengan participación<br /> mayoritaria, en las condiciones que establezca el Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela.<br /> 2º. Las personas que presenten planes de organización cooperativa,<br /> comunitaria o cogestionaria, en especial aquellas que produzcan la materia<br /> prima esencial para el desenvolvimiento del sector agroindustrial.<br /> 3º. Las personas domiciliadas en la Entidad Federal donde se encuentre el bien<br /> o actividad a ser privatizada, siempre y cuando no se constituyan en forma<br /> de asociaciones cuyas condic iones y proporcionalidad desvirtúen el<br /> carácter local.<br /> 4º. Las personas jurídicas nacionales que desarrollen actividades de<br /> transformación en el país, directamente vinculadas con el sector<br /> correspondiente al que pertenecen las empresas que se encuentren en<br /> proceso de privatización.<br /> El ejecutivo establecerá en las bases de cada proceso de licitación, los<br /> porcentajes y condiciones bajo los cuales se aplicarán los derechos preferenciales<br /> previstos en los ordinales 2º, 3º y 4º de este artículo.<br /> <b>Artículo 14 </b><br /> La preferencia prevista en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo anterior, sólo se<br /> refiere a la posibilidad de igualar la oferta presentada por quien resulte favorecido<br /> en la licitación y no incide en las otras características del proceso. Los derechos<br /> de preferencia son intransferibles.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> Para ejercer el derecho preferente, los trabajadores podrán utilizar cualquier<br /> forma de asociación. La titularidad de las acciones o cuotas de participación<br /> sólo podrá ser propiedad de los trabajadores individualmente considerados y no<br /> podrá ser cedida por ningún título entre vivos mientras duren las condiciones<br /> especiales otorgadas para la adquisición. No obstante lo señalado, si el<br /> adquirente es otro trabajador o alguna de las formas de asociación escogida por<br /> ellos a objeto de participar en la privatización, se mantendrán las condiciones<br /> especiales originalmente concedidas.<br /> <b>Artículo 16 </b><br /> De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, el Fondo de<br /> Inversiones de Venezuela deberá informar a los trabajadores sobre la situación<br /> financiera y legal del ente a privatizar, del esquema de privatización a ejecutarse y<br /> de cualquier otra información necesaria a tal fin. En todo caso, la información a<br /> que se refiere este artículo deberá suministrarse en la misma forma en que se le<br /> proporcione a las demás personas interesadas.<br /> <b>Artículo 17 </b><br /> Los trabajadores que con motivo de la privatización queden cesantes, serán<br /> sometidos a un proceso de reentrenamiento a fin de prepararlos para<br /> reincorporarlos preferentemente a empresas de sectores afines a su trabajo<br /> original o, en caso contrario, a otras áreas o actividades económicas. Durante el<br /> tiempo que dure el reentrenamiento, el cual en ningún caso podrá ser superior a<br /> ciento ochenta (180) días continuos, los trabajadores que se beneficien del<br /> Seguro de Paro Forzoso sólo podrán recibir el bono por reentrenamiento hasta<br /> completar el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario básico, siempre<br /> y cuando estén incorporados a estos programas.<br /> El Fondo de Inversiones de Venezuela asumirá la responsabilidad de los<br /> programas de reentrenamiento de personal directamente o a través de personas<br /> con quien así lo acuerde.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los recursos provenientes de la privatización </b><br /> <b>Artículo 18 </b><br /> Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o<br /> servicios propiedad de la República, serán aportados a través del Fondo de<br /> Inversiones de Venezuela al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda<br /> Pública de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la<br /> Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> Se crea en la Tesorería Nacional, una cuenta separada cuya titularidad<br /> corresponde a la República, en la que ingresarán los fondos provenientes de las<br /> actividades de privatización cumplidas en relación a bienes o servicios de la<br /> República, así como aquellos beneficios, utilidades o rentas que ellos<br /> produzcan, los cuales sólo podrán ser destinados al fin señalado en el artículo 18<br /> de esta Ley. Esta cuenta será administrada por el Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela, según instrucciones del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en esta Ley.<br /> <b>Artículo 20 </b><br /> Los ingresos netos provenientes de la privatizació n de bienes o servicios<br /> pertenecientes a la República, así como sus beneficios, utilidades y rentas, sólo<br /> podrán ser dispuestos anualmente previa aprobación del Congreso de la<br /> República, a cuyos efectos el Ejecutivo Nacional incluirá en el Proyecto de Ley<br /> de Presupuesto anual el monto de esos ingresos efectivamente devengados en<br /> los ejercicios anteriores, que pretenda invertir en el curso del ejercicio<br /> presupuestario correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b> En todo caso, los ingresos netos provenientes de la<br /> privatización de bienes, empresas o servicios pertenecientes a la República,<br /> podrán ser utilizados en el mismo ejercicio fiscal en el cual se produzcan,<br /> mediante la tramitación de un crédito adicional, cuya consideración se efectuará<br /> de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia y además su<br /> asignación se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 21 </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por ingresos netos por concepto de<br /> privatización, los ingresos, sus beneficios, utilidades y rentas, deducidas las<br /> comisiones de gestión previstas en los contratos que pudiera suscribir el Fondo<br /> de Inversiones de Venezuela con las empresas a privatizar, los gastos aplicables<br /> a cada proceso, incluyendo aquellos vinculados al reentrenamiento del personal,<br /> así como aquellos gastos que permitan salvaguardar los valores patrimoniales, y<br /> la cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos, en<br /> el porcentaje equivalente a la participación con que quede la República en cada<br /> empresa objeto del proceso de privatización.<br /> La cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos o<br /> particulares correspondientes a cada ente privatizado, la hará el comprador<br /> directamente a la República, al ente o al particular de que se trate, en el<br /> porcentaje que corresponda, de acuerdo a su participación accionaria en la<br /> empresa, en el momento de perfeccionar el proceso de privatización.<br /> El Fondo de Inversiones de Venezuela informará a las Comisiones Permanentes<br /> de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo de diez (10)<br /> días contínuos, contados a partir de la finalización del proceso, sobre los gastos<br /> en que incurra en los procesos de privatización regidos por esta Ley.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 22</b><br /> En ejecución de la política de privatización queda prohibido a los entes públicos<br /> realizar operaciones que conlleven la conversión de Deuda Pública en inversión.<br /> Les está igualmente prohibido otorgar avales, fianzas, préstamos o garantías de<br /> cualquier tipo, así como financiamiento de cualquier naturaleza y hacer<br /> donaciones, salvo en estos dos últimos casos, cuando sea necesario para que los<br /> trabajadores de un ente en proceso de privatización puedan ejercer las<br /> preferencias que le sean otorgadas en esta Ley, o cuando se establezca un plan<br /> de oferta pública de acciones de una empresa en proceso de privatización, para<br /> los venezolanos, el cual será elaborado por el Fondo de Inversiones de<br /> Venezuela, y aprobado por el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros.<br /> <b>Artículo 23 </b><br /> Se prohibe a los entes públicos invertir nuevos recursos en aquellos entes objeto<br /> de proceso de privatización en los que conserven participación accionaria, salvo<br /> los aportes inherentes a su condición de accionistas o los gastos necesarios para<br /> culminar los procesos de reestructuración con fines de privatización o de los de<br /> privatización de dicho ente. En los casos en que el Presidente de la República,<br /> en Consejo de Ministros, determine la necesidad de preservar los porcentajes de<br /> participación accionaria del sector público en el ente privatizado, la decisión de<br /> realizar los aportes de capital requerido deberá contar, en cada caso, con la<br /> opinión favorable del Fondo de Inversiones de Venezuela. De esta decisión<br /> deberá informarse al Congreso de la República en un plazo de diez (10) días<br /> contínuos, contados a partir de la referida aprobación en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 24 </b><br /> Se prohibe a los organismos de la Administración Pública realizar actividades de<br /> promoción de cualquier tipo, en los entes objeto de procesos de privatización<br /> regidos por esta Ley, sin la opinión favorable del Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros, lo cual deberá ser informado al Congreso de la República.<br /> Quedan exceptuadas de esta opinión las actividades de carácter operacional de la<br /> empresa.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> Los directivos de una empresa que se ha decidido<br /> privatizar están obligados a tomar todas las previsiones requeridas a fin de<br /> conservar los bienes y demás activos del patrimonio de la empresa y<br /> salvaguardar en los términos justos el valor de ésta.<br /> El incumplimiento de esta obligación se considerará un daño al Patrimonio<br /> Público, sancionado de acuerdo con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> No podrán concurrir a los procesos de privatización las personas fallidas no<br /> rehabilitadas o quienes cumplan condena en ejecución de sentencia firme por<br /> delitos contra la propiedad o el patrimonio público, ni las personas jurídicas en<br /> cuya administración o composición accionaria aparezcan personas naturales que<br /> se encuentren en uno de los supuestos de este artículo, salvo que no posea más<br /> del cinco por ciento (5%) del capital social.<br /> <b>Artículo 26 </b><br /> No podrán participar en los procesos de privatización aquellas personas que de<br /> acuerdo al artículo 124 de la Constitución no puedan contratar. Quedan<br /> exceptuados los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> Se exceptúan de las disposiciones contenidas en este<br /> artículo las operaciones realizadas a través del Mercado de Capitales, cuando la<br /> privatización se haga por esa vía.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De los derechos de los trabajadores </b><br /> <b>Artículo 27 </b><br /> La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede<br /> afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b><br /> Las convenciones colectivas, usos y costumbres<br /> laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser<br /> desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en totalidad<br /> superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes<br /> para la fecha anterior a la privatización.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disposiciones finales y transitorias </b><br /> <b>Artículo 28 </b><br /> La violación de las disposiciones de esta Ley o la utilización de mecanismos que<br /> pretendan evadirla, acarreará la nulidad absoluta de las operaciones realizadas.<br /> <b>Artículo 29 </b><br /> Excepcionalmente, quedan excluidos de la aplicación de las tasas registrales, los<br /> incrementos de capital y demás actos y documentos que realicen las empresas<br /> del Estado sometidas a procesos de privatización.<br /> La exención prevista en este artículo cesará en la oportunidad en que concluya el<br /> proceso de privatización y comprenderá, incluso, aquellos actos y documentos<br /> que, habiendo sido suscritos con anterioridad al inicio de dicho proceso, aún no<br /> se hubieren inscrito en el registro correspondiente.<br /> <b>Artículo 30 </b><br /> Se derogan las disposiciones de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de<br /> Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, que colidan con el<br /> articulado de esta Ley y que se refieran al traspaso al sector privado de aquellos<br /> bienes comprendidos en la política de privatización que fije el Estado, de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 31 </b><br /> Esta Ley se aplicará, desde su entrada en vigencia aún en los procesos en curso,<br /> pero en este caso, los actos, hechos y efectos ya cumplidos se regularán por las<br /> normas anteriormente vigentes.<br /> Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a<br /> cualesquiera otra disposición legal, acuerdos o convenios sobre las operaciones,<br /> procedimientos, modalidades y competencia en materia de privatización.<br /> <b>Artículo 32 </b><br /> Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional deberá aprobar la política de privatización a que se refiere el<br /> artículo 5º.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años 186º<br /> de la Independencia y 137º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ</b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>RAMÓN GUILLERMO AVELEDO </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>MARÍA DOLORES ELIZALDE </b><br /> <b>DAVID NIEVES </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br />