Ley de Privatización
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Caracas, 30 de diciembre de 1997
Número 5199 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE PRIVATIZACION
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Esta Ley regula el proceso derivado de la política de privatización de bienes o
servicios del sector público, mediante reestructuración de los entes con fines de
privatización incluyendo la modificación de marcos regulatorios, transferencia de
acciones propiedad del sector público al sector privado, concesión de servicios
públicos, cualquier otro mecanismo que permita alcanzar los objetivos de esa
política así como diversos contratos o actos de cualquier naturaleza que
implique la participación de los particulares.
Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las enajenaciones que se realicen
con motivo de la desincorporación de Bienes Nacionales.
Parágrafo Único.- Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en aquellas
empresas o sociedades en que la participación del sector público sea superior al
diez por ciento (10%) y menor al cincuenta por ciento (50%) del capital
correspondiente, el ente titular de dicha participación deberá antes de proceder a
su venta total o parcial, garantizar los derechos de preferencia de los trabajadores
en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2º
A los fines de esta Ley, se entiende por sector público:
1º. La República;
2º. Los institutos autónomos y demás personas de derecho público en las que
los entes antes mencionados tengan participación;
3º. Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refiere
este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento
(50%) del capital social.
Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente
pública cuya función, a través de la posesión de acciones de otras
sociedades, sea la de coordinar la gestión empresarial pública de un sector
de la economía nacional, salvo aquellos que se dedican a la extracción de
bauxita, petróleo y mineral de hierro;
4º. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%); y
5º. Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas
referidas en este artículo o aquéllas de cuya gestión pudieren derivarse
compromisos financieros para esas personas.
Artículo 3º
Las enajenaciones de acciones o cuotas de participación en empresas, que se
efectúen en ejecución de esta Ley, se realizarán mediante licitación pública o
mediante las modalidades que permite la Ley de Mercado de Capitales. En el
caso de licitación pública, el precio que servirá de base deberá determinarse
mediante la realización de por lo menos dos (2) valoraciones practicadas por
entes distintos, de las cuales una de ellas será la valoración física de los activos y
la otra, se efectuará bajo el concepto de empresa en marcha, salvo que se trate
de una empresa inactiva, en cuyo caso se harán por lo menos dos (2)
valoraciones de activos físicos, por empresas diferentes y de reconocida
experiencia técnica. En ambos casos, deberá solicitarse la autorización a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 4º
La realización de las operaciones de privatización a las que se refiere esta Ley,
estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República y a
aquellos requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Estas operaciones
quedan exceptuadas del cumplimiento de la autorización prevista en el ordinal 2º
del artículo 150 de la Constitución y de la autorización previa de la Contraloría
General de la República, prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Capítulo II
De la política de privatización
Artículo 5º
Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la
aprobación de la política de privatización elaborada por el Fondo de Inversiones
de Venezuela, la cual deberá ser informada al Congreso de la República por
órgano de los Presidentes de ambas Cámaras dentro de los quince (15) días
siguientes a su aprobación e incluyendo los bienes y servicios que de acuerdo a
dicha política se aspiran a privatizar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 6º
Los objetivos de la política de privatización son:
1.
La libre competencia y el desarrollo de la capacidad competitiva de las
empresas;
2.
La democratización y ampliación del régimen de propiedad de los bienes de
producción de capital y de la tenencia accionaria;
3.
El estímulo a la conformación de nuevas formas de organización
empresarial, cooperativa, comunitaria, cogestionaria o autogestionaria; y
4.
La modernización de la actividad o servicio, transferencia de tecnología y
su dotación de equipos, bienes o recursos que incidan favorablemente en la
eficiencia de la producción y administración.
Artículo 7º
El Fondo de Inversiones de Venezuela evitará la concentración de bienes,
acciones, concesiones de servicios públicos que sean o hayan sido objeto de
acciones de privatización en empresas, grupos de empresas o empresas que
respondan a los mismos intereses o que puedan incurrir en conductas
monopólicas u oligopólicas para llevar a cabo maniobras que puedan impedir,
restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica y la libre competencia.
La violación de estas disposiciones será causal de nulidad absoluta del proceso
licitatorio o de los procesos de colocación en el mercado de capitales.
Artículo 8º
El Ejecutivo Nacional podrá someter a las personas jurídicas encargadas de la
prestación de servicios públicos o dedicadas a actividades de producción objeto
de procesos de privatización, al cumplimiento de condiciones especiales las
cuales podrán estar referidas a regímenes de precios o tarifas de los bienes o
servicios que produzcan; requerimientos y obligaciones específicas de inversión;
aportes especiales de capital; incorporación de bienes, equipos y de nuevas
tecnologías en determinados plazos; y al mantenimiento de determinados
supuestos para preservar el interés público, tales como la democratización del
capital o el establecimiento de restricciones o condiciones para la venta o
traspaso de acciones o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en
proceso de privatización.
Capítulo III
De la ejecución de la política de privatización
Artículo 9º
La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional
por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela.
A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se
trate, será transferido al Fondo de Inversio nes de Venezuela, mediante la
modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos al Fondo de
Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar créditos y
empréstitos destinados a otros fines.
Artículo 10
Los procesos de privatización se iniciarán con la aprobación, mediante acto
motivado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual deberá
ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA, dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su aprobación.
Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a dicha publicación, el Fondo
de Inversiones de Venezuela solicitará de las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República,
o en su defecto de la Comisión Delegada, la autorización para llevar a cabo
dichos procesos.
La autorización antes referida será otorgada en sesión conjunta, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes de haberse dado cuenta de la solicitud en
reunión ordinaria, salvo que dichas Comisiones en forma conjunta decidan
prorrogar el plazo indicado, atendiendo a la complejidad del asunto, por un
término no mayor de treinta (30) días continuos.
Las Comisiones deberán informar al Fondo de Inversiones de Venezuela la fecha
en que se hubiere dado cuenta de la solicitud y de la prórroga, si la hubiere, antes
de vencerse el plazo original de quince (15) días.
Transcurrido el plazo de quince (15) días sin haberse otorgado la prórroga o
vencido el término de ésta, si la hubiere, sin que haya obtenido respuesta, se
entenderá concedida la autorización.
Una vez obtenida la autorización aquí prevista o transcurrido el plazo sin
respuesta, el Ejecutivo Nacional procederá a publicar en la GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA la decisión de continuar el proceso.
Artículo 11
La enajenación parcial o total de las acciones en empresas básicas o
estratégicas, independientemente de cuál sea el porcentaje de participación del
Estado en el capital social de las mismas, deberá ser previamente aprobado por
el Congreso de la República.
Artículo 12
Si se trata de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a las personas
jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto al de la República, el Fondo de
Inversiones de Venezuela estará igualmente obligado a solicitar la autorización
establecida en el artículo 10 de esta Ley.
Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes o empresas
pertenecientes a personas jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto de la
República, deberán ser invertidos en:
a)
Amortización de capital y compra de su deuda o de la deuda de cualquier
otra empresa, en la que tuviere participación;
b) Procesos de reestructuración de otras empresas en las que tuviere
participación;
c)
Activos propios o de cualquiera de las empresas en que tuviere
participación.
Parágrafo Único:
Parte de los ingresos netos provenientes de la
privatización de acciones de las empresas de la Corporación Venezolana de
Guayana, deberán ser asignados por ésta a la creación de Fondos Regionales
para la región de Guayana, destinados a la protección del empleo, incluyendo el
tratamiento de las enfermedades profesionales, al desarrollo de las actividades
productivas privadas y al desarrollo tecnológico y educativo, en el porcentaje
que determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
De igual forma se podrán crear fondos en los estados o regiones donde ocurran
procesos de privatización, los cuales se constituirán en cada oportunidad con
parte de los ingresos netos que se obtengan como consecuencia de la venta de
acciones de empresas pertenecientes a personas jurídicas descentralizadas con
patrimonio distinto al de la República, en el porcentaje que determine el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional elaborará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha de cierre de cada negociación, un reglamento de uso de los fondos y
determinará el organismo que se encargará de la administración de los mismos.
Capítulo IV
De las preferencias y de la participación y protección de los
trabajadores
Artículo 13
El procedimiento escogido para la privatización será público y deberá garantizar
las mismas oportunidades y trato a quienes participen en él. Podrán establecerse
derechos preferentes a favor de:
1º. Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados del ente o
servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de
participación, al mismo precio que los otros adquirentes. El porcentaje de
acciones de los trabajadores, jubilados y pensionados, podrá ser hasta un
veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un
tiempo que no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del
inicio de las negociaciones con los representantes de los trabajadores,
jubilados, así como de los pensionados. El inicio de las respectivas
negociaciones debe efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la publicación de continuación del proceso al cual se refiere el
artículo 10 de esta Ley. Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y
estará sometida a las condiciones que se negocien en cada caso, incluido el
plazo dentro del cual deberán ejercer el derecho de preferencia aquí
consagrado. Estas condiciones podrán comprender, entre otras, materias
referentes a intereses, plazos y formas de pago, deberán ser iguales para los
trabajadores, jubilados, así como para los pensionados. Transcurrido el
plazo de noventa (90) días, sin haberse concretado un acuerdo con los
trabajadores, jubilados y pensionados para la adquisición de las acciones
sobre las cuales tienen derecho preferente, los trabajadores, jubilados, así
como los pensionados perderán el derecho preferente aquí consagrado. Si
los trabajadores, jubilados, así como los pensionados optaren por la
adquisición de un porcentaje mayor del inicialmente negociado, en lo
referente al exceso de dicho porcentaje, participarán en igualdad de
condiciones que el resto de los ofertantes.
En el caso de la privatización de empresas que se realice por sectores, el
porcentaje de participación accionaria al cual se refiere este artículo, podrá
ser distribuido entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las
empresas del respectivo sector, con los cuales se negociarán las
condiciones de adjudicación. El remanente, si lo hubiere, tanto de las
empresas vendidas individualmente o por sectores, podrá ser distribuido
entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas y de las
demás empresas públicas en las que dichas empresas tengan participación
mayoritaria, en las condiciones que establezca el Fondo de Inversiones de
Venezuela.
2º. Las personas que presenten planes de organización cooperativa,
comunitaria o cogestionaria, en especial aquellas que produzcan la materia
prima esencial para el desenvolvimiento del sector agroindustrial.
3º. Las personas domiciliadas en la Entidad Federal donde se encuentre el bien
o actividad a ser privatizada, siempre y cuando no se constituyan en forma
de asociaciones cuyas condic iones y proporcionalidad desvirtúen el
carácter local.
4º. Las personas jurídicas nacionales que desarrollen actividades de
transformación en el país, directamente vinculadas con el sector
correspondiente al que pertenecen las empresas que se encuentren en
proceso de privatización.
El ejecutivo establecerá en las bases de cada proceso de licitación, los
porcentajes y condiciones bajo los cuales se aplicarán los derechos preferenciales
previstos en los ordinales 2º, 3º y 4º de este artículo.
Artículo 14
La preferencia prevista en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo anterior, sólo se
refiere a la posibilidad de igualar la oferta presentada por quien resulte favorecido
en la licitación y no incide en las otras características del proceso. Los derechos
de preferencia son intransferibles.
Artículo 15
Para ejercer el derecho preferente, los trabajadores podrán utilizar cualquier
forma de asociación. La titularidad de las acciones o cuotas de participación
sólo podrá ser propiedad de los trabajadores individualmente considerados y no
podrá ser cedida por ningún título entre vivos mientras duren las condiciones
especiales otorgadas para la adquisición. No obstante lo señalado, si el
adquirente es otro trabajador o alguna de las formas de asociación escogida por
ellos a objeto de participar en la privatización, se mantendrán las condiciones
especiales originalmente concedidas.
Artículo 16
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, el Fondo de
Inversiones de Venezuela deberá informar a los trabajadores sobre la situación
financiera y legal del ente a privatizar, del esquema de privatización a ejecutarse y
de cualquier otra información necesaria a tal fin. En todo caso, la información a
que se refiere este artículo deberá suministrarse en la misma forma en que se le
proporcione a las demás personas interesadas.
Artículo 17
Los trabajadores que con motivo de la privatización queden cesantes, serán
sometidos a un proceso de reentrenamiento a fin de prepararlos para
reincorporarlos preferentemente a empresas de sectores afines a su trabajo
original o, en caso contrario, a otras áreas o actividades económicas. Durante el
tiempo que dure el reentrenamiento, el cual en ningún caso podrá ser superior a
ciento ochenta (180) días continuos, los trabajadores que se beneficien del
Seguro de Paro Forzoso sólo podrán recibir el bono por reentrenamiento hasta
completar el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario básico, siempre
y cuando estén incorporados a estos programas.
El Fondo de Inversiones de Venezuela asumirá la responsabilidad de los
programas de reentrenamiento de personal directamente o a través de personas
con quien así lo acuerde.
Capítulo V
De los recursos provenientes de la privatización
Artículo 18
Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o
servicios propiedad de la República, serán aportados a través del Fondo de
Inversiones de Venezuela al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda
Pública de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la
Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública.
Artículo 19
Se crea en la Tesorería Nacional, una cuenta separada cuya titularidad
corresponde a la República, en la que ingresarán los fondos provenientes de las
actividades de privatización cumplidas en relación a bienes o servicios de la
República, así como aquellos beneficios, utilidades o rentas que ellos
produzcan, los cuales sólo podrán ser destinados al fin señalado en el artículo 18
de esta Ley. Esta cuenta será administrada por el Fondo de Inversiones de
Venezuela, según instrucciones del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en esta Ley.
Artículo 20
Los ingresos netos provenientes de la privatizació n de bienes o servicios
pertenecientes a la República, así como sus beneficios, utilidades y rentas, sólo
podrán ser dispuestos anualmente previa aprobación del Congreso de la
República, a cuyos efectos el Ejecutivo Nacional incluirá en el Proyecto de Ley
de Presupuesto anual el monto de esos ingresos efectivamente devengados en
los ejercicios anteriores, que pretenda invertir en el curso del ejercicio
presupuestario correspondiente.
Parágrafo Único.- En todo caso, los ingresos netos provenientes de la
privatización de bienes, empresas o servicios pertenecientes a la República,
podrán ser utilizados en el mismo ejercicio fiscal en el cual se produzcan,
mediante la tramitación de un crédito adicional, cuya consideración se efectuará
de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia y además su
asignación se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 21
A los efectos de esta Ley, se entiende por ingresos netos por concepto de
privatización, los ingresos, sus beneficios, utilidades y rentas, deducidas las
comisiones de gestión previstas en los contratos que pudiera suscribir el Fondo
de Inversiones de Venezuela con las empresas a privatizar, los gastos aplicables
a cada proceso, incluyendo aquellos vinculados al reentrenamiento del personal,
así como aquellos gastos que permitan salvaguardar los valores patrimoniales, y
la cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos, en
el porcentaje equivalente a la participación con que quede la República en cada
empresa objeto del proceso de privatización.
La cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos o
particulares correspondientes a cada ente privatizado, la hará el comprador
directamente a la República, al ente o al particular de que se trate, en el
porcentaje que corresponda, de acuerdo a su participación accionaria en la
empresa, en el momento de perfeccionar el proceso de privatización.
El Fondo de Inversiones de Venezuela informará a las Comisiones Permanentes
de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo de diez (10)
días contínuos, contados a partir de la finalización del proceso, sobre los gastos
en que incurra en los procesos de privatización regidos por esta Ley.
Capítulo VI
De las prohibiciones
Artículo 22
En ejecución de la política de privatización queda prohibido a los entes públicos
realizar operaciones que conlleven la conversión de Deuda Pública en inversión.
Les está igualmente prohibido otorgar avales, fianzas, préstamos o garantías de
cualquier tipo, así como financiamiento de cualquier naturaleza y hacer
donaciones, salvo en estos dos últimos casos, cuando sea necesario para que los
trabajadores de un ente en proceso de privatización puedan ejercer las
preferencias que le sean otorgadas en esta Ley, o cuando se establezca un plan
de oferta pública de acciones de una empresa en proceso de privatización, para
los venezolanos, el cual será elaborado por el Fondo de Inversiones de
Venezuela, y aprobado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
Artículo 23
Se prohibe a los entes públicos invertir nuevos recursos en aquellos entes objeto
de proceso de privatización en los que conserven participación accionaria, salvo
los aportes inherentes a su condición de accionistas o los gastos necesarios para
culminar los procesos de reestructuración con fines de privatización o de los de
privatización de dicho ente. En los casos en que el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, determine la necesidad de preservar los porcentajes de
participación accionaria del sector público en el ente privatizado, la decisión de
realizar los aportes de capital requerido deberá contar, en cada caso, con la
opinión favorable del Fondo de Inversiones de Venezuela. De esta decisión
deberá informarse al Congreso de la República en un plazo de diez (10) días
contínuos, contados a partir de la referida aprobación en Consejo de Ministros.
Artículo 24
Se prohibe a los organismos de la Administración Pública realizar actividades de
promoción de cualquier tipo, en los entes objeto de procesos de privatización
regidos por esta Ley, sin la opinión favorable del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, lo cual deberá ser informado al Congreso de la República.
Quedan exceptuadas de esta opinión las actividades de carácter operacional de la
empresa.
Parágrafo Único.-
Los directivos de una empresa que se ha decidido
privatizar están obligados a tomar todas las previsiones requeridas a fin de
conservar los bienes y demás activos del patrimonio de la empresa y
salvaguardar en los términos justos el valor de ésta.
El incumplimiento de esta obligación se considerará un daño al Patrimonio
Público, sancionado de acuerdo con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
Artículo 25
No podrán concurrir a los procesos de privatización las personas fallidas no
rehabilitadas o quienes cumplan condena en ejecución de sentencia firme por
delitos contra la propiedad o el patrimonio público, ni las personas jurídicas en
cuya administración o composición accionaria aparezcan personas naturales que
se encuentren en uno de los supuestos de este artículo, salvo que no posea más
del cinco por ciento (5%) del capital social.
Artículo 26
No podrán participar en los procesos de privatización aquellas personas que de
acuerdo al artículo 124 de la Constitución no puedan contratar. Quedan
exceptuados los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de
esta Ley.
Parágrafo Único.-
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en este
artículo las operaciones realizadas a través del Mercado de Capitales, cuando la
privatización se haga por esa vía.
Capítulo VII
De los derechos de los trabajadores
Artículo 27
La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede
afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo Único.-
Las convenciones colectivas, usos y costumbres
laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser
desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en totalidad
superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes
para la fecha anterior a la privatización.
Capítulo VIII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 28
La violación de las disposiciones de esta Ley o la utilización de mecanismos que
pretendan evadirla, acarreará la nulidad absoluta de las operaciones realizadas.
Artículo 29
Excepcionalmente, quedan excluidos de la aplicación de las tasas registrales, los
incrementos de capital y demás actos y documentos que realicen las empresas
del Estado sometidas a procesos de privatización.
La exención prevista en este artículo cesará en la oportunidad en que concluya el
proceso de privatización y comprenderá, incluso, aquellos actos y documentos
que, habiendo sido suscritos con anterioridad al inicio de dicho proceso, aún no
se hubieren inscrito en el registro correspondiente.
Artículo 30
Se derogan las disposiciones de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de
Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, que colidan con el
articulado de esta Ley y que se refieran al traspaso al sector privado de aquellos
bienes comprendidos en la política de privatización que fije el Estado, de
conformidad con esta Ley.
Artículo 31
Esta Ley se aplicará, desde su entrada en vigencia aún en los procesos en curso,
pero en este caso, los actos, hechos y efectos ya cumplidos se regularán por las
normas anteriormente vigentes.
Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a
cualesquiera otra disposición legal, acuerdos o convenios sobre las operaciones,
procedimientos, modalidades y competencia en materia de privatización.
Artículo 32
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional deberá aprobar la política de privatización a que se refiere el
artículo 5º.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años 186º
de la Independencia y 137º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA