Ley de Pesca

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<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente: </b><br /> <b>Ley de Pesca </b><br /> <b>Capítulo I, Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La pesca de peces, crustáceos, moluscos, quelonios y saurios anfibios,<br /> espongiarios y demás especies de la fauna marítima, fluvial y lacustre, así como<br /> la recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios quedan sometidas a las<br /> disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las Resoluciones que para su<br /> cabal cumplimiento se dictaren, cualesquiera que sean el dominio y uso de las<br /> aguas y terrenos donde se verifiquen, y sin perjuicio del cumplimiento de lo que<br /> dispongan otras leyes nacionales.<br /> <b>Parágrafo Único:Se exceptúa la pesca de perlas que se rige por Ley especial.<br /> <b>Artículo 2° También queda sometida a la presente Ley la pesca realizada con<br /> embarcaciones de bandera nacional fuera de aguas territoriales, sean<br /> conducidos o no a puerto venezolano los productos de dicha pesca.<br /> <b>Artículo 3° El Ejecutivo Federal queda facultado para demarcar, por órgano del Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, zonas de pesca y recolección de las especies a que se<br /> refiere el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 4° Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios Federales y<br /> las Municipalidades donde existan posibilidades pesqueras, propenderán al<br /> fomento y explotación de la pesca en coordinación con el Despacho de<br /> Agricultura y Cría, y colaborarán con los funcionarios del ramo, para la eficiente<br /> aplicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 5° El Ministerio de Agricultura y Cría estimulará el incremento de la pesca,<br /> favoreciendo los intereses de los pescadores con la organización de Cajas de<br /> Crédito pesquero, de Clubes Deportivos de pesca y de cualquier otra institución<br /> que por su índole este estrechamente relacionada con el fomento de ella.<br /> <b>Artículo 6° Las exploraciones científicas dentro del agua, cualquiera que sea la índole de<br /> ellas, no podrán efectuarse sin permiso previo del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, y los interesados, serán responsables por los daños que innecesariamente<br /> causaren a la fauna acuática.<br /> <b>Artículo 7° Para ejecutar trabajos con explosivos dentro del agua, los interesados deberán<br /> dirigir sendas solicitudes y obtener autorización de los Despachos de Guerra y<br /> Marina y de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 8° Las canalizaciones u otras obras hidráulicas deberán ser ejecutadas de manera<br /> que no afecten la vida animal acuática, y las represas y los diques en general<br /> serán construidos en forma que permitan el paso de los peces mediante escalas<br /> con inclinación máxima de 45° .<br /> <b><br /> Artículo 9° El Ejecutivo Federal queda facultado para crear una Junta Consultiva Nacional<br /> de Pesca, con carácter honorario, de la que formará parte un técnico pesquero<br /> del Ministerio de Agricultura y Cría, un marino del Ministerio de Guerra y Marina,<br /> dos pescadores y un industrial.<br /> <b>Artículo 10° El Ministerio de Agricultura y Cría velará por el desarrol o y propagación de los<br /> viveros de peces larvicidas, así como también vigilará por la conservación de la<br /> especie, evitando todo aquello que amenace su exterminio.<br /> <b>Artículo 11° El derecho de pesca debe ejercitarse sin entorpecer en forma alguna las<br /> actividades económicas que se realicen en el mismo medio natural en que<br /> aquella se efectúe, tales como la navegación, transporte, servidumbres, y<br /> utilización de aguas otorgadas mediante concesión.<br /> <b>Artículo 12° En la pesca con fines científicos, deberá donarse al Servicio de Pesquería del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría un ejemplar de cada especie debidamente<br /> conservado por procedimientos taxidérmicos.<br /> <b>CAPÍTULO II, Del Ejercicio de la Pesca </b><br /> <b>Artículo 13° Para pescar con fines comerciales, científicos o deportivos se requiere un<br /> permiso del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 14° Se necesitará permiso especial del Ministerio de Agricultura y Cría para:<br /> a.<br /> La pesca de esponjas.<br /> b.<br /> La pesca o captura de caimanes.<br /> c.<br /> La pesca o captura de quelonios fluviales.<br /> d.<br /> La recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios.<br /> e.<br /> La pesca o captura de otras especies.<br /> f.<br /> La pesca en los lugares donde la Nación haya hecho trabajos especiales<br /> para la procreación o fomento de especies acuáticas.<br /> g.<br /> La pesca en aquellos lugares que el Ministerio de Agricultura y Cría haya<br /> declarado zonas de reserva de pesca o sometido la pesca en ellos a condiciones<br /> especiales.<br /> La pesca para consumo doméstico está exenta de permisos, así como también<br /> la deportiva cuando se trate de aguas marítimas o de lagos que comuniquen<br /> directamente con el mar.<br /> La pesca en los lugares no sometidos al régimen de las letras f) y g) de este<br /> artículo, de animales comestibles que no sean quelonios fluviales, necesitará<br /> permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando se efectúe con fines<br /> comerciales y por personas que trabajen por cuenta de otros o embarcaciones<br /> que normalmente necesiten una tripulación de más de tres personas.<br /> En los permisos se indicará, a más de su término de duración y de la zona para<br /> la cual se conceden, aquellas modalidades que el Despacho de Agricultura y<br /> Cría juzgare necesarias.<br /> <b>Artículo 15° Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a la pesca, y que requieran más<br /> de tres tripulante, deberán ser inscritas en el Registro que al efecto llevará el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría y usarán los distintivos que dicho Despacho<br /> indique.<br /> <b>Artículo 16° Las autoridades de pesca no pondrán inconvenientes para que las<br /> embarcaciones puedan trasladarse libremente a cualquier punto, dentro de la<br /> jurisdicción de la zona para la cual hayan obtenido permiso, y zarpar o arribar<br /> libremente a toda hora del día o de la noche.<br /> <b>Artículo 17° En las regiones donde existen concentraciones tan numerosas de pescadores<br /> que estos no puedan ejecutar al mismo tiempo actos de pesca sin entorpecerse<br /> los unos a los otros, el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá turnos y<br /> creará Escuelas de Capacitación para pescadores.<br /> <b><br /> Artículo 18° Para la fabricación de fertilizantes, harinas y aceites, sólo se podrán utilizar,<br /> además de los desperdicios de la pesca, las especies que el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría determine.<br /> <b>Artículo 19° Los que se dediquen a la pesca o industrialicen especies de la fauna acuática,<br /> quedan obligados a suministrar al Ministerio de Agricultura y Cría los informes<br /> que éste les pida acerca de tales actividades.<br /> <b>CAPÍTULO III, Prohibiciones y Restricciones </b><br /> <b>Artículo 20° El Ejecutivo Federal podrá, mediante Resoluciones dictadas por órgano del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría:<br /> a.<br /> Fijar épocas de veda y establecer limitaciones y restricciones a la pesca,<br /> captura o recolección, con indicación de especies y de zonas o lugares.<br /> b.<br /> Prohibir la pesca o captura de animales que no hayan alcanzado su pleno<br /> desarrollo.<br /> c.<br /> Prohibir determinados sistemas e implementos de pesca.<br /> d.<br /> Señalar zonas de reserva para criaderos naturales o artificiales, tránsito<br /> de las especies, cultivos determinados y explotaciones que ameriten particular<br /> protección, así como también los sitios de refugios que se estimen convenientes.<br /> e.<br /> Tomar las demás medidas que, en resguardo de la fauna acuática, sean<br /> necesarias para su conservación y protección.<br /> <b>Artículo 21° Las especies de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o cuya pesca o<br /> captura esté vedada, deberán ser devueltas inmediatamente al agua.<br /> <b>Artículo 22° Se prohíbe pescar con dinamita, pólvora u otro explosivo, carburo, cal, azufre,<br /> ácidos, barbascos y demás elementos químicos o naturales que puedan causar<br /> daños a la fauna acuática.<br /> <b>Artículo 23° Se prohíbe llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras cualquiera de los<br /> elementos mencionados en el artículo anterior, así como también su tenencia<br /> por parte de pescadores que no usen embarcación, mientras ejecutan la pesca.<br /> <b>Artículo 24° Se prohíbe arrojar al mar, ríos, arroyos, lagos, lagunas y cañadas en aquellas<br /> zonas que se declaren de reserva, conforme al Reglamento de esta Ley,<br /> petróleos, aceites, cenizas y cualquier residuo o desperdicio industrial que se<br /> declare nocivo para la fauna acuática o perjudicial a las actividades de la pesca.<br /> Así mismo queda prohibido arrojar o depositar dichos elementos en lugares<br /> desde los cuales pueden ser arrastrados naturalmente hasta las referidas aguas.<br /> <b>Parágrafo Único:En cuanto a los derrames de petróleo o aceites provenientes de buques que<br /> naveguen en aguas jurisdiccionales de la República y en lo pertinente a la lucha<br /> antilárvarica, regirán las disposiciones pertinentes de la Ley de Vigilancia para<br /> impedir la contaminación de las aguas por el petróleo y de las disposiciones que<br /> al respecto contempla la Ley de Lucha Antipalúdica.<br /> <b>Artículo 25° Se prohíbe:<br /> a.<br /> Ahuyentar los peces apaleando las aguas, lanzando a ellas objetos o<br /> produciendo sonidos.<br /> b.<br /> Descomponer el fondo de las aguas, secar en todo o en parte los cauces<br /> con objeto de practicar la pesca, y destruir las vegetaciones acuáticas y las<br /> formaciones naturales donde los peces desoven, salvo casos excepcionales<br /> autorizados por el Ministerio de Agricultura y Cría y de las disposiciones de la<br /> Ley de Lucha Antipalúdica.<br /> c.<br /> La introducción, sin previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, de<br /> cualquier especie animal, exótica o autóctona, ya se trate de ejemplares adultos,<br /> alevinos, huevos o embriones cuyo medio natural de vida sea el agua.<br /> d.<br /> Pescar mayores cantidades de las que puedan consumirse, utilizarse o<br /> negociarse.<br /> <b>CAPÍTULO IV, De la Vigilancia </b><br /> <b>Artículo 26° El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá por medio de los funcionarios del<br /> ramo la suprema vigilancia de las actividades que regula la presente Ley. Dichos<br /> funcionarios podrán efectuar requisas, abordar embarcaciones, inspeccionar<br /> depósitos de pescado, esponjas y demás especies pescadas, capturadas o<br /> recolectadas, establecimientos y lugares destinados al negocio, comercio o<br /> industrialización de las mismas, y a objeto de asegurar el cumplimiento de las<br /> disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones de esta Ley,<br /> de su Reglamento y de las Resoluciones que se dictaren.<br /> <b>CAPÍTULO V, Disposiciones Penales </b><br /> <b>Artículo 27° La infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, de su<br /> Reglamento o de las Resoluciones que para su cabal ejecución se dictaren,<br /> serán penadas con multas que fluctuarán entre cincuenta y diez mil bolívares,<br /> las cuales impondrán los funcionarios del ramo de acuerdo con la mayor o<br /> menor gravedad de la infracción, la magnitud de los daños causados y las<br /> circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en cada caso.<br /> <b>Artículo 28° De las penas impuestas conforme a esta Ley podrá apelarse ante el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría para lo cual se seguirá en todo el procedimiento señalado<br /> en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.<br /> <b>CAPÍTULO VI, Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 29° El Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley, establecerá las condiciones<br /> higiénicas en que ha de efectuarse la pesca, captura, recolección, transporte,<br /> almacenaje, y venta de las especies y su exportación.<br /> <b>Artículo 30° Se deroga la Ley de Pesca de 14 de septiembre de 1936.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce<br /> días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Años 135° de la<br /> Independencia y 86° de la Federación.<br /> El Presidente, Manuel R. Egaña (L.S.)<br /> El Vicepresidente, PASTOR OROPEZA<br /> Los Secretarios, Francisco Carreño Delgado, Octavio Lazo<br /> Palacio Federal, en Caracas, a diez de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> cuatro. Años 135° de la Independencia y 86° de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L.S.)<br /> Isaías Medina A.<br /> Refrendada.<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L.S.)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 21.529 del 6 de Octubre de 1944<br /> NOTA: Deroga la Ley de Pesca del 14-09-1936<br />