Ley de Pesca
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El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
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Ley de Pesca
Capítulo I, Disposiciones Generales
Artículo 1° La pesca de peces, crustáceos, moluscos, quelonios y saurios anfibios,
espongiarios y demás especies de la fauna marítima, fluvial y lacustre, así como
la recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios quedan sometidas a las
disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las Resoluciones que para su
cabal cumplimiento se dictaren, cualesquiera que sean el dominio y uso de las
aguas y terrenos donde se verifiquen, y sin perjuicio del cumplimiento de lo que
dispongan otras leyes nacionales.
Parágrafo Único:Se exceptúa la pesca de perlas que se rige por Ley especial.
Artículo 2° También queda sometida a la presente Ley la pesca realizada con
embarcaciones de bandera nacional fuera de aguas territoriales, sean
conducidos o no a puerto venezolano los productos de dicha pesca.
Artículo 3° El Ejecutivo Federal queda facultado para demarcar, por órgano del Ministerio
de Agricultura y Cría, zonas de pesca y recolección de las especies a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 4° Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios Federales y
las Municipalidades donde existan posibilidades pesqueras, propenderán al
fomento y explotación de la pesca en coordinación con el Despacho de
Agricultura y Cría, y colaborarán con los funcionarios del ramo, para la eficiente
aplicación de esta Ley.
Artículo 5° El Ministerio de Agricultura y Cría estimulará el incremento de la pesca,
favoreciendo los intereses de los pescadores con la organización de Cajas de
Crédito pesquero, de Clubes Deportivos de pesca y de cualquier otra institución
que por su índole este estrechamente relacionada con el fomento de ella.
Artículo 6° Las exploraciones científicas dentro del agua, cualquiera que sea la índole de
ellas, no podrán efectuarse sin permiso previo del Ministerio de Agricultura y
Cría, y los interesados, serán responsables por los daños que innecesariamente
causaren a la fauna acuática.
Artículo 7° Para ejecutar trabajos con explosivos dentro del agua, los interesados deberán
dirigir sendas solicitudes y obtener autorización de los Despachos de Guerra y
Marina y de Agricultura y Cría.
Artículo 8° Las canalizaciones u otras obras hidráulicas deberán ser ejecutadas de manera
que no afecten la vida animal acuática, y las represas y los diques en general
serán construidos en forma que permitan el paso de los peces mediante escalas
con inclinación máxima de 45° .
Artículo 9° El Ejecutivo Federal queda facultado para crear una Junta Consultiva Nacional
de Pesca, con carácter honorario, de la que formará parte un técnico pesquero
del Ministerio de Agricultura y Cría, un marino del Ministerio de Guerra y Marina,
dos pescadores y un industrial.
Artículo 10° El Ministerio de Agricultura y Cría velará por el desarrol o y propagación de los
viveros de peces larvicidas, así como también vigilará por la conservación de la
especie, evitando todo aquello que amenace su exterminio.
Artículo 11° El derecho de pesca debe ejercitarse sin entorpecer en forma alguna las
actividades económicas que se realicen en el mismo medio natural en que
aquella se efectúe, tales como la navegación, transporte, servidumbres, y
utilización de aguas otorgadas mediante concesión.
Artículo 12° En la pesca con fines científicos, deberá donarse al Servicio de Pesquería del
Ministerio de Agricultura y Cría un ejemplar de cada especie debidamente
conservado por procedimientos taxidérmicos.
CAPÍTULO II, Del Ejercicio de la Pesca
Artículo 13° Para pescar con fines comerciales, científicos o deportivos se requiere un
permiso del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 14° Se necesitará permiso especial del Ministerio de Agricultura y Cría para:
a.
La pesca de esponjas.
b.
La pesca o captura de caimanes.
c.
La pesca o captura de quelonios fluviales.
d.
La recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios.
e.
La pesca o captura de otras especies.
f.
La pesca en los lugares donde la Nación haya hecho trabajos especiales
para la procreación o fomento de especies acuáticas.
g.
La pesca en aquellos lugares que el Ministerio de Agricultura y Cría haya
declarado zonas de reserva de pesca o sometido la pesca en ellos a condiciones
especiales.
La pesca para consumo doméstico está exenta de permisos, así como también
la deportiva cuando se trate de aguas marítimas o de lagos que comuniquen
directamente con el mar.
La pesca en los lugares no sometidos al régimen de las letras f) y g) de este
artículo, de animales comestibles que no sean quelonios fluviales, necesitará
permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando se efectúe con fines
comerciales y por personas que trabajen por cuenta de otros o embarcaciones
que normalmente necesiten una tripulación de más de tres personas.
En los permisos se indicará, a más de su término de duración y de la zona para
la cual se conceden, aquellas modalidades que el Despacho de Agricultura y
Cría juzgare necesarias.
Artículo 15° Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a la pesca, y que requieran más
de tres tripulante, deberán ser inscritas en el Registro que al efecto llevará el
Ministerio de Agricultura y Cría y usarán los distintivos que dicho Despacho
indique.
Artículo 16° Las autoridades de pesca no pondrán inconvenientes para que las
embarcaciones puedan trasladarse libremente a cualquier punto, dentro de la
jurisdicción de la zona para la cual hayan obtenido permiso, y zarpar o arribar
libremente a toda hora del día o de la noche.
Artículo 17° En las regiones donde existen concentraciones tan numerosas de pescadores
que estos no puedan ejecutar al mismo tiempo actos de pesca sin entorpecerse
los unos a los otros, el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá turnos y
creará Escuelas de Capacitación para pescadores.
Artículo 18° Para la fabricación de fertilizantes, harinas y aceites, sólo se podrán utilizar,
además de los desperdicios de la pesca, las especies que el Ministerio de
Agricultura y Cría determine.
Artículo 19° Los que se dediquen a la pesca o industrialicen especies de la fauna acuática,
quedan obligados a suministrar al Ministerio de Agricultura y Cría los informes
que éste les pida acerca de tales actividades.
CAPÍTULO III, Prohibiciones y Restricciones
Artículo 20° El Ejecutivo Federal podrá, mediante Resoluciones dictadas por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría:
a.
Fijar épocas de veda y establecer limitaciones y restricciones a la pesca,
captura o recolección, con indicación de especies y de zonas o lugares.
b.
Prohibir la pesca o captura de animales que no hayan alcanzado su pleno
desarrollo.
c.
Prohibir determinados sistemas e implementos de pesca.
d.
Señalar zonas de reserva para criaderos naturales o artificiales, tránsito
de las especies, cultivos determinados y explotaciones que ameriten particular
protección, así como también los sitios de refugios que se estimen convenientes.
e.
Tomar las demás medidas que, en resguardo de la fauna acuática, sean
necesarias para su conservación y protección.
Artículo 21° Las especies de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o cuya pesca o
captura esté vedada, deberán ser devueltas inmediatamente al agua.
Artículo 22° Se prohíbe pescar con dinamita, pólvora u otro explosivo, carburo, cal, azufre,
ácidos, barbascos y demás elementos químicos o naturales que puedan causar
daños a la fauna acuática.
Artículo 23° Se prohíbe llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras cualquiera de los
elementos mencionados en el artículo anterior, así como también su tenencia
por parte de pescadores que no usen embarcación, mientras ejecutan la pesca.
Artículo 24° Se prohíbe arrojar al mar, ríos, arroyos, lagos, lagunas y cañadas en aquellas
zonas que se declaren de reserva, conforme al Reglamento de esta Ley,
petróleos, aceites, cenizas y cualquier residuo o desperdicio industrial que se
declare nocivo para la fauna acuática o perjudicial a las actividades de la pesca.
Así mismo queda prohibido arrojar o depositar dichos elementos en lugares
desde los cuales pueden ser arrastrados naturalmente hasta las referidas aguas.
Parágrafo Único:En cuanto a los derrames de petróleo o aceites provenientes de buques que
naveguen en aguas jurisdiccionales de la República y en lo pertinente a la lucha
antilárvarica, regirán las disposiciones pertinentes de la Ley de Vigilancia para
impedir la contaminación de las aguas por el petróleo y de las disposiciones que
al respecto contempla la Ley de Lucha Antipalúdica.
Artículo 25° Se prohíbe:
a.
Ahuyentar los peces apaleando las aguas, lanzando a ellas objetos o
produciendo sonidos.
b.
Descomponer el fondo de las aguas, secar en todo o en parte los cauces
con objeto de practicar la pesca, y destruir las vegetaciones acuáticas y las
formaciones naturales donde los peces desoven, salvo casos excepcionales
autorizados por el Ministerio de Agricultura y Cría y de las disposiciones de la
Ley de Lucha Antipalúdica.
c.
La introducción, sin previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, de
cualquier especie animal, exótica o autóctona, ya se trate de ejemplares adultos,
alevinos, huevos o embriones cuyo medio natural de vida sea el agua.
d.
Pescar mayores cantidades de las que puedan consumirse, utilizarse o
negociarse.
CAPÍTULO IV, De la Vigilancia
Artículo 26° El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá por medio de los funcionarios del
ramo la suprema vigilancia de las actividades que regula la presente Ley. Dichos
funcionarios podrán efectuar requisas, abordar embarcaciones, inspeccionar
depósitos de pescado, esponjas y demás especies pescadas, capturadas o
recolectadas, establecimientos y lugares destinados al negocio, comercio o
industrialización de las mismas, y a objeto de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones de esta Ley,
de su Reglamento y de las Resoluciones que se dictaren.
CAPÍTULO V, Disposiciones Penales
Artículo 27° La infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, de su
Reglamento o de las Resoluciones que para su cabal ejecución se dictaren,
serán penadas con multas que fluctuarán entre cincuenta y diez mil bolívares,
las cuales impondrán los funcionarios del ramo de acuerdo con la mayor o
menor gravedad de la infracción, la magnitud de los daños causados y las
circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en cada caso.
Artículo 28° De las penas impuestas conforme a esta Ley podrá apelarse ante el Ministerio
de Agricultura y Cría para lo cual se seguirá en todo el procedimiento señalado
en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.
CAPÍTULO VI, Disposiciones Finales
Artículo 29° El Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley, establecerá las condiciones
higiénicas en que ha de efectuarse la pesca, captura, recolección, transporte,
almacenaje, y venta de las especies y su exportación.
Artículo 30° Se deroga la Ley de Pesca de 14 de septiembre de 1936.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce
días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Años 135° de la
Independencia y 86° de la Federación.
El Presidente, Manuel R. Egaña (L.S.)
El Vicepresidente, PASTOR OROPEZA
Los Secretarios, Francisco Carreño Delgado, Octavio Lazo
Palacio Federal, en Caracas, a diez de agosto de mil novecientos cuarenta y
cuatro. Años 135° de la Independencia y 86° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
Isaías Medina A.
Refrendada.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L.S.)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 21.529 del 6 de Octubre de 1944
NOTA: Deroga la Ley de Pesca del 14-09-1936