Ley de Pesca y Acuicultura
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VENEZUELA
Caracas, martes 8 de julio de 2003
Número 37.727
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura
a través de disposiciones que permitan al Estado:
1. Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la
acuicultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que
aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el
fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de
los recursoshidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos,
tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales,
ambientales y comerciales pertinentes.
2. Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuicultura.
3. Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos
de la pesca y la acuicultura para atender la demanda del mercado nacional.
4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así
como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña
escala.
5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas
continentales y los próximos a la línea de costa marítima.
6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas
responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los
recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y
el patrimonio genético de la nación.
7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un
ambiente acuático sano y seguro.
8. Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores
artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás
trabajadores del subsector pesquero.
9. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas
con la pesca, la acuicultura y las que le fueren conexas.
Finalidades
Artículo 2. Son fines específicos de la presente Ley:
1. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sostenib le y responsable
de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas,
favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente su
aumento por repoblación.
2. Promover la participación genuina y directa de los pescadores, acuicultores,
industriales y comercializadores, en las decisiones que el Estado tome en
materia de pesca y acuicultura.
3. Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado
del sector pesquero y de acuicultura, así como la formación humana y técnica
de sus trabajadores.
4. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las
estimaciones de su potencialidad, así como a su estado de explotación e
importancia social de los mismos para la alimentación de la población y
generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios
internacionales sobre la materia, suscritos por la República.
5. Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y
fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y
la acuicultura.
6. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuicultura, se
adecuen a los estándares de calidad nacional e internacional.
7. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en
el sector pesquero y de acuicultura, apoyando la competitividad de sus
productos en los mercados nacionales e internacionales.
8. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores
extractivo, comercializador y transformador, para incrementar el valor
agregado de los productos pesqueros y de acuicultura.
9. Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades depesca,
acuicultura y las que le fueren conexas.
10. Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las
actividades conexas en los diversos órganos consultivos de la Administración
Pesquera.
11. Jerarquizar institucionalmente la Administración Pesquera y Acuícola
Nacional.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Esta Ley rige las actividades de la pesca, la acuicultura y sus
actividades conexas, cuando se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o
jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, o en alta mar o en aguas
territoriales de otros países cuando sean realizados por buques pesqueros de
bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales, multilaterales
o, según la legislación interna de dichos países .
Interés público y carácter estratégico
Artículo 4. Se declara a la pesca y acuicultura de interés público por la
importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaria de la población,
por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por
su importancia geopolítica y genética.
Beneficios
Artículo 5. Las actividades que se regulan conforme a la presente Ley, gozarán
de los beneficios, protección y trato preferencial de las leyes que rigen al sector
agrícola, al sector naviero y las de la seguridad social para los pescadores
artesanales, acuicultores y para los tripulantes de los buques pesqueros
nacionales.
Capítulo II
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De las Competencias
Competencias concurrentes
Artículo 6. Son competencias concurrentes de los órganos del Poder Ejecutivo
Nacional, Estadal y Municipal, dictar medidas dirigidas a la promoción de la
pesca y la acuicultura, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el
Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Pesca. En
particular:
1. Organizar, desarrollar y consolidar, los asentamientos y las comunidades de
pescadores artesanales.
2. Establecer incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de
infraestructura y de transferencia tecnológica.
3. Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de productos y
subproductos pesqueros y de acuicultura, así como la preservación de los
mercados internacionales suplidos con productos nacionales.
Estas competencias serán desarrollas dentro de los límites que establezca la
presente Ley.
Competencias del Ejecutivo
Artículo 7. Son competencias del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Agricultura y Tierras, y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura:
1. Coadyuvar en la formulación de las políticas en materia pesquera y acuícola.
2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuicultura en
consonancia con el Plan de Desarrollo Nacional, oída la opinión de lo s
distintos órganos consultivos con competencia en la materia.
3. Establecer los mecanismos de rectoría y coordinación para garantizar el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuicultura,
así como la aplicación de las políticas secto riales en todo el país.
4. Cooperar en la definición de la política pesquera internacional de la
República Bolivariana de Venezuela.
5. Las demás que le señalen las leyes.
TÍTULO II
DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES
Capítulo I
Definiciones
Definiciones
Artículo 8. A los efectos de esta Ley, se definen como:
1. Recursos hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales,
cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático,
definido como ámbito de aplicación de esta Ley, exceptuando los reptiles y
mamíferos. Estos recursos se clasifican en:
a. Recursos pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían
ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines
de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e
investigación, recreación u obtención de otros beneficios.
b. Recursos Acuícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían
ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo
ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características,
con fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación,
comercialización, u otros como la producción de alimentos concentrados.
2. Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y
destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento
directo o indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación
no consigue su objetivo. También se considera pesca a:
a. Los actos previos o posteriores, operacio nes de apoyo o equipos asociados
para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de
la pesca o intento de ésta.
b. El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar
determinado del caladero, hasta su extracción, a los fines de la
comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.
c. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos, incluyendo el
uso de naves y aeronaves, en apoyo o en preparación de cualquiera de las
actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones
relacionadas con emergencias que involucren la salud y la seguridad de
los tripulantes o del buque pesquero.
3. Pesca responsable: Es la utilización sustentable de los recursos pesqueros en
equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuicultura que no
sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la
incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de
transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de
prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de
productos de buena calidad.
4. Caladero de pesca artesanal: Es el lugar o zona marina o de aguas
continentales en los cuales, por sus características ecológicas, se concentran
los cardúmenes de peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o
permanentemente, y son aprovechados por los pescadores, desde tiempos
inmemoriales, utilizando artes de pesca artesanales.
5. Asentamiento y comunidad pesquera: Es lugar del margen costero, playa o
lugar cercano a éstos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el
tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades
pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades
relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para
dirigirse a los caladeros.
6. Buque pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el
medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la
captura o transporte de los recursos hidrobiológicos, o destinada de manera
exclusiva a realizar actividades de apoyo a las operaciones de captura.
7. Acuicultura: Actividad humana destinada a la producción de recursos
hidrobiológicos, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización
de métodos y técnicas de cultivo, con un control adecuado, para procurar el
óptimo rendimiento de los mismos.
8. Actividad prospectiva minera: Es la que se realiza con fines comerciales
para la búsqueda, localización y evaluación de recursos mineros en ciertas
áreas acuáticas marítimas o continentales.
9. Actividades conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y
la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las
complementan.
Se consideran como tales, a los efectos de la presente Ley: la investigación y la
evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación
pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y
comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la
pesca y acuicultura, la fabricación de insumos y de buques pesqueros, así como
cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y
acuícolas.
Capítulo II
Clasificaciones
Clasificación de la pesca
Artículo 9. A los fines de la presente Ley, la pesca se clasifica en:
I. De acuerdo con su finalidad:
1. De subsistencia: Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la
alimentación de quien la ejecuta y sus dependientes, y no tiene como objeto
una actividad comercial.
2. Comercial: La que se realiza con criterio empresarial, a los fines de
contribuir al desarrollo económico y social del país. Incluye la
conformación de una cadena de distribución del producto y puede ser:
a. Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los pescadores en
forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de
organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus
experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas
que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de
pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquéllos. Se
subdivide a su vez en múltiples variantes, dependiendo del lugar y
distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o
campañera), así como de las artes de pesca empleadas.
b. Industrial: Actividad productiva que realizan personas naturales o
jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que
requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en
atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras
especies de superficie o de media agua.
3. Pesca científica o de fomento: Es la actividad realizada con fines de
investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y
conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y
reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas
tecnologías. Se realiza de conformidad con las políticas que, al respecto,
dicte el órgano competente en materia científica.
4. Pesca deportiva: Es la que se realiza con fines de turismo, recreación y
esparcimiento. Las capturas provenientes de esta pesca no podrán ser
objeto de comercialización, aun cuando puedan generar otros beneficios, al
ofrecer el interesado los servicios para realizar este tipo de pesca. Hay dos
modalidades fundamentales, dependiendo de la estrategia utilizada:
A. Atracción de los organismos mediante señuelos, carnadas y otros
dispositivos.
B. Persecución de los organismos con arpones en su hábitat específico.
5. Pesca didáctica: Es la realizada por las instituciones públicas o privadas
de educación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen
fines de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos
en materia de pesca, así como la recolección de ejemplares vivos
destinados a acuarios de uso público o divulgación científica.
6. Pesca prospectiva: Es la que se realiza con fines científicos empleando
buques comerciales, para la búsqueda, localización y evaluación de
recursos pesqueros en ciertas áreas. La campaña y faena de pesca se
realizarán bajo criterios científicos. El producto de la captura, una vez
satisfechas las necesidades de investigación, será propiedad del dueño o
arrendatario del buque y podrá ser comercializada por éste.
7. Pesca ornamental: Es la actividad productiva que realizan personas
naturales o jurídicas con la utilización de artes diversos para la obtención
de especies acuáticas con finalidad ornamental.
II. De acuerdo con el ámbito donde se efectúa:
1. Pesca marítima: Cuando se realiza en aguas marinas, costeras u
oceánicas, incluyendo las lagunas litorales en comunicación permanente o
temporal con el mar.
2. Pesca continental: Cuando se realiza en aguas continentales, tales como
ríos y sus zonas inundables aledañas. También incluye la pesca en lagos,lagunas internas, esteros, embalses naturales o artificiales, o cualquier otro
cuerpo de agua, temporal o permanente.
Clasificación de la acuicultura
Artículo 10. A los fines de la presente Ley, la acuicultura se clasifica:
I. De acuerdo con su finalidad:
1. Acuicultura de subsistencia: La que se realiza con el fin exclusivo del
consumo personal y de la familia.
2. Acuicultura comercial: La que se realiza con el objeto de aumentar la
oferta de proteínas de origen acuático y de generar beneficios económicos,
y puede ser:
a. Acuicultura comercial rural o artesanal: La que se realiza a pequeña
escala en instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente
natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos
familiares, cooperativas o microempresas que tienen su residencia en
el medio rural.
b. Acuicultura comercial industrial: La que se realiza en
infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones
especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de
inversiones económicas considerables.
c. Acuicultura comercial complementaria: La que se realiza en
cuerpos de agua de las haciendas ganaderas o agrícolas, con o sin el
reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas y que tiene
como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático
para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender
excedentes en el mercado local.
d. Acuicultura comercial turística recreativa: La que se realiza en
cuerpos de agua con fines de esparcimiento. Puede dividirse en dos
modalidades:
d.1. Repoblación: El aprovechamiento pesquero de embalses y otros
cuerpos de agua públicos, donde se han efectuado siembras de
peces con el objeto de aumentar su potencial pesquero.
d.2. Turística: Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de
agua privados, con el fin de ofrecerlos al turista para su recreación
y consumo.
II. De acuerdo con su modalidad puede ser:
1. Acuicultura extensiva: La que se realiza en cuerpos de agua, empleando
tecnologías de cultivo muy primarias, de bajo nivel tecnológico y que no
alteran sustancialmente el medio natural.
2. Acuicultura intensiva: La que se realiza aplicando tecnologías que
modifican la calidad del agua y permiten aumentar la densidad de las
poblaciones, acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y
especialmente elaborada, así como cualquier otro proceso que mejore la
productividad o la rentabilidad del cultivo. De acuerdo con el nivel de
tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva o hiper-intensiva.
TÍTULO III
DE LA PESCA, LA ACUICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS
Capítulo I
Generalidades
Soberanía
Artículo 11. Son propiedad de la Nación, los recursos hidrobiológicos, la
diversidad biológica y genética de los mismos que se encuentran permanente u
ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía.
Protección de las actividades
Artículo 12. El Estado velará por la protección de la pesca, la acuicultura y sus
actividades conexas, nacional e internacionalmente, así como por la
incorporación y permanencia de buques pesqueros venezolanos en las zonas de
pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.
Actividades distintas
Artículo 13. Cualquier actividad diferente a la pesca o acuicultura realizada en
los espacios acuáticos por parte de particulares o por los diferentes órganos del
Estado, consistente en obras necesarias para el desarrollo social y económico de
la nación, en la cual pudieran verse afectados los recursos hidrobiológicos o sus
hábitat, deberá ser evaluada y aprobada por el Instituto Nacional de Pesca y
Acuicultura.
Límite de aprovechamiento
Artículo 14. El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos estará limitado
y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable de la riqueza
pesquera y acuícola del país, conforme a lo establecido en la presente Ley y en
las normas que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Tierras, por
intermedio del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.
Propiedad de los recursos obtenidos
Artículo 15. Los recursos hidrobioló gicos obtenidos mediante el régimen de
autorizaciones para ejercer la pesca, la acuicultura y actividades conexas
establecidas en esta Ley, serán propiedad de la persona natural o jurídica que
legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos que sean
expresamente protegidos por el Estado.
Aprovechamiento de los recursos
Artículo 16. La explotación de los recursos hidrobiológicos en los espacios
acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de
Venezuela, sólo podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas. Las
personas jurídicas, deberán estar legalmente constituidas y domiciliadas en el
país, y las personas naturales extranjeras domiciliadas en el país. Los buques
empleados en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos deberán estar
inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en los
convenios pesqueros firmados por la República.
En el caso de la pesca deportiva, se permitirá ejercer actividades pesqueras en el
país a las personas naturales venezolanas o extranjeras domiciliadas o no en el
país, previa autorización de las autoridades competentes.
Excedentes de recursos
Artículo 17. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por intermedio del Instituto
Nacional de Pesca y Acuicultura, determinará si existen excedentes de recursos,
una vez oídas las recomendaciones provenientes del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales y de los organismos multilaterales de los cuales la
República Bolivariana de Venezuela es parte, previa consulta técnica realizada
por lo menos a dos reconocidas instituciones nacionales de investigación y del
grupo de científicos en evaluación de recursos hidrobiológicos.
Si se determina la existencia de excedentes, y de acuerdo con el interés nacio nal,
previo a la suscripción de un convenio o acuerdo pesquero entre la República
Bolivariana de Venezuela y el Estado del pabellón que enarbole el buque
pesquero, o bajo el marco de convenios regionales o subregionales, se podrá
permitir que buques pesqueros extranjeros participen de los excedentes en la
Zona Económica Exclusiva, para lo cual deberá tomarse en cuenta el beneficio
social y económico.
En todo caso, el Estado fomentará que éstos sean explotados por la flota
pesquera nacional.
Coexistencia de actividades
Artículo 18. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura velará porque el
derecho a la pesca y la acuicultura se ejerzan armoniosamente, cuando
concurran, en un mismo espacio, donde se estuviere realizando la pesca
artesanal. Así mismo, cualquier otra actividad que pretenda realizarse dentro de
los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o
acuicultura legalmente autorizadas.
Autorización de acuicultura
Artículo 19. ElInstituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá autorizar
actividades de acuicultura en cualquier ambiente acuático de uso público,
destinado para otros fines, siempre que no entorpezca la función original para la
cual se construyó el reservorio de agua, ni se altere significativamente la calidad
de la misma.
Capítulo II
De la Pesca
Formación y capacitación
Artículo 20. El Estado establecerá programas de formación integral y
capacitación técnica, para contribuir a una mejor calidad de vida de los
pescadores artesanales, su grupo familiar, las comunidades pesqueras
artesanales, y para la profesionalización de los pescadores y tripulantes de los
buques pesqueros.
Reserva de explotación
Artículo 21. Por el interés estratégico alimentario de la Nación, y a fin de
asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, se reserva de manera
exclusiva a los pescadores artesanales y de subsistencia o sus asociaciones
comunitarias, la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos
hidrobiológicos:
1. Sardina. (sardinella aurita).
2. Pepitona. (arca zebra).
3. Ostra perla (pinctada imbricata), según lo establecido en las leyes y
regulaciones estadales.
4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales. (guacuco, chipichipi,
almeja, ostra mangle, otros).
5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.
6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales
costeros, excepto las bahías históricas como el Golfo de Venezuela.
7. Los recursos pesqueros presentes, próximos a la línea de costa y hasta una
distancia de seis (6) millas náuticas de ancho. Se exceptúan los recursos
objetos de la pesca deportiva, contemplada en el punto I, numeral 4 del
artículo 9 de la presente Ley.
8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales.
Se exceptúan los recursos objetos de la pesca deportiva, contemplada en el
punto I, numeral 4 del artículo 9 de la presente Ley.
Sostenibilidad de los recursos
Artículo 22. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos
hidrobiológicos, la explotación de los recursos pesqueros señalados en el
artículo anterior, los pescadores artesanales y de subsistencia o sus asociaciones
comunitarias, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley y
en los convenios internacionales que haya suscrito la República Bolivariana de
Venezuela.
Capítulo III
De la Acuicultura
De la acuicultura
Artículo 23. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto
Nacional de Pesca y Acuicultura, los estados, los municipios y otros entes,
promoverán e incentivarán a la acuicultura como una de las actividades aptas
para la producción de proteína de origen acuático, en armonía con el medio
ambiente.
Del cultivo de las especies autóctonas
Artículo 24. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad al cultivo de las especies
autóctonas y a la aplicación de las tecnologías desarrolladas en el país; así
mismo, dará especial interés a la investigación sobre la reproducción y el cultivo
de las especies autóctonas y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad
económica, en cooperación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
De las microempresas de acuicultura rural
Artículo 25. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad especial al desarrollo de
microempresas de acuicultura rural, a fin de que los campesinos, pescadores
artesanales y otros productores tengan alternativas distintas a la actividad
agrícola o pesquera, o la sustituyan.
Introducción de organismos exóticos
Artículo 26. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, evaluará, técnica y científicamente, las
solicitudes de introducción al país de recursos hidrobiológicos exóticos.
El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la
Pesca y Acuicultura, tomará las medidas para minimizar los riesgos de
epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático. Así
mismo promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de
mejoramiento genético y sanidad, en todas las etapas involucradas en las
actividades de acuicultura.
Plan Nacional de Acuicultura
Artículo 27. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura, elaborará el Plan Nacional de Acuicultura,
en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional, una vez realizadas las
consultas a los organismos competentes y a los entes vinculados a la actividad.
Dicho Plan se someterá a la aprobación del Presidente de la República, en
Consejo de Ministros.
Capítulo IV
De las Actividades Conexas
Aforo y cubicación
Artículo 28. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura solicitará a los
organismos competentes la certificación del aforo y cubicación de cada buque
utilizado para el transporte de la sardina (sardinella aurita), machuelo
(ophistonema oglinun) y rabo amarillo (centengraulis edentulus) a las plantas
procesadoras. Durante los procesos deberá estar presente la representación de las
asociaciones pesqueras, legítimamente constituidas, así como la de los
industriales procesadores.
Transformación del recurso
Artículo 29. La transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y
subproductos con características diferentes a su estado original para ser
presentados al consumo humano, directa o indirectamente, deberá hacerse en
plantas procesadoras fijas, instaladas en el territorio nacio nal, de acuerdo con las
exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos
competentes.
Centros integrales
Artículo 30. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, conjuntamente con
los demás organismos competentes, autorizará la operación y funcionamiento de
los centros integrales de apoyo a la pesca artesanal.
Infraestructura de comercialización
Artículo 31. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura, coordinará con los Ministerios de Salud y
Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, y de Infraestructura, así
como con los estados y municipios, la construcción, distribución y supervisión
del funcionamiento de la infraestructura de comercialización, con el objeto de
facilitar el desarrollo de las actividades de las cadenas agroproductivas de origen
pesquero y acuícola.
Red de comercialización
Artículo 32. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dictará medidas
destinadas al adecuado funcionamiento de las redes de comercialización de los
productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, en coordinación con los
estados y municipios.
Condiciones de comercialización
Artículo 33. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, conjuntamente con
el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dictará las normas dirigidas a
garantizar que los productos y subproductos de la pesca y de la acuicultura, sean
éstos nacionales o importados, cumplan con las normas sanitarias nacionales e
internacionales y estén debidamente procesados, a los fines de mantener su
calidad e inocuidad y asegurar la correcta información al consumidor.
Precio de compra
Artículo 34. Por la importancia estratégica alimentaria de la sardina (sardinilla
aurita) y la pepitota (arca zebra), se establece que el precio de compra a los
productores será determinado de común acuerdo entre las asociaciones de los
pescadores artesanales e industriales conserveros. En caso de no haber acuerdo y
por solicitud de alguna de las partes, habrá la mediación del Instituto Nacional
de la Pesca y Acuicultura para acordar el precio. De no lograrse el acuerdo de
esta manera, el Instituto lo someterá a la decisión del Ministerio de Agricultura y
Tierras. Dicha resolución será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y será de obligatorio cumplimiento. Los precios serán
revisados anualmente.
La incorporación de otros rubros pesquerosal régimen de precios mínimos,
deberá ser aprobada por el Ejecutivo Nacional, previa solicitud del Directorio
del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura ante el Ministerio de Agricultura
y Tierras.
TÍTULO IV
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA
Creación
Artículo 35. Se crea el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, el cual será
un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional. El Instituto gozará de las prerrogativas y
privilegios otorgados por la República y estará adscrito al Ministerio de
Agricultura y Tierras, como órgano rector de las políticas pesqueras y acuícolas
del país.
Sede
Artículo 36. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuiculturatendrá su sede en el
estado Vargas y establecerá direcciones permanentes en las principales regiones
pesqueras y de acuicultura, que así lo requieran.
Funciones
Artículo 37. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura es el órgano
ejecutor de las políticas pesqueras y acuícolas del país, y corresponde al mismo:
1. Coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Tierras la elaboración y
formulación de los planes de desarrollo y definición de las políticas
pesqueras y de acuicultura, y ejecutar los referidos planes y políticas.
2. Autorizar y fomentar las actividades de captura, extracción, cultivo o
introducción a los ecosistemas acuáticos de recursos hidrobiológicos,
legalmente permitidos.
3. Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.
4. Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y las que le
fueren conexas.
5. Dictar las medidas a la conservación de los organismos objeto de la pesca, y
de la acuicultura.
6. Otorgar los permisos, licencias, concesiones, certificaciones y aprobaciones
necesarias para la pesca, la acuicultura y las actividades conexas.
7. Dictar las normas de conservación de los recursos hidrobiológicos, en
coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuicultura
sustentables.
8. Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes
relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación
de la pesca artesanal, dirigidas a apoyar la creación de organizaciones
empresariales en especial de cooperativas y de microempresas de captura,
procesamiento y comercialización, así como coordinar con los organismos
competentes planes para mejorar la educación, la capacitación y las
condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.
9. Definir los programas de investigación necesarios en pesca y acuicultura, que
serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes, y
contribuir al financiamiento de los proyectos que genere la información
científica, requerida para dictar las normas dirigidas al ordenamiento de los
recursos hidrobiológicos.
10. Definir y aplicar las tasas sobre los servicios prestados, así como de las
diversas autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
11. Recopilar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales,
incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuicultura, así
como los registros de los pescadores y buques pesqueros, de las empresas
pesqueras y de acuicultura, y las dedicadas a las actividades de
procesamiento, transporte, exportación y conexas al subsector.
12. Participar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el
ámbito internacional pesquero, promoviendo la celebración de acuerdos y
convenios en materia pesquera y acuícola entre la República Bolivariana de
Venezuela y otros países, organismos internacionales de ordenamiento
pesquero, y cualquier otra instancia que favorezca la presencia nacional en
aguas extraterritoriales.
13. Participar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras o el
Ministerio de la Producción y el Comercio, en las negociaciones del
comercio internacional sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento
justo y equitativo en el intercambio comercial de los mismos con otros
países, y ampliar el mercado al empresariado nacional. Así mismo cuando las
importaciones de productos pesqueros, colocados en el mercado venezolano,
generen conflictos sociales o económicos y dificultades para la industria
nacional.
14. Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la
implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las
respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
15. Promover la superación social, educativa y de calidad de vida de los
trabajadores del mar y de aguas continentales, incorporándolos a los
programas de seguridad y bienestar social comprendidos en la legislación
nacional.
16. Crear los mecanismos para garantizar los derechos a los pescadores
artesanales, los tripulantes de embarcaciones pesqueras y resolver los
conflictos por interferencia de pesquerías y el resarcimiento correspondiente.
17. Las demás que le señale la ley.
Patrimonio
Artículo 38. El patrimonio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura
estará integrado por:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2. Los bienes que sean propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos
Pesqueros y Acuícolas.
3. Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le
acuerde la presente Ley.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos
o que les transfiera el Ejecutivo Nacional o los que haya adquirido o adquiera
en la realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio.
5. El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se
establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios
prestados a los interesados, así como el producto del cobro demultas,
sanciones, decomisos o embargos, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
6. Las donaciones o aportes que perciba, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
7. Otros ingresos derivados de convenios celebrados con instituciones o
entidades nacionales o multilaterales.
Consejo Directivo
Artículo 39. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura estará integrado por un (1) Presidente o Presidenta, un (1)
Vicepresidente o Vicepresidenta y cinco (5) directores o directoras, con sus
respectivos suplentes,todos de libre nombramiento y remoción del Presidente o
Presidenta de la República.
Requisitos para ser miembros del Consejo Directivo
Artículo 40. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y sus respectivos
suplentes, deberán ser venezolanos de reconocida solvencia moral y
competencia en el área pesquera o acuícola.
Atribuciones del Consejo Directivo del Instituto
Artículo 41. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran
el objeto del Instituto, y en especial ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar la programación y el proyecto del presupuesto anual del Instituto, el
cual deberá ser sometido a la consideración y aprobación del Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras.
2. Facultar al Vicepresidente o Vicepresidenta del Directorio para asumir las
ausencias temporales del Presidente o Presidenta del Instituto.
3. Aprobar el correspondiente Reglamento Interno del Instituto, que contenga la
estructura y las normas de procedimiento de su funcionamiento.
4. Aprobar la creación, modificación o supresión de las oficinas regionales
pesqueras y de acuicultura, que se consideren necesarias para el
cumplimiento del objeto del Instituto.
5. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e
inmuebles del Instituto.
6. Evaluar y aprobar los planes, programas y políticas internas de competencia
del Instituto.
7. Las demás que le confiere la presente Ley y su Reglamento.
Mecanismos de control por el Ministerio de Agricultura y Tierras
Artículo 42. Además de las facultades inherentes del control de tutela, el
Ministerio de Agricultura y Tierras ejercerá sobre el Instituto de la Pesca y
Acuicultura, los siguientes mecanismos particulares de control:
1. Aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo del Instituto
acerca de las actividades, planes y proyectos del mismo.
2. Aprobar el sistema de remuneraciones y bonif icaciones para el personal, de
conformidad con la Ley que rige la materia.
3. Aprobar los planes, programas y presupuesto del Instituto.
Atribuciones del Presidente
del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura
Artículo 43. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura, las siguientes:
1. Formular las políticas del Instituto en las materias de su competencia, así
como dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo
del Instituto.
4. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo,
contratos de obras, proyectos, adquisición de bienes o suministro de
servicios, de conformidad con la Ley de Licitación y su Reglamento.
5. Elaborar el proyecto del presupuesto y someterlo a la consideración del
Consejo Directivo del Instituto, de conformidad con la Ley.
6. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales.
7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo
constituir apoderados generales o especiales.
8. Convocar al Consejo Directivo con carácter ordinario o extraordinario y
presidir sus sesiones.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria
sobre el mismo, de conformidad con la Ley.
10. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios.
11. Elaborar y presentar la Memoria y Cuenta del Instituto a la consideración del
Ministerio de Agricultura y Tierras.
12. Expedir las autorizaciones y certificar los documentos contemplados en la
presente Ley.
13. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Organización y funcionamiento
Artículo 44. El Ministerio de Agricultura y Tierras dictará las normas relativas a
la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura.
TÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER
LAS ACTIVIDADES DE PESCA, ACUICULTURA OCONEXAS
Autorizaciones para ejercer las actividades
Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que realice actividades pesqueras,
de acuicultura o las actividades que le fueren conexas, deberá obtener la
autorización correspondiente emitida por parte del Instituto Nacional de la Pesca
y Acuicultura, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte
de las autoridades competentes, conforme a la legislación vigente. Las
autorizaciones son intransferibles.
Autorizaciones
Artículo 46. Las autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura serán:
1. Licencias de pesca:
a) Artesanal: Otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal.
La licencia no da derecho a captura y tendrá una vigencia de cinco (5)
años con carácter renovable.
b) Industrial: Otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca
industrial, ya sea: atunera, arrastrera o palangrera y otras modalidades
que se desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las
licencias atunera y palangrera tendrán vigencias de diez (10) años y la de
pesca de arrastre será de tres (3) años. Tanto el otorgamiento de nuevas
licencias como su renovación, dependerá de los resultados de la
evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.
2. Concesiones: Otorgadas a personas naturales o jurídicas para ejercer
actividades de pesca artesanal o de acuicultura en terrenos baldíos, ejidos o
en cuerpos de aguas nacionales y jurisdiccionales. La concesión de pesca
artesanal tendrá una vigencia de cinco (5) años y la concesión de acuicultura
será de quince (15) años, ambas con carácter renovable.
3. Permisos: Otorgados a personas naturales o jurídicas:
a) Pesca comercial: Para ejercer la captura de organismos permitidos por la
normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas, y en armonía con
los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos.
En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán
los desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de
datos estadísticos. Tendrá una vigencia de un (1) año, con carácter
renovable.
b) Pesca deportiva: Destinada a capturar determinadas especies en áreas
permitidas, siempre y cuando no causen interferencia con otras
pesquerías, todo ello conforme se establezca en el Reglamento.
c) Procesamiento y comercialización: Para adquirir, transportar, procesar,
importar y exportar productos o subproductos pesqueros y acuicultura,
tendrán vigencia por cada operación a realizar.
d) Acuicultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuicultura
en zonas de propiedad pública o privada. Tendrá vigencia variable
dependiendo del tipo de actividad y será con carácter renovable.
e) Especiales: Para ejercer actividades de pesca o acuicultura distintas a las
señaladas en los literales anterio res, tales como: la didáctica, científica y
prospectiva. Tendrán una vigencia de un (1) año renovable.
4. Aprobaciones: Para proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques
pesqueros mayores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), en
astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros
en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuicultura de
inversión nacional, mixta o extranjera.
5. Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la
pesca y la acuicultura que requiera ser autorizada por el Instituto Nacional de
la Pesca y Acuicultura. Tendrá una vigencia de un (1) año.
Prescripción
Artículo 47. Las concesiones de acuicultura prescribirán cuando sus titulares no
inicien la actividad en el plazoestipulado o la suspendan sin causa justificada,
por más de noventa (90) días continuos, una vez finalizados los trámites
administrativos respectivos. Las conc esiones y los permisos en aguas de
jurisdicción nacional caducarán cuando no cumplan con el plan de inversiones
previsto.
Registro actualizado
Artículo 48. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuiculturadeberá crear y
mantener un registro actualizado de todas las personas naturales o jurídicas
autorizadas para realizar actividades de pesca, acuicultura y conexas.
TÍTULO VI
DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES
DE PESCA Y ACUICULTURA
Financiamiento
Artículo 49. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,
según corresponda dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con
el Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la
Pesca y Acuicultura, establecerán programas de financiamiento, incentivos y
promoción bajo condiciones especiales a aquellas actividades pesqueras y
acuícolas que presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles,
tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro,
estimándose un aumento de la producción, que tengan importancia estratégica,
de seguridad alimentaria y social, así como una clara armonía con el entorno
ambiental y social que permitan un desarrollo sostenido de la pesca, de la
acuicultura y de las que le fueren conexas.
Tendrán prioridad, en dichos programas, las pesquerías artesanales y la
acuicultura en sus distintas modalidades cuando cumplan con las condiciones
establecidas en el presente artículo, así mismo las pesquerías industriales,
siempre y cuando se encuentren, además, avaladas por un estudio de impacto
ambiental.
Programas de apoyo
Artículo 50. Los programas de apoyo serán orientados a la adquisición,
reparación y acondicionamiento de buques pesqueros, artes, equipos y aparejos
de pesca, construcción de infraestructura pesquera y de acuicultura, instalación y
ampliación de industrias procesadoras de recursos hidrobiológicos,
incorporación de innovaciones tecnológicas y en las demás iniciativas privadas y
planes de inversión que sean aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura.
Exoneración
Artículo 51. En los casos mencionados en el artículo 49, de conformidad con las
leyes tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a
los Activos Empresariales, proveniente de los activos tangibles e intangibles
propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades
de captura, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y
acuícolas.
Incentivos
Artículo 52. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura hará seguimiento a
las medidas de orden financiero, comercial, fiscal, de transferencia tecnológica,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren dictadas por los
organismos competentes, con el fin de medir el impacto en los niveles
estratégicos de autoabastecimiento, competitividad y desarrollo del sector de la
pesca, de la acuicultura y de las actividades que le fueren conexas.
Prioridades de financiamiento
Artículo 53. El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines,
tiene entre sus funciones la responsabilidad del financiamiento del subsector de
la pesca y de la acuicultura. Dentro de sus planes de financiamiento dará
prioridad a los proyectos de pesca artesanal y acuicultura elaborados o
aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, cualquier otro
programa de financiamiento de pesca y acuicultura deberá ser elaborado en
coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura para su debida
aprobación de las actividades industriales relativas a sus actividades conexas.
De los organismos crediticios
Artículo 54. Los organismos crediticios del Estado deberán dar prioridad en sus
planes de financiamiento a los proyectos industriales del subsector de la pesca y
de la acuicultura, elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura.
TÍTULO VII
DE LAS TASAS
Tasas
Artículo 55. Por la expedición de los documentos que se indican a continuación,
el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con lo previsto
en la presente Ley, percibirá las siguientes tasas:
1. Por la expedición de licencias de pesca para buques pesqueros, mayores de
diez unidades de arqueo bruto (10 AB), veinte unidades tributarias (20
U.T.).
2. Por la expedición de licencias de pesca artesanal, diez unidades tributarias
(10 U.T.).
3. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por
productores rurales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
4. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por
productores industriales, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
5. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados
por productores rurales, diez unidades tributarias (10 U.T.).
6. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados
por productores industriales cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
7. Por la expedición de concesiones para la piscicultura, el cultivo de
mejillones, ostras, algas o especies ornamentales, diez unidades tributarias
(10 U.T.).
8. Por la expedición de permisos a personas naturales que exploten la pesca
comercial artesanal, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
9. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la
pesca deportiva, científica, de repoblación o didáctica, una unidad tributaria
(1 U.T.).
10. Por la expedición de permisos a personas naturales no residentes en el país,
que se dediquen a la pesca deportiva, dos unidades tributarias (2 U.T.).
11. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la
extracción de especies declaradas bajo norma especial, dos coma cinco
unidades tributarias (2,5 U.T.).
12. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros
cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros,
arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, dos coma cinco unidades
tributarias (2,5 U.T.).
13. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros
cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros,
arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, cero coma cinco de unidad
tributaria (0,5 U.T.).
14. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros
cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), dos
coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
15. Por la expedició n de permisos a los tripulantes de buques pesqueros
cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600), cero coma
cinco de unidades tributarias (0,5 U.T.).
16. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros
palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, una unidad tributaria (1
U.T.).
17. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros
palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, cero coma cinco de unidad
tributaria (0,5 U.T.).
18. Por la expedición de permisos a los tripulantes extranjeros de buques
pesqueros nacionales o extranjeros, cuarenta y cinco unidades tributarias (45
U.T.).
19. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
20. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros comerciales artesanales, mayores de diez unidades de
arqueo bruto (10 AB), doscientas setenta y cinco milésimas de unidad
tributaria (0,275 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
21. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros comerciales industriales de arrastre, mayores de treinta
unidades de arqueo bruto (30 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas
de unidad tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
22. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros comerciales atuneros, mayores de cien unidades de
arqueo bruto (100 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas de unidad
tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
23. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros industriales comerciales, distintos a los anteriores, una
unidad tributaria (1 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
24. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros extranjeros, hasta diez (10 AB), diez unidades
tributarias (10 U.T.) por unidad de arqueo bruto.
25. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros extranjeros, mayor de diez (10 AB) y hasta cincuenta
unidades de arqueo bruto (50 AB), cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
unidad de arqueo bruto.
26. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros extranjeros, mayor de cincuenta (50 AB) y hasta cien
unidades de arqueo bruto (100 AB), tres unidades tributarias (3 U.T.) por
unidad de arqueo bruto.
27. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros extranjeros, mayores de cien (100 AB) y hasta
quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), una unidad tributaria (1
U.T.) por unidad de arqueo bruto.
28. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros extranjeros, mayores de quinientas unidades de arqueo
bruto (500 AB), setenta y cinco centésimas de unidad tributaria (0,75 U.T.)
por unidad de arqueo bruto.
29. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional
no lucrativa con bandera nacional, una unidad tributaria (1 U.T.).
30. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional
no lucrativa con bandera extranjera, diez unidades tributarias (10 U.T.).
31. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional
lucrativa con bandera nacional, diez unidades tributarias (10 U.T.).
32. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional
lucrativa con bandera extranjera, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
33. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias
de buques pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación,
una unidad tributaria (1 U.T.).
34. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a
la importación de recursos hidrobiológicos vivos, diez unidades tributarias
(10 U.T.).
35. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a
la importación de recursos hidrobiológicos frescos, quince unidades
tributarias (15 U.T.).
36. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a
la exportación de recursos hidrobiológicos vivos, una unidad tributaria (1
U.T.).
37. Por la expedición de permisos sanitarios a personas naturales o jurídicas,
para la importación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas,
quince unidades tributarias (15 U.T.).
38. Por la expedición de certificación sanitaria para la exportación de productos
y subproductos pesqueros o acuícolas, una unidad tributaria (1 U.T.).
39. Por la expedición de certificación para la extracción de alevines, juveniles,
y/o reproductores de especies marinas o continentales del medio natural, dos
unidades tributarias (2 U.T.).
40. Por la expedición de la guía de transporte de productos pesqueros, cero
coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).
41. Por la expedición de permisos para la pesca prospectiva, quince unidades
tributarias (15 U.T.).
42. Por la expedición de permisos para la actividad prospectiva minera,
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
43. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea menor a
una hectárea (1 ha), una unidad tributaria (1 U.T.).
44. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión esté
comprendida entre una hectárea (1 ha) y diez (10 ha) hectáreas, una coma
cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).
45. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea superior
a diez (10 ha) hectáreas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).
46. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental,
cuya extensión esté comprendida entre una décima de hectárea (0,1 ha) y
cincuenta hectáreas (50 ha), cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
47. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental,
cuya extensión esté comprendida entre cincuenta hectáreas (50 ha) y
doscientas hectáreas (200 ha), seis unidades tributarias (6 U.T.).
48. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental,
cuya extensión sea superior a doscientas hectáreas (200 ha), diez unidades
tributarias (10 U.T.).
49. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de algas, por cada quinientos metros cúbicos
(500 m3) de cultivo, ciento veinticinco milésimas de unidad tributaria (0,125
U.T.).
50. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de moluscos, por cada cincuenta metros
cúbicos (50 m3) de cultivo, una unidad tributaria (1 U.T.).
51. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de otras especies, intensivo o de alta densidad,
tres unidades tributarias (3 U.T.).
52. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al cultivo comercial de otras especies, extensivo o de baja
densidad, una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).
53. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a las actividades de acuicultura científica, una unidad tributaria (1
U.T.).
54. Por la expedición de certificación para la instalación o levantamiento de
cuarentena para la introducción al país de especies exóticas, cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
55. Por la inspección y evaluación durante el período de cuarentena, tres coma
cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
56. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas industriales
procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de
producción, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
57. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas procesadoras de
propiedad colectiva artesanal de productos y subproductos pesqueros, cinco
unidades tributarias (5 U.T.).
58. Por el registro y certificación de laboratorios de control de calidad de
productos pesqueros y acuícolas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5
U.T.).
59. Por la expedición de certificación de inspección sanitaria, en puertos o
aeropuertos, de lotes a importar o exportar y de los insumos necesarios para
la acuicultura, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
60. Por la evaluación y expedición de certificación de establecimientos
dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros, tres coma
cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
61. Por la certificación de sistemas de control de calidad, diez unidades
tributarias (10 U.T.).
62. Por la inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial,
una unidad tributaria (1 U.T.).
63. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros, de
atún o langosta, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
64. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros de
otros productos pesqueros, dos unidades tributarias (2 U.T.).
65. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos
y buques pesqueros, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).
66. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos
y buques pesqueros de pargo mero y otras embarcaciones artesanales entre
diez unidades de arqueo bruto (10 AB) y treinta unidades de arqueo bruto
(30 AB), tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
67. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos
y buques pesqueros cerqueros y cañeros, diez unidades tributarias (10 U.T.).
68. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos
y buques pesqueros arrastreros y palangreros, siete coma cinco unidades
tributarias (7,5 U.T.).
69. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos
y buques pesqueros extranjeros, quince unidades tributarias (15 U.T.).
70. Por la inspección y certificación de evaluación técnica del recurso
hidrobiológico, con fines de pesca comercial en cuerpos de agua sometidos
a desecamiento progresivo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
71. Por la inspección y certificación de establecimientos dedicados a la
acuicultura, acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos,
tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).
72. Por la habilitación para embarcaciones, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Exoneración
Artículo 56. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo
con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo del subsector, y por
órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, podrá exonerar total o
parcialmente el pago de las tasas previstas en la presente Ley.
TÍTULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
Capítulo I
Investigación, Conservación e Impacto Ambiental
Investigación
Artículo 57. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano rector de las
actividades de investigación, incluirá en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, actividades que impulsen y desarrollen la investigación en las
áreas de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, tomando en
consideración los lineamientos propuestos por el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura.
Medidas de conservación
Artículo 58. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura y en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales, adoptará las medidas orientadas a la
conservación de los recursos hidrobiológicos objeto de la pesca, del ecosistema
y de los organismos relacionados o asociados, así como aquellas que sean
necesarias para recuperar o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.
Protección de los recursos
Artículo 59. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura adoptará las
tecnologías disponib les o desarrolladas al efecto que reduzcan el desperdicio de
las capturas, así como los efectos sobre las especies asociadas, acompañantes o
dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos
vivos, que no sean lesivas al amb iente.
Estudio de impacto ambiental
Artículo 60. Cuando se pretendan realizar actividades susceptibles de generar
daños a los ecosistemas, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá
exigir para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley,
la presentación de los correspondientes estudios de impacto ambiental aprobados
por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, así como un estudio
del impacto sociocultural.
De la pesca de arrastre
Artículo 61. No se permit irá realizar actividades de pesca industrial de arrastre
dentro de una distancia inferior a las seis (6) millas náuticas frente a la costa
continental, y dentro de una distancia menor a las diez (10) millas náuticas
alrededor de las áreas insulares, salvo en las zonas limítrofes, en las cuales el
ejercicio de dicha actividad se regirá por los acuerdos, convenios y demás
tratados internacionales válidamente suscritos por la República.
La pesca artesanal que se realice en cualquiera de las franjas delimitadas
anteriormente, se regulará por vía reglamentaria, con el fin de evitar capturas
incidentales, no pretendidas y efectos al ambiente, indicándose los requisitos y
las condiciones que debe cumplir dicha actividad para que se minimicen los
efectos sobre los recursos hidrobiológicos y del ambiente.
Medidas de ordenamiento
Artículo 62. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, en coordinación
con los organismos competentes en esta materia, basada en el principio de la
pesca responsable y en la mejor evidencia científica disponible, adoptará normas
destinadas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, relativas: A las
tallas o pesos mínimos, períodos y zonas de veda para proteger a los organismos
acuáticos, la diversidad biológica y la estructura de los ecosistemas, al nivel de
esfuerzo óptimo de pesca, a las limitaciones en las características de los artes,
equipos y prácticas de pesca, así como la de los buques de pesca y otras medidas
para la protección de los caladeros. Igualmente podrá establecer capturas totales
permisibles, cuotas globales o individuales, turnos de pesca y declarar
pesquerías cerradas.
Armonización de criterios
Artículo 63. La República Bolivariana de Venezuela propenderá a armonizar,
en su ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países
de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos
altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto
en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas
adyacentes a ella. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura velará porque
los buques pesqueros venezolanos que operan en alta mar, den cumplimiento a
las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos vivos.
Criterio de precaución
Artículo 64. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura aplicará el criterio
de precaución en la ordenación y la explotación de los recursos hidrobiológicos
con el fin de conservarlos y de proteger el medio acuático. La falta de
información científica adecuada no será motivo para aplazar o dejar de tomar
medidas orientadas a conservar el medio, los organismos que son objeto de la
pesca y acuicultura, los asociados o dependientes y aquellos que no son objeto
de la pesca.
Participación ciudadana
Artículo 65. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura promoverá la
consulta y efectiva participación de los órganos consultivos, señalados en la
presente Ley, así como de los pescadores y acuicultores en forma individual u
organizados en cooperativas u otras formas de organización, armadores,
procesadores, trabajadores de la pesca, de la industria, de los investigadores,
organizaciones financieras, educativas y demás órganos competentes, con
respecto a la elaboración de los planes de desarrollo pesquero, de acuicultura y
actividades conexas.
Capítulo II
De los Buques Pesqueros, Métodos, Artes de Pesca y Prohibiciones
Aspectos técnicos
Artículo 66. Los aspectos técnicos de la navegación de todo tipo de buque
pesquero, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Instalación de equipos
Artículo 67. El Instituto Nacional de laPesca y Acuicultura exigirá a los
propietarios o armadores de buques pesqueros mayores a diez unidades de
arqueo bruto (10 AB), la instalación de artefactos, equipos odispositivos de
posicionamiento, así como los que considere pertinentes para la seguridad de los
tripulantesy para garantizar la pesca responsable.
Categorías de los buques pesqueros
Artículo 68. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura establecerá las
categorías de los buques pesqueros que podrán operar en zonas y épocas
determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los
sistemas de pesca permitidos.
Incorporación de nuevos buques pesqueros
Artículo 69. La construcción de un buque mayor de diez unidades de arqueo
bruto (10 AB) para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el país, así
como la incorporación de buques mayores de diez unidades de arqueo bruto (10
AB) a la flota pesquera nacional, deberá ser aprobada por el Instituto Nacional
de la Pesca y Acuicultura, antes de solicitar el respectivo permiso o registro, por
ante la Autoridad Acuática.
Prohibiciones
Artículo 70. Queda expresamente prohibido:
1. La tenencia en los buques pesqueros y la realización de actividades de pesca
con dinamita, pólvora o cualquier otro explosivo, carburo, azufre, cal, ácido o
barbasco, exceptuando este último cuando sea empleado para la pesca
científica, al igual que para la pesca indígena de subsistencia; así como
cualquier otro elemento químico o natural que pudieran causar daños a los
recursos hidrobiológicos. Quedan exceptuadas las operaciones de pesca con
los elementos antes señalados que estén expresamente permitidos por los
convenios internacionales o multilaterales de ordenación pesquera.
2. La construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, tales como las
llamadas “tapas” o “tapizas”, que provoque la obstrucción o el desvío de las
aguas e impida el libre recorrido de los recursos hidrobiológicos hacia lo s
ríos y sus zonas inundables o viceversa, en especial donde ocurre el
nacimiento, crecimiento y resguardo de los diferentes recursos
hidrobiológicos, con fines de pesca o acuicultura.
Capítulo III
Órganos Consultivos
Órganos consultivos
Artículo 71. El titular del Ministerio de Agricultura y Tierras designará con
carácter ad honorem una Junta Consultiva Nacional de Pesca como órgano
asesor en la formulación y evaluación de políticas generales del sector, así como
en el análisis técnico y estratégico de las alternativas o cursos de desarrollo
futuro para la pesca y la acuicultura venezolana.
Carácter ad honorem
Artículo 72. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura constituirá con
carácter ad honorem:
1. Consejos Consultivos por rubro, por circuito o por cadena pesquera
específica y de acuicultura, los cuales tienen por objeto asesorar en la
formulación de políticas, programas o planes relativos a la materia de
competencia del Instituto.
2. Comités Locales de Seguimiento por rubro, por circuito o cadena pesquera y
de acuicultura, en el ámbito regional, los cuales realizarán seguimiento a la
aplicación regional de políticas, planes y programas de desarrollo de la
pesca y acuicultura. Además, mediarán y emitirán opinión en los casos de
interferencia entre pesquerías, de afectación por otras actividades y en la
solución de los conflictos que puedan presentarse entre los participantes de
las cadenas de comercialización.
3. Grupos de Científicos Expertos en Evaluación de Recursos Hidrobiológicos,
como órgano de cons ulta técnica y científica con el objeto de asistir en
materia de ordenación de los recursos pesqueros y de acuicultura.
TÍTULO IX
DE LA INFORMACIÓN
Información
Artículo 73. Los titulares de licencias, concesiones, permisos, aprobaciones y
certificaciones deberán comunicar bajo declaración jurada al final de cada mes,
o al finalizar el viaje de pesca, según sea el caso, al Instituto Nacional de la
Pesca y Acuicultura, el tipo y volumen de organismos capturados, extraídos,
comercializados o procesados, según fuere el caso, así como cualquier otra
información adicional que le fuere requerida.
En el caso de la acuicultura los titulares deberán presentar su declaración sobre
el tipo y volumen de organismos cosechados, comercializados o procesados,
según fuere el caso cada seis (6) meses de cada año.
Bitácora de pesca
Artículo 74. Los capitanes de buques pesqueros mayores de treinta unidades de
arqueo bruto (30 AB), deberán llevar una bitácora de pesca debidamente
actualizada, en la que se anotarán fielmente lo s datos relativos a las faenas de
pesca, y debe contener:
1. Área geográfica de operación.
2. Tiempo efectivo de pesca.
3. Características de las artes utilizadas.
4. Composición por especies comerciales de la captura obtenida.
5. Estimación del total de la captura obtenida incluyendo los descartes.
6. Cualquier otra información adicional que sea requerida por el Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura.
La bitácora tendrá el carácter de declaración jurada y debe ser entregada por el
capitán del buque pesquero en las oficinas del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura donde el buque está registrado.
Descargas en puertos extranjeros
Artículo 75. El capitán del buque pesquero sólo podrá realizar descargas en
puertos extranjeros, previa autorización del armador. En todo caso, las descargas
realizadas en puertos extranjeros deberán ser notificadas por cualquier medio
aceptado por esta Ley, al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dentro de
los cinco (5) días siguientes a su realización.
Confidencialidad
Artículo 76. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las Leyes, el
Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá clasificar como confidencial
toda aquella información que afecte o pudiere afectar los intereses y derechos
del administrado que la suministra.
TÍTULO X
INSPECCIÓN, CONTROL Y PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Inspección y Coordinación
Inspección
Artículo 77. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en coordinación con
los organismos competentes, efectuarán actos de inspección, vigilancia y control
de las actividades pesqueras, de acuicultura y las que le fueren conexas. A tal
efecto, inspeccionarán buques pesqueros, depósitos y lotes de organismos
capturados o recolectados, establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, transporte, producción o procesamiento de los
recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa.
Coordinación con los organismos competentes
Artículo 78. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura proporcionará
asesoramiento técnico a los órganos competentes en todo lo relacionado a las
actividades de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, a objeto de dar
cumplimiento a lo señalado en la presente Ley.
Observadores a bordo
Artículo 79. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá enviar a
bordo de los buques pesqueros que operan dentro del marco de esta Ley,
observadores debidamente autorizados, con el fin de recopilar información
necesaria sobre las actividades pesqueras y realizar trabajos de investigación
biológico-pesqueros. El armador del buque pesquero está en la obligación de
brindar hospedaje, alimentación y seguridad a los observadores mientras se
encuentren a bordo.
Capítulo II
Infracciones y Sanciones
Responsabilidades
Artículo 80. El Capitán del buque pesquero es la máxima autoridad en materia
pesquera a bordo del buque, por lo que será el responsable de cumplir y hacer
cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde el momento del
zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios o armadores, serán responsables
porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos exigidos para
poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad individual, el
capitán del buque pesquero, el armador o el arrendatario y demás titulares de
autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido en esta Ley,
serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar. En este
último caso, quien haya pagado la totalidad de la sanción de la multa sin ser
responsable, podrá exigir al codeudor o codeudores que hubieren sido
declarados responsables el reintegro total del pago realizado por él.
Tipos de sanciones
Artículo 81. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley
y a sus normas reglamentarias serán sancionadas por el Instituto Nacional de la
Pesca y Acuicultura en proporción a la gravedad que implique la falta cometida
por el infractor, con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la presente Ley:
1. Multa.
2. Suspensión temporal de las autorizaciones.
3. Revocatoria de las autorizaciones.
4. Otras sanciones.
Infracciones y multas
Artículo 82. Se consideran infractores y en consecuencia serán impuestos de las
multas correspondientes:
1. Quienes se nieguen a aportar al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura
información o documentos legalmente exigibles, o proporcionen
información falsa o incompleta, o fuera del plazo establecido para tal fin, o
quienes obstaculicen o impidan llevar a cabo sus funciones dentro del marco
de esta Ley, diez unidades tributarias (10 U.T.).
2. Quienes realicen actividades de pesca, de acuicultura o las que le fueren
conexas, sin la correspondiente autorización otorgada por el Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura, o que tengan la correspondiente
autorización vencida o le dé un uso distinto a aquel para el cual le fue
otorgada, se establecerá de la siguiente manera:
a) Cuando no se tenga la autorización: pesca artesanal, tres unidades
tributarias (3 U.T.); pesca industrial, armador, cien unidades tributarias
(100 U.T.); tripulantes, cinco unidades tributarias (5 U.T.); acuicultura,
quince unidades tributarias (15 U.T.); actividades conexas, treinta y cinco
unidades tributarias (35 U.T.).
b) Cuando se le dé un uso distinto, pesca artesanal, tres unidades tributarias
(3 U.T.); pesca Industrial, armador, veinticinco unidades tributarias (25
U.T.); tripulante, tres unidades tributarias (3 U.T.); acuicultura, diez
unidades tributarias (10 U.T.); actividades conexas, quince unidades
tributarias (15 U.T.).
c) Cuando se tenga la autorización vencida: pesca artesanal, una unidad
tributaria (1 U.T.); pesca industrial, armador, diez unidades tributarias
(10 U.T.); tripulante, una unidad tributaria (1 U.T.); acuicultura, cinco
unidades tributarias (5 U.T.); actividades conexas, diez unidades
tributarias (10 U.T.).
3. Quienes realicen actividades de pesca o acuicultura sin el uso adecuado de
los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos para las faenas de
pesca, quince unidades tributarias (15 U.T.).
4. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas durante
temporadas prohibidas:
a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB)
hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), veinte unidades
tributarias (20 U.T.).
b) Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB),
trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
c) Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).
d) Actividades conexas:
d.1 Transporte, veinte unidades tributarias (20 U.T.).
d.2 Comercialización, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
d.3 Procesamiento, cien unidades tributarias (100 U.T.).
5. Quienes realicen actividades de pesca, acuicultura o las que le fueren
conexas, de recursos hidrobiológicos que se encuentren vedados o
prohibidos:
a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), treinta unidades
tributarias (30U.T.).
b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
c) Pescadores, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
d) Acuicultura, por cultivar recursos hidrobiológicos prohibidos, doscientas
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
e) Actividades conexas:
e.1 Transporte, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
e.2 Comercialización, sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
e.3 Procesamiento, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
6. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas de
organismos de tamaño inferior al permitido:
a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
hasta treinta arqueo de bruto, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
b) Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB),
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
c) Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).
d) Actividades conexas:
d.1. Transporte, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
d.2. Comercialización, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
d.3 Procesamiento, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
7. Cuando el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura establezca una cuota
máxima de captura, se aplicarán las siguientes multas a quienes excedan las
mismas:
a) Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez
unidades tributarias (10 U.T.).
b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
c) Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).
d) Actividades conexas:
d.1 Procesamiento, cien unidades tributarias (100 U.T.).
8. Quienes realicen actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o
prohibidas:
a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), ochenta unidades
tributarias (80 U.T.).
b) Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB),
trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
c) Pescadores, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
9. Quienes utilicen artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos:
a) Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
c) Pescadores, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
10. Quienes realicen actividades de pesca sin los dispositivos, accesorios,
equipos o maniobras exigidas para las faenas de pesca:
a) Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez
unidades tributarias (10 U.T.).
b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cien
unidades tributarias (100 U.T.).
11. Quienes falsifiquen o alteren alguna de las autorizaciones indicadas en la
presente Ley, ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
12. Quienes realicen actividades de pesca en el ámbito de aplicación de esta
Ley, con buques pesqueros de bandera extranjera, sin la correspondiente
autorización emitida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura,
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
13. Quienes no demuestren fehacientemente la legalidad de la procedencia de
los recursos hidrobiológicos que posean, almacenen, procesen, transporten o
comercien, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Destino de las multas
Artículo 83. Los recursos provenientes de las multas que imponga el Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura por incumplimiento a la presente Ley,
formarán parte de sus ingresos, y serán reinvertidos en labores de ordenación de
los recursos hidrobiológicos, vigilancia, control y otras finalidades que la
presente Ley le otorgue al Instituto.
Infracción y suspensión temporal
Artículo 84. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las
concesiones y permisos serán suspendidos temporalmente hasta por un período
de tres (3) meses, en los siguientes casos:
1. Por destrucción, ocultamiento o alteración de cualesquiera pruebas o
evidencias que hubieren facilitado la comprobación de la comisión de una
infracción a la norma sobre la materia.
2. Por la imposición de sanciones en dos oportunidades por el Instituto Nacional
de la Pesca y Acuicultura en virtud de infracciones previstas en la presente
Ley. Esta norma tendrá carácter recurrente y continua, y podrá ser aplicada
cada vez que se incurra en los supuestos establecidos en esta norma.
3. Al Capitán del buque pesquero, como máxima autoridad en materia pesquera,
que sea declarado infractor en dos oportunidades por incurrir en las
violaciones previstas en el artículo 83 de la presente Ley.
Infracciones y revocatoria
Artículo 85. Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las
concesiones, permisos y certificaciones serán revocados en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido objeto de suspensión por decisiones adoptadas en más de
dos oportunidades.
2. Cuando haya sido objeto de suspensión y se reincida en la comisión de otra
infracción dentro del lapso de vigencia del permiso; en el caso de la
concesión, cuando ocurriere dos (2) suspensiones con su respectiva
reincidencia en el curso de cuatro (4) años.
3. En todo caso, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura, por resolución motivada, podrá establecer sanciones de
revocatoria a licencias, concesiones, permisos o certificaciones otorgadas por
este Instituto conforme a la presente ley y su reglamento, por causas
violatorias, reiterativas y continuas plenamente comprobadas.
Otras sanciones
Artículo 86. El Capitán del buque pesquero o cualquier otro miembro de la
tripulación, no podrá comercializar ilegalmente en el mar o disponer de alguna
otra forma de los recursos hidrobiológicos capturados durante la faena de pesca,
salvo autorización por escrito del armador. En caso de realizarse las actividades
expresamente prohibidas en este artículo, deberá ser sancionado de conformidad
con lo establecido en la Ley penal sustantiva.
Artículo 87. El funcionario público que concurra a la ejecución de la conducta
indicada en el artículo anterior, o incite a otro a violar las normas establecidas en
la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley
penal sustantiva.
Concurrencia de infracciones
Artículo 88. Cuando en la decisión del expediente se señale la concurrencia de
distintas infracciones cometidas, procederá la aplicación de la sanción
correspondiente a la falta de mayor gravedad, y las otras infracciones serán
consideradas como agravantes.
Notificación de sanciones
Artículo 89. En caso de ser suspendida o revocada la autorización a un buque
pesquero o al capitán, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura deberá
reportar a la Autoridad Acuática, a los fines que la medida sea notificada a todas
las Capitanías de Puerto del país, con el objeto que a dicho buque pesquero no le
sea otorgado el zarpe para realizar actividades pesqueras o conexas. Si la medida
está dirigida contra el Capitán, éste no podrá formar parte del rol de tripulantes
por el tiempo que dure la medida. De la misma forma, se procederá en los otros
casos de suspensiones o revocatorias, que deberán ser notificadas a las
autoridades competentes.
Capítulo III
Del Procedimiento
Iniciación del procedimiento
Artículo 90. El procedimiento para conocer de la comisión de infracciones
previstas en esta Ley, se iniciará:
1. De oficio: Por los funcionarios del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de la presunta
comisión de una infracción, o cuando se sorprenda a una persona o personas,
en la comisión de una infracción prevista en la presente Ley.
2. Por denuncia: cuando cualquier persona natural o jurídica se dirige a la
oficina del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura de la jurisdicción
correspondiente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la
presunta comisión de una infracción. Ésta puede ser presentada de manera
escrita u oral, caso en el cual, se levantará Acta en presencia del denunciante
junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con
facultades para hacerlo.
Diligencias iniciales
Artículo 91. La representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura
de la jurisdicción, por sí misma o a través del órgano competente de la Fuerza
Armada Nacional, practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a
hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias
que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto
infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión
del hecho, teniendo un lapso de tres (3) días hábiles para su realización.
Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse dos (2) días hábiles más, por
causas plenamente justificadas a criterio del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente.
Aseguramiento
Artículo 92. Los funcionarios del órgano competente de la Fuerza Armada
Nacional, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, que
sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercicio de actividades contrarias a
la presente Ley, ordenarán su aseguramiento, suspensión temporal de dichas
actividades e inspección del buque, así como su traslado al puerto más cercano,
en los siguientes casos:
1. Pescar en épocas y zonas prohibidas.
2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente.
3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda parcial, total o bajo
regímenes especiales de aprovechamiento.
4. Faenar en Parques Nacionales sin la autorización correspondiente.
5. Daño y destrucción a las artes de pesca o a los buques de los pescadores
artesanales.
6. Transportar especies prohibidas o que no hayan alcanzado la talla comercial
permitida.
En las demás infracciones que sean detectadas en forma flagrante, el órgano
competente de la Fuerza Armada Nacional hará la inspección en el sitio, sin
afectar la seguridad marítima y la faena de pesca.
Una vez realizadas todas las actuaciones indicadas en el artículo 92 de la
presente Ley y canceladas las multas respectivas, el buque pesquero o el
vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca, deben
ser devueltos a su propietario, así como también los documentos u objetos
recogidos e incautados que no sean imprescindibles para la investigación. Caso
contrario, quedará vigente la medida de aseguramiento que afecte a los buques o
vehículos de transporte de productos o subproductos pesqueros o los objetos
recogidos o incautados. Si la presunta comisión de infracciones a las
disposiciones de esta Ley ocurre en establecimientos acuícolas, industriales o
comerciales, podrá practicarse la retención preventiva de cualquier elemento que
pudiere ayudar a la comprobación del hecho. En el cumplimiento de esta norma
se procurará no exceder de los lapsos previstos en el artículo anterior.
Remisión a puerto
Artículo 93. Todo buque pesquero deberá ser remitido al puerto más cercano, a
los fines de la sustanciación del expediente. Si en el puerto donde fue enviado el
buque no existe representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura,
será remitido a su puerto base, siempre y cuando el Instituto tenga
representación.
Acta de inicio
Artículo 94. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una
infracción a esta Ley, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, o el órgano
competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá iniciar el correspondiente
procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente
información:
1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los
casos de denuncia.
2. Identificación de los presuntos infractores, así como del respectivo buque
pesquero, establecimiento acuícola, industrial, comercial o vehículo de
transporte.
3. Posición geográfica del buque pesquero, determinada por las coordenadas
geográficas, para el momento de la presunta comisión del hecho, para lo cual
se tomarán los registros de la unidad actuante y los del buque pesquero,
cuando éste posea instrumentos o equipos electrónicos que permitan la
lectura directa de la posición.
4. Ubicación geográfica del establecimiento acuícola, comercial o del vehículo
de transporte.
5. Narración de los hechos.
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si
los hubiere.
7. Existencia, vigencia o condiciones de las autorizaciones otorgadas por el
Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, siempre que el presunto
infractor la portare.
En caso que el Acta sea levantada por el órgano competente dela Fuerza
Armada Nacional, deberá ser remitida al Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su
elaboración.
Buque pesquero o vehículo de transporte
involucrado en la comisión del hecho
Artículo 95. El buque pesquero o vehículo de transporte de productos o
subproductos derivados de la pesca o de la acuicultura, presuntamente
involucrado en la comisión del hecho, quedará a la orden de la dependencia local
o regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, mientras ésta
concluye las averiguaciones, y bajo la custodia del órgano competente de la
Fuerza Armada Nacional, quien impedirá su movilización temporal conforme a
lo previsto en el artículo 93 de la presente Ley, y reciba la notificación
respectiva por parte del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
Citación
Artículo 96. Una vez levantada el Acta de inicio, el órgano actuante, expedirá
boleta de notificación al presunto infractor para que comparezca por ante la
Oficina Regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura
correspondiente, a los fines de la sustanciación del expediente. En dicha boleta
deberá constar el plazo de comparecencia, el cual será de veinticuatro (24) horas
siguientes a la finalización de la campaña y su correspondiente arribo a puerto.
Para los casos de buque pesquero, y para las demás infracciones relacionadas
con el resto de las actividades, será de un (1) día hábil.
Declaración
Artículo 97. Cuando el presunto infractor comparezca por ante el Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la dependencia correspondiente a
los efectos de rendir declaración, deberá estar asistido de un defensor privado o
público, y se le informará:
1. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.
2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.
3. Los datos provenientes de la investigación.
4. Que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comparecencia
para consignar las pruebas ysolicitar la práctica de las diligencias que
considere necesarias.
Valor de las actuaciones
Artículo 98. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la
dependencia correspondiente, previo estudio y análisis del expediente
administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas
actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier
otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles.
Recursos administrativos y apelación
Artículo 99. Contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional
de la Pesca y Acuicultura podrá interponerse los recursos administrativos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Decisión
Artículo 100. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la
dependencia correspondiente, adoptará la decisión dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes contados a partir de la terminación de la sustanciación del
expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo
de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual
deberá quedar constancia motivada en el expediente.
Una vez adoptada la decisión por parte del representante del Instituto Nacional
de la Pesca y Acuicultura, deberá notificarla al administrado, haciendo mención
expresa de los recursos que podrán intentarse en contra de dicha decisión.
Pérdida del derecho sobre producto y comiso
Artículo 101. Todo producto pesquero o acuícola obtenido sin la autorización
correspondiente durante épocas o zonas prohibidas, de organismos vedados o
distintos de sus tallas establecidas, no dará derecho sobre ellos al infractor que
los capturó, explotó o comercializó, así como sobre las artes y aperos prohibidos
empleados en ejercicio de actividades de pesca y acuicultura. En este caso los
infractores de esta norma serán sancionados con el comiso de los referidos
productos, artes aparejos, y su aplicación es concurrente con la aplicación es
concurrente con la aplicación de la respectiva multa.
Vigilancia y control
Artículo 102. Las comunidades pesqueras artesanales debidamente organizadas,
conjuntamente con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura y la Fuerza
Armada Nacional, podrán realizar labores de vigilancia y control en sus áreas
jurisdiccionales con el objeto de hacer cumplir la presente Ley, de conformidad
con lo establecido en su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de
los Recursos Pesqueros y Acuícolas quedan a cargo del Instituto Nacional de la
Pesca y Acuicultura.
Segunda: Hasta tanto le sean asignados recursos presupuestarios al Instituto
Nacional de la Pesca y Acuicultura, su funcionamiento se hará con cargo al
respectivo presupuesto vigente del Servicio Autónomo de los Recursos
Pesqueros y Acuícolas.
Tercera: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el
artículo anterior, el Director General del Servicio Autónomo de los Recursos
Pesqueros y Acuícolas o el Presidente o Presidenta del Instituto en caso de que
se hubiese efectuado el respectivo nombramiento, podrá comprometer, causar y
pagar los gastos que deba realizar con cargo a los créditos presupuestarios
vigentes. Igualmente, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe
las modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos,
correspondientes al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas,
continuará ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras
presupuestarias existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta: Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos,
producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal del año dos mil,
continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.
Quinta: Las competencias asignadas a los funcionarios del Servicio Autónomo
de los Recursos Pesqueros y Acuícolas seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta
tanto se dicten los respectivos reglamentos y se efectúen los nombramientos
correspondientes del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.
Sexta: Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando, en el
Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, serán resueltos de
conformidad con la Ley aplicable por el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuicultura.
Séptima: El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá continuar
usando la papelería y sello respectivo del Servicio Autónomo de los Recursos
Pesqueros y Acuícolas suprimida, hasta el agotamiento de los mismos.
Octava: El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dispondrá, a partir de la
publicación de la presente Ley, de cuarenta y cinco (45) días para la redacción y
presentación ante el Ejecutivo Nacional del Reglamento de esta Ley.
Novena: Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se
continuará aplicando todo lo que no colide con esta Ley, las disposiciones de
rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas
antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil tres. Año
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de dos mil
tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS