Ley de Pensiones para los Ex-Presidentes de la Republica
Descarga el documento en version PDF
Caracas, martes 15 de diciembre de 1964 Número 27.619
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PENSIONES PARA LOS EX-PRESIDENTES DE LA
REPUBLICA
Artículo 1º.-
Los ciudadanos que por elección popular hallan
desempeñado la Presidencia de la República o la hayan
ejercido por elección de las Cámaras en sesión conjunta
conforme al artículo 187 de la Constitución, por más de
la mitad de un Período, y quienes estén comprendidos en
la Disposición Transitoria Octava de la Constitución,
tendrán derecho a una pensión igual al 75% de la
asignación mensual que como sueldo básico devengue el
que ejerza la Presidencia de la República, a menos que
hayan sido condenados por delitos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 2º.-
Los Ex-Presidentes que se incorporen al Senado podrán
optar entre la dieta que les corresponda como
parlamentarios y la pensión que esta Ley les concede.
Artículo 3º.-
Las viudas de los Ex-Presidentes a que se refiere esta
Ley tendrán derecho a percibir el 75% de la Pensión de
su marido, mientras permanezcan en estado de viudez.
Parágrafo Unico.-
En caso de que la viuda contraiga nuevas nupcias o
fallezca, el Ministerio de Relaciones Interiores, de
acuerdo a la investigación de tipo social que lleve a
efecto, resolverá el monto de la pensión que
corresponderá a los hijos menores dentro de los límites
establecidos en este artículo.
Artículo 4º.-
El otorgamiento y todo lo relativo a las pensiones a que
se refiere esta Ley, estará a cargo del Ministerio de
Relaciones Interiores.
Artículo 5º.-
No podrán disfrutar de sueldo o salario ni de ninguna
otra pensión del Estado, quienes se acojan a los
beneficios que esta ley les concede.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6º.-
Las personas que se encuentren comprendidas en las
disposiciones de esta Ley con respecto al ciudadano que
fuera designado para desempeñar la Presidencia de la
REPUBLICA durante el período constitucional 1941-
1946, gozará de sus beneficios.
Artículo 7º.-
Se deroga el artículo 38º. de la Ley de Pensiones del 13
de julio de 1928.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- Año
155º de la Independencia y 106º de la Federación.
El Vice-Presidente del Congreso Encargado de la Presidencia,
(L.S.)
HECTOR SANTAELLA.
El Vice-Presidente del Senado Encargado de la Vice Presidencia del Congreso,
ANDRES RONCAYOLO B.
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la Independencia y 106º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI.
Y demás miembros del Gabinete.