Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones
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Caracas Viernes 30 de Abril de 1965 Número 27.725
El Congreso de la República de Venezuela
DECRETA
La siguiente:
LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y
MANIFESTACIONES
TITULO I
CAPITULO I
De los Partidos Políticos
Artículo 1º.-
La presente Ley rige la constitución y actividad de los
partidos políticos y el ejercicio de los derechos de
reunión pública y de manifestación.
Artículo 2º.-
Los partidos políticos son agrupaciones de carácter
permanente cuyos miembros convienen en asociarse para
participar, por medio lícitos, en la vida política del país,
de acuerdo con programas y estatutos libremente
acordados por ellos.
Artículo 3º.-
Para afiliarse a un partido político se requiere ser
venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a
inhabilitación política.
Artículo 4º.-
Los partidos políticos deberán establecer en la
declaración de principios o en su programa, el
compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través
de métodos democráticos, acatar la manifestación de la
soberanía popular y respetar el carácter institucional y
apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 5º.-
Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los
métodos democráticos en su orientación y acción
política, así como la apertura de afiliación sin
discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y
asegurarán a sus afiliados la participación directa o
representativa en el gobierno del partido y en la
fiscalización de su actuación.
Artículo 6º.-
Los Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva
que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar
su actuación a directivas provenientes de entidades o
asociaciones extranjeras.
En ningún caso esta disposición implicará prohibición
para que los partidos participen en reuniones políticas
internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos,
siempre que no atenten contra la soberanía o la
independencia de la nación o propicien el cambio por la
violencia de las instituciones nacionales o el
derrocamiento de las autoridades legítimamente
constituídas.
Artículo 7º.-
Los partidos políticos adoptarán una denominación
distinta de la de otros partidos políticos debidamente
registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de
personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad
social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia
naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener
relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o
con emblemas religiosos.
Los partidos podrán cambiar su denominación de
conformidad con las normas fijadas en este artículo y
tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que
señalen sus Estatutos como máximo organismo de
decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la
determinación, al Consejo Supremo Electoral.
CAPITULO II
De la Constitución de los Partidos
Artículo 8º.-
Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un
partido político deberán participarlo a la autoridad civil
del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas
o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma
visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa
del nombre provisional con que actúan.
Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos
políticos que funcionen sin haber cumplido con los
requisitos previstos en la primera parte de este artículo.
Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos
durante los procesos electorales, en acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y
organizar locales y oficinas como partidos políticos,
mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 9º.-
Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10.-
Los partidos políticos regionales se constituirán mediante
su inscripción en el registro que al efecto llevará el
Consejo Supremo Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los
siguientes recaudos:
1) Nómina de los integrantes del partido en número no
inferior al 0,5% de la población inscrita en el registro
electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad,
domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido
de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su
acta constitutiva, de su programa de acción política y de
sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del
Consejo Supremo Electoral, otro se enviará al Ministerio
de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la
Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del
partido.
5) Indicación de los supremos organismos directivos del
partido, personas que los integran y los cargos que dentro
de ellos desempeñan.
Parágrafo 1.-
Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a
que se refiere el ordinal 1 de este artículo, deberán estar
domiciliados en la respectiva Entidad.
Parágrafo 2.-
Los directivos del partido autorizarán con su firma las
actuaciones precedentes, de acuerdo con sus
disposiciones estatutarias.
Parágrafo 3.-
La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los
interesados directamente ante el Consejo Supremo
Electoral o por intermedio de la Gobernación de la
respectiva Entidad.
Artículo 11.-
A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un
partido en trámite de organización nacional podrán
presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional,
agregando las correspondientes disposiciones transitorias
para su actuación regional mientras se cumplen aquellos
trámites.
Artículo 12.-
El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de
inscripción entregará constancia de ella los interesados y
ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier
ciudadano para revisar, en la oficina de la Secretaría de
Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los
integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de
algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la
Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta
impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo
Supremo Electoral a través de sus delegados o del
secretario de gobierno con la simple confrontación de su
Cédula de Identidad.
Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y
Extranjería atenderán cualquier requerimiento que le sea
hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición.
Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación
regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la
tramitación establecida y hará la publicación en la Gaceta
del Estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos
al Consejo Supremo Electoral con excepción de la nómina
de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral
podrá designar delegados, al recibir la información de que
se ha solicitado el registro de un partido regional, para que
supervise o tome a su cargo la tramitación de los
recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la
publicación la Gobernación enviará al Consejo Supremo
Electoral la nómina, con las observaciones o
impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo
Supremo Electoral, dentro de los quince días siguientes a
su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si
se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario,
devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los
reparos formulados, si no se tratare de negativas de la
inscripción. Los interesados, dentro de los diez días
siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos
necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo
resolverá dentro de los diez días, después de haber
recibido respuesta a los reparos formulados.
Artículo 13.-
Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo
Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión a
los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad
correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo
anterior. En caso de negativa de la inscripción, se
expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 14.-
El Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la
solicitud de inscripción de cualquier partido ante el
Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que
se fundamente de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si
fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la
Procuraduría General de la República, podrá recurrir por
ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema
de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los
lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
Artículo 15.-
De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de
los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta,
por ante la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia
siguientes al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el
Consejo Supremo Electoral como los interesados,
promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen
procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de
aquel plazo.
Cuando la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea
revocatoria da la del Consejo Supremo Electoral éste
procederá a inscribir al partido dentro de los tres días
siguientes a la decisión de la Corte.
Artículo 16.-
Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante
su inscripción en el registro que al efecto llevará el
Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción
debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1) Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su
declaración de principios, de su programa de acción
política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se
archivará en el respectivo expediente del Consejo
Supremo Electoral y el otro será remitido al Ministro de
Relaciones Interiores.
2) Constancia auténtica de que el partido ha sido
constituido en doce por lo menos de las Entidades
Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3) Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del
partido.
4) Indicación de los organismos nacionales de dirección,
las personas que los integran y los cargos que dentro de
ellos desempeñan.
Parágrafo único:
Los directivos del partido autorizarán con su firma las
actuaciones precedentes, de acuerdo con sus
disposiciones estatutarias.
Artículo 17.-
A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de
partidos Regionales que hubieren acordado su fusión para
constituir una organización nacional, así se expresará en la
respectiva Acta Constitutiva, acompañándose constancia
fehaciente del voluntario consentimiento expresado por
cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con
sus Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.
Artículo 18.-
El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de
inscripción entregará constancia de ello a los interesados y
ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro
de los cinco días siguientes. En dicha publicación se
expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la
solicitud de inscripción.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la
publicación, si no se hubiere formulado oposición
razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que
han llenado los requisitos legales, procederá a inscribir al
partido en su registro dentro de los cinco días siguientes a
aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán
veinte días para presentar las pruebas y alegatos que
consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral
decidirá dentro de los diez días siguientes.
De la decisión del Consejo Supremo Electoral, los que
hubieren hecho oposición o los promotores, podrán
recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala
Político Administrativa dentro de los diez días siguientes
a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la
décima quinta audiencia siguiente al recibo de las
actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo
Electoral como los interesados promover y evacuar los
alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las
diez primeras audiencias de aquél plazo.
Artículo 19.-
Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo
Supremo Electoral procederá a comunicarla a los
interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL
dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso
de negativa de la inscripción, el Consejo Supremo
Electoral expresará las razones que tubo para ello.
Artículo 20.-
El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la
solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante
el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en
que se fundamenta de acuerdo con lo prescrito en esta
Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por
órgano de la Procuraduría General de la República, podrá
recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, en la forma y dentro de los
lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.
Artículo 21.-
Desde la fecha de la publicación de su registro el partido
adquirirá personería jurídica y podrá actuar, a los fines de
sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el
territorio de la Entidad Regional según el caso.
Artículo 22.-
La constitución de las secciónales regionales de un
partido nacional en las entidades donde no se hubiera
constituido con anterioridad a su inscripción en el registro
del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a lo
dispuestos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de
esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas
nacionales ejercerán su representación.
Artículo 23.-
Los grupos de ciudadanos que hubieren presentado
planchas de candidatos en las últimas elecciones
regionales o nacionales, según el caso, y hubieren
obtenido el 3% de los votos emitidos podrán
estructurarse en partido y obtener su registro sin cumplir
con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10
de esta Ley, pero deberán someterse a los demás
requisitos para la constitución de partidos políticos.
Artículo 24.-
Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores,
empleados o funcionarios de su dependencia para que se
afilien a determinada organización política, serán
castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares o
arresto proporcional.
Si el infractor fuere funcionario público, incurrirá, además,
en la pena de destitución del cargo sin que pueda
nombrársele para desempeñar ninguna otra función
pública durante seis meses a contar de la fecha de la
sentencia.
CAPITULO III
De la Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 25.-
Son obligaciones de los partidos políticos:
1) Adecuar su conducta a las declaración de principios,
acta constitutiva, programas de acción política y estatutos
debidamente registrados.
2) Enviar copia al organismo electoral correspondiente a
las modificaciones introducidas en los documentos
mencionados en el ordinal anterior, a los efectos de esta
Ley.
3) No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano
propio ni como entidad complementaria o subsidiaria,
milicias o formaciones con organización militar o para
militar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a
permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen
o inviten a la violencia.
4) No aceptara donaciones o subsidios de las entidades
públicas, tengan o no carácter autónomo; de las
compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero;
de empresas concesionarias de obras públicas o de
cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de
estados extranjeros y organizaciones políticas extranjeras.
5) Llevar una documentación contable en la que consten
los ingresos y la inversión de los recursos del partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales
de las organizaciones políticas deberán presentar ante el
Consejo Supremo Electoral y las Directivas Regionales
por ante la Gobernación del Estado, un libro diario, un
libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán
ser encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el
Secretario de Gobierno Regional, según el caso, dejará
constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio
de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios
hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros
a los interesados en un término no mayor de diez días.
Estos libros de contabilidad y sus respectivos
comprobantes deberán ser conservados durante cinco
años, por lo menos, contados a partir del último asiento
de cada uno de ellos.
6) Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en
cada oportunidad, los nombres de las personas que
integren los supremos organismos directivos del partido
y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En los
Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios
Federales, esta participación deberá hacerse ante la
Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 26.-
Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso
del año en que comiencen cada período constitucional su
nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma
señalada en esta Ley para su constitución.
Parágrafo único:
Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones
nacionales correspondientes el 1% de los votos emitidos,
solo tendrán que presentar una constancia de la votación
que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo
organismo electoral.
Esta norma se aplicará igualmente para los partidos
regionales.
CAPITULO IV
De la Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos
Artículo 27.-
La inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido, conforme a sus
estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o
su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en
dos períodos constitucionales sucesivos.
d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción
en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos
en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a
las normas legales.
En este caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de
oficio a petición del Ministerio de Relaciones Interiores
del Ministerio Público o de otro Partido, podrá cancelar
su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del
procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación
del partido afectado, en las personas que ejerzan su
representación de conformidad con sus estatutos quienes
podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las
pruebas conducentes y exponiendo por escrito los
alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento
deberá cumplirse dentro del término de treinta días
computados a partir de la citación. Transcurrido este
término sin que haya habido oposición, quedará
definitivamente cancelado el registro y se publicará la
decisión en la GACETA OFICIAL.
Si hubiere habido oposición de la decisión recaída podrá
recurrirse ante la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia en la forma señalada para la negativa
de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia
definitivamente firme el partido podrá continuar sus
actividades ordinarias.
Artículo 28.-
El Consejo Supremo Electoral publicará en la GACETA
OFICIAL y en los demás órganos de publicidad que crea
necesario el respectivo asiento de cancelación de un
partido, excepto cuando lo fuera por sentencia de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 29.-
La Corte Suprema de Justicia, a instancia del Poder
Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la
disolución del Partido político que de manera sistemática
propugne o desarrolle actividades contra el orden
constitucional.
CAPITULO V
De la Propaganda Política
Articulo 30.-
Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer
propaganda por cualquier medio de difusión del
pensamiento, oral o escrito con las limitaciones
establecidas por la Constitución y las Leyes.
Artículo 31.-
La propaganda política mediante altavoces instalados en
vehículos o transportados por cualquier otro medio,
podrá hacerse previa participación a la autoridad civil
correspondiente a los fines de invitar a la ciudadanía a
reuniones públicas o a manifestaciones. Que dan a salvo
las disposiciones de la Ley Electoral durante los procesos
electorales.
Artículo 32.-
La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de
propaganda política podrá hacerse en los edificios o
casas particulares, previa autorización de los ocupantes.
No se permitirán en edificios o monumentos públicos, ni
en templos.
Se prohibe el uso de los símbolos de la patria o imágenes
de los Próceres de nuestra Independencia en la
propaganda de los partidos.
Artículo 33.-
Los infractores de las disposiciones contenidas en los dos
artículos anteriores serán sancionados con arresto de uno
a quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos
actos pudieran dar lugar.
Artículo 34.-
No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni
las que atenten contra la dignidad humana u ofendan la
moral pública, ni las que tengan por objeto promover la
desobediencia de las Leyes, sin que por esto pueda
coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de
imprenta correspondiente.
Las autoridades policiales deberán recoger toda
propaganda o publicaciones hachas en contravención de
este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que
puedan incurrir sus autores.
Artículo 35.-
Las publicaciones, radio -emisoras, televisoras y demás
medios oficiales medios de cultura y difusión no podrán
ser utilizados por ningún partido político para su
propaganda.
TITULO II
CAPITULO I
De las Reuniones Públicas y Manifestaciones
Artículo 36.-
Todos los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más
limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo 37.-
Las reuniones privadas no están sujetas a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 38.-
Los organizadores de reuniones públicas o
manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro
horas de anticipación cuando menos, por escritos
duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de
la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario
escogido, día, hora y objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la
participación deberán estampar en el ejemplar que
entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o
itinerario y hora.
Artículo 39.-
Cuando hubieren razones fundadas para temer que la
celebración simultánea de reuniones públicas o
manifestaciones en la misma localidad pueda provocar
trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba
hacerse la participación que establece el artículo anterior
podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que
aquellos actos que se celebren en sitios suficientemente
distantes o en horas distantes. En este caso tendrán
preferencia para la elección del sitio y la hora quienes
hayan hecho la participación con anterioridad.
Artículo 40.-
A los efectos de los dos artículos precedentes la
autoridad civil llevará un libro en el cual irá anotando en
riguroso orden cronológico, las participaciones de
reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.
Artículo 41.-
Los Gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de
los Territorios, fijaran periódicamente mediante
resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los
sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o
manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los
partidos.
A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil
podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en
aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden
público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.
Parágrafo Unico:
Durante los procesos electorales se aplicarán con
preferencia las disposiciones de la Ley Electoral.
Artículo 42.-
Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las
reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización
se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes
interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan
impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados
con arresto de uno a treinta días.
Artículo 43.-
Se prohiben las reuniones públicas o manifestaciones de
carácter político con uso de uniformes. Los infractores
serán sancionados con arresto de quince a treinta días, sin
perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar
lugar.
Artículo 44.-
Las autoridades competentes deberán tomar todas las
medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones
públicas o manifestaciones para las cuales no se haya
hecho la debida participación o las que pretendan
realizarse en contravención a las disposiciones de la
presente Ley.
Los infractores serán sancionados con arresto de quince a
treinta días sin perjuicio de las acciones a que pudiera
haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan
tomado la palabra.
Los Directores de imprenta, periódicos, radio -emisoras,
salas de cine y cualesquiera otras empresas u órganos de
publicación no serán responsables por la propaganda
política que se efectúe bajo la responsabilidad de los
partidos, con excepción de aquella propaganda que
anuncie reuniones públicas o manifestaciones para las
cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se
han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso
serán sancionados con multa de 500 a 5.000 bolívares o
arresto proporcional.
Artículo 45.-
De cualquier determinación tomada por la primera
autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada
como injustificada por los organizadores de reuniones
públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el
Gobernador del Estado, Distrito Federal o del Territorio,
el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y
ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar
por ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá con
preferencia.
Artículo 46.-
Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones
que traten de impedir el normal funcionamiento de las
reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos,
judiciales o administrativos. Así como también aquellas
que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre
tránsito.
Los aprehendidos infraganti serán penados con arresto de
quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que
pudiere haber lugar.
TITULO III
CAPITULO I
De los Procedimientos
Artículo 47.-
Todo agente de la autoridad que intervenga en algún
procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado
a identificarse debidamente ante los Directivos del Partido
o personas afectadas por el procedimiento.
Artículo 48.-
Las sanciones a que se refieren los capítulos II y V del
Título I y I del Título II, serán impuestos por los jueces
de Municipio, Distrito o Departamento que ejerzan
jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido,
previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma
establecida en los artículos 414 y siguientes del Código de
Enjuiciamiento Criminal; y la apelación de las sentencias
que se dicten se oirán dentro de los tres días siguientes
por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la
jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que hayan
incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 49.-
Los partidos Políticos debidamente legalizados que
concurrieron en alianzas o separadamente a las elecciones
del 1º de diciembre de 1963 y que obtuvieron
representación en el Congreso Nacional en esas
elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de
su registro en el Consejo Supremo Electoral durante los
60 días siguientes a la promulgación de esta Ley,
bastando para ello la simple solicitud de inscripción por
parte de su organismo regional o nacional de dirección,
cumpliendo solamente con los requisitos contenidos en
los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10, para los partidos
regionales; y en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 16 para
los Partidos Nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.
Esta misma disposición se aplicará a los partidos
políticos arriba comprendidos y que hubieren adoptado
posteriormente una denominación distinta, lo que deberán
hacer constar ante el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 50.-
Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la
situación planteada en el artículo 23, en relación con las
elecciones del 1º de diciembre de 1963, podrán registrar el
partido en los términos allí expresados.
Artículo 51.-
En aquellas Entidades sobre la Gaceta Oficial no tenga
circulación periódica o conveniente a los lapsos
establecidos en esta Ley, las publicaciones podrán
hacerse en los periódicos de circulación, en la respectiva
entidad o, en su defecto, en hojas impresas que se
colocarán en los sitios usuales para publicaciones
similares.
Artículo 52.-
Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación de
esta Ley, los Gobernadores cumplirán con la disposición
establecida en el artículo 41.
Artículo 53.-
Se deroga el Decreto 120 del 15 de marzo de 1951,
emanado de la Junta de los Estados Unidos de Venezuela
sobre garantías de asociación y reuniones, publicado en la
Gaceta Oficial No. 23.507 de la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once
días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la
Independencia y 106º de la Federación.
El Vicepresidente del Congreso
Encargado de la Presidencia,
(L.S.)
HECTOR SANTAELLA
El Vice-Presidente del Senado
Encargado de la Vicepresidencia del Congreso,
ANDRES RONCAYOLO
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca
Félix Cordero Falcon.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la Independencia y 106º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI
Refrendado.
Y demás miembros del Gabinete.