Ley de Navegación
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Decreta
La siguiente,
Ley de Navegación
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1° Todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas,
territoriales o interiores, están sometidos a esta presente Ley.
Artículo 2° Las disposiciones o estipulaciones contenidas en los tratados o convenios
internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en la matea
correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 3° Son aguas territoriales de la República de Venezuela, las que se extienden a lo
largo de sus costas continentales e insulares con una anchura de veintidós
kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a
doce mil as náuticas (12 MN), medidas a partir de las correspondientes líneas de
base.
Parágrafo Primero.-Para fines de vigilancia marítima, seguridad de la Nación y resguardo de sus
intereses, se establece, contigua al mar territorial, una zona con anchura de
veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.),
equivalente a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir del limite exterior
del mar territorial.
Parágrafo Segundo.-Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía para los
fines de exploración y explotación, conservación y administración, los recursos
naturales, tanto renovables como no renovables, del lecho y el subsuelo del mar
y de las aguas suprayacentes que se extienden más allá de su mar territorial y a
todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del
margen continental, o bien hasta la distancia de doscientas millas náuticas (200
MN), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen
continental no llegue a esa distancia. Si el borde exterior sobrepasara la
distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la plataforma continental se
extenderá hasta las trescientas cincuenta millas náuticas (350 MN).
Artículo 4°
Las aguas territoriales o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados a
la orilla del mar, lagos, ríos y demás porciones navegables, en una extensión
hasta de cincuenta metros (50 m.) medidos desde la línea de la más baja marea,
hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones en todo lo referente a esta Ley.
Parágrafo Único.-Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las
costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones
serán determinadas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 5° Las Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario llamado
Capitán de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y ejercerá sus funciones conforme a las prescripciones de esta
Ley y de sus Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos pertinentes.
Parágrafo Único.- Cuando en la respectiva jurisdicción no exista o no se haya
designado la persona que desempeñe el cargo de Capitán de Puerto, ejercerá
sus funciones el correspondiente Gerente de Aduana o la autoridad aduanera
superior del lugar a falta de aquel.
Artículo 6° La autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y
control de las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y
servicios, y es de su incumbencia el conocimiento previo de toda operación que
se realice en los buques mercantes de cualquier nacionalidad que se hallen
dentro de los limites jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de
fondeadero, acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a
dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones
similares en puerto.
Parágrafo Único.-Quedan comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los muelles,
malecones, embarcaderos, varaderos, astil eros, instalaciones para almacenar
petróleo o cualquier otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a
la línea de costa o arranquen de ella.
Artículo 7° Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o
que accidentalmente se encuentre a bordo, así como los embarcadores y los
agentes o representantes de buques, empleados de las compañías navieras,
gente de mar u obreros de puerto, están en la obligación de comparecer ante la
autoridad marítima al ser requeridos por ésta.
Artículo 8° Las horas hábiles para operaciones de puerto serán desde la seis de la mañana
(06:00 AM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM) de los días de labor.
Sin embargo, el Capitán de Puerto, cuando circunstancias especiales lo exijan,
podrá autorizar cualquier operación fuera de esas horas o en los días feriados.
El movimiento de pasajeros y la carga y descarga estarán sometidos a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas.
Capítulo II
De los Buques o las Naves
Artículo 9° Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las
embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al
tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos
nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.
Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y
demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como
buques sino como accesorios de navegación.
Artículo 10° Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentadas, los
buques o naves se clasificarán así:
a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por
máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
b) Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión
sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando
simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
c) Buques de velas: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de
propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar
maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de
borda.
d) Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas,
cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee
velas.
e) Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas,
que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun
cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
Artículo 11° El Ejecutivo Nacional determinará en el respectivo reglamento todo lo
concerniente a cada uno de los buques o naves y accesorios de navegación a
que se refiere la clasificación de este Capítulo, así como la clase de tráfico a que
puedan destinarse según su tipo y construcción.
Capítulo III
De los Buques Mercantes Nacionales
Artículo 12° Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la Marina Mercante
Nacional.
Artículo 13° Para que un buque o accesorio de navegación goce de la nacionalidad
venezolana, deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional.
Efectuada la inscripción, el Capitán de Puerto expedirá el correspondiente
Certificado de Matrícula.
Artículo 14° El derecho de propiedad sobre un buque mercante se comprueba:
Si el buque ha sido construido en la República, con certificación del constructor,
en la cual se expresarán las dimensiones y demás características del buque y el
nombre del dueño.
Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el documento de adquisición
a favor de la persona, personas o empresa que soliciten la inscripción del mismo
en la Matrícula Nacional.
Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del
acta de adjudicación.
En los casos de enajenaciones subsiguientes de los buques, con los
documentos de traspaso respectivos.
Los documentos a que se refiere este artículo deben registrarse en la Oficina
Subalterna de Registro del lugar de la matricula de la nave, que es su domicilio,
y se insertarán, además, en el libro que, al efecto, llevarán las respectivas
Capitanías de Puerto, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
protocolización.
Capítulo IV
De la Inscripción, Matrícula y Documentos que
Autorizan la Navegación de un Buque
Artículo 15° Podrán inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional los buques o
accesorios de navegación que sean de:
a) propiedad de ciudadanos venezolanos;
b) propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y
domiciliadas en el país;
c) propiedad de personas jurídicas extranjeras, que cumplan con las normas
relativas a la participación de los capitales extranjeros, debidamente
constituidas y domiciliadas en el país;
d) registro extranjero, arrendados a casco desnudo por periodos superiores a
dos (2) años por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se
refieren los literales a), b) y c) que anteceden;
e) los dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a
que hacen referencia los literales a), b) y c) de este artículo;
f) los buques o accesorios de navegación construidos en astilleros nacionales.
Artículo 16° Para la inscripción de buques en la Marina Mercante Nacional, es condición
indispensable prestar caución para el buen uso del pabellón. Esta caución debe
prestarse solidariamente, por dos personas de reconocida solvencia, a
satisfacción del Capitán del Puerto, y para fijarla se tomará en cuenta el tipo de
navegación a que se destina el buque y su valor comercial.
Parágrafo Primero.-La caución a que se refiere este artículo responderá especialmente de las penas
pecuniarias que, administrativa o judicialmente, se impongan al propietario,
Capitán o Agente del buque, por infracciones cometidas en el ejercicio de la
navegación o con ocasión de ella, de acuerdo con las sanciones establecidas en
esta Ley o en sus Reglamentos.
Parágrafo Segundo.-Se exceptúan de la caución establecida es este artículo, sin perjuicio de que les
sea exigida la correspondiente responsabilidad, lo buques señalados en el
artículo 20 de esta Ley.
Artículo 17° El Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad
venezolana del buque, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas.
Artículo 18° La Patente de Navegación es el documento expedido por el Presidente de la
República de Venezuela y refrendado por el Ministro de Transporte y
Comunicaciones que autoriza a un buque nacional para navegar por todas las
aguas bajo bandera venezolana y por un término de cinco (5) años.
Parágrafo Único.-La Patente de Navegación es obligatoria para:
a) los buques mayores de trescientas (300) toneladas de registro;
b) los buques que no excedan de trescientas (300) toneladas de registro que
hagan navegación al extranjero fuera de los limites determinados en el artículo
19 de esta Ley.
Artículo 19° La Licencia de Navegación es el documento expedido por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones que autoriza a un buque nacional, menor de
trescientas (300) toneladas de registro y por un término de dos (2) años, para
efectuar únicamente la navegación entre puertos nacionales y entre éstos y las
Antillas de Aruba, Bonaire, Curazao, Trinidad, Granada, Barbados, Guadalupe,
Martinica, Santo Domingo y Haití, así como también entre puertos nacionales y
las Guayanas y puertos colombianos del Atlántico y de los nos afluentes del
Orinoco.
Artículo 20° Los buques destinados a la pesca, menores de diez toneladas, los que
naveguen en los lagos y los nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico
regular dentro de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto, los que se dediquen
exclusiva y directamente al transporte de los productos agropecuarios de un
fundo a puerto venezolano, los destinados a recreo, menores de diez (10)
toneladas, los pertenecientes a una nave provista de Patente o Licencia de
Navegación y los accesorios de navegación a que se refiere el artículo 9 de esta
Ley, quedan exentos de Patente o Licencia, pero deberán estar provistos de
Certificado de Matrícula y de un Permiso Especial expedido con conocimiento de
causa, por el respectivo Capitán de Puerto y el cual será válido por un año.
Artículo 21° En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades
para la inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional serán
cumplidas ante el respectivo Cónsul de Venezuela, quien remitirá a la Capitanía
de Puerto donde debe inscribirse, todos los datos relacionados con dicha
inscripción. El Cónsul de Venezuela, una vez concluidas aquellas formalidades,
expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de
Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El buque provisto
del respectivo pasavante usará la bandera venezolana en el viaje a Venezuela
desde el país extranjero en que aquel le fue expedido por el Cónsul respectivo.
Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su inscripción ante la
correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitarla Patente, Licencia de
Navegación o Permiso Especial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto
en este Capítulo.
Capítulo V
De la Invalidez y Caducidad de la Matrícula y de los
Documentos que Autorizan la Navegación
Artículo 22° Los documentos a que se refieren los artículos 17,18,19 y 20 de esta Ley, no se
considerarán válidos si no llenan los requisitos establecidos en esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 23° Son causas de caducidad:
a) De la Matrícula:
Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que
se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el
país.
Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el caso de
los buques señalados en el artículo 20 de esta Ley cuando el dueño resida o
esté domiciliado en la República.
La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los mismos
materiales.
Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.
Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un (1) año o por no
tenerse durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del buque
comunicadas por su propietario, representante o Capitán.
La pérdida total del buque.
b) De la Patente o Licencia de Navegación:Las causales a que se refiere el literal anterior.
Expiración del término por el cual fue otorgado el documento respectivo.
Cambiar el buque de dueño, nombre, clase, dimensiones o tonelaje.
Haberse declarado la nave en condiciones de innavegabilidad absoluta.
Dedicarse el buque al comercio ilícito o haber sido debidamente declarado
pirata.
c) De los Permisos Especiales: Las causales señaladas en los numerales 3 y 6
del literal a) y en los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal b) de este artículo.
Artículo 24° En caso de muerte del propietario o dueño de un buque, la sucesión hará sus
veces para todos los efectos de esta Ley, pero los herederos deberán hacer la
debida participación al Ministerio de Transporte y Comunicaciones dentro del
término que fije la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos para hacer la declaración de la herencia, especificando quién o
quiénes son los herederos; pero si por efecto de la partición, el buque pasare a
propiedad de alguno o de algunos de dichos herederos, procederá la caducidad
de la correspondiente Patente, Licencia o del Permiso.
Artículo 25° La caducidad determinada en el ordinal 5° de las letras a) y b) del artículo 23, se
hará conocer en cada caso por aviso oficial que se publicará en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Capítulo VI
De los Derechos que Causa la Expedición de los Documentos que
autorizan la Navegación
Artículo 26° En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de Navegación,
Certificado de Matrícula o Permiso Especial, por causa de fuerza mayor, podrá
solicitarse de la respectiva Capitanía de Puerto un duplicado del documento
deteriorado o perdido, siempre que se compruebe suficientemente la
circunstancia que motiva la solicitud.
El duplicado contendrá las anotaciones que se hubieren asentado en el original y
además una observación que exprese la causa por la cual se expide. La
expedición del duplicado de Patente o Licencia no causará derecho alguno.
Parágrafo Único.-Cuando la pérdida o deterioro de la Patente, Licencia, Matrícula o Permiso no
ocurren por fuerza mayor, deberá obtenerse nuevamente el respectivo
documento y satisfacerse los derechos correspondientes.
Artículo 27° Cuando se solicite la renovación de la Patente o de la Licencia de Navegación,
se devolverá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de una
Capitanía de Puerto y en el término de sesenta días, el documento caducado.
Parágrafo Único.-Cuando se trate de permisos especiales, la devolución se hará en el término de
treinta días y a la Capitanía de Puerto que lo otorgó.
Capítulo VII
Del Arqueo de Buques
Artículo 28° Para inscribir un buque en el Registro de la Marina Mercante Nacional deberá
ser arqueado previamente.
Parágrafo Único.-Quedan exentos de la obligación de arqueo los buques a que se refiere el
artículo 20 de esta Ley.
Artículo 29° Las operaciones de arqueo se regirán por el Convenio Internacional y la
normativa legal vigente. En el Reglamento se fijará el monto de los honorarios
que correspondan al arqueador por cada operación.
Artículo 30° Los buques de nacionalidad extranjera que hagan escala regular en puerto
venezolano, deben ser arqueados por una vez en el país y pagarán la mitad de
los honorarios a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.
Parágrafo Único.- No estarán obligados a dicho arqueo los buques que
concedan reciprocidad a las naves venezolanas ni los que en sus puertos de
matrícula lo hayan obtenido a base de la misma unidad que establece el Artículo
29, siempre que en este último caso no se haga necesario practicarlo en
resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 31° El Certificado de Arqueo será expedido por el respectivo Capitán de Puertos,
luego de haberse revisado el informe del arqueador.
Capítulo VIII
Del Rol de los Tripulantes
Artículo 32° Los buques mercantes nacionales y los ocupados en los servicios de la
Administración Pública que no formen parte de la Armada Nacional, deberán
llevar el rol de tripulantes y sus Capitanes están obligados a presentarlo a las
autoridades marítimas cada vez que estas lo requieran, así como a los Cónsules
venezolanos en el exterior.
Artículo 33° El rol de tripulantes se llevará de conformidad con el Reglamento respectivo; y
deberá ser firmando, ante el Capitán de Puerto que lo expida, por el Capitán,
Oficiales y demás individuos de la tripulación que supieren hacerlo.
Parágrafo Único.- EL Capitán de Puerto puede nombrar un representante que
lo sustituya en la expedición y firma del rol.
Artículo 34° Cada vez que un buque viaje al exterior deberá renovar el rol de tripulación, y,
en caso de regresar con la tripulación cambiada, disminuida o aumentada, el
Capitán está en la obligación de justificar ante la autoridad marítima la causa o
motivo de tal aumento o disminución.
Los buques que naveguen dentro de los limites establecidos para el uso de la
Licencia de Navegación, deberán renovar el rol cuando las anotaciones que en
el se hayan hecho, por embarco o desembarco de tripulantes, excedan del
cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o se haya cambiado el
Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso al respaldo de dicho
documento, debidamente conformadas por la autoridad respectiva.
Capítulo IX
Del Certificado de Navegabilidad
Artículo 35° El Certificado de Navegabilidad es el documento expedido por un Capitán de
Puerto autorizado al efecto, por el cual se establece que un buque reúne las
condiciones necesarias para la seguridad en el mar.
Artículo 36° Para que un buque mercante pueda salir de puerto o emprender navegación es
necesario que posea el Certificado de Navegabilidad.
Parágrafo Primero.-Los Certificados de Navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en
Venezuela, siempre que hayan sido otorgados por autoridad o sociedad
calificadora competente y en el País respectivo se reconozca igual validez a los
Certificados venezolanos o hayan sido expedidos a solicitud del Gobierno de
Venezuela.
Parágrafo Segundo.-Los buques a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, no necesitarán de
Certificado de Navegabilidad, pero el Capitán de Puerto de la jurisdicción cuidará
de que esas embarcaciones reúnan las condiciones que requiere la seguridad de
la nave y la de sus tripulantes y pasajeros.
Artículo 37° El Capitán de Puerto solo expedirá Certificado de Navegabilidad cuando el
buque reúna las condiciones de seguridad necesarias para navegar, entre ellas,
la de estar provisto de embarcaciones menores, de aparatos de salvamento,
repuestos, aparejos, servicios e instrumentos respectivos y de haberle sido fijada
la línea de máxima carga, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 38° Para expedir los Certificados que acrediten la navegabilidad de un buque o
accesorio de navegación se practicará previamente su reconocimiento en
concordancia a lo previsto por los Convenios Internacionales que obligan a
Venezuela y la normativa legal interna que rigen la materia.
Artículo 39° Los buques renovarán el Certificado de Navegabilidad así: los de vela, cada dos
años; y los de vapor u otra propulsión mecánica, cada año. Tanto los unos como
los otros, deberán ser reconocidos en caso de accidente si la gravedad de éstos
hiciere presumir peligro para la navegación del buque, a juicio del Capitán de
Puerto.
Artículo 40° Los servicios de los peritos, a los efectos de la expedición y renovación de los
Certificados correspondientes, serán oír cuenta del dueño o representante del
buque o accesorio de navegación. Las condiciones y remuneraciones de estos
servicios se regirán por el reglamento respectivo.
Artículo 41° Si al practicarse el reconocimiento de un buque la Comisión encontrare que no
está en condiciones de navegar, declarará su innavegabilidad, absoluta o
reparable, en el informe que rinda ante la Capitanía de Puerto y ésta no permitirá
la salida de la nave mientras subsista esa decisión, dando cuenta al Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.
EL dueño del buque o su representante podrá apelar el fallo de la Comisión ante
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual resolverá en definitiva.
Esta apelación deberá ser introducida por órgano del Capitán de Puerto y dentro
de los primeros cinco días después de notificado el interesado del respectivo
fallo.
Artículo 42° En el caso de que no se ejerza el recurso de apelación o de que el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones confirme la decisión de la Comisión, el Capitán de
Puerto indicará al dueño o al Capitán del buque las reparaciones necesarias
para ponerlo en estado de navegabilidad, concediéndoles un plazo razonable
para efectuarlas, pasado el cual y si no se hubieren realizado las reparaciones
indicadas o éstas no fueren satisfactorias según el informe de la Comisión
reconocedora, se eliminará el buque del Registro de la Marina Mercante
Nacional, y el Capitán de Puerto hará la debida participación al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Capítulo X
Del Arribo de Buques
Artículo 43° Ningún buque, cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o
atracar en lugares de la costa de la República que no estén habilitados para el
comercio, sin previo permiso de la autoridad marítima, respectiva, salvo en caso
de peligro inminente de naufragio o por cualquier otra causa de fuera mayor.
Artículo 44° A la llegada de un buque a puerto, después de la correspondiente inspección
sanitaria, será visitado por la autoridad marítima respectiva, quien acatará las
instrucciones de los funcionarios de Sanidad y de Aduana para el cumplimiento
de las disposiciones reglamentarias concernientes, y tomará las medidas que
considere necesarias para hacer efectivas éstas disposiciones.
Artículo 45° Salvo casos de emergencia que obliguen a modificarlo, el orden de prioridad
para la recepción de buques será el siguiente:
Buques de pasajeros; y
Buques de carga.
Capítulo XI
Del Transporte de Pasajeros
Artículo 46° Ningún buque podrá transportar pasajeros, entre puertos nacionales, en número
mayor que el fijado de acuerdo con la reglamentación respectiva.
La autoridad marítima no permitirá el embarco de pasajeros cuando, a su juicio,
el buque no reúna las debidas condiciones de seguridad y comodidad.
Artículo 47° Ningún buque podrá conducir pasajeros en cubierta, salvo casos de urgencia o
cuando se trate de inmigrantes, debiendo entonces llevar sobre ella, a una altura
conveniente, una toldilla de madera o de tela impermeable que cubra o
resguarde a los pasajeros de la intemperie.
Artículo 48°
No será permitido recibir a bordo como pasajeros a inválidos, enfermos y
menores de doce años, que no vayan acompañados por familiares o personas
que garanticen su atención durante el viaje.
Parágrafo Único.-No se permitirá el embarco de personas que, a juicio de la autoridad sanitaria del
puerto, puedan propagar cualquier enfermedad sujeta a declaración
internacional obligatoria.
Artículo 49° Todo buque que transporte pasajeros, deberá embarcar, con el exceso que
permitan las leyes, además de las provisiones destinadas a la tripulación, el
agua y los víveres necesarios para el viaje, de acuerdo con el número y
categoría de los pasajeros y la probable duración del viaje.
Parágrafo Único.-No podrán embarcarse ni agua ni víveres que por sus condiciones no deban ser
consumidos a juicio de la autoridad sanitaria del puerto; ni podrán ser
depositados ni una ni otros en sitios que, a juicio de la misma autoridad sanitaria,
no sean apropiados para ese destino.
Artículo 50° Si durante la navegación los pasajeros se vieren privados de una parte de la
alimentación que les corresponda de acuerdo con la categoría de su pasaje, y
esta privación fuere ocasionada por falta de víveres, debida a imprevisión del
Capitán o propietario, dichos pasajeros tendrán derecho a reclamar del agente o
dueño del buque, una suma diaria que en ningún caso será inferior al veinte por
ciento (20%) del valor del pasaje.
Artículo 51° Cada vez que la autoridad marítima lo creyere conveniente, podrá inspeccionar
los buques que transportan pasajeros y sus Capitanes deberán prestarles las
facilidades necesarias para verificar todo lo relativo a víveres, aguada, estado de
los botes y en general cuanto se refiera a la seguridad y comodidad de los
pasajeros.
Artículo 52° En casos urgentes, cuando lo requiera la seguridad del buque, los pasajeros
están obligados a prestar asistencia al Capitán, si éste lo exigiere, y se
presumirá que el Capitán obra en favor del bien común y en defensa de los
intereses generales. No prestar dicha asistencia, acarrea responsabilidad y el
autor podrá ser compelido por el Capitán a obedecer, sin perjuicio de la acción
civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 53° Ningún buque destinado a conducir pasajeros podrá transportar entre su carga
substancias o productos explosivos, inflamables o corrosivos, sino en la forma y
condiciones que expresen las leyes y reglamentos respectivos.
Capítulo XII
De los Documentos que deben llevara Bordo y del Zarpe
Artículo 54° Todo buque mercante nacional que salga a navegar, debe tener a bordo los
documentos siguientes:
a) Certificado de Matrícula;
b) Patente o Licencia de Navegación;
c) Certificado de arqueo;
d) Rol de tripulantes;
e) Certificado de navegabilidad;
f) Lista de pasajeros, si los transporta;
g) Los demás documentos exigidos por las leyes y reglamentos pertinentes.
Parágrafo Único.-Los buques a que se refiere el artículo 20 de esta Ley estarán obligados a tener
a bordo el Certificado de Matrícula, el Permiso Especial, el Rol de Tripulantes, y
la lista de pasajeros respectiva y los documentos exigidos por las autoridades
sanitarias.
Artículo 55° Todo buque nacional, con excepción de los indicados en el artículo 20 de esta
Ley, está obligado a llevar a bordo, además de los documentos a que se refiere
el artículo 54, los siguientes:
a) Un ejemplar del Código de Comercio;
b) Un ejemplar del Código Civil;
c) Un ejemplar de la Ley Orgánica de Aduanas;
d) Un ejemplar de la Ley Orgánica del Trabajo;
e) Un ejemplar de la Ley de Pilotaje;
f) Un ejemplar de esta Ley;
g) Un ejemplar del Código Internacional de Señales;
h) Los libros: Diario de Navegación y de Puerto y Diario de Máquinas, según el
modelo reglamentario; e
i) Los siguientes Reglamentos: Internacional para evitar Colisiones en el Mar, los
de Zonas de Pilotaje, de Sanidad Marítima, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la
Ley Orgánica de Aduanas y de esta Ley.
Artículo 56° Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el
artículo 20 de esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de
Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, previa
presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que
se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida.
EL Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el
permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce (12) horas
siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para la
salida.
Parágrafo Único.-No se concederá zarpa a ningún buque mercante nacional o extranjero que, a
juicio de la autoridad marítima, se encuentre mal estibado, con peligro para la
seguridad del buque.
Capítulo XIII
Del Personal y Actos de a Bordo
Artículo 57° Todo Capitán de buque mercante nacional y, por lo menos, el cincuenta por
ciento (50%) del resto de la tripulación, deben ser venezolanos.
Artículo 58° El personal de a bordo de todo buque mercante nacional se clasificará en los
siguientes departamentos:
a) Cubierta;
b) Maquinas;
c) Cámara; y
d) Servicio general.
En el reglamento respectivo se determinará la organización de cada
departamento y la jerarquía del personal.
Artículo 59° Corresponde al Capitán designar los oficiales y demás personas que deben
componer la tripulación del buque a su mando, de acuerdo con el dueño; pero
los contratos de enganche deberán hacerse por ante un Capitán de Puerto de la
República, de conformidad con la presente Ley y la Ley Orgánica del Trabajo, el
Código de Comercio y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 60° Los Capitanes de buques no podrán despedir a ningún miembro de la tripulación
sino por causa justificada, y cumpliendo las formalidades que se fijen en el
respectivo reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Artículo 61° Todo capitán de buque, antes de enganchar al personal que formará parte de su
tripulación, deberá asegurarse de que cada uno de ellos haya cumplido con la
Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y reúna las condiciones
reglamentarias para el servicio a bordo.
Artículo 62° EL Capitán de buque sólo podrá dejar miembros de la tripulación en puerto
extranjero cuando esté obligado a entregarlos a las autoridades del país en que
se encuentre el buque, de acuerdo con sus respectivas leyes. En este caso, hará
la debida participación a la representación Diplomática o Consular de la
República, acreditado en el puerto o en su defecto al de una nación amiga.
Artículo 63° El Capitán de un buque no podrá dejar individuos de la tripulación en puertos
nacionales sino por causa justificada.
Artículo 64° Si durante la permanencia de un buque en puerto nacional ocurriere a bordo la
defunción de algún tripulante, o se cometiere un hecho delictuoso, el Capitán
dará cuenta inmediatamente por escrito a la autoridad marítima, a los fines
consiguientes.
Artículo 65° Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriere a
bordo alguna defunción, el Capitán lo informará por escrito al Cónsul de
Venezuela, con las especificaciones del caso, a fin de que éste funcionario
levante el acta respectiva, envié copia de ella al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y cumpla los demás requisitos que en estos casos señale la
Ley. El Capitán llenará, además las formalidades exigidas en el lugar.
Artículo 66° Si ocurre la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará
la partida de defunción respectiva de acuerdo con lo pautado en el Código Civil.
Si veinticuatro horas después del fallecimiento no hubiere llegado a puerto para
dar sepultura al cadáver, y no se dispusiere de medios adecuados para
conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, será lanzado al mar con
las precauciones y ritual marítimo acostumbrados. Sólo en los casos de
descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a
enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá dejarse de esperar el
transcurso de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 67° De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante de buque mercante
nacional fallecido a bordo, se hará un inventario por triplicado que firmarán el
Capitán y los dos oficiales o tripulantes que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de
este inventario será entregado, con los respectivos efectos, a la autoridad
marítima del puerto donde se encuentre el buque o del próximo donde recale si
estuviere en viaje, otro a los familiares del fallecido si fueren conocidos y el
tercero se conservará para el archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en
puerto extranjero, el inventario junto con los efectos será entregado al Cónsul
Venezolano.
Artículo 68° En caso de que el fallecido sea un pasajero, se procederá en la forma prevista
en los artículos anteriores para los tripulantes, en cuanto sean aplicables.
Artículo 69° Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque
mercante nacional y no se conocieren los familiares, el Ministerio de Transporte
y Comunicaciones lo publicará en aviso oficial.
Artículo 70° Si pasados dos (2) meses después de la publicación del aviso oficial se ignorase
quiénes son los herederos del fallecido y éste hubiere dejado bienes, se
procederá con ellos en la forma que pautan las leyes respectivas.
Artículo 71° En caso de muerte por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos
usados en la forma que determinen las autoridades sanitarias; pero si está
navegando se lanzarán al mar de manera que se vayan a fondo. Los demás
efectos serán desinfectados de acuerdo con los Reglamentos Sanitarios.
Artículo 72° De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos anteriores, se
dejará la debida constancia en el Diario de Navegación del buque.
Artículo 73° En los casos de matrimonio, nacimiento, otorgamiento de testamento y demás
actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá
conforme a las disposiciones de los Códigos o leyes aplicables.
Artículo 74° Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos , así como de las demás
leyes y reglamentos pertinentes, los patronos de buques nacionales tendrán, en
el desempeño de sus funciones, las mismas atribuciones y responsabilidades
que se fijan para los Capitanes, con las limitaciones que se establezcan para el
tipo de buques y la clase de navegación que hagan.
Capítulo XIV
Del Uso de la Bandera y Distintivos en los Buques
Artículo 75° A bordo de los buques mercantes venezolanos, la Bandera Nacional se izará en
el asta de popa, o también en una cangreja especial cuando la nave se
encuentre navegando. Sobre la Bandera Nacional no podrá izarse ninguna otra
bandera o distintivo.
Artículo 76° Todo buque debe izar la bandera de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener
un buque de guerra nacional a la vista o al pasar frente a fortaleza o puerto
militar y, en general, al navegar en aguas territoriales o interiores.
Artículo 77° Los buques nacionales surcos en puertos venezolanos izarán la bandera los
domingos y demás días feriados o de fiesta nacional, o cuando les sea ordenado
por la Capitanía de Puerto.
Los buques nacionales surcos en puertos extranjeros, izarán diariamente la
Bandera Nacional y la de la nacionalidad del puerto donde se hallen, desde la
salida hasta la puesta del sol.
Los buques extranjeros surcos en puertos nacionales, izarán la bandera de su
nacionalidad y también la venezolana, en la misma forma que se determina para
los buques nacionales en puerto extranjero.
Los buques extranjeros en puerto venezolano izarán la bandera venezolana en
el tope del trinquete y los buques nacionales en puertos extranjeros lo harán
igualmente con respecto a la bandera del país en que se encuentren.
Parágrafo Único.-Los buques venezolanos o extranjeros, en puerto nacional, así como los
nacionales en puerto extranjero, estarán obligados a empavesar cuando así lo
disponga la autoridad marítima.
Artículo 78° Cuando sea necesario o conveniente que los buques de la marina mercante
nacional lleven o usen distintivos o marcas especiales, el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones comunicará a los Capitanes de Puerto las
instrucciones del caso para que las hagan cumplir por parte de los propietarios,
Capitanes o representantes de las naves.
Capítulo XV
De los Buques del Misterio de la Defensa
Artículo 79° Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón nacional, estarán
sujetos a visita y registro por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la
Defensa, en los espacios acuáticos de la República y en aguas internacionales,
cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido
violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 80° Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán
sujetos a visita por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa,
en los espacios acuáticos de la República y en aguas internacionales, cuando
existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones
a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 81° El Ministerio de la Defensa establecerá, mediante disposición interna, el
procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o
conflicto armado, el cual deberá ajustarse a los usos y normas internacionales.
Artículo 82° Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán
sujetos al derecho de persecución por parte de las unidades adscritas al
Ministerio de la Defensa, en los espacios acuáticos o en aguas internacionales,
cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido
violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 83° Las unidades autorizadas para ejercer el derecho de persecución serán las
adscritas al Ministerio de la Defensa y que cumplan los requisitos exigidos por
esta Ley.
Artículo 84° El Ministerio de la Defensa determinará, mediante disposición interna, el
procedimiento para la persecución, el cual deberá ajustarse a los usos y normas
internacionales.
Artículo 85° Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán interrogar, examinar,
registrar, y detener a personas, buques o accesorios de navegación conforme a
la ley, en ejercicio de los derechos de visita, registro y persecución.
Artículo 86° En tiempo de paz, las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán
hacer uso de la fuerza en los siguientes casos:
De legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la
unidad o su tripulación.
De legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la
vida o propiedades de ciudadanos venezolanos.
De detener buques, naves o accesorios de navegación que no hayan acatado la
orden de detenerse.
De proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de unidades
armadas extranjeras.
De defender la vida de ciudadanos extranjeros en peligro.
Artículo 87° El Ministerio de la Defensa determinará los medios, procedimientos y reglas de
enganche, que se requieran sobre el uso de la fuerza, ajustándose a los usos y
normas internacionales.
Artículo 88° Para que un buque de pabellón nacional sea considerado como buque de
guerra, a los efectos de las leyes nacionales e internacionales, deberá cumplir
los siguientes requisitos:
Pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales.
Estar comandado por un oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Estar tripulado por miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales sometidos a
disciplina militar.
Ostentar los signos exteriores distintivos de las unidades de guerra de
nacionalidad venezolana.
Artículo 89° El Ministerio de la Defensa, definirá los signos exteriores que deberán portar las
unidades de guerra de pabellón nacional y autorizará expresamente a las que
puedan portarlos.
Artículo 90° El Presidente de la República expedirá Patente de Navegación a los buques de
la Armada mayores de cien (100) toneladas de desplazamiento, en la cual se les
autorizará la navegación de todos los espacios acuáticos y ejercer todos los
actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en tiempo de paz y de
guerra. Para los buques menores del tonelaje mencionado se expedirá Patente
de Navegación firmada por el Ministro de la Defensa por delegación del
ciudadano Presidente.
Artículo 91° Los Comandantes de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa
detendrán a los desertores de las Fuerzas Armadas que encuentren a bordo de
buques mercantes.
Artículo 92° Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa serán atendidas con
preferencia cuando necesitaren practicar cualquier operación en puerto
venezolano.
Artículo 93° Los planos de buques o accesorios que vayan a ser construidos o adquiridos por
organismos de la República, estados, municipios, institutos autónomos,
sociedades y demás entes de Derecho Privado en los cuales el Estado tenga
una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) deberán ser sometidos a
la aprobación del Ministerio de la Defensa; el cual podrá introducir los cambios
que considere convenientes en materia de seguridad y defensa nacional.
Artículo 94° El Ministerio de la Defensa, podrá ejercer las medidas necesarias para
garantizar la preservación del medio ambiente marino más allá de los limites de
la zona económica exclusiva.
Capítulo XVI
De la Arribada Forzosa
Artículo 95° El Capitán de cualquier buque mercante nacional que hiciere arribada forzosa a
un puerto extranjero, deberá presentarse ante el Cónsul de Venezuela o, en su
defecto, ante el de una nación amiga, a la mayor brevedad, a exponer las
razones que justifiquen dicha arribada, de todo lo cual se levantará y firmará
acta.
Dicha acta y los documentos presentados como prueba, con informe del Cónsul,
serán enviados por éste en la primera oportunidad a la autoridad marítima del
puerto nacional a que deba arribar el buque. El respectivo Capitán de Puerto
enviará copia de dichos documentos al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Parágrafo Único.-Caso de que la autoridad marítima no encuentre suficientemente justificada la
arribada forzosa, remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda de la
jurisdicción, a los efectos consiguientes.
Artículo 96° Todo buque mercante que recale en arribada forzosa en una jurisdicción
nacional deberá zarpar, al cesar la causa o motivo de la arribada, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 56 de esta Ley.
Artículo 97° Son causas de arribada forzosa:
Daño en el casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinarias u otra avería que
impida al buque continuar navegando sin grave peligro;
Enfermedad no contagiosa de la mayor parte de la tripulación o el hecho de
presentarse a bordo alguna enfermedad contagiosa;
Toda circunstancia de fuerza mayor que impida absolutamente la continuación
del viaje.
Artículo 98° En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, la autoridad
marítima, al tener conocimiento de la arribada, dará inmediatamente aviso a la
autoridad sanitaria del lugar con el fin de que pase a bordo a examinar el estado
sanitario del buque. Después de efectuada la visita por la autoridad sanitaria, la
autoridad marítima pasará visita al buque y en dicho acto el Capitán entregará la
Patente o Licencia de Navegación, según el caso, el rol de la tripulación y la lista
de pasajeros. En el mismo acto el Capitán relatará, con todos sus pormenores,
la causa de la arribada. Terminada la visita se retirará la autoridad marítima
dejando a bordo la custodia que juzgue conveniente.
En todo caso, la autoridad marítima cumplirá y hará que se cumplan los
requisitos legales y reglamentarios pertinentes, dictará las medidas encaminadas
a la seguridad de la carga y lo comunicará al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y al Gerente de Aduana de la jurisdicción.
Artículo 99° En caso de que ofrezca dudas la causa de la arribada forzosa a jurisdicción
nacional, la autoridad marítima procederá a tomar declaración a la tripulación del
buque y a los pasajeros, averiguando minuciosamente la verdad de los hechos,
pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones oculares y ordenar los
reconocimientos periciales procedentes para determinar la importancia de la
avería o daño sufrido por el buque, si éste fuera el caso.
Cuando de la averiguación practicada resultare que la causa de la arribada es
fingida o preparada deliberadamente, o que habiéndola en realidad, no sea tan
grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o si se evidenciara que
ha podido ser otro el punto de arribada, en atención a las circunstancias de
tiempo, calidad del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia y
destino, o cuando, en todo caso, la autoridad marítima no encuentre
suficientemente justificada la arribada forzosa, dicha autoridad remitirá lo
actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción a los efectos
consiguientes y dará aviso de ello al Ministerio de Transporte y Comunicaciones
y al Gerente de Aduana de la jurisdicción.
De igual modo procederá la autoridad marítima en los casos en que no se
compruebe la causa de la arribada.
Artículo 100° En los casos de arribada forzosa por enfermedad, la autoridad marítima hará
cumplir las medidas prescritas por la autoridad sanitaria sin pérdida de tiempo,
quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia de las autoridades marítima
y aduanera para los efectos consiguientes.
Artículo 101° La estada de un buque que recale en arribada forzosa, será determinada por la
autoridad marítima, de acuerdo con la naturaleza del accidente y el tiempo
prudencial calculado para las reparaciones y operaciones necesarias.
Capítulo XVII
De los Accidentes Marítimos y del Salvamento
Artículo 102° El Capitán de buque que encuentre una nave en peligro o cuyo auxilio sea
requerido por otra, deberá emplear todos los medios de que disponga para
prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por
las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 103° En casos de perdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de
buques mercantes, corresponde a la autoridad marítima tomar las providencias
que fueren necesarias para el salvamento de las personas y de las cosas, la
custodia de los efectos o carga salvados o desembarcados para alijar el buque y
asimismo deberá prestar su ayuda a las autoridades respectivas para las
averiguaciones correspondientes.
Artículo 104° En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordajes, varaduras o averías de
buques mercantes, el Capitán este obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar
por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro
(24) horas de su l egada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la
jurisdicción, si el buque arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela
y, en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar, si el buque arribare a
puerto extranjero. En uno y en otro caso, este informe será ratificado, bajo
juramento, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y
los oficiales o tripulantes.
Artículo 105° En los casos de pérdida o naufragio, la autoridad marítima que haya conocido
del siniestro, hará un expediente de todo lo actuado y lo remitirá al Juzgado
Nacional de Hacienda respectivo, a los fines consiguientes.
Artículo 106°
En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente marítimo,
ocurridos en la jurisdicción nacional, la autoridad marítima lo comunicará, por la
vía más rápida, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y asimismo a las
demás autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o
accidente.
Artículo 107° Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos, se considerarán como
ocurridos a bordo de los buques mercantes, los incendios que se declaren en
astilleros, obras y establecimientos ubicados a orillas de mar, lagos o ríos
navegables.
Artículo 108° Se atribuyen al Ejecutivo Nacional las funciones del Servicio Nacional de
Búsqueda y Salvamento Marítimos de Venezuela.
Artículo 109° Se entiende por búsqueda y salvamento marítimos el empleo del recurso
humano y otro medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz.
Artículo 110° Las labores de búsqueda y salvamento marítimos estarán dirigidas
fundamentalmente a vidas humanas. El salvamento de bienes será realizado
cuando las condiciones lo permitan y podrá estar sometido al pago de una
remuneración, de acuerdo a las normas nacionales e internacionales sobre la
materia.
Artículo 111° El Ejecutivo Nacional, determinará los componentes y organización del Servicio
Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimos.
Artículo 112° Los organismos públicos o privados, buques, aeronaves o personas que
intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos actuarán bajo
la dirección del Ejecutivo Nacional.
Artículo 113° Los órganos correspondientes del Poder Ejecutivo podrán prohibir la
participación de buques, aeronaves o personas que no cumplan sus órdenes e
instrucciones en las operaciones de búsqueda y salvamento marítimos.
Artículo 114° Las personas u organismos públicos o privados, que tengan noticia de cualquier
situación, accidente o siniestro marítimo, deberán notificarlo a cualquiera de los
organismos del Poder Ejecutivo.
Artículo 115° Los agentes navieros, armadores y Capitanías de Puerto proporcionarán la
información que les sea requerida por el Poder Ejecutivo a los fines del control
de tráfico marítimo establecido en esta Ley.
Artículo 116° En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los Estados en
materia de búsqueda y salvamento marítimos, el Ejecutivo Nacional podrá
autorizar la entrada en buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados,
de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía o jurisdicción de la República, a
los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento
marítimos, cuando sea requerido.
Esta autorización será notificada de inmediato a los organismos encargados de
la seguridad del espacio aéreo.
Artículo 117° EL Ejecutivo Nacional facilitará en la medida de lo posible, los servicios de
comunicaciones a las aeronaves nacionales y extranjeras que intervengan en
operaciones de búsqueda y salvamento marítimos, incluyendo el toque y
reaprovisionamiento en aeropuertos nacionales, siempre que exista la
reciprocidad con el Estado del pabellón de las aeronaves.
Artículo 118° Las aeronaves públicas y privadas de pabellón extranjero previamente
autorizadas para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos
quedarán exoneradas de todo pago de derechos y tasas causados de acuerdo
con la Ley de Aviación Civil, siempre que exista reciprocidad con el Estado del
pabellón de las aeronaves.
Artículo 119° El Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones necesarias para el control del
tráfico marítimo, en época de paz y del control naval de tráfico marítimo en
estado de emergencia.
Artículo 120° El Ejecutivo Nacional podrá prohibir el zarpe de buques, nacionales o
extranjeros, cuando no cumplan los extremos legales correspondientes.
Capítulo XVIII
De la Construcción y Modificación de Buques
Artículo 121° Para la construcción de un buque mercante de carga mayor de 25 toneladas, o
con destino al tráfico de pasajeros, es indispensable la previa autorización del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones. La solicitud para obtener esta
autorización, deberá ser remitida, por órgano de la Capitanía de Puerto, junto
con los planos y demás requisitos que se determinen en el respectivo
Reglamento.
Parágrafo Único.-La misma autorización es indispensable para proceder a modificaciones en la
estructura, clase o porte de un buque.
Artículo 122° Todo propietario de buque está en la obligación de enviar al Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, por una sola vez, un (1) juego de planos de la
nave, cuando ésta exceda de ciento cincuenta (150) toneladas de registro.
Capítulo XIX
Del Orden y de la Disciplina a Bordo
Artículo 123° A bordo de los buques mercantes, el Capitán ejercerá la autoridad superior y
están subordinados a él los individuos de la tripulación y los pasajeros, quienes
en todo momento le deben respeto y obediencia en lo relativo a las funciones de
su cargo.
Artículo 124° Para el mantenimiento del orden a bordo, el Capitán está investido de autoridad
disciplinada.
Artículo 125° Se consideran actos de indisciplina las reclamaciones que se hagan al Capitán,
por tripulantes o pasajeros, en forma tumultuosa; las que se hagan en forma
colectiva, aun cuando no tengan el carácter de tumultuosas, si el número de
reclamantes excede de la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y en
forma no permitida por la Ley, o los Reglamentos; y las que se hagan por medio
de actos de violencia, con armas o sin ellas, con desacato a las indicaciones u
órdenes del Capitán. Los promotores o patrocinantes de tales actos y los que
resulten culpables de hechos delictuosos, estarán sujetos a las
responsabilidades del caso, de acuerdo con las leyes penales respectivas.
Artículo 126° EL Capitán en ningún caso impedirá que los tripulantes o pasajeros se presenten
ante la autoridad marítima o consular, según el caso, para reclinar contra su
proceder.
Artículo 127° El tripulante o pasajero, responsable de falsa alarma, confusión o desorden a
bordo, será castigado disciplinariamente por el Capitán del buque. Este castigo
disciplinario no impide la aplicación de cualesquiera otra sanciones o
responsabilidades a que haya lugar, por las autoridades a quienes corresponda
establecerlas, conforme a las leyes.
Capítulo XX
De las Inspecciones
Artículo 128° El Ministerio de la Defensa podrá realizar visitas de inspección a buques de
pabellón nacional o extranjero en puertos nacionales o terminales mar adentro y
a instalaciones e islas artificiales ubicadas en los espacios acuáticos para
asegurar el fiel cumplimiento de las leyes nacionales e internacionales en las
materias de su competencia.
Artículo 129° El Ministerio de la Defensa determinará mediante disposición interna, el
procedimiento para las inspecciones, que deberá ajustarse a los usos y
principios del Derecho Internacional. En todo caso, no se autorizará el zarpe de
ningún buque que no cumpla con las condiciones mínimas de seguridad exigidas
por las normas internacionales.
Artículo 130° Los funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa tendrán las más amplias
facultades para ingresar a los puertos, terminales en mar abierto, instalaciones
artificiales y naves, en cumplimiento de sus funciones de Salvaguarda Naval.
Las demás autoridades nacionales y regionales estarán obligadas a facilitar y
colaborar con este acceso.
Capítulo XXI
De las Investigaciones Científicas
Artículo 131° Corresponde al Ministerio de la Defensa el control y vigilancia de las
investigaciones científicas que se lleven a cabo en los espacios acuáticos de la
República, en coordinación con los demás organismos competentes.
Artículo 132° La calificación de una determinada actividad como de investigación científica en
los espacios acuáticos será establecida por las autoridades correspondientes del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 133° Corresponde al Ejecutivo Nacional autorizar las investigaciones científicas que
se lleven a cabo en los espacios acuáticos de la República. Para solicitar dicha
autorización, los interesados deberán obtener previamente todos los otros
permisos exigidos por las leyes venezolanas.
Capítulo XXII
De las Responsabilidades y las Penas
Artículo 134° Las acciones u omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar en o con
ocasión de la navegación, serán sancionados de acuerdo con el Código Penal o
la ley aplicable.
Artículo 135° Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 134 de esta Ley, cuando haya lugar,
incurrirán en multa, con carácter solidario:
a) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.), las personas que en cada caso, no acaten la orden de comparecencia que
dicte la autoridad marítima conforme al artículo 7 de esta Ley;
b) De diez unidades tributarias (10 UT.) a veinticinco unidades tributarias (25
U.T.), el propietario que no hubiese solicitado la correspondiente inserción en el
Registro de la Capitanía de Puerto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de
esta Ley;
c) De cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.), cada una de las personas que indebidamente presten sus
nombres para obtener Matrícula nacional para un buque extranjero, así como
todos los empleados o funcionarios públicos que intervengan en alguna
enajenación simulada de buques. En las mismas penas incurrirán los Capitanes
que se aprovechen de la nacionalización así obtenida;
d) De cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.),
el propietario, Capitán o agente del buque que deje de presentarse a puerto
nacional durante un (1) año o del cual no se tenga noticia en la Capitanía de
Puerto de su domicilio durante seis (6) meses, sin causa justificada;
e) De diez unidades tributarás (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), el
Capitán o propietario del buque cuando, sin motivo justificado, no exhiba, pierda
o deteriore la Patente, Licencia, Matrícula o Permiso;
f) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.), el Capitán que no presente ante la autoridad marítima o consular, cuando
le sea requerido u obligatorio el rol de tripulantes o cuando resulte incompleto o
mayor el número de éstos sin motivo justificado;
g) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.), el Capitán que no haga renovar el rol de tripulación en los casos que le
sea obligatorio;
h) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que infrinja el artículo 43
de esta Ley;
i) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), el Capitán, el propietario, el agente o los miembros de la tripulación
que no cumplieren las instrucciones u órdenes que las dieren las autoridades
marítimas o consulares venezolanas en ejercicio de sus atribuciones legales;
j) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que transporte mayor
carga o pasajero que los fijados;
k) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades
tributarias (250 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que deje de
embarcar las provisiones necesarias para la alimentación de la tripulación o
pasajero, indicados en el artículo 49 de esta Ley;
l) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.), el Capitán del buque, que indebidamente, no lleve a bordo cualquiera de
los documentos a que se refiere la primera parte del artículo 54 de esta Ley y de
diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en
los casos del Parágrafo Único del mismo artículo.
Parágrafo Único.-En el caso de falta de los documentos exigidos por las autoridades sanitarias, la
autoridad marítima respectiva retendrá la Matrícula correspondiente hasta que el
buque esté provisto de esos documentos;
m) De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25
U.T.), el Capitán de un buque que no lleve a bordo los Códigos, Leyes, Libros y
Reglamentos a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley;
n) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), el
Capitán del buque que embarque indebidamente personal de la tripulación o no
cumpla las formalidades establecidas para los actos de a bordo conforme al
Capítulo XIII de esta Ley;
ñ) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.), El Capitán de un buque que no cumpla con las disposiciones establecidas
para el uso de la bandera;
o) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25
U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que no lleve o use los distintivos
o marcas especiales que le hayan sido indicados por el respectivo Capitán de
Puerto;
p) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.), por cada día de retardo, el Capitán, propietario o agente del buque que no
solicite el permiso de zarpe en el término previsto por el artículo 56 de esta Ley,
o que no zarpe dentro del término fijado en el correspondiente permiso, sin
causa justificada;
q) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.), el Capitán del buque que no se presente ante la representación
diplomática o consular de la República, después de arribada forzosa a puerto
extranjero;
r) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.), el Capitán del buque que no prestare el debido auxilio o asistencia a otro;
s) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.), el propietario o constructor de un buque que no haya obtenido la
autorización a que se refiere el artículo 121 de esta Ley;
t) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T.), por cada individuo, el Capitán del buque que indebidamente deje de
recoger a bordo tripulantes venezolanos abandonados en puerto extranjero o de
recibir a bordo a venezolanos repatriados, conforme al artículo 141 de esta Ley;
u) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.), el Capitán del buque mercante nacional que en puerto extranjero no
deposite en la oficina consular venezolana los documentos a que se refiere el
artículo 142 de esta Ley;
v) De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25
U.T.), el Capitán que no presente a la autoridad marítima o consular, los
tripulantes o lista de pasajeros que se les pida de acuerdo con el artículo 144 de
esta Ley;
w) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.), el propietario o ejecutor de las obras a que se refiere el artículo 147 de
esta Ley, cuando no hubieren obtenido la correspondiente autorización con la
obligación de destruir las construcciones así levantadas, cuando fuere ordenado
expresamente;
x) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.), la persona o personas que realizaren o hicieren practicar, sin el
debido permiso, cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 148
de esta Ley, más el decomiso de los instrumentos, objetos y estudios utilizados o
realizados;
y) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100
U.T), toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos que no esté sancionada
expresamente.
Artículo 136° La imposición de las multas establecidas en el artículo 135 de esta Ley,
corresponderá a los Capitanes de Puerto, ya sea por conocimiento directo de la
acción u omisión respectivas o por notificación, debidamente informada, que del
caso le hará el correspondiente funcionario.
Artículo 137° A los efectos de esta Ley se utiliza la Unidad Tributaria en vigencia. El pago de
multas y derechos que se causen conforme a esta Ley y sus Reglamentos se
efectuarán según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional
y el de tasas conforme al Código Orgánico Tributario.
Artículo 138° De las multas impuestas, previo pago o afianzamiento, podrá apelarse por el
sancionado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y por órgano
del respectivo Capitán de Puerto por ante el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, cuya decisión será definitiva. El Ministerio confirmará la multa
o la declarará improcedente; y cuando lo exijan los intereses de la navegación,
podrá rebajar o condonar la pena respectiva.
Artículo 139° Cuando vencido el término para cancelar la multa, ésta no se hubiere satisfecho
o no fuere posible ejecutar la respectiva fianza, la persona directamente
responsable de la acción u omisión sufrirá pena de arresto por conversión, de
acuerdo con el Código Penal, la cual dispondrá el respectivo Capitán de Puerto.
Artículo 140° Ningún buque mercante nacional podrá embarcar armas de guerra ni municiones
para su servicio, sin la autorización respectiva del Ejecutivo Federal, otorgada
por el órgano correspondiente.
Las contravenciones a este artículo serán penadas de conformidad con la Ley de
la materia.
Artículo 141° Los Capitanes de buques nacionales deberán recoger a bordo, de acuerdo con
los medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos que se encuentren
abandonados en puerto extranjero, donde no haya Oficina Consular de
Venezuela. También están obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los
Cónsules de la República se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el
numero total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de
tripulantes del buque o que, a causa de fuerza mayor, justificada ante la misma
autoridad Consular, no se lo impida.
Artículo 142° El Capitán de todo buque mercante nacional que arribe a puerto extranjero,
deberá depositar en la oficina consular venezolana, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a su llegada, el Certificado de Matrícula la Patente o
Licencia de Navegación y el Rol de Tripulantes.
Lo dispuesto anteriormente no tendrá efecto, si en el puerto existieren
disposiciones que obliguen a entregar los documentos a las autoridades del
lugar, pero el Capitán deberá informar al Cónsul del cumplimiento de esa
formalidad.
Artículo 143° Los Capitanes de buques mercantes nacionales y los demás miembros de la
tripulación, al llegar a un puerto extranjero, están obligados a dar a las
autoridades marítimas y al Cónsul de Venezuela los informes que les pidan
referentes a su viaje y deberán acatar las instrucciones que ellos les
comuniquen, ya para cumplir disposiciones legales o reglamentarias aplicables o
para ejecutar las órdenes que dictare la autoridad venezolana competente.
Artículo 144° Los Capitanes de buques nacionales, en puerto extranjero, están obligados a
presentara la autoridad marítima del lugar y a la Consular venezolana, cada vez
que éstas lo requieran, los individuos de su tripulación y la lista de pasajeros.
Artículo 145° Para todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley y de sus
Reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será la hora legal de Venezuela o
sea la diferencia horaria correspondiente a cuatro (4 ) horas al oeste del
Meridiano de Greenwich y se contará en forma corrida de cero (0) a veinticuatro
(24) horas por cada día, civil, empezando a media noche.
Artículo 146° Cuando las condiciones de defensa nacional lo requieran o circunstancias
especiales lo exijan, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir el tráfico de buques en
puertos venezolanos.
Artículo 147° EL establecimiento y modificación de muelles, malecones, embarcaderos,
diques, varaderos, astil eros y de cualesquiera otras construcciones o servicios,
así como las instalaciones para almacenar petróleo u otros combustibles líquidos
o gaseosos, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella,
ubicados dentro de la zona a que se refiere al artículo 3° de esta Ley,
necesitarán de la autorización previa del Ejecutivo Nacional, quien podrá
otorgarla o negarla, según los intereses de la navegación o de la defensa y
seguridad nacionales.
Artículo 148° No podrá practicarse sondeos ni hacerse levantamiento de planos de las costas,
puertos, bahías, canales, ríos o lagos de la República sin un permiso previo del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 149° Por reglamento especial se dispondrá todo lo concerniente al registro y
cedulación del personal de la marina mercante nacional.
Artículo 150° Se faculta al Ejecutivo Nacional para resolver todos aquellos casos dudosos o no
previstos en esta Ley, ni en las otras del país que se relacionen con la materia,
obrando siempre de conformidad con los dictados de la equidad y con las
prácticas observadas para casos análogos.
Capítulo XXIV
Disposiciones Finales
Artículo 151° El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar los diversos Reglamentos de
esta Ley.
Artículo 152°
Quedan exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor y en el Decreto-Ley de Activos
Empresariales, las operaciones que se realicen sobre los buques y accesorios
de navegación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Privilegios e Hipotecas
Navales, a las protocolizaciones que se realicen sobre estos buques o
accesorios, se les exonera el setenta y cinco por ciento (75%) de los impuestos
previstos en la Ley de Registro Público.
Artículo 153° Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela y desde esa misma fecha quedará derogada la Ley de
Navegación sancionada el once de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro
publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.479
de fecha nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, el primer
día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la
Independencia y 139° de la Federación.
Pedro Pablo Aguilar
Presidente,
Exora Rojas Paza
Vicepresidente
Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998