Ley de Naturalización
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Caracas, 21 de julio de 1955 Número 24.801
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE NATURALIZACION
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Son aptos para adquirir la nacionalidad venezolana los
extranjeros que puedan ingresar y permanecer legalmente
en el País y que no estén exceptuados por la Ley.
Artículo 2º.-
Los efectos de la naturalización son puramente
individuales; sin embargo, los hijos menores gozarán de
los efectos de la naturalización de sus padres, mientras
alcancen la mayoría de edad.
CAPITULO II
De la manifestación de voluntad y de la Carta de Naturaleza
Artículo 3º.-
La manifestación de voluntad de ser venezolano formulada
por los hijos de padre o madre venezolanos por
naturalización, nacidos en el exterior, mayores de edad y
domiciliados en el País, una vez recibida se insertará en el
Registro correspondiente y se publicará dentro de un
plazo de quince días, a partir de la fecha de inscripción.
La decisión sobre la manifestación de voluntad de los
naturales de España o de los Estados Latinoamericanos,
así como sobre la de la extranjera casada con venezolano
se dictará una vez satisfechas las condiciones que
establezca el Reglamento, en un plazo hasta de tres meses.
Si la decisión fuere favorable, se inscribirá seguidamente
en el Registro respectivo y se publicará dentro del término
de quince días, a partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 4º.-
La adquisición de la Carta de Naturaleza, requiere que el
extranjero esté domiciliado en el País, con residencia,
cuyo plazo fijará el Reglamento, y cumpla con los demás
requisitos que el mismo establezca.
El Ejecutivo Nacional determinará lo referente a los
conocimientos del idioma castellano que deberá poseer el
aspirante a obtener la Carta de Naturaleza.
Artículo 5º.-
La decisión prevista en el artículo anterior se dictará en un
plazo no mayor de cinco meses a partir de la entrega de
los documentos necesarios.
Artículo 6º.-
Son circunstancias favorables para la obtención de la
Carta de Naturaleza.
1) El hecho de poseer el extranjero en el País bienes
inmuebles o ser propietario de empresas comerciales,
industriales, agrícolas o pecuarias, nacionales o
domiciliadas en Venezuela, de reconocida solvencia, o
socio de ellas.
2) El número de hijos que tenga en Venezuela bajo la patria
potestad.
3) Haber prestado algún servicio de importancia a
Venezuela o a la Humanidad.
4) Haber prestado en el País servicios técnicos de
reconocida utilidad pública.
5) Tener una larga residencia en la República.
6) Estar casado con mujer venezolana.
7) Haber ingresado y permanecido en el País en calidad de
colono.
8) Haber cursado estudios y obtenido títulos científicos
de una Universidad venezolana.
9) Haberse destacado como científico, artista o escritor.
Artículo 7º.-
La manifestación de voluntad de ser venezolano y la
solicitud para obtener la Carta de Naturaleza, se presentará
con los demás documentos al funcionario que designe el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 8º.-
El Ejecutivo Nacional, con vista de la solicitud y recaudos
acompañados, si lo juzgare conveniente, expedirá la Carta
de Naturaleza.
La Carta de Naturaleza se insertará en el Registro que al
respecto se lleva en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9º.-
El Ejecutivo Nacional no está obligado a motivar las
Resoluciones en que niegue la naturalización.
Artículo 10.-
Negada la Carta de Naturaleza, no podrá solicitarse
nuevamente sino después de Transcurridos dos años de la
fecha de la resolución recaída.
CAPITULO III
De la revocación de las naturalizaciones
Artículo 11.-Los venezolanos por naturalización perderán la
nacionalidad:
1) Cuando hicieren voluntariamente uso de su nacionalidad
de origen o cuando adquieran otra nacionalidad.
2) Cuando en el exterior se presenten a servir en cualquier
forma contra la República de Venezuela.
3) Cuando en el territorio de la Nación cometan actos
contrarios a la integridad y a la seguridad de ella y logren
sustraerse a la acción de las leyes venezolanas.
4) Cuando la obtengan con el fin de sustraerse a
determinados efectos de una legislación.
5) Cuando inciten al menosprecio o desacato de las
instituciones, leyes o disposiciones de las autoridades, sin
perjuicio de lo que dispongan al respecto otras leyes.
6) Cuando la adquieran en fraude de la Ley.
7) Cuando se ausenten de Venezuela en el transcurso de
los cinco años siguientes a su naturalización y adquieran
residencia permanente en el exterior o, cuando después de
estos cinco años residan en el extranjero durante dos años
consecutivos, a menos que antes de vencerse este último
plazo soliciten ante un funcionario consular venezolano
prórroga por dos años. Finalizada ésta no se concederá
ninguna otra.
Artículo 12.-
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el ordinal
7 del artículo anterior:
1) Quien resida en el exterior no más de cinco años para
realizar estudios superiores o de especialización.
2) Quien resida en el exterior por razones del ejercicio de
un cargo remunerado en alguna organización internacional
en la cual participe Venezuela.
3) El cónyuge y los padres naturalizados, del venezolano
por nacimiento que resida en el extranjero cuando vivan
con él.
4) Quien haya residido en Venezuela durante veinticinco
años o más, contados a partir de la fecha de su
nacionalización y haya cumplido sesenta y cinco años de
edad.
Artículo 13.-
La declaración de pérdida de nacionalidad en los casos
enunciados en este Capítulo se hará por el Ministerio de
Relaciones Interiores, sin perjuicio de que se apliquen a
los responsables las sanciones penales a que haya lugar.
De la decisión se podrá apelar para ante la corte federal
dentro del término de diez días de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Artículo 14.-
El Ejecutivo Nacional podrá acortar plazo de residencia y
exceptuar de la presentación de documentos requeridos
para la naturalización, cuando motivos especiales así lo
exijan.
Artículo 15.-
Las manifestaciones de voluntad y las solicitudes de
naturalización actualmente en curso seguirán tramitándose
de acuerdo con la presente Ley, en cuanto a los requisitos
y formalidades de procedimiento que ella establece.
Artículo 16.-
Se deroga la ley de naturalización de 22 de mayo de 1940.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho
días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la
Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO AGUSTIN DUPOUY
El vicepresidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO
Los Secretarios,
Hector Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, diez y ocho de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de
la Independencia y 97º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
MARCOS PEREZ JIMENEZ