Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 17 de agosto de 1976 Numero 31.047 </b><br /> <b>CONGRESO DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente </b><br /> <b>LEY DE NACIONALIZACION Y COORDINACION DE LOS<br /> SERVICIOS DE RECOLECCION Y TRATAMIENTO PARA </b><br /> <b>RESIDUOS, DESECHOS Y DESPERDICIOS EN EL AREA </b><br /> <b>METROPOLITANA DE CARACAS</b><br /> <b>Artículo 1º -</b><br /> Se atribuyen al Poder Nacional los servicios de<br /> recolección y tratamiento de residuos, desechos, basura<br /> y desperdicios en el Area Metropolitana de la ciudad de<br /> Caracas, y en consecuencia todo lo relacionado con su<br /> vertido, disposición, recolección y tratamiento.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los fines previstos en el artículo anterior se crea el<br /> Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de<br /> Caracas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio distinto e independiente del Fisco Nacional; el<br /> cual estará adscrito al Ministerio o Ministerios que<br /> determine el Presidente de la República; gozará de los<br /> privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Publica Nacional acuerda al Fisco Nacional y<br /> estará exento de toda clase de impuestos, tasas y<br /> contribuciones.<br /> <b>Artículo 3º.- </b><br /> El Instituto tendrá competencia en todo 1o relativo a la<br /> programación, organización, dirección, coordinación,<br /> administración, regulación y control en materia de<br /> 1<br /> vertido, disposición, recolección y tratamiento de<br /> desechos, basura y desperdicios de cualquier índole<br /> dentro del ámbito territorial que determina esta Ley.<br /> El Instituto fijará los lineamientos generales de las<br /> materias de su competencia y ejercerá la coordinación de<br /> las funciones que al respecto le estén atribuidas a otros<br /> órganos públicos con el fin de asegurar la aplicación de<br /> las disposiciones legales que la regulen y la eficaz<br /> prestación del servicio público atribuido.<br /> El Instituto determinará los equipos, instalaciones y el<br /> personal apropiado con que deberán contar quienes<br /> ejerzan funciones reguladas por la presente Ley y quienes<br /> con su actividad, de algún modo, causen contaminación<br /> del ambiente con desperdicios y desechos de cualquier<br /> naturaleza.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El patrimonio del Instituto estará integrado por los<br /> siguientes bienes:<br /> 1º Los que determine el Ejecutivo Nacional y los que se<br /> le incorporen o adquiera por cualquier titulo;<br /> 2º El producto de las contribuciones que le sea atribuido;<br /> 3º El producto de las tasas, precios y cánones que reciba<br /> por la prestación directa de servicios, uso de equipos y<br /> asesoramiento en la materia de su competencia;<br /> 4º Los ingresos por concesiones o autorizaciones para la<br /> explotación de los servicios;<br /> 5º Los intereses, dividendos y rentas que obtenga por<br /> cualquier título;<br /> 6° El producto obtenido en operaciones y negociaciones<br /> que realice;<br /> 2<br /> 7º Las subvenciones y donaciones que le hagan;<br /> 8º Los aportes establecidos anualmente en la Ley de<br /> Presupuesto y en las respectivas ordenanzas de<br /> presupuesto de las Municipalidades;<br /> 9° Cualquier otro ingreso permitido por las leyes<br /> nacionales, los reglamentos y ordenanzas municipales.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Instituto estará dirigido por una Junta Directiva<br /> integrada por un Presidente y dos Directores y sus<br /> respectivos suplentes designados libremente por el<br /> Presidente de la República, uno de los cuales deberá<br /> representar a los trabajadores.<br /> <b>Artículo 6º.- </b><br /> Las operaciones del Instituto estarán sometidas<br /> únicamente al control posterior de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Corresponde a la Junta Directiva:<br /> 1º Dictar las normas sobre prohibiciones, restricciones y<br /> regulaciones en general para el vertido, recolección y<br /> tratamiento de residuos, basuras, desechos y<br /> desperdicios;<br /> 2º Adoptar las disposiciones relativas a la ordenación de<br /> las actividades relacionadas con el vertido, recolección y<br /> tratamiento de residuos, basura, desechos y<br /> desperdicios;<br /> 3º Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual<br /> del Instituto;<br /> 4° Fijar las normas generales relativas al otorgamiento de<br /> concesiones o participaciones en materia relacionada con<br /> el vertido, disposición, recolección y tratamiento de<br /> residuos, basura, desechos y desperdicios;<br /> 3<br /> 5º Dictar las normas de inspección que se consideren<br /> necesarias para garantizar la prestación de un eficiente<br /> servicio en la materia regulada por esta Ley;<br /> 6º Promover y crear asociaciones y empresas con<br /> participación de los organismos competentes en materia<br /> relacionada con el vertido, disposición, recolección y<br /> tratamiento de residuos, basura, desechos y<br /> desperdicios;<br /> 7º Fijar las tarifas, tasas y contribuciones que deberán<br /> sufragar los entes públicos o los particulares<br /> beneficiarios de los servicios que se presten en la materia<br /> regulada por esta Ley;<br /> 8º Todas las atribuciones necesarias para la ejecución de<br /> la presente Ley;<br /> 9º Cualquier otra que le fuere especialmente atribuida por<br /> el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 8º.- </b><br /> El Presidente de la Junta Directiva tendrá a su cargo la<br /> administración del Instituto y será su órgano ejecutivo<br /> con las siguientes atribuciones:<br /> 1º Organizar y dirigir las dependencias del Instituto;<br /> 2º Coordinar y organizar los servicios de vertido,<br /> disposición, recolección y tratamiento de desechos,<br /> basura, residuos y desperdicios de cualquier naturaleza y<br /> otorgar y revocar las correspondientes concesiones,<br /> autorizaciones o permisos;<br /> 3º Representar judicial o extrajudicialmente al Instituto<br /> con facultades para convenir, desistir, transigir y<br /> comprometer en árbitros, pudiendo constituir<br /> apoderados especiales con todas o algunas de las<br /> facultades que aquí se le confieren;<br /> 4<br /> 4º Autorizar y suscribir los contratos y documentos<br /> donde el Instituto sea parte;<br /> 5º Nombrar, contratar, dirigir y remover el personal<br /> requerido para el mejor cumplimiento de las funciones<br /> que le están atribuidas al Instituto;<br /> 6º Elaborar y someter a la consideración de la Junta<br /> Directiva el Proyecto de Presupuesto anual del Instituto;<br /> 7º Ordenar los pagos y autorizar el cobro de las sumas<br /> adeudadas por cualquier concepto al Instituto;<br /> 8° Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva;<br /> 9º Las demás que le confiere la Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado<br /> por el Presidente de la Junta Directiva, quien lo presidirá;<br /> por sendos representantes de los Gobernadores del<br /> Distrito Federal y Estado Miranda, por un representante<br /> del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por un<br /> representante de cada una de las Municipalidades que<br /> integran el ámbito territorial de aplicación de la presente<br /> Ley, según lo establecido en el articulo 1º.<br /> En la misma oportunidad de la elección de los miembros<br /> principales y a fin de llenar sus vacantes temporales o<br /> accidentales se designaran sus suplentes respectivos.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1º Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de<br /> la República y del Instituto en las materias reguladas en la<br /> presente Ley;<br /> 2º Proponer las normas de coordinación de las funciones<br /> que deben cumplir los diferentes organismos que tienen<br /> 5<br /> competencia en relación con las materias previstas en<br /> esta Ley;<br /> 3º Colaborar en la formalicen de los programas de los<br /> organismos de la Administración Pública Nacional,<br /> Estadal o Municipal, relativos a la materia regulada por<br /> esta Ley;<br /> 4º Dictar su Reglamento interno;<br /> 5º Los demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 11.- </b><br /> Los órganos del Estado y los particulares están en la<br /> obligación de colaborar con el Instituto.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Se autoriza al Instituto para que gestione lo conducente y<br /> celebre los convenios necesarios, a fin de adquirir todos<br /> los activos incorporados al servicio de Aseo Urbano de<br /> las correspondientes Municipalidades, con el objeto de<br /> integrarlos a su patrimonio.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Celebrados los convenios a que se refiere el artículo<br /> anterior, el Instituto asumirá las obligaciones derivadas<br /> directamente de la prestación del servicio de Aseo<br /> Urbano, contraídas por las Municipalidades con el<br /> personal a su cargo y con terceros.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Sólo se reconocerán, a los fines previstos en este<br /> artículo, las obligaciones legal y justificadamente<br /> contraídas con terceros hasta el 30 de junio de 1976.<br /> <b><br /> Artículo 14.-</b><br /> El precio que se le asigne a los activos de conformidad<br /> con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, así como el<br /> monto de las obligaciones contempladas en el artículo<br /> anterior, se determinaran sobre la base del Informe que al<br /> efecto emita la Contraloría General de la República.<br /> El precio a pagar a las Municipalidades se compensará<br /> con lo que el Instituto deba cancelar en razón de las<br /> mencionadas obligaciones.<br /> 6<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Si de la compensación resultare un saldo desfavorable a<br /> cargo de las Municipalidades, incluyendo las<br /> prestaciones sociales del personal adscrito al servicio del<br /> Aseo Urbano, este será asumido por el Ejecutivo<br /> Nacional quien dispondrá lo conducente para proveer al<br /> Instituto de los recursos necesarios que aseguren la<br /> cancelación de esos compromisos en el momento en que<br /> fueren exigibles.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la<br /> promulgación de la presente Ley, los organismos<br /> señalados en el artículo 9 de esta Ley, deberán nombrar<br /> sus respectivos representantes ante el Consejo<br /> Consultivo.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El Instituto comenzará a prestar servicios noventa (90)<br /> días después de la fecha de promulgación de esta Ley, a<br /> cuyo efecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a<br /> esta misma fecha, deberá formalizar los convenios a que<br /> se refiere el artículo 12 de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos<br /> días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. - Año 167º de la<br /> Independencia y 118º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe.<br /> Leonor Mirabal M.<br /> 7<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y seis. - Año 167º de la Independencia y 118º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Y demás miembros del gabinete.<br /> 8<br />