Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas
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Caracas, martes 17 de agosto de 1976 Numero 31.047
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY DE NACIONALIZACION Y COORDINACION DE LOS
SERVICIOS DE RECOLECCION Y TRATAMIENTO PARA
RESIDUOS, DESECHOS Y DESPERDICIOS EN EL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Artículo 1º -
Se atribuyen al Poder Nacional los servicios de
recolección y tratamiento de residuos, desechos, basura
y desperdicios en el Area Metropolitana de la ciudad de
Caracas, y en consecuencia todo lo relacionado con su
vertido, disposición, recolección y tratamiento.
Artículo 2º.-
A los fines previstos en el artículo anterior se crea el
Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de
Caracas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio distinto e independiente del Fisco Nacional; el
cual estará adscrito al Ministerio o Ministerios que
determine el Presidente de la República; gozará de los
privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la
Hacienda Publica Nacional acuerda al Fisco Nacional y
estará exento de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones.
Artículo 3º.-
El Instituto tendrá competencia en todo 1o relativo a la
programación, organización, dirección, coordinación,
administración, regulación y control en materia de
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vertido, disposición, recolección y tratamiento de
desechos, basura y desperdicios de cualquier índole
dentro del ámbito territorial que determina esta Ley.
El Instituto fijará los lineamientos generales de las
materias de su competencia y ejercerá la coordinación de
las funciones que al respecto le estén atribuidas a otros
órganos públicos con el fin de asegurar la aplicación de
las disposiciones legales que la regulen y la eficaz
prestación del servicio público atribuido.
El Instituto determinará los equipos, instalaciones y el
personal apropiado con que deberán contar quienes
ejerzan funciones reguladas por la presente Ley y quienes
con su actividad, de algún modo, causen contaminación
del ambiente con desperdicios y desechos de cualquier
naturaleza.
Artículo 4º.-
El patrimonio del Instituto estará integrado por los
siguientes bienes:
1º Los que determine el Ejecutivo Nacional y los que se
le incorporen o adquiera por cualquier titulo;
2º El producto de las contribuciones que le sea atribuido;
3º El producto de las tasas, precios y cánones que reciba
por la prestación directa de servicios, uso de equipos y
asesoramiento en la materia de su competencia;
4º Los ingresos por concesiones o autorizaciones para la
explotación de los servicios;
5º Los intereses, dividendos y rentas que obtenga por
cualquier título;
6° El producto obtenido en operaciones y negociaciones
que realice;
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7º Las subvenciones y donaciones que le hagan;
8º Los aportes establecidos anualmente en la Ley de
Presupuesto y en las respectivas ordenanzas de
presupuesto de las Municipalidades;
9° Cualquier otro ingreso permitido por las leyes
nacionales, los reglamentos y ordenanzas municipales.
Artículo 5º.-
El Instituto estará dirigido por una Junta Directiva
integrada por un Presidente y dos Directores y sus
respectivos suplentes designados libremente por el
Presidente de la República, uno de los cuales deberá
representar a los trabajadores.
Artículo 6º.-
Las operaciones del Instituto estarán sometidas
únicamente al control posterior de la Contraloría General
de la República.
Artículo 7º.-
Corresponde a la Junta Directiva:
1º Dictar las normas sobre prohibiciones, restricciones y
regulaciones en general para el vertido, recolección y
tratamiento de residuos, basuras, desechos y
desperdicios;
2º Adoptar las disposiciones relativas a la ordenación de
las actividades relacionadas con el vertido, recolección y
tratamiento de residuos, basura, desechos y
desperdicios;
3º Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual
del Instituto;
4° Fijar las normas generales relativas al otorgamiento de
concesiones o participaciones en materia relacionada con
el vertido, disposición, recolección y tratamiento de
residuos, basura, desechos y desperdicios;
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5º Dictar las normas de inspección que se consideren
necesarias para garantizar la prestación de un eficiente
servicio en la materia regulada por esta Ley;
6º Promover y crear asociaciones y empresas con
participación de los organismos competentes en materia
relacionada con el vertido, disposición, recolección y
tratamiento de residuos, basura, desechos y
desperdicios;
7º Fijar las tarifas, tasas y contribuciones que deberán
sufragar los entes públicos o los particulares
beneficiarios de los servicios que se presten en la materia
regulada por esta Ley;
8º Todas las atribuciones necesarias para la ejecución de
la presente Ley;
9º Cualquier otra que le fuere especialmente atribuida por
el Ejecutivo Nacional.
Artículo 8º.-
El Presidente de la Junta Directiva tendrá a su cargo la
administración del Instituto y será su órgano ejecutivo
con las siguientes atribuciones:
1º Organizar y dirigir las dependencias del Instituto;
2º Coordinar y organizar los servicios de vertido,
disposición, recolección y tratamiento de desechos,
basura, residuos y desperdicios de cualquier naturaleza y
otorgar y revocar las correspondientes concesiones,
autorizaciones o permisos;
3º Representar judicial o extrajudicialmente al Instituto
con facultades para convenir, desistir, transigir y
comprometer en árbitros, pudiendo constituir
apoderados especiales con todas o algunas de las
facultades que aquí se le confieren;
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4º Autorizar y suscribir los contratos y documentos
donde el Instituto sea parte;
5º Nombrar, contratar, dirigir y remover el personal
requerido para el mejor cumplimiento de las funciones
que le están atribuidas al Instituto;
6º Elaborar y someter a la consideración de la Junta
Directiva el Proyecto de Presupuesto anual del Instituto;
7º Ordenar los pagos y autorizar el cobro de las sumas
adeudadas por cualquier concepto al Instituto;
8° Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva;
9º Las demás que le confiere la Ley y su Reglamento.
Artículo 9º.-
El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado
por el Presidente de la Junta Directiva, quien lo presidirá;
por sendos representantes de los Gobernadores del
Distrito Federal y Estado Miranda, por un representante
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por un
representante de cada una de las Municipalidades que
integran el ámbito territorial de aplicación de la presente
Ley, según lo establecido en el articulo 1º.
En la misma oportunidad de la elección de los miembros
principales y a fin de llenar sus vacantes temporales o
accidentales se designaran sus suplentes respectivos.
Artículo 10.-
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
1º Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de
la República y del Instituto en las materias reguladas en la
presente Ley;
2º Proponer las normas de coordinación de las funciones
que deben cumplir los diferentes organismos que tienen
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competencia en relación con las materias previstas en
esta Ley;
3º Colaborar en la formalicen de los programas de los
organismos de la Administración Pública Nacional,
Estadal o Municipal, relativos a la materia regulada por
esta Ley;
4º Dictar su Reglamento interno;
5º Los demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11.-
Los órganos del Estado y los particulares están en la
obligación de colaborar con el Instituto.
Artículo 12.-
Se autoriza al Instituto para que gestione lo conducente y
celebre los convenios necesarios, a fin de adquirir todos
los activos incorporados al servicio de Aseo Urbano de
las correspondientes Municipalidades, con el objeto de
integrarlos a su patrimonio.
Artículo 13.-
Celebrados los convenios a que se refiere el artículo
anterior, el Instituto asumirá las obligaciones derivadas
directamente de la prestación del servicio de Aseo
Urbano, contraídas por las Municipalidades con el
personal a su cargo y con terceros.
Parágrafo Unico:
Sólo se reconocerán, a los fines previstos en este
artículo, las obligaciones legal y justificadamente
contraídas con terceros hasta el 30 de junio de 1976.
Artículo 14.-
El precio que se le asigne a los activos de conformidad
con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, así como el
monto de las obligaciones contempladas en el artículo
anterior, se determinaran sobre la base del Informe que al
efecto emita la Contraloría General de la República.
El precio a pagar a las Municipalidades se compensará
con lo que el Instituto deba cancelar en razón de las
mencionadas obligaciones.
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Parágrafo Unico:
Si de la compensación resultare un saldo desfavorable a
cargo de las Municipalidades, incluyendo las
prestaciones sociales del personal adscrito al servicio del
Aseo Urbano, este será asumido por el Ejecutivo
Nacional quien dispondrá lo conducente para proveer al
Instituto de los recursos necesarios que aseguren la
cancelación de esos compromisos en el momento en que
fueren exigibles.
Artículo 15.-
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
promulgación de la presente Ley, los organismos
señalados en el artículo 9 de esta Ley, deberán nombrar
sus respectivos representantes ante el Consejo
Consultivo.
Artículo 16.-
El Instituto comenzará a prestar servicios noventa (90)
días después de la fecha de promulgación de esta Ley, a
cuyo efecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
esta misma fecha, deberá formalizar los convenios a que
se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. - Año 167º de la
Independencia y 118º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Leonor Mirabal M.
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Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y seis. - Año 167º de la Independencia y 118º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demás miembros del gabinete.
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