Ley de Misiones

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 16 de junio de 1915 Número 12.562 </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i>La siguiente,<br /> <b>LEY DE MISIONES </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus<br /> y parcialidades indígenas no civilizados que aun existen<br /> en diferentes regiones de la República, y con el propósito<br /> al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones<br /> de la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los<br /> Estados Bolívar, Apure, Zulia, Zamora y Monagas,<br /> tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del<br /> Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los efectos del más pronto establecimiento, de<br /> estas Misiones, el Ejecutivo Federal contratará con<br /> quien corresponda, lo concerniente al personal y a la<br /> estabilidad de las Misiones, al asiento de ellas, a la<br /> construcción de habitaciones en los sitios adecuados, a<br /> la fundación de poblaciones y todo lo relativo al<br /> cumplimiento de las obligaciones mutuas entre el<br /> Gobierno Federal y los Misioneros. Bien entendido que<br /> el Misionero debe conocer el idioma castellano y un<br /> oficio, por lo menos para enseñarlo.<br /> <b>§ único:</b><br /> Ninguna Misión se establecerá en población o ciudad<br /> comprendida dentro del territorio de un Estado.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El superior de cada Misión tendrá autorización<br /> suficiente para mantener el orden inmediato entre los<br /> indígenas, para el cabal cumplimiento de los<br /> respectivos reglamentos, y solicitará la intervención del<br /> Ejecutivo Federal, cuando se trate de medidas de mayor<br /> trascendencia.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los Misioneros contratados por el Ejecutivo Federal<br /> podrán entrar libremente en el territorio de la<br /> República con destino a sus respectivas Misiones y las<br /> autoridades civiles y militares les prestarán todo género<br /> de apoyo moral y material en el desempeño de sus<br /> deberes.<br /> <b>§ único:</b><br /> El Ministerio de Relaciones Interiores tomará las<br /> medidas necesarias a fin de que ningún Misionero<br /> desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva<br /> Misión.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Para el mejor régimen y dominio de la República sobre<br /> los territorios que comprendan las Misiones se erigirán<br /> éstas en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el<br /> Ejecutivo Federal del representante respectivo su<br /> asentimiento a estas erecciones, quedando separadas las<br /> Misiones de toda otra jurisdicción.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los Vicarios o Directores de Misiones en sus relaciones<br /> con el Gobierno se comunicarán directamente con el<br /> Ejecutivo Federal, por medio del Ministro de Relaciones<br /> Interiores: darán cuenta anual del estado y progreso de<br /> su Misión respectiva y administrarán éstas conforme al<br /> presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la<br /> Ley de Presupuesto.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El Ejecutivo determinará los linderos de cada Misión<br /> y reglamentará la presente Ley.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos de junio de mil<br /> novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> <b> JOSE A. TAGLIAFERRO</b>.<br /> El Vicepresidente,<br /> L.GODOY._<br /> Los secretarios,<br /> M. M. Ponte<br /> Luis Correa.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a dieciséis de junio de mil novecientos quince<br /> Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> V. MARQUEZ BUSTILLOS.<br /> Refrendada.<br />