Ley de Misiones
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Caracas, 16 de junio de 1915 Número 12.562
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:La siguiente,
LEY DE MISIONES
Artículo 1º.-
Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus
y parcialidades indígenas no civilizados que aun existen
en diferentes regiones de la República, y con el propósito
al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones
de la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los
Estados Bolívar, Apure, Zulia, Zamora y Monagas,
tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del
Ejecutivo Federal.
Artículo 2º.-
A los efectos del más pronto establecimiento, de
estas Misiones, el Ejecutivo Federal contratará con
quien corresponda, lo concerniente al personal y a la
estabilidad de las Misiones, al asiento de ellas, a la
construcción de habitaciones en los sitios adecuados, a
la fundación de poblaciones y todo lo relativo al
cumplimiento de las obligaciones mutuas entre el
Gobierno Federal y los Misioneros. Bien entendido que
el Misionero debe conocer el idioma castellano y un
oficio, por lo menos para enseñarlo.
§ único:
Ninguna Misión se establecerá en población o ciudad
comprendida dentro del territorio de un Estado.
Artículo 3º.-
El superior de cada Misión tendrá autorización
suficiente para mantener el orden inmediato entre los
indígenas, para el cabal cumplimiento de los
respectivos reglamentos, y solicitará la intervención del
Ejecutivo Federal, cuando se trate de medidas de mayor
trascendencia.
Artículo 4º.-
Los Misioneros contratados por el Ejecutivo Federal
podrán entrar libremente en el territorio de la
República con destino a sus respectivas Misiones y las
autoridades civiles y militares les prestarán todo género
de apoyo moral y material en el desempeño de sus
deberes.
§ único:
El Ministerio de Relaciones Interiores tomará las
medidas necesarias a fin de que ningún Misionero
desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva
Misión.
Artículo 5º.-
Para el mejor régimen y dominio de la República sobre
los territorios que comprendan las Misiones se erigirán
éstas en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el
Ejecutivo Federal del representante respectivo su
asentimiento a estas erecciones, quedando separadas las
Misiones de toda otra jurisdicción.
Artículo 6º.-
Los Vicarios o Directores de Misiones en sus relaciones
con el Gobierno se comunicarán directamente con el
Ejecutivo Federal, por medio del Ministro de Relaciones
Interiores: darán cuenta anual del estado y progreso de
su Misión respectiva y administrarán éstas conforme al
presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 7º.-
Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la
Ley de Presupuesto.
Artículo 8º.-
El Ejecutivo determinará los linderos de cada Misión
y reglamentará la presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos de junio de mil
novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
JOSE A. TAGLIAFERRO.
El Vicepresidente,
L.GODOY._
Los secretarios,
M. M. Ponte
Luis Correa.
Palacio Federal, en Caracas, a dieciséis de junio de mil novecientos quince
Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
Refrendada.