Ley de Metrología
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Decreta
La siguiente,
Ley de Metrología
Título I.
Disposiciones Generales
Capítulo I.
Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones
Artículo 1° Esta Ley tendrá por objeto regular, organizar, desarrollar, promover, fomentar,
consolidar y actualizar la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento
en el área de las mediciones, y garantizar la confiabilidad y uniformidad de las
mismas, contribuyendo con la calidad de bienes y servicios, a fin de proteger
los intereses de las personas naturales y jurídicas, incluyendo su relación con
el medio ambiente, la salud pública, la seguridad y demás intereses nacionales,
así como cumplir con los requerimientos del comercio internacional.
Artículo 2.° Los objetivos generales son:
1. Establecer y promover el sistema legal de unidades de medida en el territorio
nacional.
2. Establecer los controles metrológicos del Estado.
3. Establecer las funciones del organismo competente en materia de
metrología.
4. Establecer el alcance y los lineamientos en materia metrológica.
5. Promover y difundir el uso y la aplicación de la metrología.
6. Establecer los procedimientos de control metrológico en resguardo del
interés público, así como de los derechos e intereses particulares, colectivos y
difusos de las personas que emanen de esta Ley.
Artículo 3° La presente Ley regirá en toda la República Bolivariana de Venezuela y sus
disposiciones son de orden público e interés general. Su aplicación y vigilancia
corresponde al Ejecutivo Nacional, por conducto de los órganos o entes de la
Administración Pública que tengan competencia en las materias reguladas en
esta normativa.
Artículo 4° El ámbito de aplicación de esta Ley estará dirigido a:
1. El sistema legal de unidades de medida.
2. Los controles metrológicos.
3. Los instrumentos de medida empleados en las transacciones comerciales,
prestación de servicios y aquellos que sean utilizados en salud, seguridad y
ambiente, que puedan afectar la vida y la seguridad de las personas debido a
su inadecuada manipulación o incorrecta indicación.
4. La comercialización de instrumentos de medida fabricados en el país e
importados.
5. Los productos preenvasados y los envases, nacionales e importados,
utilizados en la industria y el comercio.
6. La enseñanza y difusión de la metrología a nivel nacional, especialmente en
los centros educativos.
El alcance de la presente Ley es aplicable a los sistemas, métodos e
instrumentos de medición utilizados en cualquier forma de negocios o
intercambio con fines comerciales, incluso a través de tecnología de
información y telecomunicaciones.
Artículo 5° A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Aprobación de Modelo: Decisión tomada por las autoridades competentes
del Estado, generalmente por el organismo competente en materia de
metrología, que reconoce que el modelo de un instrumento de medición
responde a los requisitos reglamentados.
2. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones
específicas, la relación entre los valores de una magnitud, indicados por un
instrumento de medida o, un sistema de medida o valores, representados por
una medida materializada o por un material de referencia y los valores
correspondientes de esa magnitud realizados por patrones.
3. Cantidad o contenido neto: Magnitud del producto identificada en el
preempacado, sin contar los envoltorios y cualquier otro material incluido en el
empaque junto con el producto.
4. Control de contenido neto: Actividad, en el ámbito de la metrología legal, que
incluye el registro del producto preenvasado y la verificación de su contenido
neto.
5. Controles metrológicos: Conjunto de actividades de metrología legal que
contribuyen al aseguramiento metrológico, control legal de instrumentos de
medida, fiscalización metrológica y experticia metrológica.
6. Control legal de instrumentos de medida: Término genérico utilizado para
designar globalmente las operaciones legales, a las cuales deben ser
sometidos los instrumentos de medida.
7. Diseminación: Extensión y propagación de las unidades de medida
representadas en los patrones nacionales a los instrumentos de medida
utilizados en la industria y el comercio.
8. Entidades de inspección: Órganos e instituciones, que no son parte del
gobierno central ni de institución pública, que realizan actividades tales como,
medir, examinar, ensayar o comparar con patrones, una o varias características
de un producto o servicio, y comparar los resultados con los requisitos
establecidos, con el fin de determinar si la conformidad se obtiene para cada
una de esas características.
9. Exactitud de un instrumento de medida: Aptitud de un instrumento de medida
para dar respuesta próxima a un valor verdadero.
10. Experticia metrológica: Conjunto de actuaciones que realiza un experto en
metrología con el objeto de examinar y determinar la veracidad de los
resultados metrológicos, basados en esta Ley y su Reglamento.
11. Errores máximos permitidos: Valores extremos de un error permitido por
especificaciones para un instrumento de medida dado.
12. Fiscalización metrológica: Actividad técnica y administrativa, ejercida por el
organismo competente en materia de metrología, con la cual se comprueba
que las leyes y reglamentos relativos al campo metrológico son acatados.
13. Incertidumbre de las mediciones: Parámetro asociado al resultado de una
medición, que representa la dispersión de los valores que podrían
razonablemente ser atribuidos al mensurando.
14. Infraestructura metrológica: Comprende el organismo competente en
materia de metrología y sus dependencias, los laboratorios de calibración y
ensayos acreditados o autorizados, los centros de capacitación y formación, los
recursos humanos, técnicos y financieros, los centros de documentación y
normalización, asociaciones y gremios profesionales, las normas técnicas y
disposiciones legales sobre la materia.
15. Instrumento de medida o aparato de medida: Dispositivo destinado a
utilizarse para hacer mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos
anexos que sirvan tanto para visualizar como registrar una indicación.
16. Magnitud: Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que es susceptible
de ser distinguido cualitativamente y determinado cuantitativamente.
17. Marca de verificación: Señal aplicada a un instrumento de medida que
certifica que se hizo la verificación del mismo, habiéndose obtenido resultados
satisfactorios.
18. Material de Referencia Certificado (MRC): Material de referencia
acompañado de un certificado en el cual uno o más valores de sus propiedades
están certificados por un procedimiento que establece su trazabilidad, con una
realización exacta de la unidad en la que se expresan los valores de la
propiedad y, para la cual, cada valor certificado se acompaña de una
incertidumbre con la indicación de un nivel de confianza.
19. Metrología: Ciencia de la medida que comprende todos los aspectos tanto
teóricos como prácticos, que se refieren a las mediciones, cualesquiera que
sean sus incertidumbres, y en cualquiera de los campos de la ciencia y de la
tecnología en que tenga lugar.
20. Metrología científica: Parte de la Metrología que se encarga de la custodia,
mantenimiento y trazabilidad de los patrones, así como de la investigación y
desarrollo de nuevas técnicas de medición, de acuerdo al estado del arte de la
ciencia.
21. Metrología industrial: Parte de la Metrología que se ocupa de lo relativo a
los medios y métodos de medición y calibración de los patrones y equipos de
medición empleados en producción, comercio, inspección y pruebas.
22. Metrología legal: Conjunto de procedimientos legales, administrativos y
técnicos establecidos por la autoridad competente, a fin de especificar y
asegurar de forma reglamentaria, el nivel de calidad y credibilidad de las
mediciones utilizadas en los controles oficiales, el comercio, la salud, la
seguridad y el medio ambiente.
23. Patrón: Medida materializada, instrumento de medida, material de
referencia o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o
reproducir una unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan
de referencia.
24. Patrón Internacional: Patrón reconocido por un acuerdo internacional para
servir como referencia internacional para la asignación de valores a otros
patrones de la magnitud considerada
25. Patrón Nacional: Patrón reconocido en un país por una decisión nacional
para servir como referencia en la asignación de valores a otros patrones de la
magnitud considerada.
26. Patrón Primario: Patrón que es designado o ampliamente reconocido como
poseedor de las más altas cualidades metrológicas y cuyo valor se acepta sin
referirse a otros patrones de la misma magnitud. Este concepto es válido tanto
para las magnitudes básicas como para las derivadas.
27. Precisión: Grado de concordancia entre los resultados de repetidas
mediciones del valor de una magnitud física, bajo condiciones específicas.
28. Productos preenvasados: Cualquier producto a comercializar, envuelto en
un contenedor o cualquier tipo de envoltorio cerrado, cuya cantidad ha sido
determinada en número de unidades o en cualquier magnitud física.
29. Productos vendidos sin envase o vendidos según su peso: Productos que
sufren merma después de envasados o vendidos según la cantidad solicitada
por el cliente en el punto de venta.
30. Sistema Internacional de Unidades (SI): Sistema coherente de unidades
adoptado y recomendado por la 11ª Conferencia General de Pesas y Medidas
(CGPM) en 1960. Este Sistema se basa actualmente en siete unidades
básicas: metro, kilogramo, segundo, ampére, kelvin, mol y candela.
31. Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o el valor de un
patrón, por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia,
usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena
ininterrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.
32. Tolerancia de capacidad de envases: Máxima diferencia admisible entre la
capacidad nominal de un envase y su capacidad real determinada a una altura
de referencia normalizada.
33. Tolerancia de los productos preenvasados: Máxima diferencia entre el
contenido real determinado en una verificación metrológica y el contenido neto
indicado en el envase. Puede ser positiva o negativa
34. Unidades de medida: Cantidad particular de una magnitud, definida y
adoptada por convenio con la que se comparan otras magnitudes de la misma
naturaleza, para expresarlas cuantitativamente respecto a esta magnitud. Las
unidades de medida tienen asignados por convenio sus nombres y sus
símbolos.
35. Verificación: Procedimiento que incluye el examen, el marcaje y/o
precintado y la emisión de una constancia de verificación, que confirma que el
instrumento de medida, productos preenvasados y/o envases satisfacen las
exigencias reglamentarias.
36. Verificación complementaria: Verificación realizada a un instrumento de
medida verificado inicialmente, después de haber sido reparado o reajustado.
37. Verificación inicial: Verificación realizada a todo instrumento de medida
importado o recién fabricado.
38. Verificación periódica: Verificación que se realiza periódicamente en
instrumentos de medida verificados inicialmente.
A los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se reconocen las
definiciones vigentes establecidas por la Organización Internacional de
Metrología Legal (OIML), el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y
las normas de la Organización Internacional para la Normalización (ISO).
Título II
Sistema Legal de Unidades de Medida, Patrones y Hora Legal
Capítulo I.
Sistema Legal de Unidades de Medida
Artículo 6° El Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia
General de Pesas y Medidas, regirá como el Sistema Legal de Unidades de
Medida en el territorio nacional.
Las definiciones, símbolos, múltiplos y submúltiplos, usos y aplicaciones del
Sistema Internacional de Unidades (SI), se establecerán en las disposiciones
legales respectivas.
Artículo 7° El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en casos excepcionales, podrá
autorizar, previa exposición de motivos del organismo competente en materia
de metrología, el uso de unidades distintas al Sistema Internacional de
Unidades (SI), a saber:
1. Cuando sea de uso muy arraigado en la población.
2. En áreas especializadas.
3. Aquellas unidades que sean aprobadas por los organismos internacionales
relacionados con esta materia mediante los respectivos tratados y acuerdos
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8° La enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida será obligatoria en los
institutos docentes de educación básica y diversificada, así como su uso y
aplicación lo será para la educación superior.
Artículo 9° El Sistema Legal de Unidades de Medida deberá emplearse en los documentos
públicos, libros, textos educativos y registros de comercio, en toda clase de
efectos mercantiles, títulos de créditos, actividades de publicidad o propaganda
y, en general, en todos aquellos actos donde se mencione, cite o se requiera la
utilización de unidades de medida, sin perjuicio de la validez de los documentos
preexistentes a la entrada en vigencia de esta Ley que utilicen unidades de
medidas distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida.
Artículo 10° Las autoridades competentes no registrarán, autenticarán, reconocerán, ni
darán curso a los documentos o escritos donde se mencionen, citen o se
utilicen unidades de medida distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida,
salvo que el interesado presente la respectiva autorización del Ministerio de
Industrias Ligeras y Comercio. El contenido de este artículo deberá ser
publicado en un lugar visible de cada tribunal, oficina de registro o notaría
pública.
Artículo 11° Cuando se trate de hacer valer en todo el territorio nacional, títulos de crédito,
efectos de comercio y cualquier otro documento que provenga del exterior, en
los cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del Sistema Legal de
Unidades de Medida, su equivalencia se expresará entre paréntesis.
Capítulo II
Patrones
Artículo 12° La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Industrias
Ligeras y Comercio, deberá poseer una colección de patrones nacionales de
las unidades legales y, de los sistemas y equipos de medición, necesarios para
obtener los valores correspondientes a los múltiplos y submúltiplos de las
unidades de este Sistema Legal de Unidades de Medida.
La custodia, mantenimiento y uso de tales patrones y equipos de medición
estarán bajo la responsabilidad del organismo competente en materia de
metrología.
Artículo 13° Es potestad del Ejecutivo Nacional declarar los patrones nacionales, previo
informe del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Cada patrón para ser
declarado Patrón Nacional, debe evidenciar su trazabilidad a patrones
primarios que reproduzcan aquella unidad de medida reconocida y aceptada
por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).
Artículo 14° El Ejecutivo Nacional, por vía de excepción, podrá declarar como Patrón
Nacional, previo informe del organismo competente en materia de metrología,
los patrones de los órganos o entes públicos o privados que reúnan las
condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y las
disposiciones legales que se dicten para su ejecución.
La custodia, mantenimiento y uso de estos patrones y equipos de medición
estará bajo la responsabilidad de los órganos o entes públicos o privados
respectivos, quienes deben garantizar las condiciones técnicas necesarias para
mantener la estabilidad de sus características metrológicas. La supervisión y
cumplimiento de estas actividades estará a cargo del organismo competente en
materia de metrología.
Artículo 15° A partir del Patrón Nacional se formarán las colecciones de patrones del
mismo, correspondientes a patrones de referencia, secundarios, de trabajo,
materiales de referencia, así como las colecciones de múltiplos y submúltiplos
de mayor utilización. En cada caso deberá evidenciarse la trazabilidad al
Patrón Nacional.
Artículo 16° Los patrones de los órganos o entes públicos o privados deben cumplir con los
requisitos de trazabilidad a los patrones nacionales.
Los órganos o entes públicos o privados para cumplir los requisitos de
trazabilidad de sus patrones, podrán evidenciar su trazabilidad a laboratorios
reconocidos internacionalmente.
Artículo 17° El organismo competente en materia de metrología coordinará la participación
de aquellos entes públicos o privados, custodios de patrones nacionales, en
cuanto a la representación nacional ante los organismos internacionales.
Capítulo III
Hora Legal
Artículo 18° La hora legal en el territorio nacional es la equivalente a la del Meridiano de
Greenwich, disminuida en cuatro horas.
Título III
De los Controles Metrológicos Obligatorios y de los Registros
Capítulo I
De los Controles y de los Registros
Artículo 19° Los controles metrológicos se ejercerán sobre los instrumentos de medida, las
instalaciones de medición y los métodos de medición que sirven de base o se
utilicen para:
1. La fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los
instrumentos para medir y de los patrones de medida.
2. Las transacciones comerciales.
3. La determinación de consumo en la prestación de servicios.
4. Las mediciones que pueden afectar la vida, salud, seguridad y el medio
ambiente.
5. Los actos de naturaleza judicial, pericial y administrativa.
6. La determinación de jornadas laborales.
7. La comercialización de productos vendidos sin envase y a granel. El
organismo competente en materia de metrología podrá determinar otros
controles metrológicos de acuerdo con las necesidades que surjan.
Artículo 20° Se crean tres (3) Registros Metrológicos:
1. Registro de Fabricantes, Importadores, Prestadores de Servicios Públicos,
Talleres de Reparación, Mantenimiento y ajuste de Instrumentos de Medida.
2. Registro de Productos Preenvasados y de envases.
3. Registro de Expertos Metrológicos.
El funcionamiento de cada uno de estos registros se establecerá por
resolución.
Capítulo II
Control Legal de Instrumentos de Medida
Aprobación de Modelo y Verificación de Instrumentos
Artículo 21° El control legal de los instrumentos de medida comprende la aprobación de
modelo y la verificación de los instrumentos de medida, de acuerdo con los
errores máximos permitidos y los procedimientos técnicos establecidos
mediante resolución.
Artículo 22° El organismo competente en materia de metrología, a los fines de establecer
las condiciones de instalación y uso de los instrumentos de medida sujetos a
control legal, consultará a los entes y organismos públicos y privados
respectivos en la materia.
Artículo 23° Todos los dispositivos y programas de computación, interconectados o
asociados a un sistema de medición o instrumento, podrán ser utilizados
siempre que se conserven las características metrológicas de estos últimos,
previa autorización del organismo competente en materia de metrología.
Artículo 24° El organismo competente en materia de metrología determinará los
instrumentos de medida que deberán ser sometidos a la aprobación de modelo.
Artículo 25° El organismo competente en materia de metrología establecerá los
procedimientos y requisitos técnicos, a fin de realizar los estudios y ensayos
para la aprobación o rechazo de modelo.
La decisión de la aprobación o del rechazo de modelo, así como su revocatoria
deberá realizarse previo análisis y mediante decisión debidamente motivada.
Artículo 26° Los instrumentos de medida que se comercialicen, así como los que se utilicen
en la prestación de servicios, experticias judiciales y oficinas públicas o
aquellos cuyo uso tenga relación con salud, vida, seguridad de las personas y
el ambiente, con transacciones de carácter comercial y los instrumentos de uso
corriente u otros que determine el organismo competente en materia de
metrología, deben ser verificados conforme con las disposiciones legales sobre
la materia, previa la respectiva aprobación de modelo.
Artículo 27° Las personas naturales y jurídicas que importan o fabrican en el país
instrumentos de medida sujetos a control metrológico legal, deben solicitar
previo a su comercialización, la aprobación de modelo y la verificación inicial
respectiva ante el organismo competente en materia de metrología, salvo que
existan convenios de reconocimiento mutuo con otros países.
Artículo 28° Los comerciantes e instaladores de instrumentos de medida sujetos a control
metrológico legal deben constatar el cumplimiento de los controles pertinentes
previo a su comercialización o instalación.
Artículo 29° La persona natural o jurídica que utilice instrumentos de medida para la
comercialización de productos o servicios debe mantenerlos conforme con los
requerimientos legales pertinentes.
Artículo 30° La verificación de los recipientes y contenedores, fijos o móviles que utilicen las
personas, entes u organismos públicos o privados, como elementos de
medición destinados a contener o transportar materias, objeto de transacciones
comerciales, deberá realizarse en la forma y con las especificaciones técnicas
que, mediante resolución, establezca el organismo competente en materia de
metrología.
Artículo 31° La verificación podrá ser inicial, periódica y complementaria, la cual quedará
indicada en el instrumento por una marca de verificación ubicada en un lugar
visible o, en su defecto, se emitirá la Constancia de Verificación, respectiva. En
la verificación, se comprobará que el instrumento corresponda en todas sus
partes y características básicas al modelo aprobado.
La destrucción o falsificación de dichas marcas será considerada como una
infracción a esta Ley, dejando a salvo las sanciones civiles y penales
correspondientes.
Artículo 32° La colocación de la marca de verificación debe ser realizada por el organismo
competente en materia de metrología; en casos excepcionales, podrá
delegarse previo estudio y justificación correspondiente.
Artículo 33° Los instrumentos de medida destinados a la exportación deben tener vigente
su control metrológico correspondiente.
Artículo 34° El organismo competente en materia de metrología, por vía de excepción,
podrá realizar verificaciones iniciales a instrumentos no contemplados en los
artículos anteriores, previa justificación motivada y razonada.
Artículo 35° El organismo competente en materia de metrología restringirá el acceso, a
ciertas partes o funciones, inclusive en programas de computación utilizados en
los instrumentos de medida sujetos a control legal, a fin de prevenir
intervenciones que alteren el control realizado por este organismo.
Artículo 36° El organismo competente en materia de metrología establecerá, mediante
resolución, los instrumentos de medida sometidos a verificación periódica y los
plazos de vigencia de tales verificaciones.
Cuando estos instrumentos de medida hayan sido reparados o ajustados,
deben ser sometidos a la verificación complementaria, por parte del organismo.
Artículo 37° La prestación de los servicios de energía eléctrica, agua, gas,
telecomunicaciones, expendios de carburantes, transporte y correspondencia
postal, que utilicen instrumentos de medición y todos aquellos que determine el
organismo competente en materia de metrología, deberán facturarse mediante
la utilización de instrumentos o sistemas de medición debidamente verificados.
En casos excepcionales y, por razones de índole técnica y económica en
aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no
puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada
del respectivo ente u organismo prestador del servicio, el organismo
competente en materia de metrología, podrá autorizar mecanismos alternos de
facturación.
Artículo 38° Serán por cuenta del usuario la reparación o sustitución de aquellos
instrumentos de medida dedicados a la facturación de servicios públicos que
hayan sido alterados por éste o un tercero para su propio beneficio.
Para aquellos casos en que estos instrumentos de medición presenten un
funcionamiento anómalo o defectuoso no imputable al usuario, el costo de
reparación o sustitución corresponderá a la empresa prestataria del servicio.
En todo caso, el valor de consumo no registrado o registrado en exceso por el
instrumento de medida será estimado por la empresa prestadora del servicio y
aprobado por el organismo competente en materia de metrología, hasta tanto
se cree el ente o entes responsables de esta actividad. Las personas o
empresas afectadas por estas circunstancias podrán acudir a las oficinas de
este organismo, a fin de realizar las denuncias pertinentes.
Artículo 39° Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán declarar
previamente al organismo competente en materia de metrología las
importaciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal que
ingresarán al territorio nacional.
Artículo 40° El organismo competente en materia de metrología determinará los
procedimientos para aquellos casos en que por su naturaleza, dificultad o
tecnología, no puedan efectuarse las pruebas y ensayos necesarios para
realizar el control legal de los instrumentos de medida.
Artículo 41° El organismo competente en materia de metrología establecerá mediante
resolución los errores máximos permitidos de los instrumentos de medida
sujetos a control legal.
Capítulo III
Productos Vendidos sin Envase y Productos Preenvasados
Artículo 42° Los productos preenvasados para la venta deben presentar en forma indeleble
y en lugar visible, la indicación del contenido neto nominal en unidades del
sistema legal o en número de unidades, y el Código del Registro de Control de
Productos Envasados (CPE) respectivo, asignado por el organismo competente
en materia de metrología.
Artículo 43° El organismo competente en materia de metrología establecerá por resolución
para cada tipo de producto la tolerancia admisible entre el contenido real y el
nominal indicado en el envase o envoltorio, plan de muestreo, procedimientos
de ensayos y métodos estadísticos, tomando como referencia los criterios
establecidos por la Organización Internacional de
Metrología Legal.
Artículo 44° Los envases de cualquier tipo de material que se utilicen en plantas
envasadoras, establecimientos comerciales y detallistas, que sirvan para
determinar el contenido a envasar, deben cumplir las tolerancias
correspondientes, a la medición de su capacidad nominal, establecidas por las
disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 45° El etiquetado de los productos preenvasados debe contener los requisitos
establecidos en las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 46° El organismo competente en materia de metrología podrá determinar y aprobar
las presentaciones de los productos preenvasados de venta masiva, que deban
ofrecerse para el abastecimiento del mercado, a los fines de normalizar y
simplificar la comercialización de los mismos.
Artículo 47° Las empresas envasadoras de productos deben mantener actualizado y
documentado el control estadístico sobre su proceso de llenado.
Título IV
Calibración, Pruebas, Ensayos, Mediciones Especiales y Experticias
Artículo 48° El organismo competente en materia de metrología podrá, de oficio o a solicitud
de parte interesada, realizar calibraciones, evaluación de laboratorios, estudios
especiales, ensayos, pruebas, experticias y demás actividades necesarias para
cumplir con sus objetivos.
Los gastos ocasionados por estos conceptos serán pagados por la parte
interesada y su costo será fijado considerando los factores técnicos y
económicos en cada caso.
Artículo 49° Cuando se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, estas deben
efectuarse a través de laboratorios acreditados o autorizados.
Los gastos que se originen por las pruebas y ensayos serán con cargo al
interesado.
Artículo 50° El organismo competente en materia de metrología llevará un registro de
expertos en la materia metrológica, para lo cual se realizará un estudio de sus
respectivas credenciales y experticias.
Artículo 51° Las operadoras u operadores o administradoras o administradores que
desarrollen, planifiquen y ejecuten directamente o a través de terceros las
actividades propias del ramo de loterías, bingos, casinos y afines, deberán
certificar el peso y cualquier otra especificación de las esferas de juego o de los
equipos de sorteo, así como los programas y sistemas en línea.
Título V
Del Organismo Competente en Materia de Metrología
Artículo 52° El organismo competente en materia de metrología operará de acuerdo con las
políticas que, a tales efectos dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
de Industrias Ligeras y Comercio.
Artículo 53° El organismo competente en materia de metrología debe elaborar el Plan
Nacional de Desarrollo Metrológico para el corto, mediano y largo plazo, de
acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio de Industrias Ligeras y
Comercio.
Artículo 54° El organismo competente en materia de metrología tendrá las siguientes
funciones:
1. Planificar, dirigir, coordinar, fomentar y ejecutar las actividades que, en
materia metrológica, se deriven de los planes nacionales, políticas y directrices
que emanen del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
2. Conformar, custodiar y mantener las colecciones necesarias de patrones de
unidades de medida pertenecientes al organismo, además de garantizar su
trazabilidad a las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y su
diseminación en el ámbito nacional.
3. Promover la investigación y desarrollo para el mejoramiento de los patrones
nacionales, de los sistemas y métodos de medición, así como desarrollar y
apoyar los programas de educación pública, para la difusión del conocimiento
metrológico.
4. Organizar y desarrollar la infraestructura metrológica en el país, de
conformidad con las necesidades de los distintos sectores de la vida nacional.
5. Participar en comparaciones de patrones a nivel internacional y apoyar la
trazabilidad necesaria de los patrones e instrumentos de medida que se utilicen
en el ámbito nacional.
6. Procurar la uniformidad y confiabilidad de los resultados de las mediciones
que se realicen en el país.
7. Promover el conocimiento del sistema legal de unidades de medida y velar
por su correcta aplicación en el territorio nacional.
8. Ejercer los controles metrológicos establecidos en esta Ley y las
disposiciones legales que se dicten sobre la materia.
9. Ejercer la representación en el ámbito nacional e internacional en eventos y
organizaciones relacionadas con la materia metrológica.
10. Asesorar, proporcionar asistencia técnica y adiestramiento en materia
metrológica a los organismos y entes públicos o privados, así como a los
sectores que lo requieran.
11. Elaborar el programa anual del subsistema de metrología para conformar el
Plan Nacional para la Calidad, así como apoyar y participar en el Consejo
Venezolano para la Calidad en materia metrológica.
12. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, para su
aprobación, los errores máximos permitidos para la verificación de instrumentos
de medida considerando las recomendaciones de las organizaciones
internacionales y de los sectores nacionales competentes en la materia, los
cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
13. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, para su
aprobación, las tolerancias del contenido neto de productos preenvasados y de
los envases, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
14. Propiciar, cooperar y participar en el estudio para la formulación de Normas
y Reglamentos Técnicos, relacionados con la metrología.
15. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio la
celebración de convenios y contratos de cooperación, consultoría, asistencia
técnica, transferencia tecnológica, aportes y cualquier otro necesario para
desarrollar su infraestructura metrológica.
16. Coordinar en materia metrológica, los órganos y entes públicos y privados
delegados como custodios de patrones nacionales y supervisar las aptitudes
metrológicas de éstos.
17. Establecer y mantener una base de información actualizada relativa al área
metrológica y los registros pertinentes.
18. Mantener actualizada la información metrológica proveniente de los
organismos internacionales que dictan pautas sobre la materia, así como de los
tratados y convenios internacionales suscritos por la nación, referentes a la
metrología.
19. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de
hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones legales dictadas para su
ejecución.
20. Velar por el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones
legales y técnicas que se establezcan en el campo metrológico.
21. Realizar las experticias metrológicas, cuando le sean requeridas.
22. Las demás establecidas en las disposiciones legales relacionadas con su
competencia.
Artículo 55° El organismo competente en materia de metrología tendrá un personal
profesional especializado, el cual deberá reunir las condiciones de formación,
preparación y capacitación que se requieran para la ejecución de las
actividades en materia metrológica.
Artículo 56° El personal profesional especializado del organismo competente en materia de
metrología se regirá por una escala especial de sueldos que al efecto dicte el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 57° El organismo competente en materia de metrología podrá autorizar a terceros
para realizar una o más actividades de verificación a entidades de inspección
acreditadas u organismos oficiales, cuando las circunstancias así lo ameriten,
siempre y cuando, posean los equipos y la preparación técnica necesarios para
realizar a cabalidad dichas funciones, de conformidad con la reglamentación
que a tal efecto se establezca.
Artículo 58° Toda persona natural o jurídica, pública o privada podrá presentar propuestas y
formular opiniones sobre las políticas y normas en materia metrológica. La
participación ciudadana, se regirá por la legislación respectiva.
Los ciudadanos podrán tener acceso a la información sobre cualquier resultado
de medición relacionado con la salud, seguridad pública y ambiente, que sea
emitida por las empresas u organismos responsables de ello.
Título VI
Tasas
Artículo 59° Las actividades de control metrológico, de conformidad con los estudios,
ensayos y pruebas a realizar, causarán las tasas siguientes:
1. La aprobación de modelo de instrumentos de medida, según el caso, y en
atención a la variedad y complejidad de los instrumentos de medida, tendrá un
valor mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T.) y un valor máximo de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
2. La verificación de los instrumentos de medida, de contenido neto de
productos preenvasados y capacidad de envases, tendrá un valor mínimo de
una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T.) y un valor máximo de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo 60° La inscripción en los registros metrológicos contemplados en el Título III de
esta Ley causará una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).
Artículo 61° Los valores específicos de las actividades de control metrológico se
establecerán mediante resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y
Comercio, en unidades tributarias (U.T.) según el tipo y clase de instrumento de
medida del cual se trate, y de los registros respectivos.
Título VII
Fiscalización Metrológica
Artículo 62° El organismo competente en materia de metrología realizará la fiscalización
metrológica sobre:
1. La utilización correcta de las unidades de medida en todos los campos.
2. La fabricación, importación, comercialización, ensayos, pruebas, utilización,
instalación, mantenimiento, reparación, ajuste y vigencia de la verificación de
los instrumentos de medida, así como de los métodos de medición y resultados
de las mediciones.
3. El control periódico de los instrumentos o sistemas de medición utilizados en
la prestación de servicios públicos.
4. Los productos vendidos sin envase, productos preenvasados y envases.
5. Los registros de las operaciones de medición.
6. Las demás actividades metrológicas que puedan derivarse de lo establecido
en esta Ley y las disposiciones legales que sean de su competencia.
7. Otras reguladas por la presente Ley.
Artículo 63° El organismo competente en materia de metrología podrá realizar
fiscalizaciones, a través del personal debidamente autorizado para ello y las
empresas o establecimientos, respectivos, deben permitir el acceso y
proporcionar las facilidades necesarias para la práctica de tales fiscalizaciones.
Dicho personal, podrá recabar todos los documentos, evidencias o muestras
necesarias de los establecimientos, centros de almacenamiento, distribución o
en aquellos lugares donde se encuentren ubicados los productos o
instrumentos.
Artículo 64° Las visitas de fiscalización se practicarán en días y horas hábiles. El organismo
competente en materia de metrología podrá autorizar, según el caso, que se
realicen en días y horas no hábiles, en cuyo caso, el oficio donde se ordene la
fiscalización expresará tal autorización.
Artículo 65° Los entes u organismos de inspección acreditados que detecten infracciones a
esta Ley deberán notificar al organismo competente en materia de metrología
para que se levante el acta respectiva a fin de imponer la sanción.
Artículo 66° En los productos envasados e instrumentos de medida que no cumplan las
disposiciones de esta Ley o las que se dicten en su ejecución, y en los que el
órgano instructor detecte situaciones que pueda calificar como hechos de
omisión, impericia, imprudencia o negligencia, podrá disponer:
a) Acondicionarse; b) Repararse; c) Reprocesarse; d) Sustituirse; e) Reciclarse;
f) Decomisarse; g) Destruirse.
En la aplicación de estas alternativas se buscará siempre la situación menos
gravosa para el particular, proporcional a su falta.
En caso de que no fuere aplicable alguna de las alternativas anteriores, el
organismo competente en materia de metrología decidirá por acto motivado la
disposición aplicable en razón del tipo de producto o instrumento del cual se
trate.
Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de lo establecido en este
artículo, serán con cargo al interesado y en los términos que determine el
organismo competente en materia de metrología.
Título VIII
Procedimiento y Sanciones
Capítulo I
Procedimiento
Artículo 67° El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia de parte interesada ante el
organismo competente en materia de metrología, el cual abrirá un expediente
que contendrá la tramitación a que dé lugar el asunto.
Artículo 68° El organismo competente en materia de metrología practicará fiscalizaciones, a
través del personal autorizado y levantará un acta, la cual firmarán el
funcionario actuante, el representante o encargado del establecimiento y, si
fuere el caso, el fabricante o prestador o prestadora del servicio. La falta de
participación de éstos últimos no afectará su validez. Si el representante o el
encargado o encargada del establecimiento se negare a firmar el acta, se
dejará constancia de ello.
Artículo 69° Cuando los productos o instrumentos de medida sujetos al cumplimiento de
esta Ley, y a las disposiciones que se dicten para su ejecución, no reúnan las
especificaciones exigidas, el organismo competente en materia de metrología a
través de sus funcionarios o funcionarias autorizados, podrá adoptar medidas
provisionales, pudiendo prohibir su uso y comercialización. Igualmente, podrá
inmovilizar los productos o suspender la prestación del servicio, si fuere el
caso, hasta tanto, dicho organismo dicte la decisión respectiva.
Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales
cuya actuación sea controlada por los organismos regulados por éstas, serán
regidos por esas normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente.
Las decisiones que se dicten con fundamento en este artículo, se ejecutarán
sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que fueren
procedentes.
Artículo 70° El organismo competente en materia de metrología notificará a los presuntos
infractores o infractoras, para imponerlos de los hechos y motivos por los
cuales se inició el procedimiento, para que expongan sus pruebas y aleguen
sus razones en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la
fecha en la cual recibe la referida notificación.
Artículo 71° Para la comprobación del cumplimiento de los supuestos previstos en esta Ley
o de las disposiciones dictadas en su ejecución, el organismo competente en
materia de metrología, de ser necesario, ordenará la realización de ensayos,
pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso. Las
inspecciones o toma de muestras podrán practicarse en los centros de
producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes
o a la prestación de servicios y en los recintos aduanales y almacenes privados
de acopio de bienes.
Artículo 72° En los casos en que surjan discrepancias o inconformidades sobre la
realización de las pruebas y evaluación de los resultados de ensayos, el
interesado podrá solicitar y obtener la repetición de los mismos con la
participación del organismo competente en materia de metrología, el cual
seleccionará el laboratorio que efectuará las pruebas y ensayos, siempre con
cargo al interesado.
Artículo 73° El organismo competente en materia de metrología podrá, de oficio o por
solicitud de parte interesada, acordar en aquellos casos de especial
complejidad una prórroga de treinta días hábiles, a fin de que puedan
practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue convenientes. Dentro de este
lapso, el organismo competente en materia de metrología determinará en los
primeros cinco días, las pruebas y ensayos admitidas.
Artículo 74° El organismo competente en materia de metrología notificará a los interesados,
si fuere el caso, con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, más el
término de la distancia si lo hubiere, el inicio de las acciones necesarias para la
realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la
notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con
la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le
asistan.
Artículo 75° El organismo competente en materia de metrología podrá delegar en sus
oficinas regionales, las competencias establecidas en esta Ley y su
Reglamento, a fin de atender y realizar sus funciones en el ámbito nacional.
Artículo 76° Dentro de los treinta días continuos contados a partir del vencimiento del lapso
probatorio, el organismo competente en materia de metrología correspondiente
debe dictar la decisión respectiva.
Artículo 77° Una vez cumplido el lapso probatorio y dictada la decisión, las muestras o
material no utilizados en las pruebas y ensayos quedarán a disposición de la
persona que las haya suministrado, salvo aquellos casos en que el organismo
competente en materia de metrología considere pertinente mantener una
muestra como prueba. En el caso de productos no perecederos, si las
muestras no son recogidas en el lapso de un mes contado a partir de la fecha
de notificación del resultado, el organismo competente en materia de
metrología les dará el destino que estime conveniente.
Artículo 78° Las decisiones del organismo competente en materia de metrología, y de
quienes actúen por delegación, serán recurribles ante el organismo competente
en materia de metrología, de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 79° En los casos no previstos en esta Ley, se aplicará la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 80° Los infractores o infractoras a las obligaciones contenidas en el Capítulo I del
Título II de esta Ley, referente al Sistema Legal de Unidades de Medida, serán
sancionados con multa desde cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta cien
unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 81° El fabricante, productor o productora nacional, importador, o importadora,
comerciante o prestador o prestadora de servicio será responsable del
tratamiento, reciclaje o disposición final de los productos o instrumentos de
medidas inutilizados.
Artículo 82° Cuando un hecho violatorio de esta Ley pueda representar un riesgo para la
salud y seguridad de las personas, animales, plantas o ambiente, y esté
demostrado fehacientemente, el organismo competente en materia de
metrología informará veraz y oportunamente sobre tales hechos a los medios
de comunicación social y éstos deberán difundirlo con la relevancia debida.
Artículo 83° En el caso de venta de productos preenvasados que estén por debajo de las
tolerancias permitidas, el organismo competente en materia de metrología
ordenará a los infractores su venta al público por el precio inferior al de su
precio de venta indicado, tomando en consideración la disminución de la
cantidad de producto en el envase, independientemente de la sanción
administrativa o penal que corresponda.
Artículo 84° Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo III “Productos
Vendidos sin Envase y Productos Envasados” serán sancionadas, según la
gravedad de las faltas, de acuerdo con el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 85° Los fabricantes, productores o productoras e importadores o importadoras
tendrán obligación de reponer a los distribuidores o distribuidoras o
comerciantes los productos que contravengan las disposiciones de esta Ley y
hubieren sido suministrados por éstos.
Artículo 86° El importe de las multas impuestas con motivo de las infracciones a esta Ley
ingresará al organismo competente en materia de metrología.
Artículo 87° Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, se
sancionará con multa a quien incurra en las siguientes infracciones:
1. Cuando se negare a prestar la colaboración o a suministrar los datos o
documentos que se exijan, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
o se negare a firmar actos o notificaciones, con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si a pesar de la
sanción impuesta, el infractor o infractora insistiere en negarse a cumplir con
los requerimientos se le apremiará a hacerlo cada cinco días mediante multas
sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo en los
casos en que a juicio del organismo competente en materia de metrología
exista plena justificación del retardo.
2. Cuando se contravenga una disposición legal relativa a información de orden
metrológico y ello no represente un engaño al consumidor o consumidora, con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.)
3. Cuando se modifique sustancialmente un producto, proceso, método,
instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad
correspondiente al área metrológica, sin haberlo notificado al organismo
competente en materia de metrología o a la persona acreditada o autorizada
que la hubiere evaluado, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
4. Cuando no se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación,
sustitución o modificación, en los términos señalados por el organismo
competente en materia de metrología, con multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
5. Cuando se utilice para un fin distinto del que motivó su expedición, cualquier
documento o certificado, autorización de uso de contraseña, emblema o marca
de verificación que compruebe el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones
que de ello se deriven, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos
mil unidades tributarias (2000 U.T.).
6. Cuando se incurra en acciones u omisiones que atenten contra la salud,
seguridad y medio ambiente, así como otros aspectos contemplados en el
objeto de esta Ley, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos
mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.).
Artículo 88° En todos los casos de reincidencia, se duplicará la multa señalada en el
artículo anterior hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a
un mismo precepto.
Artículo 89° Los laboratorios públicos o privados que se dediquen a la realización de
pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigaciones médicas e
industriales o de cualquier otra índole metrológica, serán responsables de la
veracidad de los resultados que emitan.
La manipulación o alteración intencional de estos resultados, será sancionada
con multa desde quinientas unidades tributarias (500 U.T.) hasta tres mil
unidades tributarias (3000 U.T.), o con el cierre temporal o definitivo, según la
gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que ello
pudiere ocasionar.
Artículo 90° Los proveedores o proveedoras, distribuidores o distribuidoras, importadores o
importadoras, fabricantes, comerciantes y prestadores o prestadoras de
servicios que comercialicen los instrumentos de medida y los productos
envasados, objeto de aplicación de esta Ley, son responsables solidarios del
cumplimiento de la misma.
Artículo 91° Si las multas impuestas de conformidad con esta Ley, no fueren pagadas en el
plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de notificación al
infractor o infractora, adquirirán fuerza ejecutiva.
Artículo 92° Serán circunstancias agravantes de las infracciones a esta Ley, las siguientes:
1. La participación en calidad de coautor o coautora, cómplice o encubridor o
encubridora de un funcionario o funcionaria público u obrero u obrera al servicio
de la Administración Pública.
2. Haberse ejecutado la falta concertadamente por tres o más personas.
3. Ser reincidente en la infracción.
4. La emisión de información falsa o engañosa.
5. El perjuicio económico causado por la infracción.
6. La gravedad de la infracción.
Artículo 93° Serán circunstancias atenuantes las siguientes:
1. Que el infractor o infractora no haya tenido la intención de causar un daño de
la gravedad como el que produjo.
2. El grado de conocimiento en el área en que comete la infracción.
3. La disposición y cooperación que el infractor o infractora demuestre para
subsanar la falta cometida.
Artículo 94° Los cómplices y encubridores o encubridoras serán castigados con la misma
sanción impuesta a los autores o autoras y coautores o coautoras, rebajada a
un tercio.
Artículo 95° Toda otra infracción a esta Ley en materia de metrología, no contemplada en
este Capítulo II, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere
lugar, será sancionada de la manera siguiente:
1. Multas desde cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta tres mil unidades
tributarias (3000 U.T.).
2. Prohibición de vender los bienes o productos, o de prestar los servicios hasta
tanto se subsane la infracción.
3. Decomiso de productos envasados que no cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley.
4. Decomiso y destrucción de instrumentos de medida que no cumplan los
requisitos legales y no puedan ser reparados o ajustados.
5. La venta del producto a un precio proporcional a su contenido, si se trata de
deficiencias en el contenido neto.
6. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación o registros
otorgados por el organismo competente en materia de metrología.
7. Cierre temporal o definitivo de establecimientos.
8. La inmovilización del producto o instrumento de medida.
Capítulo III
De los Ilícitos Petrológicos
Artículo 96° En caso de incumplimiento a una medida de prohibición emanada del
organismo competente en materia de metrología o de las decisiones dictadas
por éste, se sancionará con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Si el incumplimiento de la
medida o decisión acarrea la violación de los derechos de las personas de
disponer de instrumentos, productos y servicios confiables y de calidad, la
sanción será de arresto de cinco a treinta días, sin perjuicio de las acciones por
los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 97° El comerciante, fabricante o importador o importadora que, en forma
fraudulenta comercialice productos preenvasados que estén por debajo de las
tolerancias permitidas y haya obtenido beneficios económicos con ello, será
sancionado con arresto de diez días a tres meses.
Artículo 98° Quienes con artificios o medios engañosos sorprendan la buena fe de otros u
otras induciéndoles en error, y procuren para sí o para otro u otra un provecho
injusto en perjuicio ajeno al utilizar, fabricar, importar y comercializar
instrumentos de medida sometidos a control legal, serán penados con prisión
de uno año a cinco años. La pena será de dos años a seis años si el delito
cometido se ha hecho con los mismos medios o intenciones poniendo en riesgo
o causando daño a la salud de las personas, la seguridad y el medio ambiente.
Artículo 99° Cuando en el ejercicio de sus funciones el organismo competente en materia
de metrología inicie una averiguación sobre los hechos contemplados en esta
Ley y detectare la presunta comisión de los ilícitos previstos en esta Ley,
remitirá el expediente, a la brevedad posible, al Ministerio Público para que
inicie el procedimiento penal respectivo.
Disposición Derogatoria
Única: Queda derogada la Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 2717 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de
1980, así como todos los Decretos y Resoluciones sobre la materia que colidan
con esta Ley.
Título IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Primera: Se podrán seguir utilizando las unidades de medida no contempladas
en el Sistema Internacional de Unidades (SI). En tal sentido, el organismo
competente en materia de metrología tendrá un plazo de dos años para
estudiar y determinar el tiempo de adecuación de los distintos sectores al
Sistema Legal de Unidades.
Segunda: En los casos establecidos en el artículo 7, el organismo competente
en materia de metrología, con base en los estudios realizados conjuntamente
con cada sector, determinará el plazo de adecuación al Sistema Legal de
Unidades de Medida, el cual, en ningún caso, podrá exceder de cincuenta
años.
Tercera: El organismo competente en materia de metrología podrá autorizar en
casos especiales, de conformidad con las condiciones y lapso previstos en la
disposición anterior, modelos con doble graduación que incluyan, el sistema
legal y otro técnicamente recomendable, pero en todo caso, deberán
destacarse las indicaciones del Sistema Legal de Unidades de Medida.
Cuarta: El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología
y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) tendrá y ejercerá las competencias
atribuidas en esta Ley al organismo competente en materia de metrología,
hasta tanto se cree, por ley, el Instituto Nacional de Metrología.
Quinta: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los once días del mes de agosto de dos mil cinco. Año
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Pedro
Carreño
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario