Ley de Mercado de Capitales
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Caracas, jueves 22 de octubre de 1998
Número
36.565
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
TITULO I
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º
Esta Ley regula la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean,
estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las
normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en
ellos y su régimen de control.
Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley los títulos de Deuda Pública y
los de Crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo.
Artículo 2º
La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover,
regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales; tiene personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio
de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias,
privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la
República otorgan al Fisco Nacional.
Artículo 3º
El Directorio de la Comisión Nacional de Valores es el máximo órgano de
dirección y administración y estará compuesto por un Presidente y cuatro (4)
Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el
Presidente de la República y durarán cuatro (4) años en sus funciones. Los
miembros del Directorio de la Comisión podrán ser reelectos.
Las faltas temporales del Presidente de la Comisión serán suplidas por el Director
que éste designe. Las faltas absolutas serán suplidas por un Director escogido
por el Directorio, hasta tanto el Presidente de la República designe la persona que
ocupará el cargo para el resto del período.
Artículo 4º
Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Valores y sus
suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida probidad, formación
profesional y experiencia en asuntos financieros, económicos o mercantiles. No
podrán desempeñar estos cargos:
1.
Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, los
administradores de empresas en dicha situación y los condenados por
delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública, contra el Patrimonio
Público o contra el Fisco Nacional y aquellos tipificados en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.
Quienes sean cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de
Hacienda, del Superintendente de Bancos, o de algún miembro del
Directorio de la Comisión Nacional de Valores.
3.
Los condenados con sentencia definitivamente firme por incumplimiento de
obligaciones bancarias o fiscales.
4.
Los directivos de organizaciones políticas, mientras estén en ejercicio de
sus cargos,
5.
Los funcionarios, directores, o empleados de bancos o instituciones
financieras privadas, así como de cualesquiera de las personas sujetas al
control de la Comisión Nacional de Valores, por lo menos, después de un
(1) año de estar separados de sus funciones.
6.
Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas, a menos que
se separen de las mismas.
7.
Quienes hubieran sido inhabilitados para cumplir funciones públicas, ejercer
la actividad bancaria, o cualquier actividad relacionada con el mercado de
capitales.
8.
Quienes directa o indirectamente sean titulares de, al menos, el cinco por
ciento (5%) del capital de sociedades inscritas en el Registro Nacional de
Valores.
Parágrafo Único:
Cuando un miembro del Directorio de la Comisión
Nacional de Valores tenga interés en una sociedad determinada, deberá inhibirse
de participar en las deliberaciones de la Comisión, cuando se trate de la sociedad
en que tenga tal interés.
Artículo 5º
La Comisión Nacional de Valores tendrá su sede en la ciudad de Caracas,
además podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, si así lo
considerase necesario.
Artículo 6º
El Directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará válidamente con la
presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser Presidente o
quien haga sus veces, y sus decisiones deberán ser tomadas con el voto
favorable de, al menos, tres (3) de los miembros.
Artículo 7º
La Comisión Nacional de Valores tendrá un Secretario Ejecutivo, quien deberá
ser venezolano de reconocid a probidad, formación profesional y experiencia en
asuntos financieros, económicos o mercantiles, a juicio de la Comisión, y le serán
aplicables las limitaciones señaladas en el artículo 4º de esta Ley.
El Secretario Ejecutivo será designado por el Directorio de la Comisión y tendrá a
su cargo las funciones administrativas que le señale el Reglamento, y asistirá, con
derecho a voz, a las sesiones de la Comisión Nacional de Valores.
Los demás funcionarios requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la
Comisión Nacional de Valores serán nombrados y removidos por el Presidente
de la Comisión, quien dará cuenta al Directorio.
Artículo 8º
Los organismos públicos y privados que de alguna manera se relacionen con las
actividades de la Comisión Nacional de Valores estarán obligados a suministrarle
la colaboración y la información que ésta les requiera dentro de los límites de su
competencia.
Artículo 9º
El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
1.
Autorizar la oferta pública, en el territorio nacional, de los valores emitidos
por personas domiciliadas en Venezuela;
2.
Autorizar la oferta pública, en el territorio nacional, de los valores emitidos
por organismos internacionales, gobiernos e instituciones extranjeras,
sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona que se
asimile a los mismos;
3.
Autorizar la oferta pública, fuera del territorio nacional, de los valores
emitidos por personas domiciliadas en Venezuela;
4.
Autorizar la actuación de personas que se propongan constituir sociedades
por suscripción pública, y dictar las normas que regulen ese proceso;
5.
Autorizar la publicidad y los prospectos de las emisiones de valores, a los
fines de su oferta pública;
6.
Inscribir en el Registro Nacional de Valores las emisiones de valores, una
vez otorgada la autorización a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este
artículo;
7.
Dictar las normas conforme a las cuales se autorizará el funcionamiento de
las sociedades calificadoras de riesgo;
8.
Dictar las normas conforme a las cuales podrán operar en el territorio
nacional las sociedades domiciliadas en el exterior, que realicen actividades
de intermediación con valores objeto de oferta pública o asesoría de
inversión;
9.
Determinar la forma y contenido de los estados financieros que, con
carácter obligatorio, deben presentar las sociedades que pretendan hacer
oferta pública de valores, teniendo como base los Principios de
Contabilidad de Aceptación General;
10. Aumentar o reducir las tarifas por el uso de sus servicios, tomando en
cuenta la competitividad nacional e internacional del mercado de capitales;
11. Establecer la forma en que podrán llevarse los libros obligatorios
establecidos en el artículo 32 del Código de Comercio, incluyendo los tipos
de asientos contables y demás anotaciones, los cuales podrán ser
producidos a través de procedimientos mecánicos, electrónicos e
informáticos. Los libros llevados con arreglos a las normas establecidas
por la Comisión Nacional de Valores, podrán hacer prueba entre
comerciantes por hechos de comercio y tendrán los efectos previstos en el
artículo 38 del Código de Comercio;
12. Examinar los recaudos y certificaciones de los avalúos de los inmuebles que
ofrezcan hipotecar las entidadesy sociedades en garantía de la emisión de
obligaciones u otros valores que aspiren ofrecer públicamente;
13. Suspender o cancelar, por causa debidamente justificada, mediante
resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta pública de
valores;
14. Cancelaro suspender por causa debidamente justificada y mediante
resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores de
cualquier persona de las reguladas por esta Ley;
15. Adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes
hayan efectuado inversiones en valores sujetos a esta Ley;
16. Convocar, previa averiguación sumaria, a las asambleas de accionistas de
las sociedades sometidas a su control, cuando no se hubieren celebrado
asambleas ordinarias dentro de los plazos establecidos en el Acta
Constitutiva o sus Estatutos o cuando se hubieren producido irregularidades
graves en su administración que deben ser conocidas o subsanadas por la
asamblea. A este efecto deberá indicar en la convocatoria los puntos que
serán tratados en la misma;
17. Recomendar a la asamblea de accionistas, mediante resolución motivada y
previa averiguación sumaria, la remoción de los administradores de las
sociedades bajo su control, cuando éstos se encontraren incursos en
irregularidades;
18. Practicar visitas a las sociedades bajo su control, en las cuales podrá
inspeccionar sus libros y documentos;
19. Designar a uno de sus funcionarios para asistir, con derecho a voz, pero sin
votos, a las asambleas de accionistas, obligacionistas u otros tenedores de
papeles representativos de derechos de crédito, de las sociedades cuyos
valores sean objeto de oferta pública, cuando lo considere conveniente;
20. Autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de valores,
miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos, así como
revocar o suspender la autorización y cancelar su inscripción en caso de
grave violación de las normas que regulan su actividad;
21. Autorizar la creación de las bolsas de valores, la negociació n de productos
estandarizados, sean éstos de naturaleza agrícola, financiera, mercaderías o
bienes inmuebles, así como la creación de sus respectivas cámaras de
compensación; y regular su funcionamiento;
22. Aprobar o improbar las normas internas y sus modificaciones dictadaspor
las bolsas de valores, cámaras de compensación de futuros, opciones u
otros derivativos, y ordenar cuando lo considere necesario su modificación,
así como supervisar su funcionamiento, todo ello de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
23. Fijar los requisitos que deberán cumplir las auditorías internas y externas de
las personas sometidas a su control;
24. Dictar las normas que regulen la oferta pública de adquisición de valores y
los procesos de toma de control;
25. Establecer, mediante normas de carácter general, las reglas que definan,
prevengan y regulen los conflictos de intereses que surjan con ocasión de
los procesos regidos en esta Ley;
26. Presentar al Ministro de Hacienday a las Comisiones Permanentes de
Finanzas y de Economía del Congreso de la República un informe semestral
de sus actividades, y al Presidente de la República un informe anual de las
mismas;
27. Publicar un boletín informativo mensual sobre el mercado de capitales y su
comportamiento;
28. Promover el arbitraje para resolver los conflictos que surjan entre los
corredores, y entre éstos y sus clientes, derivados de operaciones en el
mercado de capitales, pudiendo fijar la Comisión Nacional de Valores las
normas de arbitraje que considere necesarias;
29. Supervisar las Bolsas de Valores con la finalidad de proteger el interés
público;
30. Dictar mediante normas de carácter general, las condiciones operativas que
deberán cumplir los agentes de traspaso;
31. Dictar normas que regulen el proceso de oferta pública de las acciones en
Tesorería y participaciones recíprocas de las empresas inscritas en el
Registro Nacional de Valores;
32. Dictar normas de carácter general, en aquellos casos previstos en forma
expresa en esta Ley;
33. Dictar su Reglamento Interno y su Estatuto de Personal; y,
34. Las demás que le asigne esta Ley y otras leyes y reglamentos.
Artículo 10
El Directorio de la Comisión Nacional de Valores deberá supervisar e intervenir
en los términos que establezca el Reglamento, los procesos de quiebra de las
sociedades sometidas a su control. La designación de los síndicos y
liquidadores deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional de
Valores. Los síndicos y liquidadores deberán suministrar a ese organismo toda
la información que les sea requerida.
Artículo 11
El Banco Central de Venezuela enviará mensualmente, a la Comisión Nacional de
Valores y cada vez que ésta lo requiera, su opinión sobre las condiciones del
mercado monetario.
El Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Bancos informarán
mensualmente a la Comisión Nacional de Valores sobre la situación de los
valores de Deuda Pública emitidos y colocados, y sobre las emisiones
autorizadas conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, respectivamente.
Artículo 12
Los empleados de la Comisión Nacional de Valores, tendrán el carácter de
funcionarios públicos nacionales, con los derechos y obligaciones que les
corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; se
regirán por la Ley de Carrera Administrativa y las normas especiales que
establezca la Comisión Nacional de Valores en su Estatuto de Personal y gozarán
además de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en
todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los obreros al servicio de la Comisión Nacional de Valores, se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 13
Las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores, conforme al artículo 12
de esta Ley, podrán establecer la celebración de concursos para obtener
determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos
concursos los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 14
Los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, estarán sujetos al régimen
de jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Artículo 15
Salvo lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de esta Ley, las decisiones de la
Comisión Nacional de Valores agotan la vía administrativa.
Capítulo II
Del Régimen Económico y Financiero de la Comisión Nacional de
Valores
Artículo 16
La Comisión Nacional de Valores para cubrir los gastos que demande su
actividad, contará con los recursos provenientes de las asignaciones
presupuestarias y de lo recaudado por las tasas que cobre conforme a esta Ley.
Artículo 17
La Comisión Nacional de Valores, podrá liquidar, recaudar y percibir las
siguientes contribuciones e ingresos:
1.
Por cada inscripción de acciones autorizadas para ofertas públicas emitidas
por el ente sujeto al control de la Comisión Nacional de Valores, deberán
cancelarse las siguientes cantidades:
a)
Hasta cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo) el
equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.);
b) De cinco mil millones de bolívares con un cèntimo (Bs.
5.000.000.000,01) a diez mil millones de bolívares (Bs.
10.000.000.000,oo), el equivalente a seiscientas unidades tributarias
(600 U.T.);
c)
De diez mil millones de bolívares con un céntimo (Bs.
10.000.000.000,01) a veinte mil millones de bolívares (Bs.
20.000.000.000,oo), el equivalente a novecientas unidades tributarias
(900 U.T.);
d) De más de veinte mil millones de bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo) el
equivalente a un mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.). Esta
contribución deberá ser cancelada por todas aquellas personas
naturales o jurídicas al momento de efectuar su inscripción en el
Registro Nacional de Valores. Se exceptúan de ésta contribución las
emisiones de unidades de inversión por parte de los fondos mutuales
de inversión colectiva.
2.
Por cada inscripción para hacer oferta pública de obligaciones, papeles
comerciales, títulos de participación y cualesquiera otros derechos o valores
deberá cancelarse:
a)
Hasta cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo) el
equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.);
b) De cinco mil millones de bolívares con un céntimo (Bs.
5.000.000.000,01) a diez mil millones de bolívares (Bs.
10.000.000.000,oo), el equivalente a seiscientas unidades tributarias
(600 U.T.);
c)
De diez mil millones de bolívares con un céntimo (Bs.
10.000.000.000,01) a veinte mil millones de bolívares (Bs.
20.000.000.000,oo), el equivalente a novecientas unidades tributarias
(900 U.T.);
d) De más de veinte mil millones de bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo) el
equivalente a un mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.). Esta
contribución deberá ser cancelada por los sujetos enunciados al
momento de efectuar su inscripción ante el Registro Nacional de
Valores.
3.
Como contribución anual por parte de cada una de las entidades enunciadas
que mantengan sus títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
independientemente del tipo y número de emisiones, el equivalente a cien
unidades tributarias (100 U.T.).
4.
Por la inscripción para operar como bolsa de valores, cajas de valores,
agentes de traspaso, Cámara de Compensación de Opciones y Futuros y
entidades similares, el equivalente a ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
Se exceptúan de esta contribución las autorizaciones para actuar como
Agentes de Traspasos de Fondos Mutuales de Inversión Colectiva.
5.
Como contribución anual por parte de las Bolsas de Valores, de las Cajas
de Valores, de los Agentes de Traspasos, de las Cámaras de Compensación
de Opciones y Futuros y entidades similares, el equivalente a ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Se exceptúan de esta contribución
los Agentes de Traspasos de los Fondos Mutuales de Inversión Colectiva.
6.
El equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) por la inscripción para
actuar como Sociedad Administradora de Entidades de Inversión; el
equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) por la inscripción para
actuar como Sociedad Distribuidora de Unidades de Inversión; el
equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) por la inscripción para
actuar como Sociedad de Corretaje de Valores; el equivalente a sesenta
unidades tributarias (60 U.T.) por la inscripción para actuar como Sociedad
de Asesores de Inversión; el equivalente a cuarenta unidades tributarias (40
U.T.) por la inscripción para actuar como Sociedad Calificadora de Riesgo.
7.
Como contribución anual por parte de las entidades anteriormente
enunciadas, que aparezcan inscritas como tal en el Registro Nacional de
Valores, deberán cancelar el equivalente a sesenta unidades tributarias (60
U.T.).
8.
El equivalente a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) por la inscripción en
el Registro Nacional de Valores, para actuar como: Corredor Público de
Títulos Valores; Asesor de Inversión, persona natural; Contador Público en
ejercicio independiente de la profesión; cualquier otro sujeto no previsto o
exceptuado en los casos antes mencionados del presente artículo.
9.
Como contribución anual por parte de las personas anteriormente
enunciadas, que aparezcan inscritas como tal en el Registro Nacional de
Valores, deberán cancelar el equivalente a cuarenta unidades tributarias (40
U.T.).
10. Por la inscripción definitiva de unidades de inversión de entidades de
inversión colectiva, el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).
11. Como contribución anual por parte de las Sociedades Administradoras y
Distribuidoras de Unidades de Inversión de entidades de inversión colectiva,
el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).
12. El importe por las copias y certificaciones realizadas por aplicación
analógica de lo establecido en la Ley de Registro Público, en concordancia
con la Ley de Arancel Judicial. El monto de esta contribución lo fijará
mediante Resolución Especial, la Comisión Nacional de Valores.
13. El producto de la venta de las publicaciones emanadas de la Comisión
Nacional de Valores.
Capítulo III
Del Registro Nacional de Valores
Artículo 18
La Comisión Nacional de Valores llevará un registro denominado Registro
Nacional de Valores, donde se anotarán o asentarán todos los documentos y
actos que, según esta Ley, deban inscribirse.
Artículo 19
La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el archivo
de las informaciones confidenciales que recibiere la Comisión, serán
determinados por el Reglamento de esta Ley, atendiendo a lo previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 20
Los datos, informes y documentos en general que la Comisión reciba o recabe en
el ejercicio de sus funciones, salvo los que ella califique de confidenciales, serán
de libre acceso a quien los solicite.
La Comisión Nacional de Valores podrá suministrar datos o informaciones
confidenciales al Poder Público Nacional en ejercicio de sus funciones
específicas. Los infractores de esta norma incurrirán en las sanciones
establecidas en el artículo 137 de esta Ley.
TITULO II
DE LOS VALORES SOMETIDOS AL CONTROL DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 21
Están sometidos al control de la Comisión los valores objeto de oferta pública en
los términos de esta Ley.
Artículo 22
Se entenderán por valores, a los efectos de esta Ley, las acciones de sociedades,
las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales
características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase.
La Comisión Nacional de Valores, en caso de duda, determinará cuáles son los
valores regulados por esta Ley.
Artículo 23
Se considera oferta pública de valores, a los efectos de esta Ley, la que se haga
al público, a sectores, o a grupos determinados, por cualquier medio de
publicidad o de difusión. En los casos de duda acerca de la naturaleza de la
oferta corresponderá calificarla a la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 24
Los valores objeto de oferta pública, podrán representarse por medio de
anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación
elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.
La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será
irreversible, caso en el cual, serán depositados en una Caja de Valores, de
acuerdo a las modalidades previstas en la Ley de Caja de Valores.
La representación por medio de títulos será reversible. El paso al sistema de
anotaciones en cuenta podrá hacerse, no obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, a medida que los titulares vayan dando su consentimiento a la
transformación.
La Comisión Nacional de Valores podrá establecer, para determinadas categorías
de valores, que su representación, por medio de anotaciones en cuenta sea
condición necesaria para la admisión a negociación en el mercado secundario
oficial de valores. La Comisión Nacional de Valores determinará los supuestos
excepcionales a los cuales no se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de
este artículo. La desmaterialización de los valores se realizará de acuerdo a los
procedimientos establecidos en las normas que al efecto dicte la Comisión
Nacional de Valores, teniendo por objeto tanto la celeridad de las transacciones
como la seguridad jurídica.
Artículo 25
La Comisión Nacional de Valores, a los fines de autorizar la oferta pública a que
se refiere el artículo 23 de esta Ley, requerirá de las entidades cuyos valores
serán objeto de dicha oferta, la información necesaria para la debida protección
de los inversionistas. A tales efectos, la Comisión Nacional de Valores
establecerá las normas de carácter general pertinentes, tomando en consideración
el tipo de valor a ser ofrecido, el objeto o ramo de explotación, el capital social o
cualquier otra circunstancia que considere necesaria.
Artículo 26
La Comisión Nacional de Valores ordenará las visitas de inspección que juzgue
convenientes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley y las normas dictadas por la Comisión.
Artículo 27
Los estados financieros que deban ser presentados conforme a las normas que
establezca la Comisión Nacional de Valores, estarán auditados por contadores
públicos en ejercicio independiente de la profesión, quienes deberán cumplir las
normas establecidas por dicho organismo. Cuando los “Principios de
Contabilidad de Aceptación General”, emitidos por la Federación de Contadores
Públicos de Venezuela sean diferentes a las normas para la evaluación de estados
financieros que dictamine la Comisión Nacional de Valores, los contadores
públicos deberán, en una nota añadida a los estados financieros, indicar estas
diferencias y sus efectos, y calificar su opinión en los casos que dicha
calificación sea procedente.
Artículo 28
Cuando un accionista o grupo de accionistas, que sea titular de, por lo menos, el
diez por ciento (10%) de las acciones representativas del capital suscrito de una
sociedad, cuyo patrimonio no sea inferior a quinientas mil unidades tributarias
(500.000 U.T.), desee hacer oferta pública de ellas, la sociedad de que se trate
estará obligada a suministrar a la Comisión Nacional de Valores la información
que se requiera conforme a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley. Se
considera que existe un grupo de accionistas cuando la oferta pública va a versar
sobre un monto de acciones que represente por lo menos el diez por ciento
(10%) del capital suscrito de una sociedad.
Artículo 29
La solicitud de autorización para hacer oferta pública de valores, deberá ser
decidida por la Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su presentación, salvo que hubiere sido prorrogado dicho
plazo por parte de la Comisión.La solicitud se considerará formalmente
presentada una vez que se haya suministrado toda la información requerida en las
normas pertinentes.
La prórroga no excederá de treinta (30) días, y se concederá la misma a solicitud
de parte o cuando así lo decida de oficio la Comisión Nacional de Valores.
Vencido el plazo o la prórroga, sin que la Comisión se hubiere pronunciado, se
entenderá concedida la autorización y deberá procederse al registro
correspondiente.
Artículo 30
Una vez autorizada la oferta pública de los valores, la Comisión procederá a
inscribirlos en el Registro Nacional de Valores. Este registro certifica que se han
cumplido las disposiciones de esta Ley.
Las personas que deseen retirar de la oferta pública sus valores, deberán cumplir
los requisitos que al efecto establezca la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 31
La persona que obtenga autorización de la Comisión Nacional de Valores para
hacer oferta pública de sus valores, deberá iniciar la misma dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de inscripción en el Registro, salvo que la Comisión
resuelva prorrogar el lapso por tres (3) meses adicionales, cuando a su juicio los
interesados justifiquen la necesidad de la prórroga y actualicen la información del
prospecto, conforme a los términos que establezca la Comisión en cada caso.
Artículo 32
La Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para la emisión o
negociación de cualesquiera otrosvalores o derechos susceptibles de oferta
pública, que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras leyes
especiales.
Capítulo II
De las Obligaciones
Sección Primera
De las Obligaciones en General
Artículo 33
La asamblea de accionistas podrá delegar a los administradores la facultad de
emitir una o más veces obligaciones, debiéndose establecer expresamente en la
resolución de asamblea, el monto máximo de obligaciones que podrán emitir los
administradores, dentro de los límites que fije al respecto la Comisión Nacional
de Valores, así como las modalidades de las mismas. La delegación otorgada por
la asamblea a los administradores no podrá tener una duración mayor de dos (2)
años.
Artículo 34
La emisión de obligaciones solamente podrá ser aprobada por una asamblea de
accionistas donde esté representado, por lo menos, las tres cuartas partes del
capital social. La decisión se tomará con el voto favorable de la mayoría simple
de las acciones presentes, salvo que los estatutos exijan un quórum o mayoría
superiores.
Artículo 35
La sociedad que haya emitido obligaciones, sólo podrá reducir el capital social en
proporción a las obligaciones que hubiere reembolsado. Si la reducción es en
razón de pérdidas, la sociedad no podrá decretar divid endos hasta tanto las
utilidades obtenidas en los ejercicios siguientes sumadas al capital pagado, sean
iguales al monto pagado de las obligaciones en circulación, salvo que se trate de
una capitalización de las mismas. Alcanzado el monto señalado, podrá decretar
dividendos por el excedente.
Cualquier otro caso de reducción de capital, de disposición de utilidades no
distribuidas o de apartados de utilidades que respalden la emisión, requerirá la
previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Las obligaciones podrán ser redimidas por el sistema de sorteos bajo la
supervisión de la Comisión Nacional de Valores o por cualquier otro mecanismo
previsto en las condiciones de la emisión y en el correspondiente prospecto.
Artículo 36
Las obligaciones contendrán un resumen de las características, modalidades y
condiciones de emisión establecidas en las normas pertinentes, así como
cualquier otra información que la Comisión Nacional de Valores considere
necesario incluir. Los títulos representativos de las obligaciones podrán ser
emitidos de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo23de esta Ley.
Sección Segunda
De las Obligaciones Convertibles
Artículo 37
Las sociedades mercantiles podrán emitir obligaciones convertibles en otros
valores o bienes, en los términos, condiciones y precios fijados por la compañía
emisora en el prospecto de la emisión. La sociedad, en el momento de aprobar la
emisión de obligaciones convertibles en otros valores, deberá adoptar la
modalidad de capital autorizado, conforme a las normas establecidas en esta Ley.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas que regulen las ofertas de
obligaciones convertibles en otros valores.
Artículo 38
Durante el lapso concedido a los obligacionistas para ejercer el derecho de
conversión y siempre que existan en circulación obligaciones con tal derecho, la
sociedad estará sometida a las siguientes reglas:
1.
La sociedad sólo podrá decretar y pagar dividendos provenientes de las
utilidades netas obtenidas a partir del momento de la emisión, excepto que la
sociedad realice el pago mínimo del dividendo en efectivo previsto en esta
Ley, correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se haya hecho la emisión.
2.
Sólo podrá hacer aumentos de capital pagaderos en dinero efectivo o en
especie y siempre que la suscripción se haga por un valor igual o superior al
de conversión de las obligaciones en acciones, a menos que sea modificada
la tasa de conversión de manera que represente un valor económico igual al
que tenía antes del aumento del capital social. Esta modificación deberá ser
previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores. Se exceptúa la
capitalización de acreencias aprobadas previamente por la Comisión
Nacional de Valores mediante resolución motivada.
3.
No podrá variar el régimen que consagren los estatutos de la sociedad en
relación a los derechos de los accionistas entre ellos y frente a los
obligacionistas, salvo previa modificación de los mismos, las cuales deben
ser aprobados por la Comisión Nacional de Valores.
4.
No podrá disminuir su capital social, salvo en caso de pérdida, ni liquidarse,
disolverse o fusionarse con otra sociedad sin previa autorización de la
Comisión Nacional de Valores, la cual sólo podrá ser concedida si hay
garantía suficiente de que quedan debidamente protegidos los derechos de
los obligacionistas.
Artículo 39
La sociedad requerirá la autorización de los obligacionistas para:
1.
Modificar las condiciones de la emisión;
2.
Realizar una nueva emisión de obligaciones convertibles;
3.
Decretar dividendos extraordinarios;
4.
Aumentar el capital, con cargo a las utilidades no distribuidas o a cualquier
apartado de utilidades no afectados por los estatutos o por la ley para fines
específicos; y
5.
Modificar el valor nominal de sus acciones.
La sociedad que haya emitido obligaciones convertibles podrá realizar aumentos
de capital social con cargo a la partida de Revalorización del Patrimonio, siempre
que haga el ajuste matemático en el derecho de conversión, de modo que el
número de acciones objeto de la conversión represente una proporción idéntica a
la que tenía en el total del capital social, antes de la fecha del aumento de capital
correspondiente.
Artículo 40
La sociedad que emita obligaciones convertibles en otros valores, deberá
ajustarse a las disposiciones que, para la protección de sus accionistas y
obligacionistas, establezca la Comisión Nacional de Valores.
La sociedad no podrá colocar acciones en tesorería a un precio por debajo del
valor de conversión, salvo que dichas acciones hayan sido dadas en opción a
terceros, mediante documento público, con anterioridad a la fecha de la emisión
de las obligaciones convertibles.
Sección Tercera
De la Representación de los Obligacionistas
Artículo 41
Los obligacionistas tendrán un representante común que será designado
provisionalmente por la sociedad emisora, previa aprobación de la Comisión
Nacional de Valores, hasta culminar el plazo de colocación de la emisión. Dicho
representante continuará ejerciendo sus funciones mientras no sea elegido el
representante definitivo. Efectuada la colocación, los obligacionistas elegirán su
representante definitivo. Esta elección se efectuará en una asamblea de
obligacionistas convocada por el representante provisional, la cual se regirá por
las normas que dicte al efecto la Comisión Nacional de Valores.
El representante común deberá elegirse del seno o entre instituciones financieras,
empresas de seguros o cualquier otra institución aprobada por la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo 42
La Comisión Nacional de Valores investigará las relaciones existentes entre la
sociedad emisora y el representante propuesto, antes de aprobar su designación.
Si durante la vigencia de la emisión surgiesen relaciones entre la sociedad emisora
y el representante común de los obligacionistas que, a juicio de la Comisión,
pudiesen perjudicar a los representados, ésta exigirá la designación de otro
representante y nombrará uno provisional mientras aprueba la nueva designación.
Si la sociedad emisora se encuentra en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones, hubiere solicitado atraso o hubiere convocado a sus acreedores
para una renegociación de los términos para el pago de sus obligaciones en
general, el representante común de los obligacionistas deberá notificar de
inmediato a la Comisión Nacional de Valores su condición de acreedor directo de
la sociedad emisora, con indicación de las garantías si tuviera alguna, de su
crédito directo contra la sociedad emisora, y con una explicación de cuáles
podrían ser los conflictos e intereses que tenga el representante común con los
obligacionistas en el ejercicio del cobro de su crédito directo.
Artículo 43
El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
1.
Ejecutar las decisiones de la asamblea de obligacionistas;
2.
Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o
hipoteca, en garantía de la emisión, los cuales deberán estar asegurados,
según el caso, por lo menos proporcionalmente al importe de las
obligaciones en circulación;
3.
Cerciorarse de la debida constitución de garantías reales o personales a
favor de los obligacionistas, si las hubiera, inclusive de la debida emisión y
vigencia de las cartas de crédito en garantía que se hayan emitido a favor de
los obligacionistas;
4.
Ejercer las acciones legales y judiciales que sean procedentes para la defensa
y protección de los derechos de los obligacionistas, especialmente aquellas
que tengan por objeto obtener el pago por concepto de los intereses o del
capital debidos, o que deriven de las garantías señaladas para la emisión, así
como ejecutar los actos conservatorios respectivos;
5.
Asistir a los sorteos de las obligaciones y supervisar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el prospecto;
6.
Asistir, con derecho a voz, a las asambleas ordinarias y extraordinarias de
accionistas de la sociedad emisora y recabar de los administradores,
comisarios o contadores públicos independientes de la misma, todos los
informes y datos que necesite para el ejercicio de sus deberes y
atribuciones; y
7.
Los demás que le confieran la sociedad emisora en el acuerdo de emisión de
obligaciones, la asamblea de obligacionistas y la Comisión Nacional de
Valores en las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el representante común de los
obligacionistas haya ejercido acciones legales y judiciales en el ejercicio de las
atribuciones establecidas en este artículo, los tenedores individuales no podrán
ejercer dichas acciones.
Artículo 44
El representante común de los obligacionistas será responsable por los daños que
haya causado en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo anterior.
Artículo 45
La asamblea de obligacionistas será convocada por el representante común
cuando éste lo considere necesario o cuando la soliciten la Comisión Nacional de
Valores, la sociedad emisora o un número de obligacionistas que representen más
del diez por ciento (10%) de las obligaciones en circulación. Esta asamblea de
obligacionistas se regirá por las disposiciones contenidas en las normas que dicte
al efecto la Comisión Nacional de Valores y por las relativas a las asambleas de
accionistas establecidas en el Código de Comercio, en cuanto le fueren
aplicables.
Artículo 46
La asamblea de obligacionistas decidirá sobre:
1.
La prórroga del término establecido para la redención de las obligaciones o
su conversión en otros valores y, en general, la modificación en cualquier
forma de las condiciones de la emisión. Las modificaciones acordadas entre
la asamblea de obligacionistas y la sociedad emisora deberán ser aprobadas
por la Comisión Nacional de Valores; y
2.
El nombramiento del representante común y su remoción.
Artículo 47
Los obligacionistas podrán ejercer individualmente las siguientes acciones:
1.
Exigir del representante común el cumplimiento de sus atribuciones y
deberes;
2.
Requerir de la sociedad emisora el pago de los intereses vencidos y las
obligaciones vencidas y sorteadas, en los casos en que, habiéndose exigido
el cumplimiento de dicha acción al representante común, éste no la hubiere
ejercido en la forma y condiciones establecidas en el contrato de emisión; y
3.
Hacer efectiva la responsabilidad en que incurra el representante común.
Artículo 48
La retribución del representante común estará a cargo de la sociedad emisora y
será fijada en el acuerdo de la asamblea de accionistas que apruebe la emisión.
Los gastos que se originen por la convocatoria y celebración de las asambleas de
obligacionistas, también serán sufragados por la sociedad emisora, salvo que las
mismas hayan sido solicitadas por los obligacionistas, en cuyo caso, si la
asamblea no aprueba las decisiones propuestas por los solicitantes los gastos
serán a cargo de éstos. Los gastos necesarios en que incurra el representante
común para el ejercicio de las acciones conservatorias de los derechos de los
obligacionistas, o para hacer efectivas las obligaciones, los intereses o las
garantías de las mismas, serán a cargo de la sociedad emisora, la cual podrá
descontar lo pagado del total de intereses a devengar en el año por los
obligacionistas. Cuando la decisión judicial le sea totalmente favorable, el
descuento no podrá ser superior al quince por ciento (15%) del total de intereses.
Artículo 49
La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las sociedades emisoras de
obligaciones para que adopten otros sistemas de representación y podrá
exceptuar a las mismas del requisito a que se refiere el artículo 38 de esta Ley
cuando, a su juicio, la representación de los obligacionistas sea innecesaria.
Capítulo III
De los Papeles Comerciales, Derivativos y Títulos de Participación
Artículo 50
A los efectos de esta Ley, se entenderá por papeles comerciales los valores
representativos de deuda emitidos por sociedades mercantiles destinados a la
oferta pública, y cuyo plazo de vencimiento no sea inferior a 15 días ni superior a
trescientos sesenta (360) días.
La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas, los requisitos
que deberán cumplir las sociedades mercantiles que deseen efectuar emisiones de
papeles comerciales por medio de oferta pública.
La asamblea de accionistas deberá aprobar los montos máximos de papeles
comerciales que desee emitir la sociedad, cumpliendo con los requisitos de
quórum y mayoría que se establezcan en las normas antes mencionadas. Dicha
emisión deberá ser nominativa o al portador a opción de la sociedad emisora, y
ser colocadas con prima a descuento o al valor par.
Artículo 51
Serán aplicables a los emisores de papeles comerciales las disposiciones relativas
a la representación de los obligacionistas contenidas en los artículos 38 al 45 de
esta Ley. La Comisión Nacional de Valores establecerá las atribuciones y
responsabilidades que tendrá dicho representante común el cual durará en sus
funciones hasta que sea resuelta la situación de mora.
Artículo 52
La Comisión Nacional de Valores está facultada para fijar las reglas conforme a
las cuales se podrá autorizar la inscripción y oferta pública de los productos
derivativos y de los títulos o valores representativos de derechos de
participación.
Artículo 53
Se entiende por derivativos, los distintos tipos de instrumentos o valores que
representan un derecho de opción para la compra o venta de bienes, así como
los contratos de futuro donde las partes se obligan a comprar y a vender una
cantidad determinada de un activo, a un precio y a una fecha futura
predeterminada y, en general, cualquier otro tipo de instrumento cuyo valor esté
determinado y fijado por referencia al valor de otro activo. La Comisión Nacional
de Valores deberá fijar los márgenes de garantía, custodia y los requisitos para
autorizar a las personas que vayan a operar en dicho mercado, en las normas
respectivas.
La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar la emisión de derivativos para
lo cual tomará en cuenta el hecho de que un activo subyacente se negocie
ordinariamente en el mercado venezolano, la fácil determinación para el público
del precio de dicho activo subyacente y la justificación económica del derivativo.
Artículo 54
Las garantías constituidas de conformidad con las normas de la Comisión
Nacional de Valores para la negociación de productos derivativos en una bolsa,
no están afectadas por las nulidades a las cuales se refiere el Código de
Comercio para el caso de quiebra, incluyendo las nulidades previstas en los
artículos 936 y 945 del Código de Comercio.
Capítulo IV
De las Acciones en Tesorería
Artículo 55
Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores,
sólo podrán adquirir a título oneroso sus propias acciones o las emitidas por su
sociedad dominante, u otros valores que confieran derechos sobre las mismas,
cuando se cumplan las condiciones siguientes:
1.
Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de
accionistas de la sociedad adquirente.
2.
Que las acciones estén totalmente pagadas;
3.
Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de
utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad
adquirente, según los estados financieros consolidados de la sociedad
dominante.
4.
Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumado al valor de las que
ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del
quince por ciento (15%) del capital pagado, representado en acciones
comunes emitidas por la sociedad dominante.
5.
Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores.
Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se haga a través
de personas interpuestas o sociedades fiduciarias.
Parágrafo Único:
La Comisión Nacional de Valores podrá establecer
mediante normas de carácter general, restricciones o limitaciones para la
adquisición de acciones emitidas por sociedades cuyos valores se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores, por parte de sociedades filiales o
relacionadas con las mismas.
Artículo 56
No se aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo anterior,
cuando la adquisición de acciones se efectúe en virtud de la decisión de la
asamblea de accionistas de reducir el capital social mediante el rescate y posterior
anulación de acciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
1.
Que la reducción de capital no se efectúe en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 264 del Código de Comercio; y
2.
Que el rescate y posterior anulación de las acciones adquiridas se efectúe
dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de la
asamblea. Una vez vencido este plazo, la reducción de capital se limitará al
monto de las acciones efectivamente rescatadas.
Artículo 57
La adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior
es nula y los administradores serán responsables por los daños y perjuicios que
hubieren causado.
Artículo 58
El acuerdo de la asamblea de accionistas que autorice la adquisición de acciones
emitidas por la propia sociedad o por su sociedad dominante, deberá expresar:
1.
El número máximo de acciones a adquirir;
2.
El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago del mismo;
3.
El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición, que en ningún caso
podrá exceder de seis (6) meses; y
4.
Las demás menciones que determine la Comisión Nacional de Valores en las
normas que dicte al efecto.
Artículo 59
Las acciones en tesorería no participarán en la distribución de utilidades, ni en el
reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad emisora. No
tendrán derecho de voto, ni de concurrir a la formación del quórum en las
asambleas de accionistas y, si fuere el caso, no tendrán derecho preferente para la
suscripción de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en otros valores;
en general, mientras mantengan tal condición, quedará en suspenso el ejercicio de
los derechos inherentes a las mismas.
Artículo 60
En los casos en los cuales esta Ley, sus reglamentos o las normas dictadas por la
Comisión Nacional de Valores exijan a una sociedad un capital o patrimonio
mínimo, éste excluirá a las acciones en tesorería y participaciones recíprocas,
por el monto equivalente al valor nominal, patrimonial o de mercado de las
mismas, cualesquiera que sea el mayor.
Artículo 61
Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores,
que mantengan acciones en tesorería, deberán establecer en la cuenta de
patrimonio del balance, una reserva indisponible, equivalente al importe de las
acciones propias o las de la sociedad dominante reflejado en el activo. Esta
reserva deberá mantenerse hasta tanto las acciones en tesorería no sean
enajenadas o anuladas.
Parágrafo Único:
Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a las
sociedades de corretaje que adquieran acciones de instituciones financieras
vinculadas, por cuenta de su cliente.
Artículo 62
El informe que presenten los administradores a la asamblea de accionistas de la
sociedad adquirente y, en su caso, el que presenten los administradores de la
sociedad dominante, deberá contener información pormenorizada acerca de:
1.
Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en
referencia, realizadas durante el ejercicio;
2.
El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante
el ejercicio y la fracción del capital social que representan;
3.
La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a título
oneroso;
4.
El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y
conservadas en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de
capital que éstas representan; y
5.
El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas, y
destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas.
Artículo 63
Los administradores deberán ofrecer a los accionistas de la respectiva sociedad
emisora, las acciones en tesorería que ésta mantenga, conforme lo determine la
Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto. Las acciones no
adquiridas por los accionistas de la respectiva sociedad emisora deberán ser
vendidas por los administradores a través de una bolsa de valores, dentro de los
dos (2) años siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, salvo que la
asamblea de accionistas acuerde la reducción del capital social mediante la
redención de las acciones en tesorería que mantenga la sociedad en cartera.
Artículo 64
Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores,
no podrán constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros, concederles
préstamos, otorgarles garantías, ni facilitarles ningún tipo de asistencia financiera
para la adquisición de acciones emitidas por la sociedad que aporte los recursos
o por la sociedad dominante de ésta.
Parágrafo Único:
Lo establecido en este artículo no se aplicará a las
operaciones que se realicen de acuerdo con programas dirigidos a facilitar a los
trabajadores de la sociedad emisora, la adquisición de las acciones de ésta, en los
términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores en las
normas que dicte al efecto, en las cuales podrán establecerse otras excepciones a
lo previsto en este artículo.
Artículo 65
Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores no
podrán, en ningún caso, tener participaciones accionarias recíprocas con otras
sociedades, ni directas ni indirectas; ni realizar acto jurídico alguno que conlleve a
las mismas, cuando dichas participaciones excedan el quince por ciento (15%)
del capital suscrito de cualquiera de las sociedades participantes.
Serán nulas las adquisiciones de acciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto en este artículo, aún cuando fuesen realizadas por sociedades no
sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores. En tal supuesto, los
administradores de la sociedad adquirente serán responsables por los daños y
perjuicios que hubiesen causado.
Parágrafo Único:
Lo previsto en este artículo no se aplicará en cuanto
respecta a la participación accionaria de una sociedad dominante en su sociedad
dominada.
Artículo 66
Se entenderá por participaciones recíprocas a los efectos de esta Ley, aquella en
la cual una sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra sociedad y a su
vez, la segunda es propietaria de un porcentaje de acciones de la primera.
Artículo 67
A los efectos de esta Ley, se entenderá que hay control de una sociedad
dominada por una sociedad dominante, cuando exista alguna de las siguientes
circunstancias:
1.
Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto
en la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con
otros socios de esta última.
2.
Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o a destituir a la
mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente,
bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
3.
Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean
administradores o altos ejecutivos de la sociedad dominante o de otra
sociedad por ella dominada.
4.
Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares,
esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia
determinante en la dirección general de la sociedad dominada.
5.
Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores en
las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Único:
A los derechos de voto, o de nombramiento o
destitución de los administradores, que tenga una sociedad dominante en su
sociedad dominada, se añadirán los que la sociedad dominante posea a través de
otras personas que actúen por cuenta suya o de otra sociedad por ella dominada.
TITULO III
DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES SOMETIDAS AL
CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 68
Están sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores:
1.
Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública;
2.
Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de
Valores;
3.
Las Entidades de Inversión Colectiva y sus sociedades administradoras;
4.
Casas de corretaje y corredores públicos de valores;
5.
Los intermediarios y asesores de inversión;
6.
Las Bolsas de Valores;
7.
Las Cajas de Valores;
8.
Las Cámaras de compensació n de opciones y futuros;
9.
Las sociedades calificadoras de riesgo;
10. Los Agentes de Traspaso; y
11. Las demás personas que en cualquier forma hagan o intervengan en la oferta
pública de valores regulados por esta Ley.
Artículo 69
Ninguna persona podrá usar en su razón social, firma comercial o título,
cualesquiera de los nombres relativos a las personas o instituciones a que se
refiere esta Ley.
Artículo 70
Las Sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, deberán participar a la
Comisión Nacional de Valores con anticipación y en la forma que establezcan las
normas que dicte al efecto la Comisión, la realización de los siguientes actos:
1.
El reintegro, aumento o reducción del capital social;
2.
La enajenación del activo social en los casos y en las formas que determine
la Comisión;
3.
El cambio de objeto social;
4.
La transformación o fusión;
5.
La disolución anticipada; y
6.
Las reformas de los estatutos en las materias expresadas en los numerales
anteriores.
Capítulo II
De las Sociedades cuyos Títulos se encuentran inscritos en el Registro
Nacional de Valores
Artículo 71
Las sociedades anónimas que hagan oferta pública de valores, podrán mantener
un capital autorizado por sus estatutos sociales superior al monto del capital
suscrito y pagado, siempre y cuando la asamblea de accionistas autorice a los
administradores para que aumenten el capital suscrito hasta el límite del capital
autorizado mediante la emisión de nuevas acciones, en la oportunidad y cuantía
que ellos decidan, sin necesidad de nueva asamblea. El monto del capital
autorizado que no haya sido suscrito, no podrá ser superior al capital pagado, el
cual no será menor a su vez, de la suma que fije la Comisión Nacional de Valores
en atención a las condiciones del mercado.
Las sociedades que hayan conferido una autorización a los administradores
según lo antes establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el
monto del capital autorizado.
Artículo 72
Los administradores podrán decretar los aumentos del capital social dentro del
plazo de dos (2) años, a contar de la fecha de la asamblea que conceda la
autorización. Vencido este lapso, caducará la autorización por la parte no
utilizada de ella.
Artículo 73
Los administradoresal decretar los aumentos del capital social, fijarán en cada
caso las modalidades, cuotas o plazos en los que deberán ser pagadas las
acciones. En ningún caso el plazo para el pago de las acciones suscritas podrá
exceder de dos (2) años, contados a partir de la fecha de resolución del aumento;
y la cuota inicial del pago de la suscripción no podrá ser inferior al diez por
ciento (10%) del monto suscrito.
Artículo 74
La autorización dada por la asamblea para efectuar un aumento de capital, no
podrá ser revocada ni modificada una vez anunciada públicamente la emisión y la
colocación de las acciones
Capítulo III
De los Corredores Públicos de Valores, Asesores de Inversión y otros
Intermediarios
Sección Primera
De los Corredores Públicos
Artículo 75
Las personasque realicen operaciones de corretaje con valores, dentro o fuera de
la bolsa, deberán solicitar autorización ante la Comisión Nacional de Valores para
actuar como corredores públicos de valores.
La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas para la inscripción de
dichos corredores en el Registro Nacional de Valores, así como aquellas que
regulen sus actividades.
Artículo 76
Los corredores públicos de valores podrán operar por cuenta propia, de acuerdo
con las normas que determine la Comisión Nacional de Valores. Cuando un
corredor actúe por cuenta propia deberá informar esta circunstancia a las
personas que concurran a la operación. En todo caso, los corredores públicos de
valores deberán obtener autorización expresa de sus clientes para adquirir, para
sí, los valores que se les ordenó vender, y vender los suyos a quién le ordenó
adquirir.
La Comisión Nacional de Valores establecerá los límites y condiciones que
deben atender los corredores públicos de valores, cuando actúen por cuenta
propia.
Artículo 77
Los corredores públicos de valores deberán cumplir los requisitos y porcentajes
de capital, patrimonio, endeudamiento, y otras condiciones de liquidez y
solvencia, establecidas por la Comisión Nacional de Valores, mediante normas de
carácter general.
Sección Segunda
De las Sociedades de Corretajes y de las Casas de Bolsa
Artículo 78
Las Sociedades de Corretajes y las Casas de Bolsa sólo podrán operar con un
capital pagado en dinero efectivo no menor de doscientos millones de bolívares
(Bs. 200.000.000,oo). No obstante, la Comisión Nacional de Valores ordenará
aumentos de capital, de acuerdo al volumen de operaciones y la presentación de
garantías suficientes para la cobertura de los riesgos.
En todo caso, las Sociedades de Corretaje ylas Casas de Bolsa facultadas por la
Comisión Nacional de Valores para la realización de las operaciones establecidas
en los artículos 79 y 80 de esta Ley, deberán tener un capital pagado en dinero
efectivo no menor de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo). No
obstante, si las Casas de Bolsa tienen su asiento fuera del área metropolitana y
son calificadas por la Comisión Nacional de Valores como regionales, sólo se
requerirá un capital pagado en efectivo no menor de doscientos cincuenta
millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo). Estos montos mínimos de capital en
efectivo podrá la Comisión Nacional de Valores ordenar su aumento, más la
presentación de garantías suficientes, de conformidad con lo establecido en el
primer párrafo de este artículo.
Artículo 79
Las casas de bolsa o sociedades de corretaje podrán realizar además de las
operaciones de intermediación que les son propias, las siguientes actividades,
siempre referidas a la oferta pública de valores y debidamente autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores:
1.
Garantizar total o parcialmente la colocación de emisiones de valores, tanto
de colocaciones primarias como de redistribuciones masivas de valores ya
emitidos;
2.
Operar o manejar fondos de liquidez de valores en calidad de especialistas;
3.
Actuar por cuenta propia en forma de especialistas o como sustentadores o
estabilizadores en el mercado secundario;
4.
Realizar operaciones de reporto, ya como reportadores, ya como
reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero
convenida, transfiere la propiedad de los valores de oferta pública al
reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente
convenido, la propiedad de otros valores de la misma especie o bien de los
mismos, contra devolución del precio pagado, más un premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los
valores, cuando se trate de acciones, con el asiento en el libro de accionistas
de la transferencia de dichos valores.
5.
Financiar sus operaciones a través de la emisión de valores conforme a lo
previsto en esta Ley;
6.
Emitir participaciones sobre valores susceptibles de ser ofrecidos
públicamente, con sujeción a las normas que al efecto dicte la Comisión
Nacional de Valores. Los que respalden tales participaciones, deberán
permanecer en custodia de un agente debidamente autorizado; y
7.
Las demás actividades que la Comisión Nacional de Valores autorice en las
normas que dicte al efecto.
Artículo 80
Las casas de bolsa o sociedades de corretaje, podrán actuar como
administradores, por cuenta de terceros, de valores que sean objeto de oferta
pública, en cuyo caso será obligatoria la utilización de la Caja de Valores. Para
actuar como administradores por cuenta de terceros se requerirá la autorización
previa de la Comisión Nacional de Valores.
Las casas de bolsa o sociedades de corretaje autorizadas para actuar como
administradoras por cuenta de terceros, tendrán un departamento dedicado a
dicha actividad y todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se
publicarán junto con el balance en rubro aparte, conforme a las instrucciones que
les imparta la Comisión Nacional de Valores y darán cuenta a sus administrados,
por lo menos trimestralmente, de los fondos invertidos o valores administrados.
Cuando conforme a las normas referidas quedaren en poder de dichas casas de
bolsa o sociedades de corretaje, fondos líquidos o en efectivo, provenientes o
resultantes de las operaciones de administración, la sociedad de corretaje deberá
mantenerlos en caja o depositarlos en cuenta especial.
Artículo 81
Las casas de bolsa o sociedades de corretaje al actuar como administradoras por
cuenta de terceros, en los términos del artículo anterior, no podrán invertir los
fondos referidos en:
a)
Sus propias acciones u obligaciones.
b) Valores de empresas en las cuales tengan una participación superior al diez
por ciento (10%) del patrimonio, o cuando participen en la administración
de dichas empresas en una proporción de al menos un cuarto del total de
los miembros de las juntas administradoras.
Parágrafo Único:
La Comisión Nacional de Valores, previa opinión del
Banco Central de Venezuela, podrá establecer normas de información financiera,
registro contable y control de estas operaciones de administración.
Artículo 82
Cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores,
confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse, a juicio de la
Comisión Nacional de Valores, perjuicio para sus accionistas, acreedores o
clientes, o incurriere en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas
dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar una o más
personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de
administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje del
corredor público de valores o de la sociedad de corretaje de valores.
El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la
sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación, e informará
mensualmente por escrito a la Comisión Nacional de Valores el resultado de su
gestión.
Artículo 83
Cuando se acordase el atraso, la liquidación o quiebra de un corredor público de
valores o de una casa de corretaje de valores, el Presidente de la Comisión
Nacional de Valores o las personas que él designe, ejercerán las funciones que el
Código de Comercio le atribuye a los liquidadores o síndicos.
Sección Tercera
De los Asesores de Inversión
Artículo 84
Las personas que pretendan realizar o ejercer habitualmente funciones de asesoría
para la adquisición de valores extranjeros, o que sirvan de contacto directo o
indirecto con intermediarios financieros o corredores públicos de valores que
operen en el exterior, deberán obtener la respectiva autorización de la Comisión
Nacional de Valores, la cual establecerá las normas para su inscripción con la
finalidad de realizar dichas actividades en el país. Deberán igualmente enviar a la
Comisión copia de todo el material que dirijan a sus clientes. No podrán recibir
directamente cantidades de dinero o cheques, pues tales operaciones deberán
realizarse a través de los bancos del país.
Artículo 85
Las personas que tengan como objeto principal asesorar al público en cuanto a
las inversiones en el mercado de valores, deberán solicitar autorización ante la
Comisión Nacional de Valores, la cual establecerá las normas para su inscripción
en el Registro Nacional de Valores, así como aquellas que regulen sus
actividades.
Capítulo IV
De las Bolsas de Valores
Artículo 86
Las bolsas de valores son instituciones abiertas al público que tienen por objeto
la prestación de todos los servicios necesarios para realizar en forma continua y
ordenada las operaciones con títulos valores objeto de negociación en el
mercado de capitales, con la finalidad de proporcionarles adecuada liquidez.
Las bolsas de valores establecerán los sistemas y mecanismos necesarios para la
pronta y eficiente realización y liquidación de dichas transacciones.
Artículo 87
Las bolsas de valores se constituirán bajo la forma de Sociedades Anónimas
(incluyendo las SACA, sociedades de capital autorizado), mediante la
autorización de la Comisión Nacional de Valores. Su capitalinicial no podrá ser
inferior a doscientos millones de bolívares o aquella cantidad mayor que
establezca la Comisión Nacional de Valores, totalmente pagado en efectivo, y
estará representado por acciones comunes nominativas que otorguen los mismos
derechos. Ninguna persona podrá poseer más de una acción en cada bolsa de
valores. Dicha acción está afecta al pago de cualquier responsabilidad que derive
de la gestión del miembro como corredor público de valores, o sus apoderados.
Artículo 88
Para que se constituya una bolsa de valores, el número de sus miembros no
podrá ser inferior a veinte (20), el cual, una vez constituida la bolsa no podrá
disminuirse a un nivel inferior a quince (15).
La Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con las condiciones del mercado
bursátil, podrá ordenar a la bolsa el aumento del número de sus miembros.
Artículo 89
Sólo podrán ser miembros de una bolsa de valores las personas que cumplan
con los siguientes requisitos:
1.
Que estén autorizados para ejercer la actividad de corredores públicos de
valores por la Comisión Nacional de Valores;
2.
Que otorguen garantía real o personal a satisfacción de la junta directiva de
la bolsa de valores, hasta por la cantidad que señale el Reglamento Interno,
que no será inferior a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T).
3.
Los demás requisitos establecidos en las respectivas normas internas de las
bolsas de valores.
Artículo 90
El precio de referencia de los valores cotizados en bolsas de valores será el
último reportado en cualesquiera de ellas.
Artículo 91
En ningún caso podrán ser admitidos como miembros de las bolsas de valores, y
los que hayan sido admitidos quedarán temporalmente suspendidos:
1.
Los funcionarios o empleados públicos;
2.
Las personas que se hayan acogido al beneficio del estado de atraso
mientras el mismo no haya cesado;
3.
Las personas que hayan solicitado ser declarados en quiebra y los fallidos
no rehabilitados;
4.
Las personas que hayan sido expulsadas de una bolsa de valores; y
5.
Las personas que hayan sido condenadas por delitos o faltas contra la
propiedad, la fè pública o el Fisco Nacional y aquellos tipificados en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La suspensión referida tendrá efecto para los corredores que incurran en las
circunstancias referidas en los numerales 2 y 3 de este artículo , mientras la
Comisión Nacional de Valores no haya designado el interventor de conformidad
con lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.
Artículo 92
Las bolsas de valores deberán modificar sus normas internas para adaptarlas a las
normas o resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores respecto a sus
actividades o a las actividades de corretaje en general.
Artículo 93
Las bolsas de valores podrán permitir previo cumplimiento de los requisitos que
establezca el reglamento interno de las mismas, que cualquier miembro se registre
como especialista en determinados valores.
Artículo 94
Los miembros de las bolsas de valores estarán obligados a:
1.
Cumplir las normas internas de la bolsa, así como observar los usos y
costumbres en vigor en la bolsa de valores respectiva;
2.
Permitir la inspección de sus libros por los funcionarios de la Comisión
Nacional de Valores o de la Junta Directiva de la Bolsa de Valores
respectiva;
3.
Presentar semestralmente a la Comisión Nacional de Valores y a las juntas
directivas de las bolsas de valores, su balance general, el estado de
resultados y de cambios en su situación financiera, dictaminados por
contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión; y
4.
Suministrar a la Comisión Nacional de Valores o a la Junta Directiva de la
bolsa, la información que le sea requerida.
Artículo 95
Está prohibido a los corredores de bolsa:
1.
Hacer registrar operaciones simuladas;
2.
Celebrar operaciones sin transferencias de valores;
3.
Liquidar sus operaciones fuera de la dependencia oficial de la bolsa de
valores, salvo en el caso de operaciones cruzadas, así como cualquier otro
tipo de operación especial autorizada por las normas que a los efectos,
dicten las bolsas de valores.
La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar la reducción de las tarifas de
corretaje en determinados casos especiales, oída la opinión de la junta directiva
de la bolsa.
Cuando un corredor público de valores sea autorizado por la Comisión Nacional
de Valores para actuar por cuenta propia en forma de especialista, sustentador o
estabilizador podrá cobrar a los otros corredores públicos de valores con
quienes efectúe operaciones de esa índole, una comisión que en ningún caso
excederá del treinta por ciento (30%) de la comisión que corresponda a estos
últimos, de acuerdo con la tarifa de corretaje. La Comisión Nacional de Valores
establecerá las normas generales que regirán el cobro de comisiones entre
corredores.
Artículo 96
Las atribuciones y deberes de las Juntas Directivas de las bolsas de valores, se
establecerán en sus normas internas, las cuales entrarán en vigencia una vez
aprobadas por la Comisión Nacional de Valores, en función de las normas que
ésta dicte al efecto.
Artículo 97
La Junta Directiva de la Bolsa de Valores, previa aprobación de la Comisión
Nacional de Valores, sancionará a sus miembros con expulsión en los siguientes
casos:
1.
Cuando habiendo sido suspendido tres (3) veces incurra nuevamente en
faltas que ameriten suspensión;
2.
Cuando simulen operaciones y las registren en la pizarra de operaciones;
3.
En cualquier otro caso previsto en las normas internas de la bolsa.
Artículo 98
La expulsión de un miembro de la bolsa producirá la suspensión de todos los
derechos inherentes a su acción, la cual deberá ser mantenida en la tesorería de la
bolsa durante seis (6) meses en garantía de cualquier responsabilidad que surja a
cargo del miembro excluido. Cumplido este lapso sin que hubiere reclamación
alguna pendiente, la Junta Directiva podrá hacer vender la acción por cuenta del
miembro excluido.
Artículo 99
La Junta Directiva podrá sancionar a los corredores con suspensión de tres (3) a
noventa (90) días en los casos que determinen las normas internas aprobadas por
la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de otras sanciones que
establezcan las normas y estatutos internos de la Bolsa de Valores.
Artículo 100
Las bolsas de valores serán administradas por una Junta Directiva integrada por
cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, tres en
representación de los miembros de la Bolsa, elegidos por mayoría simple, uno
(1) en representación de la Federación de Cámaras de Comercio y Producción y
la Cámara de Comercio respectiva y uno (1) en representación de la Comisión
Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores y la Federación de
Cámaras de Comercio y Producción conjuntamente con la Cámara de Comercio
respectiva, enviarán sendas ternas a la asamblea de accionistas para la elección de
sus respectivos representantes. El período de ejercicio de la Junta Directiva de la
Bolsa será de dos (2) años y sus miembros podrán ser reelectos.
Artículo 101
Las Juntas Directivas de las bolsas de valores tendrán las siguientes atribuciones
y deberes:
1.
Dictar las normas internas de la bolsa de valores, las cuales entrarán en
vigencia una vez aprobadas por la Comisión Nacional de Valores y
contendrá las condiciones a las cuales habrán de ajustarse las operaciones
que celebren los corredores con valores;
2.
Instalar conforme a las reglas establecidas, locales adecuados para la
celebración de las operaciones con valores y organizar los servicios que las
faciliten;
3.
Inscribir los valores a los fines de su cotización en el registro que se lleve a
tal efecto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y
estatutarios;
4.
Establecer las tarifas de corretaje, previa autorización de la Comisión
Nacional de Valores;
5.
Admitir como miembros, a corredores públicos de valores autorizados para
tal fin, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
internas respectivas.
6.
Establecer los derechos de registro de las operaciones que en ella se
celebran;
7.
Certificar la operaciones que se realicen en la bolsa de valores, así como la
cotización que de ellas resulte y procurar la amplia publicidad de éstas;
8.
Dar a conocer a los corredores y al público, los informes que les
suministren las sociedades o instituciones emisoras de valores;
9.
Supervisar las operaciones que efectúen los miembros y resolver los
conflictos que surjan entre los mismos y entre los corredores con motivo de
las operaciones celebradas en las bolsas de valores.
10. Cualquier otra que atribuya la ley o la regulación interna respectiva.
Artículo 102
En las bolsas de valores podrán negociarse los valores inscritos en ella y que
previamente hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Valores, salvo
aquellos exceptuados conforme al artículo 1º de esta Ley, cuya inscrip ción en la
respectiva bolsa será suficiente. En las bolsas de valores también se podrán
negociar bienes distintos de los referidos valores, con la previa autorización de la
Comisión Nacional de Valores y la aprobación de las normas que al efecto dicte
la bolsa de valores respectiva.
Artículo 103
La compra venta de valores cotizados en bolsa, se comprobará con el certificado
de liquidación expedido por la bolsa de Valores.
Artículo 104
La Comisión Nacional de Valores, de oficio o a solicitud de la Junta Directiva de
la bolsa de valores, podrá suspender la cotización o cancelar la inscripción de
determinados valores en los siguientes casos:
1.
Cuando la empresa no presente en los plazos establecidos la información
periódica u ocasional requerida en esta Ley;
2.
Cuando la situación financiera de la empresa así lo requiera;
3.
Cuando se realicen operaciones y estén presentes circunstancias que a juicio
de la Comisión sean contrarias al mantenimiento de un mercado ordenado.
Parágrafo Único:
En el caso de falta grave o de circunstancias que
requieran la suspensión a que se refiere este artículo, la Junta Directiva de la
Bolsa de Valores podrá adoptar temporalmente dicha medida hasta tanto la
Comisión Nacional de Valores confirme o revoque la misma.
Artículo 105
La sociedades que pretendan retirar sus valores de la cotización en una bolsa de
valores deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 106
Las bolsas de valores estarán obligadas a informar al público acerca de la
nulidad, alteración, pérdida o transferencia indebida de valores, y los corredores
serán responsables conforme a la ley, de las operaciones que realicen con los
mismos a partir de la publicación de los correspondientes avisos.
Artículo 107
Las ruedas de los corredores deberán celebrarse los días hábiles de acuerdo al
calendario bancario, durante las horas que fije la normativa interna de la bolsa y
sólo podrán suspenderse con autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Las ruedas serán presididas por una persona designada por la Junta Directiva, la
cual tendrá amplias facultades para resolver los conflictos que pudieren suscitarse
durante la rueda, con motivo de las operaciones que en ella se realicen.
Cualquiera de los corredores que haya sido parte en el conflicto podrá recurrir
ante la Junta Directiva, la cual resolverá la cuestión por mayoría de votos.
Artículo 108
Queda prohibida cualquier práctica ilegítima o dolosa conducente a la fijación de
precios que alteren el libre juego de la oferta y la demanda. Las bolsas de valores
podrán suspender o cancelar el registro del corredor incurso en esa práctica,
previa comprobación de la infracción a esta disposición. En caso de
cancelación, ésta deberá ser aprobada previamente por la Comisión Nacional de
Valores.
TITULO IV
DE LA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN
Artículo 109
Se entiende por oferta pública de adquisición aquel procedimiento mediante el
cual una o varias personas vinculadas entre sí o no vinculadas, pretendan adquirir
en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumen de acciones
inscritas en una bolsa de valores, u otros valores que directa o indirectamente
puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta forma llegar a
alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas que regulen el
procedimiento para la realización de las ofertas públicas de adquisición.
Artículo 110
Quien pretenda adquirir en un sólo acto o en actos sucesivos, un volumen de
acciones inscritas en una Bolsa de Valores, que conlleven a alcanzar una
participación significativa en el capital de una sociedad, deberá notificarlo a la
Comisión Nacional de Valores y hacerlo del conocimiento del público por los
medios y dentro de los plazos que la Comisión Nacional de Valores determine.
Parágrafo Único:
Quien no haya realizado la correspondiente notificación
a que se refiere este artículo, no podrá ejercer los derechos derivados de las
acciones así adquiridas y los acuerdos adoptados con su participación serán
nulos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 111
La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas de carácter
general:
1.
Las condiciones en que una participación se reputará significativa;
2.
Las reglas y plazos de cómputo aplicables a las participaciones
significativas, sean éstas directas e indirectas;
3.
Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a
condición;
4.
Las garantías exigibles según el tipo de contraprestación ofrecida; dinero,
valores ya emitidos, o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por
la sociedad o entidad oferente;
5.
El procedimiento de las ofertas públicas de adquisición;
6.
Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la sociedad
cuyas acciones sean objeto de la oferta;
7.
El régimen aplicable a las ofertas competidoras;
8.
Las reglas de prorrateo y las operaciones exceptuadas de este régimen por
razones de interés público;
9.
El precio mínimo en que deba efectuarse la oferta pública de adquisición; y
10. Cualquier otra circunstancia cuya regulación se juzgue necesaria para
garantizar la transparencia del mercado. Las Comisiones Permanentes de
Economía del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán la facultad de
supervisar dicha regulación.
TITULO V
DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁN SUMINISTRAR LAS
PERSONAS SOMETIDAS AL CONTROL DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES
Artículo 112
Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberán establecer en
sus estatutos la política de dividendos, de forma tal que los inversionistas estén
informados sobre el particular. La asamblea de accionistas decidirá los montos,
frecuencia y la forma de pago de los dividendos. Asimismo, podrá decretar
dividendos extraordinarios en la forma y fecha que lo consideren conveniente.
Artículo 113
Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública deberán tener a
disposición de los accionistas u obligacionistas, el balance general, el estado de
resultados, el estado de movimiento de cuentas del patrimonio y estado de
movimientos del efectivo a la fecha de terminación del ejercicio, el informe de los
comisarios con quince (15) días de antelación a la fecha de las convocatorias
para las asambleas, así como los demás documentos que determine la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo 114
Si para la evaluación de la información suministrada por una sociedad, la
Comisión Nacional de Valores estimase necesario analizar los estados financieros
de otra no sometida a su control, ni en la cual aquella o sus administradores y
principales accionistas tengan interés determinante o viceversa, podrá ordenar
visitas de inspección en los libros de ésta. En todo caso, la información
recabada en estas visitas de inspección será confidencial.
TITULO VI
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS
Artículo 115
Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberán repartir entre
sus accionistas no menos del cincuenta por cierto (50%) de las utilidades netas
obtenidas en cada ejercicio económico después de apartado el impuesto sobre la
renta y deducidas las reservas legales. De este porcentaje, no menos del
veinticinco por ciento (25%) deberá ser repartido en efectivo. En caso de que las
sociedades tengan déficit acumulado, las utilidades deberán ser destinadas a la
compensación de dicho déficit y el excedente de utilidades será repartido de
acuerdo a la forma antes establecida.
Parágrafo Único:
Los bancos y otras instituciones financierasy las
empresas de seguros y reaseguros están obligadas a cumplir con lo establecido
en esta norma, salvo en aquellos casos en que la Superintendencia de Bancos o
la Superintendencia de Seguros, según corresponda, determine otra cosa.
Artículo 116
Las sociedades que hagan oferta pública de acciones podrán ser eximidas por la
Comisión Nacional de Valores de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio económico, sean
inferiores al porcentaje del capital pagado que determine la Comisión Nacional de
Valores; en cuyo caso dichas utilidades deberán ser destinadas a un aumento de
capital mediante la emisión de las correspondientes nuevas acciones, hasta
satisfacer el porcentaje referido.
Artículo 117
Las sociedades cuyas acciones sean objeto de oferta pública, no podrán acordar
ningún pago a la Junta Administradora como participación en las utilidades netas
obtenidas en cada ejercicio económico que exceda del diez por ciento (10%) de
las mismas, después de apartado el impuesto sobre la renta y deducidas las
reservas legales. Cuando esta remuneración se acordare así se hará constar en el
prospecto de la oferta pública.
En ningún caso podrá pagarse esta participación sin que antes en el mismo
ejercicio se hayan decretado y pagado dividendos en dinero efectivo de los
accionistas, según lo previsto en el artículo 112de esta Ley.
Artículo 118
La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas necesarias para una
adecuada comunicació n entre los administradores y los accionistas de una
sociedad cuyas acciones sean objeto de oferta pública.
Artículo 119
Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, deberán hacer del
conocimiento público de manera inmediata todo hecho o evento que pueda influir
en la cotización de alguno de los valores emitidos por ella. Mientras no hubiere
sido divulgado, dicha información se considerará como privilegiada.
Se entenderá por información privilegiada, aquella inaccesible o no disponible al
público, de carácter precisa y que, de hacerse pública, influya o pueda influir, de
manera apreciable, sobre la cotización de valores.
No es privilegiada aquella información que podría ser desarrollada por terceros
de manera independiente, o la que es disponible al público de otra forma.
Artículo 120
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad
emisora deberá preparar un reporte y distribuirlo a través de medios de
divulgación de cobertura nacional y consignarlo en el Registro Nacional de
Valores y en la respectiva bolsa de valores.
Parágrafo Primero:
Cuando la sociedad emisora considere que la inmediata
divulgación de dicha información pueda resultar perjudicial a sus legítimos
intereses o a los tenedores de valores por ella emitidos, deberá proveer tal
información a la Comisión Nacional de Valores pudiendo mediante solicitud
razonada requerir se mantenga confidencial. Si la Comisión Nacional de Valores
no se pronuncia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la sociedad emisora
deberá hacer la divulgación antes mencionada.
Parágrafo Segundo:
La Comisión Nacional de Valores podrá exigir de las
demás personas sometidas a su control la divulgación inmediata de la clase de
información señalada en este artículo.
Artículo 121
Los directores, administradores, gerentes, funcionarios y empleados, así como
comisarios auditores y representantes legales de las sociedades señaladas en el
artículo anterior y cualquiera otra persona que, en el ejercicio de sus funciones y
deberes o actividades profesionales disponga de información privilegiada y, en
general cualquier persona que llegare a tener conocimiento de la misma, no podrá:
1.
Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes de su divulgación al
mercado de la forma prevista en el artículo 119 de esta Ley; y
2.
Actuar o permitir que se actúe, en base a dicha información privilegiada,
para obtener para sí o para terceros beneficios patrimoniales o económicos
en general, bien sea en forma de ganancias o evitando la ocurrencia de
pérdidas.
Parágrafo Único:
Cuando la información privilegiada se refiera a la
asociación, fusión o relación contractual de dos o más sociedades, la prohibición
abarcará las sociedades respectivas.
Artículo 122
Aquellas personas que directa o indirectamente, llegaren por cualquier título a
tener la propiedad o el usufructo de más del diez por ciento (10%) de cualquier
clase de acciones de una sociedad cuyos valores sean objeto de oferta pública,
deberán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva
transacción, comunicar a la Comisión Nacional de Valores, dicha negociación, la
tenencia accionaria de la misma, y manifestar su intención o planes de compra o
venta y cualquier otra información que solicite la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo Único:
Los administradores de las sociedades cuyos valores
sean objeto de oferta pública, comunicarán a la Comisión Nacional de Valores,
dentro de los (2) días hábiles siguientes a su realización, toda adquisición o
transacción de accio nes de las sociedades administradas por ellos, realizada
directa o indirectamente, con independencia de su cuantía.
Artículo 123
A los solos efectos de su publicidad y con la finalidad de que sean conocidos
por los restantes accionistas de la empresa, los accionistas de las sociedades
cuyos valores sean objeto de oferta pública, o sus mandatarios deberán remitir a
la Comisión Nacional de Valores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a su celebración, copia certificada de todo convenio de sindic ación de acciones,
acuerdos de votos, o similares. Dichos documentos no podrán recibir
tratamiento confidencial.
La incorporación de dichos documentos al respectivo expediente de la sociedad
en el Registro Nacional de Valores no tendrá el carácter de autorización de la
administración de su contenido.
Parágrafo Único:
Los acuerdos de esta naturaleza, celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser remitidos a la
Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 124
Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública serán administradas
por una Junta Administradora de por lo menos cinco (5) miembros.
Artículo 125
En la junta administradora de las sociedades anónimas cuyas acciones fuesen
objeto de oferta pública, deberán estar representados los accionistas minoritarios.
A tal efecto, cualquier grupo que represente por lo menos un veinte por ciento
(20%) del capital suscrito, tendrá derecho a elegir un número proporcional de
miembro a la Junta Directiva.
Artículo 126
Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, tendrán
dos (2) comisarios y sus respectivos suplentes quienes deberán ser profesionales
o técnicos con experiencia en asuntos financieros y mercantiles, serán electos de
una terna para cada comisario y sus suplentes, quienes se someterán a
consideración de la asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas con un
mínimo de quince (15) días de anticipación a la celebración de la asamblea.
Artículo 127
Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta administradora, empleados
de la sociedad, parientes de alguno de los administradores hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuges.
Serán electos en la siguiente forma: La elección será pública y hecha por
separado para cada comisario. Los accionistas que hubieren votado a favor del
primer comisario no podrán votar en la elección del segundo, salvo que
representen más del ochenta por ciento (80%) del capital social. La elección se
efectuará por mayoría simple, salvo que los estatutos requiriesen un porcentaje
distinto. Si alguna de las votaciones se hiciere por unanimidad, todos los
electores podrán participar en la siguiente.
Artículo 128
La asamblea de accionistas fijará la remuneración de los comisarios y su forma
de pago, quienes presentarán a la asamblea anual de accionistas un informe, el
cual deberá contener: un análisis económico - financiero, un informe sobre
denuncias y cualquier otro aspecto relacionado con su evaluación y las
recomendaciones sobre la aprobación o no de los estados financieros
presentados por los administradores de la sociedad.
La relación de los comisarios con la sociedad deberá ser en forma continua y
permanente. Los comisarios informarán a la brevedad posible a los accionistas
cualquier situación de la sociedad que consideren violatoria de la Ley de
Mercado de Capitales, Código de Comercio y demás normas de carácter general
dictadas por la Comisión Nacional de Valores .
La Comisión Nacional de Valores llevará un registro de los comisarios de las
sociedades sometidas a su control.
Parágrafo Único:
La Comisión Nacional de Valores podrá exigir a los
comisarios la presentación de los papeles de trabajo que sirvieron de base para la
presentación de su informe.
Artículo 129
Cuando la asamblea ordinaria de accionistas de una sociedad que haga oferta
pública de sus acciones dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la
fecha de cierre del ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido dentro de dicho
plazo no hubiere resuelto sobre la aprobación de los estados financieros, el
monto y la fecha de pago de dividendos y en el caso de que haya vencido el
término ordinario de su nombramiento, la elección de la Junta Directiva o la
designación de los comisarios, la Comisión Nacional de Valores de oficio o a
solicitud de cualquier accionista, podrá ordenar a costo de la sociedad, se
convoque nuevamente la asamblea para deliberar sobre tales materias.
Esta convocatoria deberá hacerse con cinco (5) días de anticipación por lo
menos, y la asamblea deberá reunirse dentro de los diez (10) días siguientes a la
decisión de la Comisión Nacional de Valores. Si la convocatoria no se efectuare
o si la asamblea no se reuniere, o si reunida no decidiere, la Comisión Nacional
de Valores procederá a hacer una nueva convocatoria por cuenta de la sociedad
y la asamblea quedará constituida con el número de accionistas presentes o
representados. Las decisiones de esta asamblea serán por mayoría de votos del
capital representado.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones Administrativas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 130
Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo serán impuestas por
la Comisión Nacional de Valores mediante el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la
reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor.
Parágrafo Único:
Cuando se constate la concurrencia de distintos hechos
constitutivos de infracciones se aplicará la sanción correspondiente al hecho más
grave, aumentada en la mitad.
Artículo 131
Las sanciones pecuniarias previstas en este Título, deberán ser canceladas dentro
de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. En caso de
mora se causarán intereses calculados a la tasa de interés aplicada por el Banco
Central de Venezuela para sus operaciones ordinarias.
Artículo 132
El Directorio de la Comisión aplicará y liquidará las sanciones administrativas
señaladas, en los términos de esta Ley.
Artículo 133
Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos, y al
ser presentadas en juicios aparejan embargo de bienes.
Artículo 134
La prescripción de la acción penal comenzará para las omisiones que se
produzcan o para los hechos consumados sancionados en esta Ley, desde el día
de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en
que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
La prescripción de la acción será por un tiempo igual al de la pena máxima que
deba aplicarse según el tipo de que se trate, más la mitad.
Artículo 135
Las acciones tendientes a sancionar las contravenciones señaladas en la Sección
Segunda de este Capítulo prescribirán en el lapso de cuatro (4) años contados a
partir de la fecha en que se produzca el hecho u omisión, desde el día en que se
produzca la ejecución del último acto las infracciones intentadas o fracasadas y
para las continuadas o permanentes desde el momento en que cesó la
continuación o permanencia del hecho.
Cualquier actuación de la Comisión Nacional de Valores interrumpirá la
prescripción.
Sección Segunda
De las Sanciones Administrativas
Artículo 136
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán
sancionadas con multas de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades tributarias:
1.
Las personas que hicieren oferta pública de valores sin haber obtenido las
autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional de Valores;
2.
Las personas que ofrecieren públicamente valores a sabiendas de que la
Comisión Nacional de Valores ha suspendido o cancelado su inscripción en
el Registro Nacional de Valores;
3.
Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que
certifiquen falsamente datos o informaciones contenidos en los estados
financieros o en cualquier otro documento que deban ser remitidos en
calidad de información financiera a la Comisión Nacional de Valores;
4.
Las sociedades cuyos valores estén registrados en una bolsa de valores y
que no envíen a ésta la información que le sea requerida en virtud de lo
dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, cuando así lo solicite la respectiva
bolsa de valores;
5.
Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer determinadas acciones y
otros valores, realizaren la oferta pública de los mismos mediante
prospectos o sistemas de publicidad no aprobados por la Comisión
Nacional de Valores, en cuyo caso, podrán cancelar además el registro
respectivo;
6.
Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de corredores
públicos de valores, asesores de inversión, o cualquier otra actividad para la
cual se necesite autorización de la Comisión Nacional de Valores, sin haber
obtenido previamente las correspondientes autorizaciones de la Comisión;
7.
Quienes suministren o divulguen información falsa capaz de alterar el precio
de valores existentes en el mercado de capitales;
8.
Los representantes comunes de los obligacionistas que incumplan sus
obligaciones;
9.
Los agentes de traspasos que no den cumplimiento a lo previsto en esta
Ley, su reglamento y las normas dictadas por la Comisión Nacional de
Valores;
10. Los corredores públicos de títulos valores que incumplan las operaciones
pactadas;
11. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las pólizas de seguros ni
el capital social requerido, según el artículos 9º de la Ley de Cajas de
Valores;
12. Las cajas de valores que realicen funciones o actividades distintas a las
autorizadas por la Ley; y
13. Los comisarios que no cumplan con sus funciones de conformidad con lo
previsto en el Código de Comercio y en esta Ley.
Artículo 137
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será
sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias.
1.
El miembro de la Comisión Nacional de Valores que suministre datos o
información confidencial en violación de lo dispuesto en el artículo 119 de
esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo. Si el infractor fuese el
Presidente o algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de
Valores, la sanción será impuesta por el Ministro de Hacienda;
2.
Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma, en su
razón social, firma comercial o título, cualesquiera de las denominaciones
relativas a las personas o instituciones a que se refiere esta Ley, sinónimos,
expresiones análogas o abreviaturas legales, de modo que puedan inducir a
error;
3.
Las bolsas de valores que omitieren la fijación de los avisos a que se refiere
el artículo 103 de esta Ley;
4.
Las bolsas de valores que suspendieren las ruedas de corredores sin
autorización de la Comisión Nacional de Valores.
5.
Las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, que
no elaboren sus estados financieros, lleven la contabilidad, ni mantengan el
capital social requerido por ésta en las normas dictadas al efecto.
6.
Quienes incumplan con la obligación de remitir a la Comisión Nacional de
Valores la información periódica u ocasional requerida por ésta mediante
normas de carácter general.
7.
Cualquier otra violación a esta Ley, su reglamento o las normas de carácter
general dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Capítulo II
De las Sanciones Penales
Artículo 138
Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años:
1.
Los administradores o funcionarios de las sociedades u entidades de
inversión colectiva que, con motivo de la negociación de valores en oferta
pública, suministren informaciones falsas sobre las operaciones o la
situación financiera de la sociedad; afectando la valoración de la inversión;
2.
Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que
dictaminen falsamente sobre la situación financiera de la sociedad o entidad
de inversión colectiva;
3.
Los miembros de la Junta Calificadora de una sociedad calificadora de
riesgo que, para obtener algún provecho o utilidad, para sí o para otras
personas, hayan emitido la calificación de un valor para manipular el
mercado;
4.
Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la Comisión Nacional de
Valores, a fin de lograr las autorizaciones requeridas para realizar oferta
pública de valores, o con el propósito de evitar la suspensión o cancelación
del respectivo registro;
5.
Los miembros de la Junta Directiva, consejeros, administradores, gerentes,
funcionarios, empleados, comisarios, auditores y apoderados de los agentes
de traspasos, de las cajas de valores o de las casas de corretaje, que emitan
certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre
acciones que deban tener a su disposición;
6. Los administradores y demás funcionarios de las bolsas de valores,
entidades de inversión colectiva y demás sociedades que certifiquen
operaciones falsas o inexistentes como realizadas en su seno;
7.
Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de hacer variar
artificialmente el precio de los valores; y
8.
Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas que
hicieren oferta pública de valores, sin haber obtenido las autorizaciones
correspondientes de la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo Único:
Las bolsas de valores estarán en la obligación de
informar a la Comisión Nacional de Valores las variaciones de precios anormales
en los valores cotizados en las mismas, con el objeto de que realice la
correspondiente investigación de acuerdo con lo establecido en el reglamento
interno de la respectiva bolsa de valores.
Artículo 139
Quienes actuando como corredores públicos de valores o en nombre de éstos,
se apropien en su beneficio o de otro de los fondos o valores recibidos de sus
clientes, aplicándolos a fines distintos a los contratados por éstos, serán
castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años y su enjuiciamiento se seguirá
de oficio.
Artículo 140
Los corredores de bolsa que registren operaciones simuladas o celebren
operaciones sin transferencia de valores, serán castigados con prisión de uno (1)
a cuatro (4) años.
Artículo 141
Quienes en el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones, hayan tenido acceso
a información privilegiada y la utilice, realizando cualquier actividad referida al
mercado de valores, obteniendo en consecuencia, beneficio económico, para sí o
para un tercero serán castigados:
1.
Con prisión de (3) tres meses a dos (2 ) años;
2.
Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho oscilará entre un mil
unidades tributarias (1.000 U.T) y cien mil unidades tributarias (100.000
U.T); y
3.
Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas
por esta Ley, durante el lapso de uno (1) hasta cinco (5) años.
Con las mismas penas se castigará a quien, en connivencia con alguna de las
personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, realice cualquier
operación bursátil utilizando información privilegiada.
Artículo 142
Las personas que en el curso de una averiguación administrativa rindan
declaraciones falsas ante la Comisión Nacional de Valores incurrirán en la misma
responsabilidad del que lo hiciere ante los tribunales de justicia.
Artículo 143
Quienes habiendo sido citados para rendir declaraciones en una averiguación
administrativa abierta por la Comisión Nacional de Valores no comparecieren o
habiéndolo hecho se negaren a dar sus declaraciones, serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 144
Toda persona que obstaculizare, se negare u opusiere resistencia a la actuación
inspectora de la Comisión Nacional de Valores, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco
(45) días y con multa de cien mil (100.000 U.T) a un millón de unidades
tributarias a (1.000.000 U.T). Estos montos se ajustarán anualmente en base al
Índice de Precios al Consumidor en la ciudad de Caracas, publicado por el
Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre
la Renta.
Con igual pena serán castigados quienes desacaten las suspensiones temporales
de su actividad profesional por parte de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 145
La Comisión Nacional de Valores, una vez realizada la investigación
correspondiente y si encontrare que los hechos materia de la misma revisten
carácter penal, remitirá los recaudos a las autoridades penales competentes a los
efectos de incoar la acción penal.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 146
En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se observarán las
disposiciones del Código de Comercio, la Ley de Cajas de Valores y la Ley de
Entidades de Inversión Colectiva.
Artículo 147
Se derogan el Capítulo V, Secciones Primera y Segunda de la Ley de Cajas de
Valores y el Título VI, Capítulos I y II de la Ley de Entidades de Inversión
Colectiva referidos a las sanciones administrativas y penales respectivamente.
Artículo 148
Se deroga el Decreto Ley Nº 882, de fecha 29 de abril de 1975, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.744 Extraordinario, de fecha
22 de mayo de 1975, mediante el cual se dictó la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 149
Se deroga el artículo 9º de la Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de
mayo de 1994.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 150
Las bolsas de valores y demás instituciones sometidas al control de la Comisió n
Nacional de Valores, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley de Mercado de
Capitales.
Artículo 151
Los agentes de traspaso tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, para ajustarse a las disposiciones que los
afectan, cumpliendo con las normas que al efecto establece la Ley de Cajas de
Valores y la Comisión Nacional de Valores.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado demás miembros.