Ley de Mercadeo Agrícola

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37389 DEL 21-02-2002 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>DECRETA</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE MERCADEO AGRÍCOLA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY </b><br /> <b>Artículo 1. </b>La presente Ley rige la planificación, fomento, regulación y<br /> evaluación de todas las fases comerciales del mercadeo de productos e insumos<br /> para la producción agrícola, y propicia el incremento conjunto de la seguridad<br /> alimentaria y la producción agrícola interna. El mercadeo incluye el complejo de<br /> actividades, servicios, acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes,<br /> desde su producción hasta su disponibilidad para el consumidor final.<br /> <b>Artículo 2. </b>Se consideran actividades de mercadeo las funciones de intercambio,<br /> tales como: compra, venta, reventa, permuta, determinación de precios de<br /> productos e insumos para la producción agrícola, destino de los excedentes y<br /> otras acciones de comercialización que transfieran las mercancías de la<br /> producción al consumo.<br /> <b>Artículo 3. </b>Se consideran servicios de mercadeo de productos agrícolas: la<br /> recepción, acondicionamiento, almacenamiento, empaque, despacho, transporte,<br /> clasificación, normalización e información relativa al mercadeo y emisión de<br /> certificados de depósito y similares. Así mismo, se considerarán acciones de<br /> mercadeo las medidas que tome el Estado para controlar, regular o influir en la<br /> distribución de productos agrícolas e incidir en sus precios en el mercado<br /> interno.<br /> <b>Artículo 4. </b>Se consideran funciones facilitadoras del mercadeo de productos<br /> agrícolas e insumos para la producción agrícola: el financiamiento comercial y<br /> las actividades financieras vinculadas a la asunción de riesgos en la fase<br /> comercial, emisión de bonos de prenda, pignoración y otros instrumentos<br /> similares; la inteligencia de mercados y otras acciones de apoyo a la oferta y<br /> creación de demanda, así como la investigación vinculada a dichas funciones.<br /> <b>Artículo 5. </b>A los fines de esta Ley, se entiende por:<br /> a. <b>Productos agrícolas:</b> los bienes provenientes de las actividades agrícolas,<br /> pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura y aquellos cuyas<br /> características no se hayan modificado sustancialmente, tras haber sufrido un<br /> proceso de transformación.<br /> b. <b>Insumos para la producción agrícola</b>: los bienes, suministros o<br /> abastecimientos y factores de producción, empleados para llevar a cabo un<br /> proceso de producción agrícola.<br /> c. <b>Cadena agroproductiva</b>: el ámbito de la relación entre productores<br /> agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio. Incluye los agentes y<br /> factores económicos que participan directamente en la producción, traslado,<br /> transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario.<br /> d. <b>Junta Nacional:</b> la instancia designada por el Ejecutivo Nacional, a través del<br /> ministerio correspondiente, para la coordinación y concertación de las<br /> cadenas agroproductivas por rubro o grupo de rubros. Estará conformada por<br /> representantes de los productores, transportistas de insumos y productos del<br /> sector, agroindustrias, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas<br /> agrícolas, comerciantes y los consumidores, según lo determine el reglamento<br /> respectivo.<br /> e. <b>Contingente:</b> el compromiso de compra, entre agentes privados, de un cierto<br /> volumen o cuota de la producción agrícola nacional, dentro de determinadas<br /> franjas de precios.<br /> f. <b>Precios de sostenimiento:</b> los niveles y franjas de precios que conjuguen la<br /> racionalidad económica, las realidades del mercado y la estrategia de<br /> desarrollo del Ejecutivo Nacional.<br /> g. <b>Precios de referencia:</b> los precios que se adoptan como indicativos,<br /> establecidos en un mercado relevante no administrado.<br /> h. <b>Medidas de Caja Verde:</b> las medidas de apoyo y ayudas internas al sector<br /> agrícola que según la Organización Mundial de Comercio (OMC) no implican<br /> transferencias de los consumidores a los productores y no tienen efectos sobre<br /> los precios de los productos.<br /> i. <b>Medidas de Caja Ámbar</b>: las medidas de política económica y comercial<br /> que generan apoyos internos a la producción agrícola y que están sujetas a<br /> reducción progresiva en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio (GATT), Ronda de Uruguay de 1994.<br /> <b>Artículo 6. </b>Quedan sometidos a esta Ley, el comercio de los productos<br /> agrícolas, los servicios de mercadeo agrícola, el comercio de maquinarias<br /> agrícolas, insumos y demás suministros utilizados para la producción agrícola,<br /> así como las herramientas de política económica del Estado orientadas al<br /> fomento y desarrollo de las funciones de intercambio de servicios y productos<br /> para el sector agrícola, salvo aquellas disposiciones que colidan con una ley de<br /> mayor rango o una ley especial de igual rango.<br /> <b>Artículo 7. </b>El Ejecutivo Nacional, a través del organismo competente, dictará<br /> normas tendentes a evitar prácticas de acaparamiento de productos e insumos<br /> agrícolas, la competencia desleal y la formación de monopolios y monopsonios,<br /> abuso de posición de dominio u otras formas de acuerdos privados que<br /> distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución y<br /> comercialización de tales productos.<br /> <b>Artículo 8. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, fijará los<br /> precios de sostenimiento, por rubro o cultivo, en la cadena agroproductiva<br /> respectiva, como expresión de una política integral que promueve la producción<br /> y la productividad agrícola. Estos rubros serán definidos por el ministerio<br /> correspondiente cuando su comportamiento en el mercado así lo determine y<br /> deberán ser aprobados en Consejo de Ministros y publicados en Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES PRELIMINARES </b><br /> <b>Artículo 9. </b>La política de mercadeo de los bienes, servicios e insumos para la<br /> producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera, objeto de esta Ley, la<br /> realizará el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio correspondiente, en<br /> beneficio de los productores y consumidores.<br /> <b>Artículo 10. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,<br /> establecerá normas, procedimientos y modalidades para las actividades de<br /> compraventa de productos agrícolas e insumos para su producción que, dentro<br /> del marco de los acuerdos internacionales ratificados por la Nación, favorezcan<br /> el incremento de la producción, la productividad, la calidad de los productos<br /> agrícolas y su colocación en el mercado nacional e internacional.<br /> <b>Artículo 11. </b>Es responsabilidad del Ejecutivo Nacional propiciar condiciones de<br /> distribución eficiente y asegurar el abastecimiento adecuado para la seguridad<br /> alimentaria del país; establecer los lineamientos de la coordinación de estrategias<br /> y planes de mercadeo agrícola para asegurar mercado a la producción agrícola<br /> nacional e impulsar su competitividad, así como corregir distorsiones en esa<br /> actividad.<br /> <b>Artículo 12. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,<br /> promoverá acuerdos comerciales y compromisos en las cadenas agroproductivas<br /> que expresen la corresponsabilidad de los agentes económicos en la elevación de<br /> la productividad y niveles de eficiencia, y en la reducción de los márgenes de<br /> mercadeo, dentro de un marco transparente de acuerdos que minimicen la<br /> conflictividad entre los actores y favorezcan al consumidor final y la producción<br /> agrícola nacional.<br /> <b>Artículo 13.</b> Las cadenas agroproductivas, convocadas por el ministerio<br /> correspondiente en cada rubro o cultivo a través de su Junta Nacional, podrán,<br /> cuando así lo consideren conveniente, recomendar precios de sostenimiento que<br /> regirán en las transacciones y acuerdos para los productos agrícolas. Así mismo,<br /> conocerán de aquellos otros problemas que sean sometidos a su consideración.<br /> <b>Artículo 14. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10de la presente Ley, la<br /> política de mercadeo tendrá como uno de sus objetivos hacer explícitos los<br /> subsidios directos e indirectos que se otorgan a cada uno de los agentes del<br /> proceso productivo agrícola, a manera de facilitar la negociación social, y la<br /> planificación del desarrollo agrícola y del país en general.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>PRECEPTOS PARA LA GESTIÓN </b><br /> <b>DEL MERCADEO AGRÍCOLA </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> De las responsabilidades de la Administración Pública<br /> <b>Artículo 15. </b>El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio correspondiente, oída<br /> la opinión del Consejo Nacional de la Alimentación y de la Junta Nacional del<br /> rubro o de los rubros correspondientes, a fin de evitar fluctuaciones erráticas del<br /> mercado, tales como indebida elevación de precios, acaparamiento, deficiencias<br /> en canales de distribución y otras contingencias, podrá fijar cupos, tarifas,<br /> períodos de almacenamiento, y otras acciones de normalización del mercado de<br /> productos agrícolas y pesqueros, objeto de esta Ley. Eventualmente, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá establecer políticas de contingencia cuando lo considere<br /> necesario para regularizar los mercados.<br /> <b>Artículo 16. </b>El Ejecutivo Nacional asignará en la Ley de Presupuesto, una<br /> partida destinada a desarrollar los mecanismos de la <i>Caja Verde</i> y <i>Caja Ámbar</i><br /> que permite la Organización Mundial de Comercio (OMC), sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. Esta partida podrá llegar a<br /> representar en el presupuesto nacional, en un mediano plazo, un monto que<br /> refleje el aporte que la agricultura como sector realiza al Producto Interno Bruto<br /> (PIB).<br /> <b>Artículo 17. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, a<br /> efectos de regular la comercialización y el mercadeo agrícola, podrá promover,<br /> crear y constituir empresas, fondos y otras instituciones, destinadas a los objetos<br /> especificados en esta Ley. Las empresas, fondos e instituciones vinculados a la<br /> comercialización y mercadeo agrícola, que hayan sido constituidos con<br /> anterioridad, quedan sometidos a las normas de la presente Ley, excepto en<br /> aquellas disposiciones que colidan con una ley de mayor rango o una ley especial<br /> de igual rango.<br /> <b>Artículo 18. </b>A efecto de asumir la responsabilidad del Estado, respecto a las<br /> actividades de mercadeo en lo relativo a la seguridad alimentaria del país, el<br /> ministerio del ramo ejercerá las siguientes actividades:<br /> a. Asegurar el normal abastecimiento del mercado y promover precios de<br /> sostenimiento, cuando corresponda, en beneficio de productores y<br /> consumidores;<br /> b. Crear incentivos para incrementar la productividad y los niveles de calidad y<br /> eficiencia, así como minimizar la merma, pérdida y desperdicios en el<br /> encadenamiento de la producción y distribución de productos agrícolas;<br /> c. Concertar con las Juntas Nacionales por rubro, a través de las cadenas<br /> agroproductivas, franjas de sostenimiento de precios para la compra y venta<br /> de productos agrícolas relevantes, así como los precios de referencia y/o<br /> sostenimiento para la venta a la industria de las materias agrícolas;<br /> d. Dictar las normas tendentes a evitar que las cosechas de productos agrícolas<br /> se adquieran de los productores fuera de las franjas y/o precios de<br /> sostenimiento establecidos o desvinculados de los precios acordados y de<br /> referencia, cuando ellos existan;<br /> e. Concertar las condiciones de comercialización de los insumos y servicios para<br /> la producción agrícola, dentro de un marco referencial de incrementos de la<br /> productividad y competitividad, que se lograrán a futuro por el sector<br /> agrícola, discriminados por regiones y rubros;<br /> f. Conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Ministerio<br /> de Ciencia y Tecnología, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales, el Ministerio de la Producción y el Comercio deberá dictar las<br /> disposiciones que regulan la incorporació n y diversificación de materias<br /> primas agrícolas, incluidos los productos transgénicos, sus semillas y sus<br /> derivados, así como otros vinculados a su procesamiento, que aseguren la<br /> normalidad, la exigencia de responsabilidad, la salud, el futuro del genoma<br /> humano, la preservación ambiental y la transparencia de los mercados, en el<br /> marco del artículo 10 de la presente Ley;<br /> g. Formular las disposiciones necesarias para asegurar la calidad de los<br /> productos del sector que no posean marca comercial;<br /> h. Mantener registros de productores y de las empresas dedicadas a la<br /> producción agrícola, debidamente actualizados, así como información<br /> catastral, subsidios y financiamiento, e impuestos prediales, para facilitar una<br /> permanente evaluación del abastecimiento potencial de lo s sectores<br /> agroindustriales y comerciales;<br /> i. Gestionar lo conducente para que los recursos crediticios de los institutos<br /> financieros públicos y/o privados se adapten a las metas establecidas en los<br /> programas nacionales y regionales de mercadeo agrícola; así mismo, gestionar<br /> ante el Banco Central de Venezuela el uso de los mecanismos establecidos en<br /> su ley para descontar y redescontar títulos de créditos otorgados por las<br /> instituciones financieras a los programas agrícolas que el Ejecutivo Nacional<br /> determine, de acuerdo con el artículo 48, numeral 8, de la Ley del Banco<br /> Central de Venezuela;<br /> j. Promover la inserción de la República Bolivariana de Venezuela en el<br /> mercado internacional, de forma que le permita una política activa y el<br /> aprovechamiento de su espacio geopolítico para favorecer el desarrollo del<br /> sector agrícola y del medio rural, y al mismo tiempo garantizar una seguridad<br /> alimentaria con suficiente autonomía, en el marco del artículo 10 de la<br /> presente Ley;<br /> k. Aplicar mecanismos de administración de contingentes o contingencias,<br /> consagrados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), y sistemas de<br /> estabilización de costos de importación de rubros agrícolas y agroindustriales<br /> foráneos, a fin de promover la colocación de productos nacionales y la<br /> competencia leal y equitativa, evitando las distorsiones del mercado<br /> internacional y sus asimetrías; además de propiciar el desarrollo de las<br /> capacidades competitivas de las cadenas agroproductivas;<br /> l. Promover acuerdos y alianzas de alcance hemisférico de complementación<br /> tecnológica y de mercados agrícolas, de trato equitativo y no discriminatorio,<br /> que propendan a un desarrollo agrícola nacional sustentable y a su<br /> articulación con los mercados regionales;<br /> m. Velar que las normas de calidad y clasificación estén en concordancia con las<br /> normas del Codex Alimentarius, cuando sea procedente su aplicación, y que<br /> en el ámbito internacional no se conviertan en una barrera para-arancelaria en<br /> contra de los productos agrícolas nacionales exportables;<br /> n. Establecer, a través de las cadenas agroproductivas y en consulta con las<br /> Juntas Nacionales por rubro, los rangos volumétricos de suministros que<br /> pudiesen ser importados semestralmente.<br /> En el otorgamiento de autorizaciones de importaciones, el ministerio<br /> correspondiente deberá garantizar transparencia, trato justo y equitativo a las<br /> partes, dentro de un marco de prioridades que ampare la producción nacional<br /> y en particular a los pequeños productores, de acuerdo con lo establecido en<br /> los planes de desarrollo agrícola y alimentarios del país, y lo contenido en el<br /> artículo 10 de la presente Ley;<br /> o. Proporcionar a las Juntas Nacionales la información detallada referente a<br /> todas las autorizaciones, licencias u otros permisos que conlleven la<br /> importación de productos agrícolas;<br /> p. Favorecer el establecimiento de bolsas agrícolas entre compradores y<br /> vendedores, la transparencia del mercado y el manejo del mercado a futuros;<br /> q. Estimular la formación de empresas y cooperativas de mercadeo y centros de<br /> acopio, así como redes de distribución, destinados a adquirir, almacenar y<br /> distribuir suministros agrícolas; a crear y operar mercados de concentración y<br /> acopio, plantas de almacenaje y mercados terminales donde se estime<br /> necesario;<br /> r. Recomendar a los órganos y entes públicos y mixtos que adquieren materias<br /> primas agrícolas establecer prioridad de compra directa a los productores y<br /> formas asociativas dentro del marco normativo señalado en los artículos 9 y<br /> 26 de la presente Ley;<br /> s. Tomar las medidas y acciones tendentes a garantizar el adecuado desarrollo<br /> del mercadeo agrícola, y el abastecimiento recomendando a los organismos<br /> competentes. Entre estas medidas se encuentran las arancelarias, las de<br /> absorción de cosecha nacional, subsidios, crédito fiscal, exoneraciones u<br /> otras, aplicables a productores agrícolas, in dustriales o consumidores, dentro<br /> del marco del artículo 10 de la presente Ley;<br /> t. Crear las Juntas Nacionales por rubro o grupos de rubros, cuyo reglamento<br /> determinará su organización y funcionamiento.<br /> <b>Artículo 19. </b>El ministerio del ramo debe elaborar en el último trimestre del año<br /> calendario un plan operativo anual donde se señalen, por regiones y renglones<br /> agrícolas, la superficie a sembrar y el volumen de producción estimados, previa<br /> consulta con las Juntas Nacionales por rubro, así como el incremento de<br /> productividad por hectárea cosechada respecto al ciclo anterior, a los fines de<br /> establecer los niveles de suministro respecto al consumo y el abastecimiento<br /> nacional para cada uno de dichos renglones, en concordancia con el Plan<br /> Nacional de Producción Agroalimentaria.<br /> <b>Artículo 20. </b>El ministerio correspondiente debe elaborar un plan trianual donde<br /> se señalen, además de las metas de producción y productividad, indicadores del<br /> comportamiento en el área de mercadeo agrícola que promuevan la consecución<br /> de una autonomía sustentable.<br /> <b>Artículo 21. </b>El ministerio correspondiente apoyará la gestión de organismos<br /> tales como la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) y<br /> todos aquellos entes similares de custodia, conservación y almacenamiento de<br /> productos agrícolas, cuyos objetivos sean la constitución de reservas estratégicas<br /> y la amortiguación de fluctuaciones erráticas de mercado, captando excesos y<br /> aliviando posibles déficits. Para ello utilizará la infraestructura ociosa, el<br /> desarrollo de alianzas estratégicas para comercializar insumos en los módulos de<br /> almacenes, así como otros mecanismos que coadyuven a la exportación de<br /> productos frescos mediante una racional utilización de la infraestructura en frío.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> De los acuerdos e instancias de concertación<br /> <b>Artículo 22. </b>Se promoverá que los convenios de compraventa de productos se<br /> registren y materialicen directamente a través de transacciones de mercado a ser<br /> efectuadas en las bolsas agrícolas legalmente constituidas en el país.<br /> <b>Artículo 23. </b>En aquellos productos que el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> ministerio competente y recomendación del Consejo Nacional de la<br /> Alimentación declare sensibles, se promoverán convenios de compraventa para<br /> subsanar distorsiones del mercado o corregir situaciones que perjudiquen o<br /> afecten gravemente al consumidor o a la seguridad alimentaria. En esos casos,<br /> las operaciones de compraventa de productos agrícolas utilizados por la<br /> industria, como materia prima, se regirán por convenios o acuerdos que<br /> celebraran cada una de las Juntas Nacionales en las cadenas agroproductivas con<br /> las asociaciones representativas de los productores y de las empresas<br /> industriales, de la rama correspondiente, en presencia del representante del<br /> ministerio correspondiente con el carácter de árbitro conciliador entre las partes.<br /> Los convenios se definirán para cada cosecha, calidad de producto y región, y<br /> deberán contemplar metas de mejoramiento de productividad y calidad<br /> verificables, suscritas por ambas partes, para los próximos años y en convenios<br /> sucesivos que permitan cuantificar, valorar y contrastar el crecimiento real del<br /> sector. Cuando no se lograse acuerdo respecto al precio y agotadas las gestiones<br /> para su concertación, el ministerio competente lo fijará. En ambos casos, dic ho<br /> precio, será de obligatorio cumplimiento.<br /> <b>Artículo 24. </b>Para la concertación entre los diferentes sectores que participan en<br /> las distintas fases de la producción y mercadeo de productos agrícolas utilizados<br /> por la industria como materia prima, se convocarán Juntas Nacionales para cada<br /> uno de los respectivos rubros o por grupos de rubros afines. Dichas Juntas serán<br /> presididas por un representante del ministerio competente y contarán con la<br /> representación paritaria de los productores agrícolas y de los industriales, además<br /> de otros representantes.<br /> <b>Artículo 25. </b>A efecto de la calificación de la representación dentro de las Juntas<br /> Nacionales, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,<br /> reglamentará el proceso de postulación para dicha representación. Este<br /> organismo determinará los rubros o grupos de rubros para los cuales se crearán<br /> dichas Juntas Nacionales. La Junta Nacional por rubro o cultivo deberá reunirse,<br /> por lo menos, una vez al año y podrá ser convocada por acuerdo de dos o más<br /> representantes de los productores agrícolas o industriales, cuando las<br /> circunstancias así lo justifiquen. Las funciones de la Junta Nacional, además de<br /> los aspectos productivos y de planificación que deriven de la ley agrícola<br /> correspondiente, se centrarán en velar por el cumplimiento de lo previsto en los<br /> artículos 8 y 18 de esta Ley, garantizándose que la toma de decisiones en su<br /> interior no perjudique a sector alguno.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LOS SERVICIOS DE COMERCIO AGRÍCOLA </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> Del almacenamiento<br /> <b>Artículo 26. </b>El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio correspondiente, en<br /> aplicación de la Ley respectiva, establecerá las normas y condiciones para el<br /> funcionamiento de esos servicios.<br /> <b>Artículo 27. </b>Las instalaciones públicas y privadas para el almacenamiento de<br /> productos agrícolas, dada su condición de servicios vinculados a la seguridad<br /> alimentaria, podrán ser supervisadas por el Ejecutivo Nacional, a través de los<br /> órganos competentes.<br /> <b>Artículo 28. </b>En salvaguarda de la producción agrícola nacional, el Ejecutivo<br /> Nacional deberá adoptar medidas para el caso de excedentes de productos<br /> agrícolas nacionales, garantizando condiciones de almacenaje, facilitando y<br /> apoyando la negociación de instrumentos financieros, así como la aplicación de<br /> otros mecanismos que promuevan la comercialización de tales excedentes,<br /> dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 29. </b>El Ejecutivo Nacional creará y administrará la reserva estratégica,<br /> con producción interna, con fines de seguridad alimentaria y en resguardo de la<br /> soberanía.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> Del transporte<br /> <b>Artículo 30. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,<br /> el Ministerio de Infraestructura, y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,<br /> establecerá las normas y condiciones según las cuales deberá ser prestado el<br /> servicio de transporte de productos agrícolas, entendiéndose como tal, a los<br /> efectos de esta Ley, las actividades destinadas a la movilización de los productos<br /> a los que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 31. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, a<br /> fin de garantizar la normalidad de los mercados, y oída la opinión del Consejo<br /> Nacional de la Alimentación y de las Juntas Nacionales correspondientes,<br /> establecerá los controles que crea necesarios sobre la movilización de productos<br /> agrícolas, alimentos, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca<br /> dentro del territorio nacional, fijando los cupos, si así se requiere para cubrir la<br /> demanda de las zonas de seguridad fronteriza y seguridad alimentaria.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> De la clasificación, normalización y empaques<br /> <b>Artículo 32. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente,<br /> establecerá las normas sobre calidad, recepción, sistemas de envasado, empaque,<br /> etiquetado y clasificación de los productos agrícolas y sus modalidades, en<br /> concordancia con las normas del Codex Alimentarius en lo que sea aplicable,<br /> que garanticen una información veraz y confiable de las características del<br /> producto. Así mismo, establecerá las normas para su verificación y la<br /> certificación de origen de los productos que lo requieran.<br /> <b>Artículo 33. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente, será<br /> responsable de la certificación de la calidad de tierras y las normas establecidas<br /> para que ellas y los productos agrícolas sean certificados como orgánicos. Se<br /> entenderá por procesos orgánicos sus substratos y sus productos, aquellos que no<br /> posean ni utilicen sustancias agroquímicas sintéticas. El Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano del ministerio correspondiente, promoverá e inspeccionará los sistemas<br /> de normalización y clasificación de los referidos productos para los distintos<br /> niveles del comercio. Así mismo, promoverá la creación de marcas comerciales<br /> que defiendan e identifiquen el patrimonio cultural e histórico en rubros<br /> tradicionales, que constituyen un acervo de la nación.<br /> <b>Artículo 34. </b>Mientras las normas de clasificación de productos agrícolas estén<br /> en proceso de fijación, los productores agrícolas que vendan sus productos a<br /> empresas industriales tendrán derecho a comprobar toda operación técnica<br /> previa, a que se sometan estos productos, con el objeto de fijar la calidad y el<br /> precio que regirá para la recepción de los mismos. Cuando no haya acuerdo el<br /> ministerio competente arbitrará los rangos de calidad, así como las pautas de<br /> oportunidad y pago de los productos recibidos.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> De la información para el mercadeo<br /> <b>Artículo 35. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,<br /> promoverá y coordinará una red nacional de información y divulgación de<br /> carácter público y privado, para facilitar el proceso de mercadeo de productos<br /> agrícolas. A tal fin, ese ministerio llevará registros y datos estadísticos<br /> actualizados sobre producción, consumo, precios, existencias, áreas sembradas,<br /> condiciones climáticas y demás informaciones necesarias para lograr la buena<br /> marcha de dichos servicios y poder ofrecer pronósticos de cosechas y de precios.<br /> Se apoyarán los esfuerzos de las bolsas agrícolas como órganos generadores de<br /> información.<br /> <b>Artículo 36. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente,<br /> realizará investigaciones económicas sobre mercadeo e inteligencia de mercados,<br /> que proporcionen información que posibilite la comparación de los precios<br /> internos con los internacionales en cada producto relevante, sus respectivas<br /> calidades, según volúmenes de mercado, y de toda aquella información que<br /> facilite la inserción de los productos agrícolas tanto en el mercado nacional como<br /> internacional.<br /> <b>Artículo 37. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,<br /> en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, impulsará la creación<br /> de los mecanismos necesarios con el objeto de garantizar acceso, en ámbitos<br /> locales, de la información de merc ados, a que se refiere el artículo 36 de la<br /> presente Ley, propiciando el uso de la informática y demás mecanismos<br /> modernos de información y comunicación. La masificación del uso de Internet y<br /> de otros mecanismos promoverá el desarrollo de redes de información de los<br /> mercados agrícolas, que suministren servicios gratuitos en esa materia.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LOS PROGRAMAS DE COBERTURA</b><br /> <b>Artículo 38. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,<br /> en conjunto con el Ministerio de Finanzas, creará los fondos de estabilización de<br /> valores agrícolas y otros entes de cobertura, en favor del sector agrícola, en sus<br /> distintos subsectores, que disminuyan el riesgo agrícola y amortigüen los efectos<br /> que por contingencias de diversa índole puedan sufrir los productores agrícolas<br /> en los procesos de mercadeo.<br /> <b>Artículo 39. </b>A fin de vigilar la política de precios de sostenimiento el Ejecutivo<br /> Nacional, a través del organismo competente, deberá destinar anualmente una<br /> partida presupuestaria, cuidando de no exceder la Medida Global de la Ayuda<br /> determinada por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Esta partida<br /> presupuestaria será ejecutada por el órgano de la Administración Pública Central<br /> correspondiente. Así mismo, podrá hacer uso de otros mecanismos legales<br /> previstos dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 40.</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo,<br /> incentivará el desarrollo de programas de financiamiento y asunción de riesgos<br /> de responsabilidad compartida entre los agentes privados que incluyan el área de<br /> mercadeo agrícola, mediante el impulso a la creación de fondos de valores,<br /> bolsas agrícolas, reaseguros y otros programas de cobertura en favor del<br /> desarrollo agrícola, que faciliten la colocación en el mercado de cosechas y<br /> productos presentes y a futuro.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 41. </b>Con el objeto de garantizar de manera integral el mercadeo de<br /> productos e insumos para la producción agrícola y propiciar, así mismo, el<br /> incremento conjunto de la seguridad alimentaria y la producción agrícola interna,<br /> quienes intervengan en todas las fases comerciales del mercadeo de los<br /> productos e insumos de la actividad agrícola, quedan obligados a suministrar los<br /> datos e informaciones que les sean exig idos por el órgano de la administración<br /> pública con competencia en la materia agrícola.<br /> <b>Artículo 42.</b> Son de obligatorio cumplimiento las convocatorias que ordene la<br /> Junta Nacional, así como los acuerdos, convenios, contratos y actas que se<br /> levanten y suscriban por las partes. Las actas del proceso, para la formación de<br /> los acuerdos, convenios y contratos, tendrán carácter oficial y se realizarán por<br /> escrito. Sus acuerdos serán públicos. De todo asunto se formará expediente<br /> separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las<br /> partes que intervienen en el mismo y su objeto. Las actuaciones, por parte de la<br /> Junta Nacional respectiva, deben observar un orden cronológico, según la fecha<br /> de su realización y será su obligación mantener esos archivos con sus<br /> expedientes actualizados.<br /> <b>Artículo 43. </b>El representante del Ejecutivo Nacional, ante la Junta Nacional,<br /> deberá tomar todas las medidas necesarias establecidas en esta Ley tendentes a<br /> prevenir o sancionar las faltas a la lealtad por las partes que suscriben los<br /> acuerdos, convenios, contratos o actas; así mismo, las actitudes contrarias a la<br /> ética o cualquier otro acto contrario al respeto que se deben los representantes de<br /> los entes que conforman las cadenas agroproductivas. Podrá imponer multas que<br /> no excedan de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a los funcionarios y<br /> particulares que, habiendo intervenido en el proceso de formación de los<br /> documentos antes mencionados, incurran en faltas materiales que aparezcan,<br /> tales como omisión de firmas, notas, salvaturas, colusión y otras de la misma<br /> especie.<br /> <b>Artículo 44. </b>El representante del Ejecutivo Nacional, ante la Junta Nacional, a<br /> solicitud de la parte interesada podrá, por lo que resulte del proceso de formación<br /> documental, imponer al funcionario o funcionarios responsables, multa<br /> disciplinaria hasta por trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por aquellas<br /> faltas que hayan tenido como consecuencia de aumentar los gastos, a las partes<br /> intervinientes, en el proceso o causar demoras injustificadas en el asunto. Así<br /> mismo deberá recibir, tramitar e informar de las solicitudes de destitución de<br /> funcionarios, según la gravedad del hecho, que le fueren presentadas.<br /> <b>Artículo 45. </b>Los funcionarios de las Juntas Nacionales son responsables por la<br /> omisión de denunciar, por ante los organismos respectivos, el conocimiento que<br /> tengan de ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, cartelización<br /> y otros conexos. Dicha omisión, es causal de destitución, quedando a salvo la<br /> acción de lo s interesados afectados por la responsabilidad civil en que haya<br /> incurrido el funcionario.<br /> <b>Artículo 46. </b>El funcionario competente de la Junta Nacional deberá levantar el<br /> acta respectiva sobre las denuncias que se le interpongan, con las cuestiones que<br /> se señalan en el artículo anterior. Dicha acta deberá acompañarse con la denuncia<br /> que se haga ante el organismo respectivo y tramitarse en el lapso de quince días<br /> hábiles siguientes a su elaboración.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> <b>Única</b>: Queda derogada la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 29.298, de fecha veintiuno de agosto de<br /> mil novecientos setenta.<br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> <b>Única</b>: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dos. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b> RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidente<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de dos<br /> mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplace<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />