Ley de Mercadeo Agrícola
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 37389 DEL 21-02-2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE MERCADEO AGRÍCOLA
TÍTULO I
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley rige la planificación, fomento, regulación y
evaluación de todas las fases comerciales del mercadeo de productos e insumos
para la producción agrícola, y propicia el incremento conjunto de la seguridad
alimentaria y la producción agrícola interna. El mercadeo incluye el complejo de
actividades, servicios, acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes,
desde su producción hasta su disponibilidad para el consumidor final.
Artículo 2. Se consideran actividades de mercadeo las funciones de intercambio,
tales como: compra, venta, reventa, permuta, determinación de precios de
productos e insumos para la producción agrícola, destino de los excedentes y
otras acciones de comercialización que transfieran las mercancías de la
producción al consumo.
Artículo 3. Se consideran servicios de mercadeo de productos agrícolas: la
recepción, acondicionamiento, almacenamiento, empaque, despacho, transporte,
clasificación, normalización e información relativa al mercadeo y emisión de
certificados de depósito y similares. Así mismo, se considerarán acciones de
mercadeo las medidas que tome el Estado para controlar, regular o influir en la
distribución de productos agrícolas e incidir en sus precios en el mercado
interno.
Artículo 4. Se consideran funciones facilitadoras del mercadeo de productos
agrícolas e insumos para la producción agrícola: el financiamiento comercial y
las actividades financieras vinculadas a la asunción de riesgos en la fase
comercial, emisión de bonos de prenda, pignoración y otros instrumentos
similares; la inteligencia de mercados y otras acciones de apoyo a la oferta y
creación de demanda, así como la investigación vinculada a dichas funciones.
Artículo 5. A los fines de esta Ley, se entiende por:
a. Productos agrícolas: los bienes provenientes de las actividades agrícolas,
pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura y aquellos cuyas
características no se hayan modificado sustancialmente, tras haber sufrido un
proceso de transformación.
b. Insumos para la producción agrícola: los bienes, suministros o
abastecimientos y factores de producción, empleados para llevar a cabo un
proceso de producción agrícola.
c. Cadena agroproductiva: el ámbito de la relación entre productores
agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio. Incluye los agentes y
factores económicos que participan directamente en la producción, traslado,
transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario.
d. Junta Nacional: la instancia designada por el Ejecutivo Nacional, a través del
ministerio correspondiente, para la coordinación y concertación de las
cadenas agroproductivas por rubro o grupo de rubros. Estará conformada por
representantes de los productores, transportistas de insumos y productos del
sector, agroindustrias, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas
agrícolas, comerciantes y los consumidores, según lo determine el reglamento
respectivo.
e. Contingente: el compromiso de compra, entre agentes privados, de un cierto
volumen o cuota de la producción agrícola nacional, dentro de determinadas
franjas de precios.
f. Precios de sostenimiento: los niveles y franjas de precios que conjuguen la
racionalidad económica, las realidades del mercado y la estrategia de
desarrollo del Ejecutivo Nacional.
g. Precios de referencia: los precios que se adoptan como indicativos,
establecidos en un mercado relevante no administrado.
h. Medidas de Caja Verde: las medidas de apoyo y ayudas internas al sector
agrícola que según la Organización Mundial de Comercio (OMC) no implican
transferencias de los consumidores a los productores y no tienen efectos sobre
los precios de los productos.
i. Medidas de Caja Ámbar: las medidas de política económica y comercial
que generan apoyos internos a la producción agrícola y que están sujetas a
reducción progresiva en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT), Ronda de Uruguay de 1994.
Artículo 6. Quedan sometidos a esta Ley, el comercio de los productos
agrícolas, los servicios de mercadeo agrícola, el comercio de maquinarias
agrícolas, insumos y demás suministros utilizados para la producción agrícola,
así como las herramientas de política económica del Estado orientadas al
fomento y desarrollo de las funciones de intercambio de servicios y productos
para el sector agrícola, salvo aquellas disposiciones que colidan con una ley de
mayor rango o una ley especial de igual rango.
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, a través del organismo competente, dictará
normas tendentes a evitar prácticas de acaparamiento de productos e insumos
agrícolas, la competencia desleal y la formación de monopolios y monopsonios,
abuso de posición de dominio u otras formas de acuerdos privados que
distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución y
comercialización de tales productos.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, fijará los
precios de sostenimiento, por rubro o cultivo, en la cadena agroproductiva
respectiva, como expresión de una política integral que promueve la producción
y la productividad agrícola. Estos rubros serán definidos por el ministerio
correspondiente cuando su comportamiento en el mercado así lo determine y
deberán ser aprobados en Consejo de Ministros y publicados en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 9. La política de mercadeo de los bienes, servicios e insumos para la
producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera, objeto de esta Ley, la
realizará el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio correspondiente, en
beneficio de los productores y consumidores.
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,
establecerá normas, procedimientos y modalidades para las actividades de
compraventa de productos agrícolas e insumos para su producción que, dentro
del marco de los acuerdos internacionales ratificados por la Nación, favorezcan
el incremento de la producción, la productividad, la calidad de los productos
agrícolas y su colocación en el mercado nacional e internacional.
Artículo 11. Es responsabilidad del Ejecutivo Nacional propiciar condiciones de
distribución eficiente y asegurar el abastecimiento adecuado para la seguridad
alimentaria del país; establecer los lineamientos de la coordinación de estrategias
y planes de mercadeo agrícola para asegurar mercado a la producción agrícola
nacional e impulsar su competitividad, así como corregir distorsiones en esa
actividad.
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,
promoverá acuerdos comerciales y compromisos en las cadenas agroproductivas
que expresen la corresponsabilidad de los agentes económicos en la elevación de
la productividad y niveles de eficiencia, y en la reducción de los márgenes de
mercadeo, dentro de un marco transparente de acuerdos que minimicen la
conflictividad entre los actores y favorezcan al consumidor final y la producción
agrícola nacional.
Artículo 13. Las cadenas agroproductivas, convocadas por el ministerio
correspondiente en cada rubro o cultivo a través de su Junta Nacional, podrán,
cuando así lo consideren conveniente, recomendar precios de sostenimiento que
regirán en las transacciones y acuerdos para los productos agrícolas. Así mismo,
conocerán de aquellos otros problemas que sean sometidos a su consideración.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10de la presente Ley, la
política de mercadeo tendrá como uno de sus objetivos hacer explícitos los
subsidios directos e indirectos que se otorgan a cada uno de los agentes del
proceso productivo agrícola, a manera de facilitar la negociación social, y la
planificación del desarrollo agrícola y del país en general.
TÍTULO III
PRECEPTOS PARA LA GESTIÓN
DEL MERCADEO AGRÍCOLA
Sección Primera
De las responsabilidades de la Administración Pública
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio correspondiente, oída
la opinión del Consejo Nacional de la Alimentación y de la Junta Nacional del
rubro o de los rubros correspondientes, a fin de evitar fluctuaciones erráticas del
mercado, tales como indebida elevación de precios, acaparamiento, deficiencias
en canales de distribución y otras contingencias, podrá fijar cupos, tarifas,
períodos de almacenamiento, y otras acciones de normalización del mercado de
productos agrícolas y pesqueros, objeto de esta Ley. Eventualmente, el Ejecutivo
Nacional podrá establecer políticas de contingencia cuando lo considere
necesario para regularizar los mercados.
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional asignará en la Ley de Presupuesto, una
partida destinada a desarrollar los mecanismos de la Caja Verde y Caja Ámbar
que permite la Organización Mundial de Comercio (OMC), sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. Esta partida podrá llegar a
representar en el presupuesto nacional, en un mediano plazo, un monto que
refleje el aporte que la agricultura como sector realiza al Producto Interno Bruto
(PIB).
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, a
efectos de regular la comercialización y el mercadeo agrícola, podrá promover,
crear y constituir empresas, fondos y otras instituciones, destinadas a los objetos
especificados en esta Ley. Las empresas, fondos e instituciones vinculados a la
comercialización y mercadeo agrícola, que hayan sido constituidos con
anterioridad, quedan sometidos a las normas de la presente Ley, excepto en
aquellas disposiciones que colidan con una ley de mayor rango o una ley especial
de igual rango.
Artículo 18. A efecto de asumir la responsabilidad del Estado, respecto a las
actividades de mercadeo en lo relativo a la seguridad alimentaria del país, el
ministerio del ramo ejercerá las siguientes actividades:
a. Asegurar el normal abastecimiento del mercado y promover precios de
sostenimiento, cuando corresponda, en beneficio de productores y
consumidores;
b. Crear incentivos para incrementar la productividad y los niveles de calidad y
eficiencia, así como minimizar la merma, pérdida y desperdicios en el
encadenamiento de la producción y distribución de productos agrícolas;
c. Concertar con las Juntas Nacionales por rubro, a través de las cadenas
agroproductivas, franjas de sostenimiento de precios para la compra y venta
de productos agrícolas relevantes, así como los precios de referencia y/o
sostenimiento para la venta a la industria de las materias agrícolas;
d. Dictar las normas tendentes a evitar que las cosechas de productos agrícolas
se adquieran de los productores fuera de las franjas y/o precios de
sostenimiento establecidos o desvinculados de los precios acordados y de
referencia, cuando ellos existan;
e. Concertar las condiciones de comercialización de los insumos y servicios para
la producción agrícola, dentro de un marco referencial de incrementos de la
productividad y competitividad, que se lograrán a futuro por el sector
agrícola, discriminados por regiones y rubros;
f. Conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, el Ministerio de la Producción y el Comercio deberá dictar las
disposiciones que regulan la incorporació n y diversificación de materias
primas agrícolas, incluidos los productos transgénicos, sus semillas y sus
derivados, así como otros vinculados a su procesamiento, que aseguren la
normalidad, la exigencia de responsabilidad, la salud, el futuro del genoma
humano, la preservación ambiental y la transparencia de los mercados, en el
marco del artículo 10 de la presente Ley;
g. Formular las disposiciones necesarias para asegurar la calidad de los
productos del sector que no posean marca comercial;
h. Mantener registros de productores y de las empresas dedicadas a la
producción agrícola, debidamente actualizados, así como información
catastral, subsidios y financiamiento, e impuestos prediales, para facilitar una
permanente evaluación del abastecimiento potencial de lo s sectores
agroindustriales y comerciales;
i. Gestionar lo conducente para que los recursos crediticios de los institutos
financieros públicos y/o privados se adapten a las metas establecidas en los
programas nacionales y regionales de mercadeo agrícola; así mismo, gestionar
ante el Banco Central de Venezuela el uso de los mecanismos establecidos en
su ley para descontar y redescontar títulos de créditos otorgados por las
instituciones financieras a los programas agrícolas que el Ejecutivo Nacional
determine, de acuerdo con el artículo 48, numeral 8, de la Ley del Banco
Central de Venezuela;
j. Promover la inserción de la República Bolivariana de Venezuela en el
mercado internacional, de forma que le permita una política activa y el
aprovechamiento de su espacio geopolítico para favorecer el desarrollo del
sector agrícola y del medio rural, y al mismo tiempo garantizar una seguridad
alimentaria con suficiente autonomía, en el marco del artículo 10 de la
presente Ley;
k. Aplicar mecanismos de administración de contingentes o contingencias,
consagrados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), y sistemas de
estabilización de costos de importación de rubros agrícolas y agroindustriales
foráneos, a fin de promover la colocación de productos nacionales y la
competencia leal y equitativa, evitando las distorsiones del mercado
internacional y sus asimetrías; además de propiciar el desarrollo de las
capacidades competitivas de las cadenas agroproductivas;
l. Promover acuerdos y alianzas de alcance hemisférico de complementación
tecnológica y de mercados agrícolas, de trato equitativo y no discriminatorio,
que propendan a un desarrollo agrícola nacional sustentable y a su
articulación con los mercados regionales;
m. Velar que las normas de calidad y clasificación estén en concordancia con las
normas del Codex Alimentarius, cuando sea procedente su aplicación, y que
en el ámbito internacional no se conviertan en una barrera para-arancelaria en
contra de los productos agrícolas nacionales exportables;
n. Establecer, a través de las cadenas agroproductivas y en consulta con las
Juntas Nacionales por rubro, los rangos volumétricos de suministros que
pudiesen ser importados semestralmente.
En el otorgamiento de autorizaciones de importaciones, el ministerio
correspondiente deberá garantizar transparencia, trato justo y equitativo a las
partes, dentro de un marco de prioridades que ampare la producción nacional
y en particular a los pequeños productores, de acuerdo con lo establecido en
los planes de desarrollo agrícola y alimentarios del país, y lo contenido en el
artículo 10 de la presente Ley;
o. Proporcionar a las Juntas Nacionales la información detallada referente a
todas las autorizaciones, licencias u otros permisos que conlleven la
importación de productos agrícolas;
p. Favorecer el establecimiento de bolsas agrícolas entre compradores y
vendedores, la transparencia del mercado y el manejo del mercado a futuros;
q. Estimular la formación de empresas y cooperativas de mercadeo y centros de
acopio, así como redes de distribución, destinados a adquirir, almacenar y
distribuir suministros agrícolas; a crear y operar mercados de concentración y
acopio, plantas de almacenaje y mercados terminales donde se estime
necesario;
r. Recomendar a los órganos y entes públicos y mixtos que adquieren materias
primas agrícolas establecer prioridad de compra directa a los productores y
formas asociativas dentro del marco normativo señalado en los artículos 9 y
26 de la presente Ley;
s. Tomar las medidas y acciones tendentes a garantizar el adecuado desarrollo
del mercadeo agrícola, y el abastecimiento recomendando a los organismos
competentes. Entre estas medidas se encuentran las arancelarias, las de
absorción de cosecha nacional, subsidios, crédito fiscal, exoneraciones u
otras, aplicables a productores agrícolas, in dustriales o consumidores, dentro
del marco del artículo 10 de la presente Ley;
t. Crear las Juntas Nacionales por rubro o grupos de rubros, cuyo reglamento
determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 19. El ministerio del ramo debe elaborar en el último trimestre del año
calendario un plan operativo anual donde se señalen, por regiones y renglones
agrícolas, la superficie a sembrar y el volumen de producción estimados, previa
consulta con las Juntas Nacionales por rubro, así como el incremento de
productividad por hectárea cosechada respecto al ciclo anterior, a los fines de
establecer los niveles de suministro respecto al consumo y el abastecimiento
nacional para cada uno de dichos renglones, en concordancia con el Plan
Nacional de Producción Agroalimentaria.
Artículo 20. El ministerio correspondiente debe elaborar un plan trianual donde
se señalen, además de las metas de producción y productividad, indicadores del
comportamiento en el área de mercadeo agrícola que promuevan la consecución
de una autonomía sustentable.
Artículo 21. El ministerio correspondiente apoyará la gestión de organismos
tales como la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) y
todos aquellos entes similares de custodia, conservación y almacenamiento de
productos agrícolas, cuyos objetivos sean la constitución de reservas estratégicas
y la amortiguación de fluctuaciones erráticas de mercado, captando excesos y
aliviando posibles déficits. Para ello utilizará la infraestructura ociosa, el
desarrollo de alianzas estratégicas para comercializar insumos en los módulos de
almacenes, así como otros mecanismos que coadyuven a la exportación de
productos frescos mediante una racional utilización de la infraestructura en frío.
Sección Segunda
De los acuerdos e instancias de concertación
Artículo 22. Se promoverá que los convenios de compraventa de productos se
registren y materialicen directamente a través de transacciones de mercado a ser
efectuadas en las bolsas agrícolas legalmente constituidas en el país.
Artículo 23. En aquellos productos que el Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio competente y recomendación del Consejo Nacional de la
Alimentación declare sensibles, se promoverán convenios de compraventa para
subsanar distorsiones del mercado o corregir situaciones que perjudiquen o
afecten gravemente al consumidor o a la seguridad alimentaria. En esos casos,
las operaciones de compraventa de productos agrícolas utilizados por la
industria, como materia prima, se regirán por convenios o acuerdos que
celebraran cada una de las Juntas Nacionales en las cadenas agroproductivas con
las asociaciones representativas de los productores y de las empresas
industriales, de la rama correspondiente, en presencia del representante del
ministerio correspondiente con el carácter de árbitro conciliador entre las partes.
Los convenios se definirán para cada cosecha, calidad de producto y región, y
deberán contemplar metas de mejoramiento de productividad y calidad
verificables, suscritas por ambas partes, para los próximos años y en convenios
sucesivos que permitan cuantificar, valorar y contrastar el crecimiento real del
sector. Cuando no se lograse acuerdo respecto al precio y agotadas las gestiones
para su concertación, el ministerio competente lo fijará. En ambos casos, dic ho
precio, será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 24. Para la concertación entre los diferentes sectores que participan en
las distintas fases de la producción y mercadeo de productos agrícolas utilizados
por la industria como materia prima, se convocarán Juntas Nacionales para cada
uno de los respectivos rubros o por grupos de rubros afines. Dichas Juntas serán
presididas por un representante del ministerio competente y contarán con la
representación paritaria de los productores agrícolas y de los industriales, además
de otros representantes.
Artículo 25. A efecto de la calificación de la representación dentro de las Juntas
Nacionales, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,
reglamentará el proceso de postulación para dicha representación. Este
organismo determinará los rubros o grupos de rubros para los cuales se crearán
dichas Juntas Nacionales. La Junta Nacional por rubro o cultivo deberá reunirse,
por lo menos, una vez al año y podrá ser convocada por acuerdo de dos o más
representantes de los productores agrícolas o industriales, cuando las
circunstancias así lo justifiquen. Las funciones de la Junta Nacional, además de
los aspectos productivos y de planificación que deriven de la ley agrícola
correspondiente, se centrarán en velar por el cumplimiento de lo previsto en los
artículos 8 y 18 de esta Ley, garantizándose que la toma de decisiones en su
interior no perjudique a sector alguno.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE COMERCIO AGRÍCOLA
Sección Primera
Del almacenamiento
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio correspondiente, en
aplicación de la Ley respectiva, establecerá las normas y condiciones para el
funcionamiento de esos servicios.
Artículo 27. Las instalaciones públicas y privadas para el almacenamiento de
productos agrícolas, dada su condición de servicios vinculados a la seguridad
alimentaria, podrán ser supervisadas por el Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos competentes.
Artículo 28. En salvaguarda de la producción agrícola nacional, el Ejecutivo
Nacional deberá adoptar medidas para el caso de excedentes de productos
agrícolas nacionales, garantizando condiciones de almacenaje, facilitando y
apoyando la negociación de instrumentos financieros, así como la aplicación de
otros mecanismos que promuevan la comercialización de tales excedentes,
dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 29. El Ejecutivo Nacional creará y administrará la reserva estratégica,
con producción interna, con fines de seguridad alimentaria y en resguardo de la
soberanía.
Sección Segunda
Del transporte
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,
el Ministerio de Infraestructura, y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
establecerá las normas y condiciones según las cuales deberá ser prestado el
servicio de transporte de productos agrícolas, entendiéndose como tal, a los
efectos de esta Ley, las actividades destinadas a la movilización de los productos
a los que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, a
fin de garantizar la normalidad de los mercados, y oída la opinión del Consejo
Nacional de la Alimentación y de las Juntas Nacionales correspondientes,
establecerá los controles que crea necesarios sobre la movilización de productos
agrícolas, alimentos, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca
dentro del territorio nacional, fijando los cupos, si así se requiere para cubrir la
demanda de las zonas de seguridad fronteriza y seguridad alimentaria.
Sección Tercera
De la clasificación, normalización y empaques
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente,
establecerá las normas sobre calidad, recepción, sistemas de envasado, empaque,
etiquetado y clasificación de los productos agrícolas y sus modalidades, en
concordancia con las normas del Codex Alimentarius en lo que sea aplicable,
que garanticen una información veraz y confiable de las características del
producto. Así mismo, establecerá las normas para su verificación y la
certificación de origen de los productos que lo requieran.
Artículo 33. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente, será
responsable de la certificación de la calidad de tierras y las normas establecidas
para que ellas y los productos agrícolas sean certificados como orgánicos. Se
entenderá por procesos orgánicos sus substratos y sus productos, aquellos que no
posean ni utilicen sustancias agroquímicas sintéticas. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del ministerio correspondiente, promoverá e inspeccionará los sistemas
de normalización y clasificación de los referidos productos para los distintos
niveles del comercio. Así mismo, promoverá la creación de marcas comerciales
que defiendan e identifiquen el patrimonio cultural e histórico en rubros
tradicionales, que constituyen un acervo de la nación.
Artículo 34. Mientras las normas de clasificación de productos agrícolas estén
en proceso de fijación, los productores agrícolas que vendan sus productos a
empresas industriales tendrán derecho a comprobar toda operación técnica
previa, a que se sometan estos productos, con el objeto de fijar la calidad y el
precio que regirá para la recepción de los mismos. Cuando no haya acuerdo el
ministerio competente arbitrará los rangos de calidad, así como las pautas de
oportunidad y pago de los productos recibidos.
Sección Cuarta
De la información para el mercadeo
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,
promoverá y coordinará una red nacional de información y divulgación de
carácter público y privado, para facilitar el proceso de mercadeo de productos
agrícolas. A tal fin, ese ministerio llevará registros y datos estadísticos
actualizados sobre producción, consumo, precios, existencias, áreas sembradas,
condiciones climáticas y demás informaciones necesarias para lograr la buena
marcha de dichos servicios y poder ofrecer pronósticos de cosechas y de precios.
Se apoyarán los esfuerzos de las bolsas agrícolas como órganos generadores de
información.
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente,
realizará investigaciones económicas sobre mercadeo e inteligencia de mercados,
que proporcionen información que posibilite la comparación de los precios
internos con los internacionales en cada producto relevante, sus respectivas
calidades, según volúmenes de mercado, y de toda aquella información que
facilite la inserción de los productos agrícolas tanto en el mercado nacional como
internacional.
Artículo 37. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,
en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, impulsará la creación
de los mecanismos necesarios con el objeto de garantizar acceso, en ámbitos
locales, de la información de merc ados, a que se refiere el artículo 36 de la
presente Ley, propiciando el uso de la informática y demás mecanismos
modernos de información y comunicación. La masificación del uso de Internet y
de otros mecanismos promoverá el desarrollo de redes de información de los
mercados agrícolas, que suministren servicios gratuitos en esa materia.
TÍTULO V
DE LOS PROGRAMAS DE COBERTURA
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente,
en conjunto con el Ministerio de Finanzas, creará los fondos de estabilización de
valores agrícolas y otros entes de cobertura, en favor del sector agrícola, en sus
distintos subsectores, que disminuyan el riesgo agrícola y amortigüen los efectos
que por contingencias de diversa índole puedan sufrir los productores agrícolas
en los procesos de mercadeo.
Artículo 39. A fin de vigilar la política de precios de sostenimiento el Ejecutivo
Nacional, a través del organismo competente, deberá destinar anualmente una
partida presupuestaria, cuidando de no exceder la Medida Global de la Ayuda
determinada por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Esta partida
presupuestaria será ejecutada por el órgano de la Administración Pública Central
correspondiente. Así mismo, podrá hacer uso de otros mecanismos legales
previstos dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo,
incentivará el desarrollo de programas de financiamiento y asunción de riesgos
de responsabilidad compartida entre los agentes privados que incluyan el área de
mercadeo agrícola, mediante el impulso a la creación de fondos de valores,
bolsas agrícolas, reaseguros y otros programas de cobertura en favor del
desarrollo agrícola, que faciliten la colocación en el mercado de cosechas y
productos presentes y a futuro.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 41. Con el objeto de garantizar de manera integral el mercadeo de
productos e insumos para la producción agrícola y propiciar, así mismo, el
incremento conjunto de la seguridad alimentaria y la producción agrícola interna,
quienes intervengan en todas las fases comerciales del mercadeo de los
productos e insumos de la actividad agrícola, quedan obligados a suministrar los
datos e informaciones que les sean exig idos por el órgano de la administración
pública con competencia en la materia agrícola.
Artículo 42. Son de obligatorio cumplimiento las convocatorias que ordene la
Junta Nacional, así como los acuerdos, convenios, contratos y actas que se
levanten y suscriban por las partes. Las actas del proceso, para la formación de
los acuerdos, convenios y contratos, tendrán carácter oficial y se realizarán por
escrito. Sus acuerdos serán públicos. De todo asunto se formará expediente
separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las
partes que intervienen en el mismo y su objeto. Las actuaciones, por parte de la
Junta Nacional respectiva, deben observar un orden cronológico, según la fecha
de su realización y será su obligación mantener esos archivos con sus
expedientes actualizados.
Artículo 43. El representante del Ejecutivo Nacional, ante la Junta Nacional,
deberá tomar todas las medidas necesarias establecidas en esta Ley tendentes a
prevenir o sancionar las faltas a la lealtad por las partes que suscriben los
acuerdos, convenios, contratos o actas; así mismo, las actitudes contrarias a la
ética o cualquier otro acto contrario al respeto que se deben los representantes de
los entes que conforman las cadenas agroproductivas. Podrá imponer multas que
no excedan de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a los funcionarios y
particulares que, habiendo intervenido en el proceso de formación de los
documentos antes mencionados, incurran en faltas materiales que aparezcan,
tales como omisión de firmas, notas, salvaturas, colusión y otras de la misma
especie.
Artículo 44. El representante del Ejecutivo Nacional, ante la Junta Nacional, a
solicitud de la parte interesada podrá, por lo que resulte del proceso de formación
documental, imponer al funcionario o funcionarios responsables, multa
disciplinaria hasta por trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por aquellas
faltas que hayan tenido como consecuencia de aumentar los gastos, a las partes
intervinientes, en el proceso o causar demoras injustificadas en el asunto. Así
mismo deberá recibir, tramitar e informar de las solicitudes de destitución de
funcionarios, según la gravedad del hecho, que le fueren presentadas.
Artículo 45. Los funcionarios de las Juntas Nacionales son responsables por la
omisión de denunciar, por ante los organismos respectivos, el conocimiento que
tengan de ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, cartelización
y otros conexos. Dicha omisión, es causal de destitución, quedando a salvo la
acción de lo s interesados afectados por la responsabilidad civil en que haya
incurrido el funcionario.
Artículo 46. El funcionario competente de la Junta Nacional deberá levantar el
acta respectiva sobre las denuncias que se le interpongan, con las cuestiones que
se señalan en el artículo anterior. Dicha acta deberá acompañarse con la denuncia
que se haga ante el organismo respectivo y tramitarse en el lapso de quince días
hábiles siguientes a su elaboración.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Queda derogada la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 29.298, de fecha veintiuno de agosto de
mil novecientos setenta.
DISPOSICIÓN FINAL
Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dos. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de dos
mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplace
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS