Ley de Medidas Especiales para atender consecuencias del Sismo del Veintinueve de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Siete
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Caracas, 23 de Diciembre de 1967 Número 28.515
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE MEDIDAS ESPECIALES PARA ATENDER LAS
CONSECUENCIAS DEL SISMO DEL VEINTINUEVE DE JULIO DE
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE
Artículo 1º.-
Se crea un Fondo de Asistencia Financiera para atender
las consecuencias del sismo del 29 de julio de 1967, el
cual se regirá por la presente Ley, cuyas disposiciones
son de orden público.
Artículo 2º.-
El monto del Fondo, hasta por cuatrocientos millones de
bolívares (Bs. 400.000.000,00) estará determinado por
las sumas que fueren necesarias para construir,
reconstruir, reparar o remodelar los bienes de propiedad
pública afectados y de aquellos que a los fines de esta
Ley asimile como tales al Ejecutivo Nacional, y para
atender los créditos, asistencia financiera y liberalidades
que se otorguen a los particulares conforme a esta Ley.
Artículo 3º.-
El Fondo de Asistencia Financiera estará constituido por;
a) El crédito adicional por treinta millones de bolívares
(Bs. 30.000.000,00) autorizado por la Comisión Delegada
del Congreso, según Acuerdo publicado en la Gaceta
Oficial Nº 28.892, de fecha 31 de julio de 1967 y Decreto
Ejecutivo Nº 890 publicado en la Gaceta Oficial Nº
28.450 de fecha 6 de octubre de 1967;
b) El crédito adicional por treinta millones de bolívares
(Bs. 30.000.000,00) autorizado por la Comisión Delegada
del Congreso, según Acuerdo publicado en la Gaceta
Oficial Nº 28.445 de fecha 30 de setiembre de 1967 y
Decreto Ejecutivo Nº 947 publicado en la Gaceta Oficial
Nº 28.430 de fecha 6 de octubre de 1967;
c) Los recursos ordinarios que en el Presupuesto se
asignen a tal fin;
d) Los recursos extraordinarios provenientes de
operaciones de crédito público, en conformidad con la
Ley de la materia, y
e) El monto de las donaciones que acepte el Ejecutivo
Nacional y persigan propósitos idénticos a los de esta
Ley.
Parágrafo Unico.- Cuando las donaciones aceptadas por
el Ejecutivo Nacional se hagan para socorrer de manera
gratuita a los damnificados, se llevara una contabilidad
especial, que deberá remitirse a la Contraloría General de
la República; a los efectos de cumplir con el deseo de
los donantes.
Artículo 4º.-
Los propietarios de los inmuebles total o parcialmente
dañados por el sismo tendrán derecho a solicitar y
obtener asistencia financiera y crediticia con cargo al
Fondo, la cual será prestada conforme a las reglas que se
fijan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5º.-
El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de
Obras Publicas o del Banco Obrero, tendrá a su cargo la
remodelación y reconstrucción de las poblaciones
aledañas del área metropolitano fuertemente afectadas
por el sismo.
En decreto del Ejecutivo se determinaran las areas por
remodelar y las respectivas características urbanísticas,
en conformidad con las leyes y las ordenanzas
municipales atinentes.
Artículo 6º.-
A los efectos de esta Ley, corresponde al Ministerio de
Obras Publicas declarar:
a) La habitabilidad o no de los inmuebles dañados por el
sismo;
b) La inhabitabilidad de los inmuebles por razón de la
proximidad a otros que amenacen ruina;
c) El tipo de reparación de que deben ser objeto los
inmuebles, y
d) Los inmuebles que deben ser demolidos.
Parágrafo Unico.-El Ministerio de Obras Publicas
realizara los estudios del caso y presentara a la Junta de
Asistencia Financiera, dentro del plazo de sesenta (60)
días, contados a partir de la publicación de esta Ley, las
declaratorias a que se refieren los literales a) y b) de este
artículo.
Artículo 7º.-
Los créditos, liberalidades o asistencia financiera con
cargo al Fondo serán otorgados:
a) Para la reconstrucción o sustitución de las viviendas
destruidas o que fuere necesario demoler;
b) Para la reparación de las viviendas que hayan sufrido
daños;
c) Para los demás casos contemplados en esta Ley.
Artículo 8º.-
Para el otorgamiento de los créditos, liberalidades y
asistencia financiera se tomaran en cuenta:
a) Las condiciones económicas y situació n familiar del
damnificado;
b) El restablecimiento de condiciones habitacionales
similares a los que antes del sismo disfrutaba o disponía
el damnificado;
c) El destino del inmueble afectado, sea para vivienda del
propietario o para renta, establecimientos comerciales u
otros fines, y
d) Los gravámenes hipotecarios preexistentes, cuya
extinción procurara el Ejecutivo Nacional mediante
convenios con los acreedores hipotecarios, quienes
asumirán el cuarenta por ciento (40%) de los daños
causados por el sismo en el respectivo inmueble sin que
dicho aporte sea superior al mismo porcentaje sobre el
valor actual del gravamen.
En el caso de reducción de gravamen a que se refiere el
literal d), se permitirá a las instituciones de crédito
regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos
de Crédito y a las regidas por la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, distribuir la imputación de las
correspondientes perdidas entre varios ejercicios
sucesivos dentro del lapso de cinco años.
En el caso de que el acreedor hipotecario sea una
persona natural cuyo único y fundamental medio de
sustento sea la renta de la hipoteca, la Junta de Asistencia
Financiera queda facultada para rebajar el porcentaje que
debe soportar el acreedor hipotecario de acuerdo con el
anterior literal d).
Artículo 9º.-
Los créditos serán otorgados hasta por un monto de
ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por unidad
de vivienda, a un plazo máximo de veinte (20) años sin
intereses o con un interés que no excederá del 6% anual,
cuando dicha unidad haya de ser ocupada por el
propietario, su cónyuge o sus ascendentes o
descendientes, ni del 8% en cualquiera de los otros
casos. En ningún caso las familias que hubiesen quedado
sin recursos para recuperarse económicamente, estarán
obligados a reembolsar las cantidades que reciban.
El Reglamento de esta Ley establecerá el monto, forma,
plazo, interés y demás condiciones relativas a la
concesión de créditos destinados a la adquisición de los
bienes muebles sustitutivos de otros destruid os por el
sismo del 29 de julio de 1967.
Artículo 10.-
Se declaran comunes los gastos de reparación y las
innovaciones o mejoras antisísmicas en los edificios de
apartamentos. En consecuencia, cada uno de los
propietarios deberá contribuir a tales gastos en la
proporción que se determine conforme al artículo 7º de
la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 11.-
A los efectos del artículo anterior y a los fines de esta
Ley, los administradores de la comunidad, debidamente
autorizados por la mayoría absoluta de los propietarios
de un edificio adquirido en propiedad horizontal, tendrán
derecho a solicitar y obtener asistencia financiera de
conformidad con lo establecido en esta Ley. En este
caso, los respectivos apartamentos quedaran
hipotecados para garantizar la parte proporcional que
corresponde a cada propietario en el crédito recibido.
Artículo 12.-
Cuando el propietario de un apartamento no estuviere de
acuerdo en pagar la parte alicuota que le corresponde en
el crédito recibido, se entiende que abandona sus
derechos en favor de la entidad que otorgo el crédito o
de los propietarios restantes, si estos asumen las
correspondientes obligaciones.
Artículo 13.-
No se podrá iniciar ni continuar el procedimiento de
ejecución de créditos hipotecarios sobre inmuebles
afectados por el sismo, conforme a la declaratoria
prevista en el artículo 6º de esta misma Ley, de que se
han gestionado y agotado las diligencias encaminadas a
lograr los convenios previstos en el artículo 8º. En
consecuencia, los Tribunales se abstendrán de darle
curso o paralizaran las demandas intentadas con tal fin, si
los actores no han cumplido con el requisito establecido
en este artículo. Igual procedimiento se aplicara cuando
se trate de ejecución de efectos de comercio derivados
de los mencionados créditos hipotecarios, y en este
ultimo caso se suspenderán las medidas preventivas que
se hayan dictado con base en las acciones intentadas.
Artículo 14.-
Los compradores de los inmuebles destruidos o
declarados inhabitados a consecuencia del sismo del 29
de julio de 1967 suspenderán los pagos de los créditos
hipotecarios, de los efectos de comercio derivados de
los mismos y de las obligaciones provenientes del
documento de condominio, hasta tanto se efectúen las
operaciones previstas en esta Ley. En consecuencia los
acreedores hipotecarios o sus representantes legales se
abstendrán de cobrar cantidad alguna por dichos
conceptos y no podrán exigir intereses moratorios por
efecto de esta suspensión.
Artículo 15.-
Las operaciones que se realicen conforme a esta Ley
serán analizadas y autorizadas por una junta denominada
Junta de Asistencia Financiera, compuesta por un
Presidente y dos miembros principales, con sus
respectivos suplentes de libre elección y remoción del
Presidente de la República. La Junta nombrara un
Secretario Ejecutivo.
Artículo 16.-
La Junta recabara de todos los organismos públicos
competentes, de las entidades privadas y de los
propietarios afectados, los datos concernientes a los
siniestros a que se refiere esta Ley, a fin de establecer el
monto y tipo de los daños y calificar las personas que
recibirán asistencia.
Para el cumplimiento de sus cometido, la Junta utilizara la
asistencia de los organismos públicos competentes.
Artículo 17.-
Las decisiones de la Junta se tomaran por mayoría de
votos.
Artículo 18.-
Los Ministros de Hacienda, de Fomento, de Obras
Publicas, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia,
constituirán una Comisión Consultiva, a la cual la Junta
deberá someter los casos dudosos o no previstos y
presentar un informe mensual de su gestión.
Artículo 19.-
Las compañías de seguros e instituciones similares
estarán obligadas a informar a la Junta sobre todas las
indemnizaciones que hubieran pagado o deban pagarse a
los damnificados del sismo, por razón de seguro de vida,
contra sismo o de cualquier otra clase.
El incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas
será sancionado conforme al artículo 110, ordinal b), de
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 20.-
Las erogaciones destinadas a la construcción,
reconstrucción, reparación o remodelación de los bienes
de propiedad pública afectados y de los que se les
asimilen, se hará directamente por el Ejecutivo Nacional o
el organismo que este designe y se cargaran a la cuenta
del Fondo.
Artículo 21.-
Para la ejecución de las operaciones previstas en esta
Ley, el Ministro de Hacienda, previa aprobación del
Presidente de la República en Consejo de Ministros,
celebrara los contratos que fueren necesarios con las
instituciones públicas o privadas correspondientes. En
este ultimo caso la Junta tendrá la responsabilidad de
inspeccionar, vigilar y fiscalizar la correcta inversión de
los fondos que se destinen a los beneficiarios.
Artículo 22.-
Todos los recursos de la Nación, de las entidades
regionales, de los institutos autónomos y de las empresas
donde tenga participación el Estado, destinados a la
asistencia financiera de las personas afectadas por el
sismo, se incorporaran al Fondo de Asistencia
Financiera, y en consecuencia, no podrán hacerse
donaciones o transferencias con tal objeto a ninguna otra
entidad existente o que al efecto se formare, so pena de
destitución o de la que se acuerde de conformidad con la
Ley, según el caso.
Artículo 23.-
La solicitud y obtención de créditos, por parte de los
damnificados por el sismo, no obsta para que ellos
puedan realizar las gestiones encaminadas a la exigencia
de responsabilidades previstas en el artículo 1.637 del
Código Civil, y en consecuencia no podrá exigirse que
las indemnizaciones que recibieren por este ultimo
respecto sean imputadas, total o parcialmente, a la
amortización de los créditos obtenidos.
Artículo 24.-
En conformidad con lo establecido en el artículo 1
quedan sujetos a los términos de esta Ley todos los
convenios celebrados entre propietarios, vendedores y
administradores de edificios y otros inmuebles
destruidos o afectados por el sismo del 29 de julio de
1967 y los compradores, arrendatarios y usuarios.
Igualmente queda sujeta a esta Ley la exigibilidad del
pago de los efectos de comercio derivados de dichos
convenios, así como el pago de los respectivos
intereses.
A los fines arriba indicados, los Registradores, Notarios
o Jueces ante quienes se consignen documentos para su
reconocimiento, autenticación o protocolización y los
Tribunales antes quienes se presenten demandas o
escritos relacionados con dichos convenios o efectos de
comercio, se abstendrán de darle curso si no van
acompañados de una constancia escrita de la Junta de
Asistencia Financiera, de que no existen contravenciones
a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 25.-
Cuando los propietarios de apartamentos adquiridos en
propiedad horizontal no pudieren o no quisieren por
alguna razón repararlos, el Estado queda autorizado a
proceder, por causa de utilidad pública a ponerlos en
condiciones de habitabilidad similares a las anteriores al
sismo, y se subrogara en los derechos de dichos
propietarios hasta tanto recupere los gastos de
reparación y financiamiento.
Artículo 26.-
Los daños parciales originados por el sismo en viviendas
destinadas a renta son de obligatoria reparación por parte
de los arrendadores, subarrendadores o sus
representantes legales, y no podrá alegarse convención
en contrario para que sean sufragados a costa de los
arrendatarios.
Artículo 27.-
Cuando los propietarios, arrendadores, subarrendadores
o sus representantes legales se negaren a reparar o
reconstruir parcialmente las viviendas destinadas a rentas,
sin que haya razones urbanísticas para tal determinación,
el Estado queda autorizado, por causa de utilidad
pública, para ponerlas en similares condiciones de
habitabilidad anterior al sismo, y se subrogara a los
arrendadores, sub-arrendadores, y sus representantes
legales en el cobro de las pensiones de arrendamiento
hasta cubrir el costo, mas de los intereses acordados en
conformidad con esta Ley, de las reparaciones o
reconstrucción parcial a que se refiere este artículo.
Artículo 28.-
Los arrendatarios o subarrendatarios de inmuebles
dañados a consecuencia del sismo que hayan sido
declarados inhabitables y que actualmente no los están
habitando, pueden resolver unilateralmente el contrato de
arrendamiento, caso en el cual no pagaran indemnización
alguna; o bie pueden esperar la reparación del inmueble,
sin que durante el tiempo que medie entre la declaración
de inhabitabilidad y dicha reparación, estén obligados a
pagar cánones de arrendamiento. En consecuencia es
nulo cualquier pacto contrario a lo establecido en este
artículo.
Artículo 29.-
Los ocupantes de inmuebles que hubiesen sido
declarados inhabitables en razón de su proximidad a
otros que amenacen ruina, tendrán derecho a solicitar y
obtener del Estado las medidas conducentes a evitar el
peligro.
Artículo 30.-
El Ejecutivo Nacional dictara las normas reglamentarias
de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
días, a partir de la fecha de su promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete. Año 158º
de la Independencia y 109º de la Federación.
El Presidente Encargado,
ARMANDO SOTO RIVERA
El Vicepresidente Encargado,
ANTONIO LEIDENZ
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y siete. Año 158º de la Independencia y 109º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAUL LEONI
y demás miembros del gabinete.